REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2013.
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000680
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-022984

PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:

Recurrente: Abg. José Ramón Fernández, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del estado Lara.

Acusados: ERENZON ENRIQUE ARIAS DURAN y JOSEPH ESTIVEN URDANETA ZAPATA, debidamente asistidos por la Defensora Pública Abg. Iglenes Sánchez.

Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. May Ling Gimenez.

Delitos: OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 31-10-2013, mediante el cual Absuelve a los ciudadanos ERENZON ENRIQUE ARIAS DURAN y JOSEPH ESTIVEN URDANETA ZAPATA, por los delitos de: OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 01 de Noviembre de 2013, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal, interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 31-10-2013, mediante el cual Absuelve a los ciudadanos ERENZON ENRIQUE ARIAS DURAN y JOSEPH ESTIVEN URDANETA ZAPATA, por los delitos de: OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, el Abg. José Ramón Fernández, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del estado Lara, fundamenta Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:

“…EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y MANIFIESTA: invoco el recurso de apelación por cuestiones de convencimiento el debate se trata de esa trilogía por la cual esta dada la decisión del tribunal, siempre hay una de las partes que no va a ver satisfecha su pretensión, el tribunal hace mención al no convencimiento de la culpabilidad así mismo señala que el ministerio publico no pudo demostrar que los hechos fueron realizados por los ciudadanos presentes en sala. El procedimiento inicio con dudas las cuales fueron aclaradas durante el proceso, se indico un procedimiento abreviado a los fines de acelerar el proceso; al interponer este recurso de conformidad con el articulo 430 del COPP y pedir ejercer el efecto suspensivo de la libertad de los acusados en sala, por la convicción de la er3sponsabilidad y además por el desorden procesal que invoque al principio de mi exposición, por esas razones con todo el respecto que se merece difiero con la decisión dictada y ejerzo el recurso de apelación, Es todo…”


La Defensora Pública, expuso sus alegatos de la siguiente manera:


SEGUIDAMENTE SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA: esta defensa considera que hemos estado participando en este proceso desde que se inicio y que afortunadamente hoy llegamos al final y que el ministerio publico ejerce el efecto suspensivo cuando la decisión esta ajustada a derecho, por lo cual es lamentable, es todo Esta juzgadora considera que ejercer ese desorden procesal en este momento no era el momento, si fue hecho de buena fe debió hacerse antes, estamos en la culminación del proceso, ya una vez ejercido el efecto suspensivo corresponde a la corte de apelación por parte del ministerio publico por lo cual este tribunal fundamentara la misma y remitirá a la corte de apelaciones dentro del lapso legal, es todo
Se leyó y conforme firman.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez Sexta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia de fecha 31 de Octubre de 2013, lo hizo en los siguientes Términos:
“…Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: El Ministerio Publico no logro que declararan todos los funcionarios que propuso en la acusación, con la declaración de los funcionarios que asistieron dejaron claro que había un bolso, aun así hay una serie de contradicciones primero con respecto a que los muchachos iban al vigía otros decían que iban a me4rida, nos trasladamos a la inspección y no coincidía nada con la ubicación, los funcionarios tenían tiempo haciendo el recorrido y cuando hablaban del alden se referían al alden 3 pero eso es irrelevante cuando se habla de la ubicación exacta de la droga. Al momento de la inspección nos trasladamos hacia el sitio donde nos indico el ministerio publico que fue un kiosco especifico y solicito se dejara constancia de ello no haciendo énfasis en el motivo de porque nos dirigía hacia allá pero ese sitio no coincide con la ubicación manifestada por los funcionarios actuantes por lo cual no pudo el ministerio publico atribuirle la posesión de la droga a los acusados de autos, no logro convencer el ministerio publico a esta juzgadora por lo cual SE DICTA UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de ERENZON ENRIQUE ARIAS DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.715.040 y JOSEPH ESTIVEN URDANETA ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.795.071 esta sentencia responde a todo lo que observamos durante el desarrollo del debate, no hubo elementos para atribuirle el delito por el cual fueron acusados, se acuerda librar BOLETA DE LIBERTAD A FAVOR DE LOS CIUDADANOS ERENZON ENRIQUE ARIAS DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.715.040 Y JOSEPH ESTIVEN URDANETA ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.795.071 Previamente la verificación por sistema así mismo se debe realizar llamada telefónica al tribunal de Mérida a fin de que indiquen si los mismos presentan otras causas por esa circunscripción, Es todo…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa que el Abg. José Ramón Fernández, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del estado Lara, interpuso Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 31-10-2013, mediante el cual Absuelve a los ciudadanos ERENZON ENRIQUE ARIAS DURAN y JOSEPH ESTIVEN URDANETA ZAPATA, por los delitos de: OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

A tal efecto considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual dispone:

“…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la Audiencia de manera oral y se oirá a la defensa…”

Es preciso para esta instancia superior indicar que el efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, suspende la ejecución de la decisión de manera excepcional solo en aquellos casos en que se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Publico apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.

Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.

El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy vigente), antes descrito, por que así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.

En este mismo orden de ideas, desde el punto de vista de la normativa que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.

Por lo tanto, el efecto suspensivo en este caso, impide que se ejecute la decisión impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.

Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, no debemos dejar pasar por alto, que el delito precalificado por el Ministerio Público, es considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, que afecta la salud pública, tal como se desprende en criterio reiterado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1278, de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:

“…(Omisis)… Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.


De igual forma la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas (omissis).

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’(omissis).

(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena (omissis).

(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad (omissis)…”

Al hilo de las consideraciones precedentes y de las Jurisprudencias anteriormente transcritas, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del estado Lara, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 31-10-2013, mediante el cual Absuelve a los ciudadanos ERENZON ENRIQUE ARIAS DURAN y JOSEPH ESTIVEN URDANETA ZAPATA, por los delitos de: OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dejando vigente la suspensión de la Libertad de los procesados de autos; como consecuencia de esta declaratoria Con Lugar del Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, esta Instancia Superior debe declarar plena vigencia de la decisión en la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, suspende la ejecución de la Libertad de los ciudadanos ERENZON ENRIQUE ARIAS DURAN y JOSEPH ESTIVEN URDANETA ZAPATA, por lo que al suspenderse los efectos del dispositivo de la sentencia absolutoria que fue dictada en fecha 31-10-2013, se suspende la libertad de los referidos acusados, hasta tanto transcurran los lapsos procesales de ley a los fines de que se de cumplimiento a los establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 31-10-2013, mediante el cual Absuelve a los ciudadanos ERENZON ENRIQUE ARIAS DURAN y JOSEPH ESTIVEN URDANETA ZAPATA, por los delitos de: OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se suspende la libertad de los acusados ERENZON ENRIQUE ARIAS DURAN y JOSEPH ESTIVEN URDANETA ZAPATA, identificados en autos, hasta tanto transcurran los lapsos procesales de ley a los fines de que se de cumplimiento a los establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 04 días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Maribel Sira Montero
KP01-R-2013-000680
CFRR//Emili