REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2013 Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000189
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004655


PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Partes:

Recurrente: Abg. VERONICA RAMOS CHACON, en su condición de Defensora Publica del ciudadano JHOANDERSSON ENRIQUE SIVIRA PARRA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalía: Primera del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º en relación al articulo 424 ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02/04/2013 y fundamentada en fecha 05/04/2013, mediante el cual decretó la Prisión Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano JHOANDERSSON ENRIQUE SIVIRA PARRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación al artículo 424 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. VERONICA RAMOS CHACON, en su condición de Defensora Publica del ciudadano JHOANDERSSON ENRIQUE SIVIRA PARRA, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 02/04/2013 y fundamentada en fecha 05/04/2013, mediante el cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHOANDERSSON ENRIQUE SIVIRA PARRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación al artículo 424 Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Octubre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-004655 interviene el Abg. VERONICA RAMOS CHACON, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JHOANDERSSON ENRIQUE SIVIRA PARRA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 08/04/2013 hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el 12/04/2013, transcurrieron los cinco 05 días hábiles, y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 12/04/2013 siendo presentado el recurso el 07/04/2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que la fiscalía quedó emplazada en fecha 15-04-2013 y a partir del día 16-04-2013, hasta el día 18-04-2013, trascurrieron tres (3) días al lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. venciendo el día 18/04/2013. No siendo presentado escrito de contestación del Recurso, por parte de la fiscalía del ministerio publico. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Motivación del Recurso.
El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 439, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
En este asunto, en fecha 23 de abril de 2012, este tribunal a petición de la fiscalía del Ministerio Público, dictó orden de aprehensión en contra de mi defendido, Jhoandersson Enrique Sivira Parra a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Hay que tomar en cuenta que estos requisitos deben estar presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.
En lo que respecta al primero de dichos requisitos, existe la comisión de un hecho punible dada la denuncia de la víctima y la consecuente acta policial levantada al efecto y subsiguientes investigaciones llevadas a cabo;
En lo tocante a los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o la participación de mi defendido en el mencionado hecho punible, no existe más que el señalamiento de una presunta testigo, quien manifiesta que se acercó a la quebrada y oyó unos disparos (no afirma haber visto quien accionó el arma o quien disparó), y que al rato ve a tres sujetos salir corriendo del lugar del hecho. Aparte del mencionado, no hay ningún otro elemento aparte de este que pudiera ligar a mi defendido, NO EXISTE DECOMISO DE NINGUNA ESPECIE NI LA COLECCCIÓN DE ALGÚN ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO O PRUEBA
CIENTÍFICA que pudiera ligar a mi defendido con la presunta comisión de un delito como lo es el Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles o Innobles. Así como tampoco fue detenido en compañía de ninguno de los sujetos que presuntamente cometió el hecho en su compañía.
Finalmente, respecto al último de los requisitos mencionados en el artículo en referencia, no fue establecido por el representante del Ministerio Público el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.
Cabe destacar asimismo, que aún teniendo a mi defendido plenamente identificado, no sólo personalmente, sino en su residencia, la representación fiscal NO AGOTÓ EL REQUISITO DE LA CITACIÓN SINO QUE INMEDIATAMENTE SOLICITÓ SU ORDEN DE APREHENSIÓN.
Considera esta defensa que este hecho desvirtúa completamente el peligro de fuga que pretende la representación fiscal adosar a mi defendido máxime cuando en su detención no se realizó decomiso de ninguna especie ni, repito, se tiene resultado de prueba científica alguna que ligue a mi defendido con los hecho investigados.
No consta de las actas que conforman el asunto que nuestro defendido, Jhoandersson Enrique Sivira Parra, tengan antecedentes penales, por lo cual considera esta defensa que no se encuentra lleno el extremo exigido por el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la conducta predelictual.
Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.
A este tenor está establecido no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1977),y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero de 1978) el derecho al juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se someta a las resultadas del proceso gozando de su libertad, tal y como está estipulado en las normas supra citadas.
III
Petitorio.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:
1. Se revoque la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Número 3, y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido Jhoandersson Enrique Sivira Parra, revocando así la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo.

Con base en lo dispuesto en el artículo 442 3° aparte del Código Orgánico Procesal OPenal, solicito que los plazos de sustanciación del presente recurso sean reducidos a la mitad…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral de Presentación de Imputado dictada 02/04/2013 y fundamentada en fecha 05/04/2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Jhoandersson Enrique Sivira Parra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en los siguientes términos:


D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez escuchadas como han sido las partes, se acuerda seguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el art. 262 del COPP Vigente SEGUNDO: este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano SIVIRA PARRA YOHANDERSSON ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad V.- 24.157.090 haya participado en el delito por el cual se le acusa por lo cual decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación al articulo 424 ejusdem, Por lo que se ordena su ingreso Internado Judicial de Trujillo TERCERO:. LÍBRESE BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su oportunidad para lo cual se libraran los oficios correspondientes
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (05) días del mes de Abril del 2013. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.



TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 02/04/2013 y fundamentada en fecha 05/04/2013, mediante el cual decretó la Prisión Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano JHOANDERSSON ENRIQUE SIVIRA PARRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación al artículo 424 del Código Penal.

Señala el recurrente en su recurso de apelación que, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, así mismo Hay que tomar en cuenta que estos requisitos deben estar presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.

De igual manera indica que, en lo que respecta al primero de dichos requisitos, existe la comisión de un hecho punible dada la denuncia de la víctima y la consecuente acta policial levantada al efecto y subsiguientes investigaciones llevadas a cabo; En lo tocante a los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o la participación de mi defendido en el mencionado hecho punible, no existe más que el señalamiento de una presunta testigo, quien manifiesta que se acercó a la quebrada y oyó unos disparos (no afirma haber visto quien accionó el arma o quien disparó), y que al rato ve a tres sujetos salir corriendo del lugar del hecho. Aparte del mencionado, no hay ningún otro elemento aparte de este que pudiera ligar a su defendido, NO EXISTE DECOMISO DE NINGUNA ESPECIE NI LA COLECCCIÓN DE ALGÚN ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO O PRUEBA CIENTÍFICA que pudiera ligar a su defendido con la presunta comisión de un delito como lo es el Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles o Innobles. Así como tampoco fue detenido en compañía de ninguno de los sujetos que presuntamente cometió el hecho en su compañía. Finalmente, respecto al último de los requisitos mencionados en el artículo en referencia, no fue establecido por el representante del Ministerio Público el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. Cabe destacar asimismo, que aún teniendo a su defendido plenamente identificado, no sólo personalmente, sino en su residencia, la representación fiscal NO AGOTÓ EL REQUISITO DE LA CITACIÓN SINO QUE INMEDIATAMENTE SOLICITÓ SU ORDEN DE APREHENSIÓN. Alega además que, no consta en las actas que conforman el asunto que su defendido Jhoandersson Enrique Sivira Parra, tenga antecedentes penales motivo por el cual la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos consagrados en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la conducta predelictual.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237.238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos l,s extremos establecidos en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1 en relación al articulo 424 ejusdem. y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano: SIVIRA PARRA YOHENDESSON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad V-24.157.090, presuntamente es autor y participe de los hechos punible que se les imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

Aunado a ello, es importante indicar el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.




Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal.

Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto Abg. VERONICA RAMOS CHACON, en su condición de Defensora Publica del ciudadano JHOANDERSSON ENRIQUE SIVIRA PARRA., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 02/04/2013 y fundamentada en fecha 05/04/2013, mediante el cual le mediante el cual decretó la Prisión Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano JHOANDERSSON ENRIQUE SIVIRA PARRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación al artículo 424 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 04 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Maribel Sira Montero




ASUNTO: KP01-R-2013-000189
CFRR/Juani