REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-O-2013-000095



PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Vicente Manuel Perera en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Marianela Bastidas Alvarez.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora.

AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del derecho al goce de los derechos humanos establecidos en el título III, así como también las violaciones a las garantías y derechos establecidos en los artículos 26, 49, 51y 21 relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, peticiones al funcionario indicado y la igualdad penal efectiva, en relación a la omisión de la ausencia de las notificaciones al querellado y al Ministerio Público, en la causa principal signada con el Nº KP11-P-2012-001475.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 24 de Octubre de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. César Felipe Reyes Rojas.
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, los accionantes fundamentan la acción de amparo constitucional, por la presunta violación del derecho al goce de los derechos humanos establecidos en el título III, así como también las violaciones a las garantías y derechos establecidos en los artículos 26, 49, 51y 21 relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, peticiones al funcionario indicado y la igualdad penal efectiva, en relación a la omisión de la ausencia de las notificaciones al querellado y al Ministerio Público, en la causa principal signada con el Nº KP11-P-2012-001475.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Los Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…“…Quien suscribe Vicente Manuel Perera, titular de la cédula de identidad Nº 2.384.448, Abogado inscrito en el IPSA con el Nº 33.369, apoderado de la parte accionante, me dirijo a uds, en fecha para subsanar lo que el ponente consideró, dentro del lapso previsto de 48 horas que comenzaron el nueve de octubre a las 12:20 pm., momento en que me di por notificado en nombre de Marianela Bastidas, lo cual hago así:
PRIMERO: Violación a la garantía del estado de ejercer el derecho de recurrir a los órganos de administración de justicia y a obtener la tutela judicial efectiva con una propuesta, contemplada en el artículo 26 de nuestra Constitución. Es el caso que recurrimos vía querella contra Rafael José Pernalete Bastidas, la cual fue admitida el 31/07/2012 en el Expediente Nº KP11-P-2012-001475, probando mediante copias certificadas la perpetración del delito de Violencia Económica y Patrimonial contemplado en el artículo 15 ordinal 12 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tales copias certificadas son la compra de la Camioneta placas 212XAI, marca Toyota dentro de la unión concubina, así como el documento de venta a su hermano Celso Manuel Pernalete Rivero. Así mismo consignamos las pruebas de la comisión del delito de Violencia Psicológica pautado en el artículo 15 ordinal 1 de la supra mencionada ley, consistente en la copia certificada de un ataque del ex concubino de mi representada ante el Instituto Municipal de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara que es el expediente Nº 792-11. Así mismo probamos el acoso y hostigamiento contemplado en el artículo 15 ordinal 2 de la mencionada ley consignando constancia de trabajo, la renuncia a dicho trabajo y solicitamos se llamen a varios testigos para corroborar la perpetración del delito.
Pero el hecho de que el escrito libelar diera origen la admisión de la querella, obligaba al Juez Carlos Otilio Porteles a impulsar la continuidad del procedimiento en la fase de control ordenando la notificación al querellado y al Ministerio Público. Ordenó la notificación al querellado, pero jamás reclamó al personal subalterno (secretaria y alguacil) que no se cumplieran con tal requisito de índole impretermitible es decir de obligatorio cumplimiento por el órgano administrador de justicia (tribunal) para que con dichas notificaciones continuara el proceso conforme a derecho evidenciando administración de justicia y tutela efectiva, siendo ello obligatorio para el Juzgado Décimo de Control. Y se agrava la falta, omisión e indolencia judicial cuando mi persona le pide tres veces, posterior al libelo, que actúen poniendo a derecho principalmente al demandado o querellado, lo cual no ocurrió en las más de sesenta días continuos y se constata en el expediente, con lo cual se verifica la flagrante violación a la tutela judicial positiva y efectiva porque no se puede dar ningún otro paso dentro del debido proceso establecido en el artículo 296 del COPP, para lograr la justicia que hemos invocado como lo es el castigo al infractor y la devolución de los montos correspondientes a mi representado. Los pedimentos de notificación constan en los folios 66, folio 84, folio 86 y folio 88, no observándose para el momento de certificación del expediente notificación alguna ni al querellado, ni al fiscal 25º del Ministerio Público, obstruyendo tal omisión la correcta administración de justicia y por ende la tutela judicial efectiva con pronta respuesta (decisión con castigo y devolución de lo debido). Así se evidencia la violación a esta garantía y derecho establecidos en el artículo 26 Constitucional. Segundo: violación al derecho de dirigir peticiones al funcionario público (demanda penal ante un juez de control9 y obtener pronta respuesta, pautada en el artículo 51 constitucional. El planteamiento anterior cabe de manera exacta dentro de este derecho violado. La solicitud, es la demanda; el funcionario público, es el juez de control; la respuesta, es la sentencia luego de cumplidos los pasos sucesivos; y la adecuada respuesta, sería la condenatoria, ya que están probados los delitos señalados y la oportunidad o respuesta oportuna no se dio, por las omisiones del juez o tribunal de control que se enmarcan en el artículo 2 de la ley orgánica de amparo. Se precisa así esta violación. Tercero: Violación al debido proceso contemplado en el artículo 49 constitucional en concordancia con los artículos 282 y 296 del COPP que pautan la obligatoriedad de los jueces de control de conservar y hacer cumplir los derechos y garantías constitucionales; y la secuencia de los pasos en el proceso de la querella que comienza con la admisión de la querella; continua con la notificación al querellado y al ministerio público; para luego declarar el carácter de querellante a mi defendida y o representada. Este derecho del debido proceso se viola de varias maneras: por omisión y por vía de hecho. La omisión es la ausencia de las notificaciones al querellado y al ministerio público, procedencia para el amparo contemplada en el artículo 2 de la ley adjetiva supra señalada. Así mismo está contemplada la vía de hecho en el mismo artículo 2 y se verifica por la errónea y absurda interpretación del artículo 296 del COPP, toda vez que en el auto de admisión (folio 72) y en otro auto (folio 78) se empeña en el envío de las actuaciones al fiscal superior, lo cual contradice la precisión del artículo 296 COPP que expresa solo la notificación al Ministerio Público, existiendo en Carora, su jurisdicción, una fiscalía (la 25) con competencia en violencia de género, siendo la decisión del envío de las actuaciones (expediente) una desviación o violación al debido proceso establecido en el COPP, y otra violación se prueba por hacerlo al fiscal superior. Procede es la notificación a la fiscalía en Carora sin intromisión judicial del tribunal décimo de control en el proceso administrativo del ministerio público con lo cual se extralimitó en sus funciones por vía de hecho. Vale acotar que fue innecesaria y absurda la notificación a mi representada ya que estamos a derecho y tales notificaciones no están contempladas en ninguna ley o código, siendo por demás la declaratoria de querellante, válida solo cuando han sido notificados el querellado y el ministerio público (fiscal 25º). También se viola este derecho al no obtener respuesta oportuna.
CUARTO: La igualdad real y efectiva por debilidad manifiesta, contemplada en el artículo 21 también se encuentra violada por vía de hecho, al notificarse tres veces de manera innecesaria a mi defendida, en su condición de mujer que siente la inefectividad de la administración de justicia en perjuicio de su psiquis mientras que a su ex concubino, infractor de la ley, en su condición de hombre, se pasea impunemente, reitera sus violaciones psicológicas con recientes denuncias en otros organismos como el instituto municipal de protección del niño, niña y adolescente del municipio torres, que consigno como anexo B y otra acción ante la defensa pública que se observa con anexo C, ambas probatorias de la impunidad judicial y de otra perpetración de la violencia psicológica y del acoso y hostigamiento.
QUINTO: El derecho al goce de los derechos humanos establecidos en el título III, pautado dicho derecho en el artículo 19 Constitucional se viola con las violaciones a las garantías y derechos establecidos en los artículos 26, 49, 51y 21 relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, peticiones al funcionario indicado y la igualdad penal efectiva, ya descritas.
Creemos que una sola de las violaciones precisadas conforme a la solicitud de subsanar o mejor dicho a la requisitoria de subsanación, debe ser suficiente para la admisión del recurso de amparo y que no estamos incursos en ninguna causal de inadmisibilidad…”…”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante Abogado Vicente Manuel Perera, quien manifiesta actuar su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Marianela Bastidas Alvarez, fundamenta su Acción de Amparo Constitucional, por la presunta violación del derecho al goce de los derechos humanos establecidos en el título III, así como también las violaciones a las garantías y derechos establecidos en los artículos 26, 49, 51y 21 relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, peticiones al funcionario indicado y la igualdad penal efectiva, en relación a la omisión de la ausencia de las notificaciones al querellado y al Ministerio Público, en la causa principal signada con el Nº KP11-P-2012-001475.


Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el Abogado Vicente Manuel Perera, manifiesta actuar en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Marianela Bastidas Alvarez; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran el presente asunto, se evidencia que según oficio Nº 10806-13 emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora), en atención a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Agosto de 2013 rinde informe a esta alzada, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, en la cual entre otras cosas, en cuanto a la legitimidad del accionante señala lo siguiente:

“…Asimismo, en virtud de que este juzgador tuvo conocimiento que el ciudadano VICENTE MANUEL PERERA RIERA, quien actuó como Abogado Asistente y apoderado de la ciudadana MARIANELA BASTIDAS, se encuentra procesado por ante el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto en el asunto Nº KP01-P-2013-8940, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, por presuntamente presentar el inpreabogado falso, este Juzgador procedió a realizar llamada al Nº 0212-7814257, oficina de Inpreabogado en Caracas a los fines de indagar a quien pertenecía el Numero de I.P.S.A Nº 33.369, numero con el cual se identificaba dicho ciudadano para poder actuar en esta querella y manifestando la funcionaria de dicha oficina que ese numero pertenece al ABG. RAMON DARIO GONZALEZ, Cedula de Identidad Nº 2.974.324 y al indagar a quien pertenece dicha cédula por el portal del consejo Nacional Electoral, efectivamente pertenece al ciudadano RAMON DARIO GONZALEZ, encontrándose fallecido, motivo por el cual este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 269 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo conocimiento que en esta causa se ha cometido un delito de acción pública acordó oficiar a la fiscalia Superior del ministerio público, a los fines de que inicie la investigación por esta causa, solicitando copia con carácter de urgencia a la fiscalía 25 del Ministerio Público, para ser certificadas y enviadas a la referida Fiscalía Superior..”

De igual modo, este Tribunal Colegiado conforme a lo anteriormente expuesto por el Tribunal a quo, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-08940, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 20 de Septiembre de 2013, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estableció en su dispositiva lo siguiente:
“…Como punto previo este Tribunal Oída la solicitud de la Defensa sobre el cambio de medida por una menos gravosa, a la cual no se opone la Fiscal del Ministerio Publico y tomando en cuenta la condición de salud del ciudadano imputado, y vistos los reconocimientos médicos que constan en el expediente, SE ACUERDA EL CAMBIO DE MEDIDA, y se le impone a la medida prevista en el Articulo 242, Ordinal 1ero, como lo es LA DETENCION DOMICILIARIA en la siguiente dirección: URBANIZACION RAFAEL CALDERA, AVENIDA 13, 3ERA ETAPA, CASA NRO 62, COMO PUNTO DE REFERENCIA A 50 MTS DEL EDIFICIO DE DONDE FUNCIONA LA RUTA 15 PRIMERO: VISTA LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION Y POR CUANTO LA MISMA CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 308 DEL COPP, de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del ciudadano VICENTE MANUEL FELIPE PERERA GONZALEZ, Cedula de Identidad: 2.384.448, por la comisión del delito Uso de Documentos Públicos Falsos, delito previsto y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la fiscalía y las promovidas por la Defensa Privada, excepto las actas policiales considerarlas lícitas pertinentes y necesarios a juicio oral y publico y las cuales hace suya la defensa. SEGUNDO: se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente al acusado VICENTE MANUEL FELIPE PERERA GONZALEZ, Cedula de Identidad: 2.384.448 libre de presión, apremio y coacción, y expone ME VOY A JUICIO, es todo”. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA QUIEN EXPONE: SOLICITO SE DECRETE EL AUTO DE APERTURA A JUICIO. Es todo SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: SOLICITO EL AUTO DE APERTURA A JUICIO. Es todo. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO al acusado VICENTE MANUEL FELIPE PERERA GONZALEZ, Cedula de Identidad: 2.384.448, por la presunta comisión del delito de Uso de Documentos Públicos Falsos, delito previsto y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal. SE ACUERDA EL TRASLADO SOLICITADO POR LA DEFENSA A LA MEDICATURA FORENSE PARA EL DIA 24-09-13. SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA. LA PRESENTE DECISION SE FUNDAMENTARA POR AUTO SEPARADO DETRO DE LOS 5 DIAS HABILES SIGUIENTES DE DESPACHO. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Terminó, se leyó y conformes y sin observaciones de las partes, firman siendo las 09:50 p.m…”

Por tanto, siendo que en el presente caso el referido accionante no tiene cualidad para actuar en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Marianela Bastidas Álvarez, en virtud que utilizó un Inpreabogado falso signado con el Nº 33.369, la cual pertenece al ciudadano Abogado RAMON DARIO GONZALEZ, Cedula de Identidad Nº 2.974.324, encontrándose el mismo fallecido; en razón a ello, se encuentra un procedimiento abierto al referido accionante, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Uso de Documentos Públicos Falsos, delito previsto y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal, la cual se le aperturó juicio oral y público.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya sido otorgado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante, interpone la acción de amparo constitucional manifestando actuar en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Marianela Bastidas Alvarez, sin que acredite su cualidad en virtud de haber utilizado un Inpreabogado falso signado con el Nº 33.369, la cual pertenece al ciudadano Abogado RAMON DARIO GONZALEZ, Cedula de Identidad Nº 2.974.324, encontrándose el mismo fallecido, es por lo que, en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abogado Vicente Manuel Perera, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogado Vicente Manuel Perera en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Marianela Bastidas Álvarez, dicha acción de amparo fue presentada por la presunta violación del derecho al goce de los derechos humanos establecidos en el título III, así como también las violaciones a las garantías y derechos establecidos en los artículos 26, 49, 51y 21 relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, peticiones al funcionario indicado y la igualdad penal efectiva, en relación a la omisión de la ausencia de las notificaciones al querellado y al Ministerio Público, en la causa principal signada con el Nº KP11-P-2012-001475; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 05 días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria


Maribel Sira Montero




ASUNTO: KP01-O-2012-000095
CFRR/Emili