REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2013.
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000738
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009639

PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrente: ABG. ANNI SUAREZ, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputadas: MARIA DE LOS ANGELES ABREU y ELIZABETH COROMOTO ABREU, debidamente asistidos por los Abogados ABG. MILTON TUA, IPSA: 90.257 y ABG. DANIEL ESCALONA, IPSA: 67.240.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34, 37 en relación con el articulo 27, articulo 4, numerales 10 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FACILITADORAS NECESARIAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ABG. ANNI SUAREZ, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 13 de Noviembre de 2013 y fundamentada el 18 de Noviembre de 2013, mediante la cual impuso a las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES ABREU y ELIZABETH COROMOTO ABREU, la medida cautelar sustitutiva, consistente en la detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 22 de Noviembre de 2013, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. ANNI SUAREZ, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 13 de Noviembre de 2013 y fundamentada el 18 de Noviembre de 2013, mediante la cual impuso a las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES ABREU y ELIZABETH COROMOTO ABREU, la medida cautelar sustitutiva, consistente en la detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada ANNI SUAREZ, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Lara, en los siguientes términos:

“…EN ESTE ESTADO EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA LA PALABRA Y EXPONE: “Apelo de conformidad con el articulo 439 del COPP., e INVOCO en este acto el efecto suspensivo establecido en el articulo 430 por cuanto el delito cometido por las ciudadanas ya plenamente identificadas son delitos que derivan de la delincuencia organizada y que causan un grave daño al desenvolvimiento de la empresa en este caso EMOCA, pues el material que les fue incautado a las misma específicamente 755 metros de cable presenta para el desarrollo de esa empresa una cantidad de dinero elevada difícil de reponer de no haberse recuperado y que afecta los intereses colectivos y difusos por cuanto dicho material (Material estratégico) seria utilizado para la realización de una obra dentro de los lineamientos del ministerio del ambiente y la empresa Emoca, es todo” …”

La Defensa Privada de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES ABREU y ELIZABETH COROMOTO ABREU, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“…SE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “Ahora se ha puesto de moda procesar por parte del Ministerio Publico una especie de epidemia que llamamos Efecto suspensivo, se debe invocar cuando se da una libertad, las mismas siguen privadas de libertad pero en su casa lo que cambia es el sitio de reclusión, por lo tanto no debería de proceder el Recurso, es todo…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02de éste Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 309 COPP, de fecha 13 de Noviembre de 2013, lo hizo en los siguientes términos:

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de las imputadas MARIA DE LOS ANGELES ABREU, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.104.245 y ELIZABETH COROMOTO ABREU, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.010.272, por el delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo NO ADMITIENDO EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, y FACILITADORAS NECESARIAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, esta juzgadora atribuye a los hechos una calificación distinta a la del Ministerio Publico como lo es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, así como las presentada por la Defensa privada en su escrito de contestación de la acusación. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: MARIA DE LOS ANGELES ABREU, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.104.245 y “no deseamos admitir los hechos”. ELIZABETH COROMOTO ABREU, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.010.272 “no deseamos admitir los hechos”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: En cuanto a la Medida esta Juzgadora considera que las hoy acusadas pueden enfrentar el juicio con una medida menos gravosa, por lo que se les impone la Medida de Detención Domiciliaria, siendo que son ciudadanas con una conducta predelictual buena, (primarias), todo ello de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del COPP.- QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. EN ESTE ESTADO EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA LA PALABRA Y EXPONE: “Apelo de conformidad con el articulo 439 del COPP., e INVOCO en este acto el efecto suspensivo establecido en el articulo 430 por cuanto el delito cometido por las ciudadanas ya plenamente identificadas son delitos que derivan de la delincuencia organizada y que causan un grave daño al desenvolvimiento de la empresa en este caso EMOCA, pues el material que les fue incautado a las misma específicamente 755 metros de cable presenta para el desarrollo de esa empresa una cantidad de dinero elevada difícil de reponer de no haberse recuperado y que afecta los intereses colectivos y difusos por cuanto dicho material (Material estratégico) seria utilizado para la realización de una obra dentro de los lineamientos del ministerio del ambiente y la empresa Emoca, es todo”.- SE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “Ahora se ha puesto de moda procesar por parte del Ministerio Publico una especie de epidemia que llamamos Efecto suspensivo, se debe invocar cuando se da una libertad, las mismas siguen privadas de libertad pero en su casa lo que cambia es el sitio de reclusión, por lo tanto no debería de proceder el Recurso, es todo”.- Escuchado el recurso ejercido por el Ministerio Publico y leyendo el articulo 430 del COPP., acuerda suspender la medida acordada hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie en relación a la apelación realizada por el Ministerio Publico, este Tribunal mantiene su decisión.- La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (5) días siguientes de despacho. Es todo, terminó, se leyó y conformes y sin observaciones de las partes, siendo las 06:35 p.m…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Lara, interpuso Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, 13 de Noviembre de 2013 y fundamentada el 18 de Noviembre de 2013, mediante la cual impuso a las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES ABREU y ELIZABETH COROMOTO ABREU, la medida cautelar sustitutiva, consistente en la detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual dispone:

“…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la Audiencia de manera oral y se oirá a la defensa…”

Es preciso para esta instancia superior indicar que el efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, suspende la ejecución de la decisión de manera excepcional solo en aquellos casos en que se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Publico apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del Estado Venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el Estado Venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.

Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.

El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 430 del Código Adjetivo Penal, antes descrito, por que así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.

En este mismo orden de ideas, desde el punto de vista de la normativa que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.

Por lo tanto, el efecto suspensivo en este caso, impide que se ejecute la decisión impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.

Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Es necesario destacar, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una Medida Privativa de Libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)…


Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos imputados por la vindicta pública son COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34, 37 en relación con el articulo 27, articulo 4, numerales 10 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FACILITADORAS NECESARIAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2013 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó a la imputadas MARIA DE LOS ANGELES ABREU y ELIZABETH COROMOTO ABREU, tales tipo penales; encontrándonos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, estimando los elementos de convicción traídos al proceso, el tribunal a quo consideró que no han variado las circunstancias que acreditaron la privación de libertad en su oportunidad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES ABREU y ELIZABETH COROMOTO ABREU, aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, tomando en cuenta que el daño que presuntamente se cometió es patrimonial y no es contra la humanidad de persona alguna, asimismo las acusadas no presentan otras causas penales y atendiendo a la situación carcelaria presentada en nuestro país, y por cuanto se ha implementado como política de Estado la necesidad de dar cumplimiento a los postulados constitucionales previstos en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las acusadas por cuanto e imponer la medida cautelar sustitutiva consistente en la detención domiciliaria establecida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es importante destacar que el artículo 239 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos precalificados al procesado de autos; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso es la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del Peligro de Fuga.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada constata que se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34, 37 en relación con el articulo 27, articulo 4, numerales 10 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FACILITADORAS NECESARIAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, considerando los elementos de convicción traídos al proceso, siendo que en el caso sub examine por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, dada la pena que pudiera imponérsele por los delitos antes indicado, es por lo que este Tribunal colegiado considera que se debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo. Y ASÍ DE DECIDE.-

En este sentido es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.


En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. ANNI SUAREZ, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 13 de Noviembre de 2013 y fundamentada el 18 de Noviembre de 2013, mediante la cual impuso a las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES ABREU y ELIZABETH COROMOTO ABREU, la medida cautelar sustitutiva, consistente en la detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las procesada de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la ABG. ANNI SUAREZ, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 13 de Noviembre de 2013 y fundamentada el 18 de Noviembre de 2013, mediante la cual impuso a las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES ABREU y ELIZABETH COROMOTO ABREU, la medida cautelar sustitutiva, consistente en la detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión objeto de impugnación y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES ABREU y ELIZABETH COROMOTO ABREU, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones CON CARACTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

CUARTO: Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 02, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 26 días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Maribel Sira Montero
KP01-R-2013-000738
CFRR//Emili