REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000261
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006026

PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:

Recurrente: ABG. YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su carácter de Defensora de los ciudadanos EDGAR RAFAEL GORDILLO PEÑA y ADONIS ALEXIS PIRE.

Fiscalia: UNDECIMA del Ministerio Publico.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Para el ciudadano EDGAR RAFAEL GORDILLO PEÑA, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas y para el ciudadano ADONIS ALEXIS PIRE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal y TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, interpuesto por la ABG. YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 29 de Abril de 2013, mediante la cual impuso MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EDGAR RAFAEL GORDILLO PEÑA titular de la cedula de identidad N- 25.149.793 y ADONIS ALEXIS PIRE titular de la cedula de identidad N- 23.481.996.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 29 de Abril de 2013, mediante la cual impuso MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EDGAR RAFAEL GORDILLO PEÑA titular de la cedula de identidad N- 25.149.793 y ADONIS ALEXIS PIRE titular de la cedula de identidad N- 23.481.996.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Noviembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-006026 interviene la Abg. YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su carácter de Defensora de los ciudadanos EDGAR RAFAEL GORDILLO PEÑA y ADONIS ALEXIS PIRE, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 02/05/2013, día hábil siguiente a la fundamentacion dictada por este Tribunal en fecha 30/04/2013, hasta el 08/05/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 08/05/2013. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación fue Interpuesto en fecha 07/05/2013. De igual forma se hace constar que el Tribual no dio despacho los días 01, 10, 17 y 24 de mayo de 2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se deja constancia que a partir del día 25/06/2013, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalia 11º del Ministerio Publico del Estado Lara, hasta el día 27/06/13, transcurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 27/06/13. Se deja constancia que se recibió escrito de contestación en fecha 15/02/2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…MOTIVACION DEL RECURSO.
En fecha 29 de Abril en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la Flagrancia, la continuación del asunto por la Vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, apartándose del criterio fiscal e incurriendo en ultra petita con respecto al ciudadano ADONIS ALEXIS PIRE, PARA QUIEN LA FISCALIA SOLICITO MEDIDA CAUTELAR por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
OMISIS…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos Constitucionales y legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP concatenados con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:
OMISIS…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del articulo 236, 237 y 238 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA DICHO CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTE fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor participe de la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Drogas, en la presente causa nota esta defensa técnica que no están dados todos los elementos para precalificar a mis patrocinados que se encuentran incursos en el presente delito.
En este mismo orden de ideas, del mismo modo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 237 del COPP en virtud de que:
1. Mi patrocinado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposiciones, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país, ni tiene la intención.
2. En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3. En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que el mismo tiene la mejor intensión y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de la justicia es menester analizar todas las circunstancias que asista al referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente, el Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional y acérrimamente dita DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos principios.
Capitulo III
Petitorio.
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del COPP se sirva admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con el fundamento en el articulo 439 ordinal 4 concatenado con los artículos 181, 182, 183 y todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal les proporciono a mis defendidos la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial de la Liberad. SEGUNDO: SOLICITO Se declare CON LUGAR por los que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mis defendidos, suficientemente identificado a principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: se ordene la nulidad del auto que decreto la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los Ciudadanos EDGAR RAFAEL DORDILLO PEÑA Y ADONIS ALEXIS PIRE GORDILLO y en CONSECUENCIA SE LE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el articulo 242 ejusdem…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 29 de Abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, impuso MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EDGAR RAFAEL GORDILLO PEÑA titular de la cedula de identidad N- 25.149.793 y ADONIS ALEXIS PIRE titular de la cedula de identidad N- 23.481.996, en los siguientes términos:


“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados EDGAR RAFAEL GORDILLO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.149.793 y ADONIS ALEXIS PIRE GORDILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.481.996.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso presento en este acto a los ciudadanos 1) EDGAR RAFAEL GORDILLO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.149.793 y ADONIS ALEXIS PIRE GORDILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.481.996, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como los delitos de: para el ciudadano EDGAR RAFAEL GORDILLO PIÑA, DETENTACIÒN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y para el ciudadano ADONIS ALEXIS PIRE GORDILLO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo y TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, por tanto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano EDGAR RAFAEL GORDILLO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.149.793 y para el ciudadano ADONIS ALEXIS PIRE GORDILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.481.996, la medida cautelar sustitutiva de libertad, previsto y sancionado en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada ocho (8) días, igualmente solicita la incautación preventiva de la moto marca Bera, modelo SG 150cc, color blanca, placas MB8J98S, serial de carrocería 8211MBCA9CD011098 Y serial motor SK162FMJ1200113628 y del dinero incautado, de conformidad con el Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito que se nombre correo especial a la Fiscalía 11 del Ministerio Público, a los fines de notificar a la ONA, sobre la incautación preventiva, prueba de orientación peso bruto cinco como cinco gramos (5,5 gramos) y un peso neto de cuatro coma cuatro gramos ( 4, 4 gramos) de la droga conocida como cocaína, es todo.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado: 1) EDGAR RAFAEL GORDILLO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.149.793, manifesto si deseo declarar y expone: me agarran fue con el hermano mió, yo iba en la moto veo a la patrulla, de alli se atravesado, me baje de la moto, me pidieron las esposas, me pregunta de uno robos, no pusieron a declara, nos dicen que nos encontraron unas armas, yo les digo que eso no lo cargaba yo, el MP, pregunta, el imputado responde: Trabajo en moto taxi, consumí hace tiempo, no conocía a los funcionarios, la defensa pregunta, Yo iba para el cementerio, mi hermano toen dos años, me detienen primero a mi, luego traen a el y otro, yo no llegue a ver nada. Es todo. El imputado 2) ADONIS ALEXIS PIRE GORDILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.481.996, manifestó si deseo declarar y expone: me agarraron en el Pirital, Aguada Grande, me agarraron sin nada, me están metiendo ese armamento y yo no tenia nada, el MP; pregunta, responde: trabajo de moto taxi, si consumí, hace como un mes, el es primo mío, lo agarraron primero a el, después fueron a buscar a otra gente, que por unos robos, le droga se le sembraron, lo agarraron con el primito mío, la defensa pregunta, responde, el imputado responde: el primero estaba en la Comandancia, después nos llevaron para siquisiqui, yo andaba solo cuando me detiene, fue rápido la detención, es todo
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Escuchado como fueron mis representado y de las lecturas de las actas policiales, se evidencia que hay una incongruencia, se le hace al revisión a mi representado Edgar Gordillo, que hay una incautación de unos envoltorios, luego le realizan la revisión a Pire Adonis, al final del acta incidan los funcionarios que al primero de ellos, debieron dejar los funcionarios esa otra evidencia, solcito el procedimiento ordinario, se le acuerda a ambos defendido una medida cautelar de presentación, tomándose en cuenta que ambos viven fueran de la ciudad de Barquisimeto, es todo. Es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadano 1) EDGAR RAFAEL GORDILLO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.149.793 y ADONIS ALEXIS PIRE GORDILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.481.996, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: SE ADMITE la precalificación fiscal, del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano EDGAR RAFAEL GORDILLO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.149.793, no admitiéndose la precalificación del delito de DETENTACIÒN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, de las acta que traer el Ministerio Público, se desprende que los funcionario decomisaron fue un chopo, y de conformidad a doctrina del mismo MP, no se puede tomar el chopo como un arma de fuego y no esta establecido en los supuesto del Art. 277 del Código Penal, no se admite conforme al Art. 1 del Código Penal, como es el Principio de la Legalidad, SE ADMITE la precalificación para el ciudadano ADONIS ALEXIS PIRE GORDILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.481.99 del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, NO SE ADMITE el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, no están los extremos de Art. 277 del Código Penal, respetando así el Principio de la Legalidad. TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva de la moto marca Bera, modelo SG 150cc, color blanca, placas MB8J98S, serial de carrocería 8211MBCA9CD011098 y serial motor SK162FMJ1200113628, de conformidad con el Art. 183 de la ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se acuerda MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano EDGAR RAFAEL GORDILLO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.149.793 y, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público, de que se le acuerde al ciudadano ADONIS ALEXIS PIRE GORDILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.481.996, una medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el Art. 242 del COPP, este Tribunal se parte de dicha solicitud e igualmente se acuerda para el referido ciudadano MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO, negándose igualmente la medida cautelar que ha invocado la defensa. …”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 29 de Abril de 2013 y fundamentada en fecha 30 de Abril de 2013, mediante la cual impuso MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EDGAR RAFAEL GORDILLO PEÑA titular de la cedula de identidad N- 25.149.793 y ADONIS ALEXIS PIRE titular de la cedula de identidad N- 23.481.996.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 20 de Junio de 2013, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado ADONIS ALEXIS PIRE GORDILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.481.996, de la siguiente manera:

“SOBRESEIMIENTO ARTICULO 300 ORD. 2do.”
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, el cual establece: Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: La Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 111 ejusdem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que el representante del Ministerio Público es el Titular de la acción penal.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto, aunado a ello que la victima es el Estado Venezolano.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época. En consecuencia, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso que se le sigue al ciudadano ADONIS ALEXIS PIRE GORDILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.481.996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época. SEGUNDO: Se Declara extinguida la acción penal. TERCERO: Se acuerda el cese inmediato de toda medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ADONIS ALEXIS PIRE GORDILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.481.996, como lo era la Medida Privativa de libertad, y por ende su LIBERTAD PLENA. CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada. QUINTO: Líbrese boleta de libertad al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Del Municipio Urdaneta.

De igual manera, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 04 de Agosto de 2013, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, estando dentro del marco de la Operación Cayapa llevada acabo por la Ministra del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario Dra. MARIA IRIS VALERA RANGEL, otorga al imputado EDGAR RAFAEL GORDILLO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 25.149.793, Medida Cautelar de la establecida en el artículo 242 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:

“…CAMBIO DE PRIVATIVA A PRESENTACIONES
Corresponde a este, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, pasar a pronunciarse, respecto a solicitud que realizare la Ministra del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario Dra. MARIA IRIS VALERA RANGEL, y la abogado IGLENES SANCHEZ, a favor del imputado EDGAR RAFAEL GORDILLO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 25.149.793, en la cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, por tratarse de un delito de Droga de Menor cuantía, como lo es CUATRO (04) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de cocaína, en el marco del operativa Plan Cayapa. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal al analizar las presentes actuaciones observa que en fecha 29 de Abril de 2013, se celebro Audiencia Especial de presentación al imputado EDGAR RAFAEL GORDILLO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 25.149.793, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto u sancionado en el artículo 277 del Código Penal, donde el Ministerio Público solicito Medida Privativa de Libertad, y el Tribunal lo acordó, ahora estando dentro del marco de la Operación Cayapa que lleva la Ministra del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario Dra. MARIA IRIS VALERA RANGEL, observa quien aca decide que riela al folio (64) de la única pieza experticia Química donde se evidencia que la sustancia incautada tiene un peso neto de CUATRO (04) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de cocaína, estando dentro del peso autorizado para otorgar medidas cautelares con lo finalidad buscar un descongestionamiento en los recintos penitenciarios, permitiéndole al imputado llevarle el proceso en libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ero., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en estricta aplicación de la garantía de los derechos humanos y de lo consagrado en los artículos 2, 22, 26, 43, 44, 49, 51, 257, y 272, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que considera quien aca decide que es ajustado a derecho cambiar la Medida de Privación Judicial de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado EDGAR RAFAEL GORDILLO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 25.149.793, por la establecida en el artículo 242 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se otorga al imputado EDGAR RAFAEL GORDILLO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 25.149.793, Medida Cautelar de la establecida en el artículo 242 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad dirigida al Jefe de la Comisaria de Siquisiqui del Cuerpo de Seguridad del Estado Lara…”


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la ABG. YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su carácter de Defensora de los ciudadanos EDGAR RAFAEL GORDILLO PEÑA y ADONIS ALEXIS PIRE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 29 de Abril de 2013 y fundamentada en fecha 30 de Abril de 2013, mediante la cual impuso MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EDGAR RAFAEL GORDILLO PEÑA titular de la cedula de identidad N- 25.149.793 y ADONIS ALEXIS PIRE titular de la cedula de identidad N- 23.481.996; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 20 de Junio de 2013, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado ADONIS ALEXIS PIRE GORDILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.481.996; asimismo, en fecha 04 de Agosto de 2013, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, estando dentro del marco de la Operación Cayapa llevada acabo por la Ministra del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario Dra. MARIA IRIS VALERA RANGEL, otorga al imputado EDGAR RAFAEL GORDILLO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 25.149.793, Medida Cautelar de la establecida en el artículo 242 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la ABG. YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su carácter de Defensora de los ciudadanos EDGAR RAFAEL GORDILLO PEÑA y ADONIS ALEXIS PIRE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 29 de Abril de 2013 y fundamentada en fecha 30 de Abril de 2013, mediante la cual impuso MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EDGAR RAFAEL GORDILLO PEÑA titular de la cedula de identidad N- 25.149.793 y ADONIS ALEXIS PIRE titular de la cedula de identidad N- 23.481.996; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 20 de Junio de 2013, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado ADONIS ALEXIS PIRE GORDILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.481.996; asimismo, en fecha 04 de Agosto de 2013, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, estando dentro del marco de la Operación Cayapa llevada acabo por la Ministra del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario Dra. MARIA IRIS VALERA RANGEL, otorga al imputado EDGAR RAFAEL GORDILLO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 25.149.793, Medida Cautelar de la establecida en el artículo 242 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° KP01-P-2013-006026.
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Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Maribel Sira Montero



ASUNTO: KP01-R-2013-000261
CFRR/Juani