REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2013.
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-00238
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010121
PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
DE LAS PARTES:
Recurrente: Abgs. LEXI SULBARAN SULBARAN y DIEGO ERNESTO MALDONADO MARÍN, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano WILMER ALEXIS VISCAYA CASTILLO; TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el ciudadano OSCAR GREGORIO LÓPEZ LÓPEZ.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de abril de 2013 y fundamentada en fecha 17 de abril de 2013, mediante el cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano WILMER ALEXIS VIZCAYA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.418.755; supra identificado, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, de presidio, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano German Antonio Ocanto Cáceres y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano OSCAR GREGORIO LOPEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.158.998, supra identificado, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, de presidio, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano German Antonio Ocanto Cáceres.
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CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abgs. LEXI SULBARAN SULBARAN y DIEGO ERNESTO MALDONADO MARÍN, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra de la decisión dictada, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de abril de 2013 y fundamentada en fecha 17 de abril de 2013, mediante el cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano WILMER ALEXIS VIZCAYA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.418.755; supra identificado, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, de presidio, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano German Antonio Ocanto Cáceres y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano OSCAR GREGORIO LOPEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.158.998, supra identificado, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, de presidio, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano German Antonio Ocanto Cáceres.
Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Mayo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. César Felipe Reyes Rojas.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 31 de Mayo de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 11/07/2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que los Abgs. LEXI SULBARAN SULBARAN y DIEGO ERNESTO MALDONADO MARÍN, actúan en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2012-010121, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: a partir del día hábil siguiente de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva de fecha 17-04-2013, hasta el 03-05-2013, transcurrió el plazo de diez 10 días a que se contrae el artículo 445 del COPP, y que el recurso R-13-238, fue interpuesto el día 26-04-2013; que desde el 06-05-2013, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el 13-05-2013, transcurrió el plazo de cinco (5) días para su contestación, la cual no se produjo. Cómputo efectuado por mandato expreso de fecha ut supra, de conformidad con el artículo 172 eiusdem. Certifica que los días hábiles en el mes de ABRIL 2013 fueron: 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30. MAYO 2013 fueron: 2, 3, 6, 8, 9, 10, 13. Se deja constancia que el día 07 de Mayo el Tribunal no dio despacho. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por los Abgs. LEXI SULBARAN SULBARAN y DIEGO ERNESTO MALDONADO MARÍN, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, los recurrentes expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
Es el caso que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 11 de abril del año 2013, previa solicitud de la Defensa Privada y luego de haber sido evacuados todos los Órganos de Prueba correspondientes al debate respectivo, decidió que la Calificación Jurídica acertada entre los hechos y el derecho, consistía en el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor en lugar de la Calificación Jurídica atribuida por la Vindicta Publica como lo fue el delito de Robo de Vehículo Automotor, pasando de esta manera dicha calificación de un delito consumado a uno inacabado, situación jurídica con la cual están de acuerdo estos Representantes Fiscales, en virtud de existir elementos que así lo demostraron durante el debate.
Dicho lo anterior, es menester hacer de su conocimiento que posterior al cambio de Calificación Jurídica la Juzgadora impuso a los acusados del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante que ya el Juicio evidentemente había iniciado, al punto que habían sido evacuados todos los órganos de prueba, para lo cual proceden estas Representaciones a transcribir de forma textual lo plasmado por la juzgadora en su decisión definitiva:
…Omisis…
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
La Representación del Ministerio Publico, en la oportunidad correspondiente expresó su opinión desfarovable en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en un Juicio que ya estaba en curso y en el que incluso se habían evacuado la totalidad de los órganos de prueba, por considerar que existe una violación fundamental a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo siguiente:
Establece la norma violentada por la Juzgadora, es decir el artículo 375 del Código
Orgánico Procesal Penal, en su primera parte lo siguiente:
…Omisis…
El principio de la norma in comento nos otorga el lapso de tiempo en el cual podrá el acusado someterse al procedimiento por Admisión de los Hechos, expresando el legislador de forma clara y precisa los momentos procesales en los cuales podrá realizarse, estableciendo como termino de dicha oportunidad “antes de la recepción de pruebas”
La importancia que tiene para el acusado el uso de este procedimiento radica en el hecho que podrá, de acuerdo al criterio del juzgador, obtener una rebaja de la pena desde Un tercio hasta la mitad, de la pena que debe aplicarse por la comisión del delito del que se trate.
Por otra parte para el Estado Venezolano la importancia de dicho procedimiento radica fundamentalmente en el principio de la Economía Procesal, ya que se evitara la celebración de un juicio, lo cual genera la utilización de diversos recursos a una serie de actores del sistema de justicia, que van desde el Tribunal, pasando por Fiscal, Defensa, Centro Penitenciario, Traslados, hasta los propios Funcionarios de Seguridad y Orden Publico y Expertos que deberán comparecer al proceso.
En el caso de marras, es evidente como la Juzgadora aplica el proceso por Admisión de los Hechos de forma errónea, otorgándole a los acusados una rebaja de la pena, propia de la admisión de los hechos, cuando realmente no operaba la misma, ya que la oportunidad procesal para la celebración de ese procedimiento había trascurrido, al punto que todo el aparataje jurisdiccional ya había sido puesto en marcha para evacuar, como en efecto se hizo, a todos los órganos de prueba del juicio correspondiente.
Dicho lo anterior es evidente, que deben estas Representaciones Fiscales solicitar la reposición del presente Juicio al momento de la apertura del mismo, ya que existió por parte de la Juzgadora una violación procesal al aplicar un procedimiento el cual no esta previsto una vez que es iniciado un Juicio Oral y Publico; al ser declarada con lugar la solicitud previamente realizada, deberán los Acusados volver a cumplir la medida de coerción personal a la que estaban sujetos para el momento del inicio del juicio.
CAPÍTULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Copia Fotostática de la Sentencia, de fecha 17 de abril del año 2013, en la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, aplico el procedimiento por Admisión de los Hechos en un Juicio que se encontraba en Curso.
CAPÍTULO V
PEDIMENTO
Es así que consideran quienes suscriben que el referido Juez en funciones de Juicio incurrió en una APLICACIÓN ERRONEA de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en la decisión recurrida se incurrió en el vicio de errónea aplicación de la norma prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitamos que se REVOQUE la decisión Recurrida y se ordene la realización del Juicio correspondiente…•
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11/04/2013, fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05de este Circuito Judicial Penal, la sentencia condenatoria, contra los ciudadanos WILMER ALEXIS VIZCAYA CASTILLO Y OSCAR GREGORIO LOPEZ LOPEZ, la cual fue fundamentada en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano WILMER ALEXIS VIZCAYA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.418.755; supra identificado, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, de presidio, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano German Antonio Ocanto Cáceres y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano OSCAR GREGORIO LOPEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.158.998, supra identificado, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, de presidio, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano German Antonio Ocanto Cáceres.
De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a los penados, les fue librada boleta de encarcelación.
Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución.
Téngase a las partes por notificadas, al publicarse el texto integro de la sentencia dentro del lapso a que se contra el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto al diecisiete (17) día del mes de ABRIL de dos mil trece (2013). Año 202º de Independencia y 154º de Federación…”
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 11/07/2013, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 179 al 282 de la primera pieza del asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Abril de 2012 y fundamentada el 17 de Abril de 2013, mediante el cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano WILMER ALEXIS VIZCAYA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.418.755; supra identificado, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, de presidio, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano German Antonio Ocanto Cáceres y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano OSCAR GREGORIO LOPEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.158.998, supra identificado, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, de presidio, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano German Antonio Ocanto Cáceres.
Señala los recurrentes, como única denuncia lo siguiente:
“…CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
La Representación del Ministerio Publico, en la oportunidad correspondiente expresó su opinión desfarovable en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en un Juicio que ya estaba en curso y en el que incluso se habían evacuado la totalidad de los órganos de prueba, por considerar que existe una violación fundamental a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo siguiente:
Establece la norma violentada por la Juzgadora, es decir el artículo 375 del Código
Orgánico Procesal Penal, en su primera parte lo siguiente:
…Omisis…
El principio de la norma in comento nos otorga el lapso de tiempo en el cual podrá el acusado someterse al procedimiento por Admisión de los Hechos, expresando el legislador de forma clara y precisa los momentos procesales en los cuales podrá realizarse, estableciendo como termino de dicha oportunidad “antes de la recepción de pruebas”
La importancia que tiene para el acusado el uso de este procedimiento radica en el hecho que podrá, de acuerdo al criterio del juzgador, obtener una rebaja de la pena desde Un tercio hasta la mitad, de la pena que debe aplicarse por la comisión del delito del que se trate.
Por otra parte para el Estado Venezolano la importancia de dicho procedimiento radica fundamentalmente en el principio de la Economía Procesal, ya que se evitara la celebración de un juicio, lo cual genera la utilización de diversos recursos a una serie de actores del sistema de justicia, que van desde el Tribunal, pasando por Fiscal, Defensa, Centro Penitenciario, Traslados, hasta los propios Funcionarios de Seguridad y Orden Publico y Expertos que deberán comparecer al proceso.
En el caso de marras, es evidente como la Juzgadora aplica el proceso por Admisión de los Hechos de forma errónea, otorgándole a los acusados una rebaja de la pena, propia de la admisión de los hechos, cuando realmente no operaba la misma, ya que la oportunidad procesal para la celebración de ese procedimiento había trascurrido, al punto que todo el aparataje jurisdiccional ya había sido puesto en marcha para evacuar, como en efecto se hizo, a todos los órganos de prueba del juicio correspondiente.
Dicho lo anterior es evidente, que deben estas Representaciones Fiscales solicitar la reposición del presente Juicio al momento de la apertura del mismo, ya que existió por parte de la Juzgadora una violación procesal al aplicar un procedimiento el cual no esta previsto una vez que es iniciado un Juicio Oral y Publico; al ser declarada con lugar la solicitud previamente realizada, deberán los Acusados volver a cumplir la medida de coerción personal a la que estaban sujetos para el momento del inicio del juicio…”
Ahora bien, es necesario señalar lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la que indica:
Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
…Omisis…
Siendo así, en cuanto a la oportunidad procesal para realizar el uso de la Admisión de los Hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 19 de Marzo de 2012 ha dejado sentado lo siguiente:
“…Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del ‘plea guilty’, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios…”
En el caso bajo estudio, si bien es cierto que, ante la continuación del procedimiento abreviado que se le sigue al ciudadano WILMER ALEXIS VIZCAYA CASTILLO, solo tiene oportunidad para uso del procedimiento especial de los hechos una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y ante que el juez de juicio haya iniciado el debate para la recepción de pruebas; no obstante, en el presente caso, se evidencia que en las conclusiones del Juicio Oral y Público realizada en fecha 11 de abril de 2013, la Juez a quo advierte que existe la posibilidad del cambio del calificación jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal considerando en su decisión lo siguiente: “…Seguidamente el Tribunal estima, que ha existe la posibilidad de las dos calificaciones jurídicas, la primera con la que se apertura el debate y la sostenida por el Ministerio Público que es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, respecto al ciudadano WILMER ALEXIS VIZCALLA CASTILLO; y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR para el ciudadano OSCAR GREGORIO LOPEZ LOPEZ, ciertamente el articulo 333 del COPP establece la posibilidad del cambio de calificación jurídica luego de oídas las probanzas y en ese sentido la defensa ha advertido esa posibilidad, no obstante los hechos siguen siendo los mismos y por cuanto es lógicamente mas garantista puesto que de haberse iniciado el debate tratándose de un procedimiento abreviado un una calificación jurídica distinta a la iniciada y que es favorable al acusado ya que se trata de una forma inacaba del delito, y no consumada como se inicio, le surge al acusado el derecho de hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, ya que ciertamente es formal que sea antes de la apertura del debate, no obstante, en este caso, se trata de un procedimiento abreviado iniciado el debate con un hecho consumado y al finalizar siendo la oportunidad establecida por el legislador en el artículo 333, que advierte la posibilidad de un cambio de calificación el tribunal declara SIN LUGAR la oposición a la solicitud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que solicita la defensa, y se declara CON LUGAR la petición de la defensa, advirtiendo que subsiste hasta el momento las dos calificaciones jurídicas, siendo la primera la sostenida en la tesis del Ministerio Público el tipo de robo agravado de vehiculo automotor y la advertida por la defensa una vez escuchadas las pruebas conforme lo establece el artículo 333, esto es tentativa de robo de vehículo…”; alegando además que: “…Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los acusados sobre el precepto constitucional, y la posibilidad que subsiste advertida por la defensa del cambio de calificación jurídica. Los mismos libres de presión, apremio y coacción aducen: WILMER, admito el hecho de tentativa de robo”, seguidamente el acusado OSCAR (24): admito el hecho de tentativa de robo de vehículo.
En razón a ello, es importante para esta alzada resaltar que, la institución de la admisión de los hechos, es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado y siendo que en el presente caso, al imponer a los acusados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante una nueva calificación jurídica, les apertura nuevamente los lapsos procesales para que las partes puedan ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, en su defecto solicitar la suspensión del juicio, tal como lo estipula el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, en virtud a lo anteriormente expuesto, es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia, por no asistirle la razón a lo recurrentes, dado que la recurrida actúo conforme a derecho al dictar el fallo impugnado. Y ASÍ DE DECIDE.-
En efecto, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, es por lo que esta Alzada DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
TITULO III
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Abgs. LEXI SULBARAN SULBARAN y DIEGO ERNESTO MALDONADO MARÍN, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra de la decisión dictada, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de abril de 2013 y fundamentada en fecha 17 de abril de 2013, mediante el cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano WILMER ALEXIS VIZCAYA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.418.755; supra identificado, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, de presidio, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano German Antonio Ocanto Cáceres y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano OSCAR GREGORIO LOPEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.158.998, supra identificado, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, de presidio, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano German Antonio Ocanto Cáceres.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada en fecha 11 de abril de 2013 y fundamentada en fecha 17 de abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud que la presente decisión es publicada fuera del lapso legal.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 25 días del mes de Noviembre del año dos mil Trece. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Maribel Sira Montero
KP01-R-2013-000238
CFRR//Emili
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