REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2013 Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000442
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007932


PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Partes:

Recurrente: Abg. YAMILETH ANAIT ALVAREZ, en su condición de Defensora Publica del ciudadano DELVIS JOSE MORENO CUMANA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalía: Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/07/2013 y fundamentada en fecha 17/07/2013, mediante el cual decretó la Prisión Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano DELVIS JOSE MORENO CUMANA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. YAMILETH ANAIT ALVAREZ, en su condición de Defensora Publica del ciudadano DELVIS JOSE MORENO CUMANA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/07/2013 y fundamentada en fecha 17/07/2013, mediante el cual decretó la Prisión Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano DELVIS JOSE MORENO CUMANA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Octubre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:





CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-007932 interviene el Abg. YAMILETH ANAIT ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano DELVIS JOSE MORENO CUMANA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 18/07/2013 hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el 25/07/2013, transcurrieron los cinco 05 días hábiles, y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 25/07/2013 siendo presentado el recurso el 17/07/2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que la fiscalía quedó emplazada en fecha 09-08-2013 y a partir del día 12-08-2013, hasta el día 14-08-2013, trascurrieron tres (3) días al lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Venciendo el día 14/08/2013. No siendo presentado escrito de contestación del Recurso, por parte de la fiscalía del ministerio publico. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Motivación del Recurso.
En fecha 10 de Julio del 2013 en Audiencia de Conformidad con lo establecido en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendido en ese acto la Juez de Control decreto con lugar la Aprehensión en Flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena, a saber:
…OMISIS…
En el caso que nos ocupa, antes de asar a esgrimir cada uno de numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los Derechos y los Principios Constitucionales y Legales, y uno de esos Principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Pena, concatenado con el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
…OMISIS..
Ahora bien, esgrimido cada uno de los supuestos del articulo 236 del COPP, y del cual el Tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, ESTA DEFENSA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume en hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, como lo establece el numeral uno 1º NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos 2º y tres 3º esta defensa considera que NO EXISTE fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como lo son los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones. Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
… OMISIS…
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, la Vindicta Publica no presento los dos testigos presénciales obligatorios establecidos por la ley que dieran fe y le constara de lo sucedido en el sitio al momento de ocurrir los hechos que puedan avalar tales hechos; como pretende probarse que las evidencias presuntamente incautadas, que aparecen reflejadas y presentadas en el acta policial, sean realmente las mismas evidencias colectadas en el sitio del suceso, pruebas tales como: el Acta de Investigación Pena, cadenas de custodia, acta de entrevista de las victimas, no existe ningún elementos de convicción que relacione a mi representado con el hecho investigado, y menos la responsabilidad de mis representados; es decir siempre va a existir FALTA DE PRUEBAS o DUDAS RAZONABLE, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio, y que en sentencias reiteradas de la sala de de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonables o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal, a saber;
Sentencia N 397 de la Sala de Casación Penal, expediente N C05-0211 de fecha 21-06-2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
…OMISIS…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base en las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 237 del COPP en virtud de que:
1. Mi patrocinado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposiciones, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país, ni tiene la intención.
2. En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3. En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que el mismo tiene la mejor intensión y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de la justicia es menester analizar todas las circunstancias que asista al referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente, el Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos principios.
Capitulo III
Petitorio.
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del COPP se sirva admitir es RECURSO DE APELACION DE AUTO con el fundamento en el articulo 439 ordinal 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175, y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal les proporciono a mis defendidos la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial de la Liberad. SEGUNDO: SOLICITO Se declare CON LUGAR por los que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido DELVIS JOSE MORENO CUMANA, suficientemente identificado a principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: se ordene la nulidad del auto que decreto la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del Ciudadano y en CONSECUENCIA SE LE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el articulo 242 ejusdem.…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral de Presentación de Imputado dictada 10/07/2013 y fundamentada en fecha 17/07/2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, decretó la Prisión Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano DELVIS JOSE MORENO CUMANA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual dictó el siguiente pronunciamiento:

DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del COPP, por la presunta comisión de los delitos. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del COPP. TERCERO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar y en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano DELVIS JOSE MORENO CUMANA, titular de la cédula de identidad C.I. 24.354.994 dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Tocorón por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 Del Código penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 114 De la Ley para el desarme y control de armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 264 de la LOPNNA. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. CUARTO: Líbrese oficio al tribunal de Juicio 6 informando lo sucedido en esta audiencia en el asunto P-12-6070. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los CINCO DIAS HABILES siguientes.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 10/07/2013 y fundamentada en fecha 17/07/2013, mediante el cual decretó la Prisión Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano DELVIS JOSE MORENO CUMANA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Alega el recurrente en su recurso de apelación que, a su criterio no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD en tal sentido la defensa rechaza el criterio, motivado a que, si bien es cierto que se presume en hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, como lo establece el numeral uno 1 NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos 2 y tres 3 esta defensa considera que NO EXISTE fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237.238


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en articulo 264 de la LOPNNA, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano: DELVIS JOSE MORENO CUMANA, titular de la cedula de identidad N° V-24.364.994, presuntamente autor y participe de los hechos punible que se les imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. YAMILETH ANAIT ALVAREZ, en su condición de Defensora Publica del ciudadano DELVIS JOSE MORENO CUMANA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/07/2013 y fundamentada en fecha 17/07/2013, mediante el cual decretó la Prisión Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano DELVIS JOSE MORENO CUMANA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 04 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Maribel Sira Montero




ASUNTO: KP01-R-2013-000442
CFRR/Juani