REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000274
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006127
PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: RAMÓN ALVARADO, (No porta cedulación).
RECURRENTE: ABG. ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SÁNCHEZ, Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario Barquisimeto, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Lara, Barquisimeto.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GERALDINE PABON, en su condición de Fiscal, adscrito a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara.
DELITOS: TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE MUNICIONES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
En fecha 23 de Octubre de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ABG. ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SÁNCHEZ, en su condición de Defensora Pública, del ciudadano RAMON ALVARADO, plenamente identificados en la causa Nº KP01-P-2013-006147, en contra de la decisión de fecha 04 de Mayo de 2013, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de Conformidad con el Artículo 373 (hoy artículo 234) del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAMÓN ALVARADO, (no porta cedulación), por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, en relación con el artículo 163, ordinal 7mo, de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 274 de la L.O.P.N.N.A., el cual se identificó con el Nº KP01-R-2013-000274, designándose Ponente al Juez Profesional Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE
APELACIONES
A los fines de determinar la competencia el articulo 63 numeral 4, letras a y b de la Ley Orgánica del Poder Judicial, da a las Cortes de Apelaciones la facultad de conocer en apelación sobre las decisiones de primera instancia, en concordancia con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy establecido en el articulo 432 del vigente Código Orgánico Procesal Penal el cual faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo de los puntos de la decisión que han sido impugnados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20/02/2008. Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha 23 de Octubre de 2013, se le dio entrada al presente recurso de apelación.
En fecha 29 de Octubre de 2013, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 04 de Mayo de 2013, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAMON ALVARADO, (no ha cedulado), por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, en relación con el artículo 163, ordinal 7mo, de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 274 de la L.O.P.N.N.A, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“…Omissis…DECISIÓN DEL TRIBUNAL: OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Procesal Penal Vigente a los imputados JUAN CARLOS MENDOZA, cédula de identidad Nro. V.-14.695.503 y RAMON ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº (no ha cedulado), por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, en relación con el artículo 163, ordinal 7mo, de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 274 de la L.O.P.N.N.A. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. TERCERO: Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público, solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados y el peligro de fuga, representado por la magnitud del daño causado por ser considerado de lesa humanidad y la penalidad aplicable, es por ello, que se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cumplirá en el Internado Judicial de Tocorón, la presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Se acuerdan las copias a las partes. Quedando notificados los presentes. El Juez dio por terminado el acto, se termino, se leyó y conformen firman siendo las 11:50 am....” (Cursivas de esta Sala).
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 10 de mayo de 2013, la profesional del derecho ABG. ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SÁNCHEZ, Defensora Pública, en su condición de Defensora Pública, del ciudadano RAMON ALVARADO, (no aportaron datos de identidad), presento Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAMON ALVARADO, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“...…Omissis…
Yo, Zaida Josefina Monsalve Sánchez, Defensora Pública Décima
Sexta Penal Ordinario Barquisimeto, adscrita a la Unidad de la Defensa de este Estado, en tal condición del ciudadano: RAMON ALVARADO, (no ha cedulado), actuando de conformidad con la facultad conferida por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que me legitima para ejercer el recurso y estando dentro del término legal para APELAR de decisión dictada por este Tribunal en fecha 04-05-2013, en los siguientes términos:
PRIMERO
PROCEDIBILIDAD
El presente recurso es procedente y admisible, porque la decisión recurrida es de aquellas a que se refiere el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de: RAMON ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAQS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 149 2do aparte en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, artículos 277 DEL Código Penal en relación con artículo 9 de la Ley de armas y explosivos, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR artículo 274 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que concurran los tres requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, como a continuación se explica, no se encuentran
concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- La existencia de un hecho punible: el único elementos de convicción existentes en autos que comprometa la responsabilidad penal de mi representado en la comisión de los supuestos hechos punibles es el acta policial levantada en ocasión de una ORDEN DE ALLANAMIENTO donde ordenan buscar a un ciudadano que apodan el FEL, y por lo que se dirigen a una dirección que tampoco es la que se observa donde fue detenido la cual no debe ser considerada por cuanto es el único elemento y no constituye plena prueba.
2.- Los fundados elementos de convicción. El Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si se han obtenido por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a reglas preestablecidas y para que las pruebas sean apreciadas deben ser practicadas en estricta observancia a la mencionada ley adjetiva. En el presente caso, mi defendido fue detenido en una dirección diferente a la aportada para la realización del allanamiento en cuestión.
3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto de investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral de presentación, puesto que la Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancia, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. Mi representado tiene residencia fija y además carece de medios económicos que hicieran presumir a la juzgadora que va a fugarse y evadir la justicia.
TERCERO
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS EN EL PROCESO PENAL
Nuestro Proceso Penal es un proceso plenamente garantista y apegado a normas constitucionales que no pueden ser relajadas, todo con el fin de brindar una justicia expedita y confiable e igualmente justa, respetuoso de los derechos de cada uno de los justiciables considerando cada circunstancia, derechos y garantías éstos que deben conservarse en cumplimiento de una medida cautelar. Tenemos entonces en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente":
Artículo 44.- "La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de
una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso".
Igualmente el Código Orgánico Procesal Penal es claro en sus reglas y establece claramente lo siguiente:
Artículo 1.- "Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o jueza, o tribunal imparcial, conformes a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en las Constitución de la República, las leyes; Los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Artículo 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Artículo 9.- "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.
Artículo 229.- "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 233.- "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
El Tribunal no debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado. Es decir, que las medidas de privación de libertad tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el derecho a castigar del Estado, pero también este objetivo se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante la cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso.
La legislación nacional está enmarcada dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantista del Debido Proceso; del Principio de la Presunción de Inocencia, del juzgamiento en Libertad, de la defensa e igualdad entre las partes y de la interpretación restrictiva de toda disposición que autorice la privación de libertad; tales principios se encuentran contenidos en los artículos 8, 9, 12, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos que anteceden APELO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de: RAMON ALVAREZ, y solicito sea dictada en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD...” (Cursivas de esta Sala).
En este estado y revisado como han sido las actas que conforman el presente recurso de apelación, y con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado de autos, en fecha 05 de Mayo de 2013, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es necesario mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).
En atención a la sentencia anteriormente citada, se entiende que las medidas de coerción personal, no son una condena anticipada, lo que se busca es el aseguramiento del proceso, es decir, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:
“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Igualmente considera esta Alzada imperativo, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza:
“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En atención a lo preceptuado en los artículos anteriormente citados, y adaptándolo al caso bajo objeto de estudio, esta Sala, hace especial atención a lo establecido en Sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:
“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
En este sentido se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano RAMON ALVARADO (no ha cedulado), la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Así mismo, esta Sala observa, que del auto motivado de fecha 09 de Mayo de 2013, que cursa inserto del folio (08) al folio (11) del presente Recurso, dictado por la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que la misma valoro al momento de dictar la medida de privación de libertad en contra de imputado de autos, el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo de la siguiente manera:
“…omisis…
3.- LA INDICACION DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Toda vez que
estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delitos de: TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, en relación con artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 274 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos 1- JUAN CARLOS MENDOZA C.I. V- 14.695.503, 2- RAMON ALVARADO, C.I. V- no ha cedulado, presuntamente es autor y perticipe de los hechos punibles que se les imputa, por cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
…Omisis…
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente a los imputados JUAN CARLOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.695.503 y RAMÓN ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-no ha cedulado, por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICVAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte, en relación con el artículo 163, ordinal 7mo, de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 274 de la L.O.P.N.N.A. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. TERCERO: Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, y el peligro de fuga, es por ello, que se impone Medida de Privación Preventiva de Libertad, cual cumplirá en el Internado Judicial de Tocorón,
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (09) días del mes de Mayo del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3...” (Cursivas de esta Sala).
Esta Sala Observa, que de la motivación anteriormente citada, la Juez A quo valoro y motivo la decisión de fecha 09 de Mayo de 2013, en cumplimiento de lo establecido en la norma penal, para otorgar la medida de privación judicial preventiva de libertad, analizando el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, señala:
“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:
“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…” (Cursivas de esta Sala).
Esta Sala luego de analizadas las decisiones esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia, aquí citadas, entiende que no constituye de ninguna manera infracciones de derechos o garantías constitucionales, el imponer las medidas de coerción personal, puesto que lo que se persigue, es que el proceso fluya sin trabas, ni dilaciones y el Estado garantizando que el proceso llegue a feliz termino con una resolución judicial.
En este mismo orden de ideas, es imperativo indicar que las Cortes de apelaciones solo conocerán, sobre el derecho presuntamente vulnerado por los Jueces de Instancia y no se pronunciaran sobre los hechos, puesto que los mismos les corresponde conocerlos los jueces de Primera Instancia y son estos quienes deben conocer sobre los mismos. En este sentido es necesario indicar que cuando se esta en presencia de cuestiones de fondo que merezcan un debate probatorio, la etapa procesal contemplada para ello en nuestro ordenamiento jurídico penal, es la etapa de juicio. Como colorario a lo anterior, se entiende que Cortes de Apelaciones solo deben pronunciarse sobre el derecho alegado y presuntamente violado, y nunca pronunciarse sobre los hechos argumentados por las partes, pues los mismos deben ser valorados por los Jueces de Primera Instancia.
En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano RAMON ALVARADO, quien no ha cedulado, fue decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, una vez que la misma consideró que existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, estamos en presencia de un delito de lesa humanidad como ha estipulado el Tribunal Supremo de Justicia, delito de carácter permanente y pluriofensivo, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ZAIDA JOSEFINA MONSALVE, en su condición de Defensora Pública, del ciudadano RAMON ALVARADO, plenamente identificados en la causa N° KP01-P-2013-0006147, en contra de la decisión de fecha 04 de Mayo de 2013, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAMON ALVARADO, no ha cedulado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, en relación con artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 274 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la imposición de la medida de coerción personal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SÁNCHEZ, en su condición de Defensora Pública, del ciudadano RAMON ALVARADO, plenamente identificado en la causa N° KP01-P-2013-0006147, en contra de la decisión de fecha 04 de Mayo de 2013, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO LARA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAMON ALVARADO, no ha cedulado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, en relación con artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 274 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 09 de Mayo de 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2013-000274
CFRR/*Lisyulie S.*