REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000664
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000753

PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Recurrente: ABG. FANNY CAMACARO ROJAS, en su carácter de Defensora de la ciudadana SAIDA PASTORA URANGA.

Acusada: SAIDA PASTORA URANGA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalía: Vigésima Séptima del Ministerio Público.

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPIAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación contra Auto, dictado por el Tribunal de fecha 22 de Noviembre del 2012 en el cual se decreto la NO ADMISION de la experticia de Barrido de la vestimenta que usaba la imputada al momento de la detención, por cuanto no fue promovida por la defensa en su oportunidad.


CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. FANNY CAMACARO ROJAS, en su carácter de Defensora de la ciudadana SAIDA PASTORA URANGA contra Auto, dictado por el Tribunal de fecha 22 de Noviembre del 2012 en el cual se decreto la NO ADMISION de la experticia de Barrido de la vestimenta que usaba la imputada al momento de la detención, por cuanto no fue promovida por la defensa en su oportunidad.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Noviembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-000753 interviene la ABG. FANNY CAMACARO ROJAS, en su carácter de Defensora de la ciudadana SAIDA PASTORA URANGA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 23/11/2012, día hábil siguiente al AUTO DE APERTURA JUICIO de fecha 22-11-2012, en el cual NO SE ADMITE LA PRUEBA DE BARRIDO N-122 de fecha 10-02-2012, hasta el 30/11/2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 30/11/2012. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Se deja constancia que este Tribunal dio Despacho el día 29-11-2012. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se deja constancia que a partir del día 12/09/13, día hábil siguiente al emplazamiento de la Defensora Publica Abg. Verónica Ramos, hasta el día 16/09/13, transcurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 16/09/13. Se deja constancia que se recibió escrito de contestación en fecha 15/02/2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…MOTIVACION DEL RECURSO
PRIMERO: en fecha 22 de Noviembre del 2012 en Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto, este digno Tribunal Decreto la No Admisión del informe Pericial N CC-LRH-D0-12-0122, el cual corresponde al peritaje practicado al pantalón que usaba mi representada al momento de su detención.
Se observa que en fecha 09-02-2012, el ciudadano fiscal actuando en Representación de Ministerio Publico, dio inicio a las investigaciones de la siguiente manera:
“… resultando detenida la Ciudadana SAIDA PASTORA URANGA, titular de la cedula de identidad N° 9.621.081, por encontrarse incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas y en virtud de que el referido suceso constituye un hecho punible de acción pública, el cual no se encuentra prescrito, se acuerda dar inicio a la correspondiente investigación, de conformidada con lo establecido en el artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal; asignándosele N° 13-F-27-12-12 como causa de esta Fiscalia, y se comisiona suficientemente al C.I.C.P.C. para la practica de todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes; así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho que se investiga, a tenor de lo pautado en el articulo 238 ejusdem, practíquense las siguientes diligencias: Experticia Toxicológica a (los) investigado (os) en la presente causa. Experticia de Barrido sobre: BOLSILLOS DEL PANTALON QUE VESTÍA PARA EL MOMENTO, EN BUSQUEDA DE DROGA. Experticia Identificación plena y reseña así corno posibles antecedentes policiales de los imputados. Prueba de Orientación a la Sustancia o restos vegetales incautados. Experticia Química y/o Botánica a 1 o incautado que se menciona en cadena de custodia... debiendo remitir a este Despacho una vez practicadas todas las diligencias en un lapso de 10 DÍAS..."
SEGUNDO: Se observa que el Ministerio Público como garante del cumplimiento de la Constitución Nacional de la República Bolivariana como garante del debido proceso desde el inicio de la investigacion ORDENA la práctica de todas las diligencias tendientes a investigar las circunstancias que puedan influir en su calificación y la individualización de los responsables.
Ahora bien, en el presente caso, se practicaron todas las diligencias y fueron consignadas con el Escrito Contentivo de la acusación Fiscal, pero el Informe Pericial N° CC-LRH-DO-12-0122 de 10-O2-2012, no fue incorporado por la vindicta publica en el acervo probatorio, produciéndose así una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa, y al principio de oralidad; aunado a esto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público infringió el artículo 281 del COPP que señala:
Artículo 281. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este ultimo caso, esta obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan. (Subrayado nuestro).
Es decir, que el Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa señalada, ESTA OBLIGADO, por la ley, a facilitarle a mi representada los elementos probatorios que la favorezcan en el presente caso, esto no ocurrió, al contrario, no permitió la incorporación al debate oral y publico de la prueba de Informe Pericial ya señalada, ocasionandole un gravamen irreparable.
Ciudadanos Magistrados, y para agravar la situación de mi presentada, la Ciudadana Juez, Comparte el criterio del Ministerio Publico, y Decreta la No Admisión del Informe Pericial de la Experticia Barrido, ya mencionada.
TERCERO: Se observa que el presente asunto se sigue siguiendo las normas del procedimiento Abreviado, en estos casos se debe seguir lo dispuesto en el artículo 338 y 373 del COPP que señala:
Artículo 373. "...En este caso, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario..."
Articulo 338. "La audiencia pública se desarrollara en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y notificadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta de juicio."
Es decir, que el juicio se inicia en la audiencia del juicio oral y publico. Ahora bien, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se evidencia; en primer lugar, que por mandato legal, el Ministerio Público debió presentar y más aún esta obligado a incorporar el mencionado Informe Pericial. Y en segundo lugar, el Juez a solicitud la Defensa Técnica, debió permitir la incorporación del Informe Pericial, por cuanto por mandato legal, esa era la oportunidad legal te e sal para realizar la mencionada solicitud, tal como lo señala el articulo 373 del COPP; la audiencia de apertura al juicio se celebro el día Jueves 22-11-2012, en consecuencia es en ese día cuando las partes presentan su alegatos.
CUARTO: JURISPRUDENCIA: En relación a la actividad probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual en Sentencia N° 1159 de fecha 09 de agosto de 2000, con respecto al análisis y la valoración de los elementos probatorios durante el curso del debate, preciso:
"... No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se entero de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundo las razones de hecho y de derecho..."
En este mismo orden de ideas, en relación al principio de la oralidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 500 de fecha 05 de diciembre de 2011, asentó:
"...El proceso penal no puede estar sometido a los principios procesales de oportunidad y dispositivo del juez, en razón de que la actuación del órgano jurisdiccional debe hacerse conforme a los principios del sistema acusatorio: oralidad, contradicción, concentración, inmediación y publicidad...".
QUINTO: Ahora bien, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se evidencia; en primer lugar, que por mandato legal, el Ministerio Público debió presentar y más aún esta obligado a incorporar el mencionado Informe Pericial. Y en segundo lugar, el Juez a solicitud de la Defensa Técnica, debió permitir la incorporación del Informe Pericial cuanto por mandato legal, esa era la oportunidad legal procesal para realizar la mencionada solicitud, tal como lo señala el artículo 373 del COPP.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 450 del COPP se Admita este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 447 ordinal 5°, concatenado con los artículos 338 y 376 todos del COPP SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente, la Admisión del Informe Pericial N° CC-LRH-DO-12-0122 de fecha 09-02-2012, el cual corresponde al Peritaje practicado al pantalón que usaba mi representada al momento de su detención y sea incorporado al te oral y publico.
TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la NO ADMISION del Informe Pericial N° CC-LRH-DO-12-0122 de fecha 09-02-2012…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 22 de Noviembre del 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, decreto la NO ADMISION de la experticia de Barrido de la vestimenta que usaba la imputada SAIDA PASTORA URANGA al momento de la detención, por cuanto no fue promovida por la defensa en su oportunidad, en los siguientes términos:

“…OÍDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 06 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN la cual fue presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra del acusado de autos, solamente por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS por ser lícitas, necesarias y pertinentes y la comunidad de la prueba a la que se adhirió la defensa, no se admite la prueba de barrido Nº 122, de fecha 10-02-2012, que riela al folio 33 del presente asunto, por cuanto no fue promovida por la defensa en su oportunidad, no se admite la reseña por cuanto no cumple con los requisitos del articulo 339 del COPP;. TERCERO: Acto seguido el Tribunal impone a los Acusados de autos del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándole en que consisten cada uno de ellos, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos al acto por lo que libre de toda coacción y apremio exponen: No voy a admitir los hechos, no voy a declarar en este acto, es todo. CUARTO: En virtud de lo anterior, se declara LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO UNIPERSONAL, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el 12 de DICIEMBRE de 2012 a las 09:00 a.m. Quedan los presentes notificados. QUINTO: Se ordena citar a los EXPERTOS CAP. JHOMNATA VENEGAS, TTE EVANGELES GRATEROL, adscrita al Laboratorio del CORE Nº 4. SEXTO; se ordena citar a los FUNCIONARIOS ACTUANTES OFICIALES ANGEL MEDINA, JOSE CAMACHO, DAVID RAMIREZ Y KIMBERLY VALERA, adscritos a la Coordinación Policial Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara. SEPTIMO: se ordena citar al AGENTE II FELIPE SUAREZ, adscrito al área de investigaciones contra drogas del CICPC…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso interpuesto por la ABG. FANNY CAMACARO ROJAS, en su carácter de Defensora de la ciudadana SAIDA PASTORA URANGA tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Noviembre del 2012, mediante la cual se decreto la NO ADMISION de la experticia de Barrido de la vestimenta que usaba la imputada al momento de la detención, por cuanto no fue promovida por la defensa en su oportunidad.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 13 de Marzo del 2013, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia ABSOLUTORIA a la ciudadana SAIDA PASTORA URANGA, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPIAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, sentencia que fue fundamentada en fecha 25 de Marzo del 2013 de la siguiente manera:

“…SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 345 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor del la acusada SAIDA PASTORA URANGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.621.081, venezolano, de 42 AÑOS de edad, fecha de nacimiento 26-06-69, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Talabartera, residenciado en el Barrio el Trompillo calle principal a tres cuadras de la escuela FE y ALEGRIA. Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara. Revisado en el Sistema Juriss 2000 el imputado de autos presenta otro asunto por ante Tribunal de Control Nº 1 el KP01-P-2010-18652, en audiencia de juicio oral el día 09/02/2012 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
SAIDA PASTORA URANGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.621.081, venezolano, de 42 AÑOS de edad, fecha de nacimiento 26-06-69, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Talabartera, residenciado en el Barrio el Trompillo calle principal a tres cuadras de la escuela FE y ALEGRIA. Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara. Revisado en el Sistema Juriss 2000 el imputado de autos presenta otro asunto por ante Tribunal de Control Nº 1 el KP01-P-2010-18652 Celebrado el juicio oral y público en OCHO (08) sesiones realizadas los días 22 de Noviembre, 12 de Diciembre del año 2012, 11 y 22 de Enero, 05, 20, 28 de Febrero, 13 de Marzo del año 2013, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal 27 del Ministerio Público en el Estado Lara, así como las pruebas presentadas por la vindicta pública, y negada la admisión promovida por la defensa en virtud de decisión dictada por este despacho, al tratarse de un procedimiento abreviado, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a la ciudadana SAIDA PASTORA URANGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.621.081, venezolano, de 42 AÑOS de edad, fecha de nacimiento 26-06-69, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Talabartera, residenciado en el Barrio el Trompillo calle principal a tres cuadras de la escuela FE y ALEGRIA. Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En fecha 22 de Noviembre de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada May Ling Giménez, declaró abierto el debate advirtiendo a la acusada y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal 27 del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 09/02/2012, la presente investigación penal, signada con el numero 13-F27-112-12, correspondiente a esta Fiscalía Vigésima Séptima del Estado Lara, se inició en virtud de lo hechos ocurridos el día 09 de Febrero de 2012, cuando los funcionarios Oficiales Angel Medina, José Camacho, David Ramírez y Kimberly Valera, adscritos al Centro de Coordinación Policial Unión, pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo las 11:35 de la noche estando en labores de patrullaje por la carrera 3 con calle 13 de barrio unión, recibieron llamada radiofónica de la estación policial a la cual se encuentran adscritos, informándole que recibieron llamada telefónica anónima, en la cual les informaban a su vez que una ciudadana de contextura gruesa, vestida con pantalón blue jeans y suéter de varios colores, estaban vendiendo sustancias estupefacientes en la carrera 2 con calle 11 de la mencionada barriada, estos funcionarios una vez en el lugar antes referido logran observar a una ciudadana con las características antes descritas, la ciudadana al percatarse de la comisión policial trata de acelerar el paso, cambiado de igual manera su sentido de caminar y tratar de ocultar algo entre su vestimenta actitud que lleva a los funcionarios a actuar conforme a lo establecido en el artículo 117.5 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la ciudadana se niega a prestar colaboración y no exhibe lo que traía oculto entre su vestimenta, solicitando apoyo a la oficial Kimberly Valera a fin de realizar la respectiva revisión corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 ajusdem, dicha funcionaria le solicita exhiba las pertenencias que portaba y la misma se niega, diciendo palabras obscenas hasta el punto de agredir a la funcionaria, obligando a la misma a utilizar técnicas básicas policiales una vez controlada fue objeto de la respectiva revisión por parte de la funcionaria, siendo trasladada a la estación policial y una vez allí le encontró en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón una bolsa de tamaño regular de color verde y en su interior de cierta cantidad de envoltorios de regular tamaño confeccionado en trozos de bolsas plásticas color negro atado en su extremo con hilo de coser de color rojo y al contarlos dio ka cantidad de sesenta y dos (62) envoltorios de regular tamaño y en su interior contentivo de una sustancia granulada, asimismo un envoltorio de regular tamaño confeccionado en un trozo de bolsa plástica con colores negro y amarillo atado en su extremo con cinta adhesiva transparente en su interior contentivo de una sustancia granulada, dicha ciudadana quedó identificada como SAIDA PASTORA URANGA, titular de la cédula de identidad Nº 9.621.081, a quien se le leyeron sus derechos constitucionales informándole sobre el motivo de su detención.
Una vez realizada la experticia de orientación por el experto 1 Tte. Graterol E. Adscrito al Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolívariana, arrojó positivo para la Droga conocida como COCAINA con un peso bruto de cincuenta y cuatro coma ocho (54,8) gramos y con un peso neto de cincuenta coma tres (50,3) gramos. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas. En sesión del 11/01/2012 se tomo la declaración de la acusada quien manifestó “Soy Inocente” y las partes no hicieron pregunta. En sesión de fecha 22/ 01/2013 se escucharon los siguientes órganos de pruebas EXPERTO JHOMNATA JOSUE VENEGAS CHACON. C. I. V-12.815.211, quien bajo juramento de ley ratifica el contenido y firma de la Experticias que rielan al folio 33 de la única pieza la cual corresponde al: Dictamen Pericial No. LC-LR4-DQ-12/0122 de fecha 10/02/2012. En conclusión: 1.-La evidencia peritada: corresponde a COCAINA BASE. 2.- En la evidencia peritada correspondiente al BARRIDO: NO SE DETECTO la presencia de trazas de sustancias estupefacientes y/o Psicotrópicas. 3.- En la muestra de orina: NO SE DETECTO la presencia de metabolismo de sustancias estupefacientes y/o Psicotrópicas. En sesión del 05/02/2013 se escucharon los siguientes órganos de prueba:
FUNCIONARIO ACTUANTE JOSE ALEXIS CAMACHO ARENAS. C.I. V-17.726.392, adscrito al Centro de Coordinación policial Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien bajo juramento de ley, quien expone: “mi participación fue como funcionario me encontraba en la calle 3 de barrio unión recibí una llamada en la estación policial que recibieron una llamada anónima que dijeron que había una persona vendiendo droga, nos dirigimos al sito y visualizamos a una mujer con las descripciones dichas, le dimos la voz de alto e hizo caso omiso opuso resistencia, llamamos a la compañera Kimberly para que realizara la revisión corporal . Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien pregunta y este responde: “en la carrera 2 con 11 de barrio unión, cuando le dimos la voz cde alto éramos 3 funcionario, el conductor se bajo de la unidad y oficial agregado y mi persona, yo le solicite que exhibiera lo que tenia en el pantalón, era muy alta horas de la noche. Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien pregunta y este responde: “eso fue en la carrera 2 calle 11 a las 11:30 pm, esa calle a esas alta hora de la noche no es transitada esa es zona rojas, el clase fue a buscar los testigo, yo le solicite que señalara lo que tenia hay, la Oficial Kimberly Valera fue quien realizo la inspección. Se le cede la palabra a la Juez del Tribunal quien pregunta y este responde: “por esa calle esta los chinos y en la esquina esta una tasca, el restaurante de comida china estaba cerrada, a una cuadra esta la plaza. FUNCIONARIA ACTUANTE KIMBERLY ALESKA VALERA PALENCIA C. I. V-19.827.786, adscrita al Centro de Coordinación policial Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien bajo juramento de ley, quien expone: “ese día yo me encontraba en la central de comunicación recibí una llamada anónima diciendo que estaba una ciudadana y me dan las característica yo llame a los funcionarios y le doy las características, ellos se dirigen a la dirección aportada y visualizan a la ciudadana y me buscan para que le realizara la inspección al llegar allá le digo que le voy hacer la inspección ella opone resistencia comienza a manosear hasta que la pude detener, en ese momento la tengo detenida es por. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien pregunta y este responde: “Oficial Camacho, Ramirez y , eran las 11:35, no yo no la esposo, a ella no le dio tiempo alguno de sacarse lo que tuviera encima todo el tiempo la tuve agarrada, era cercano desde el sito a la estación policial, en la parte delantera del bolsillo izquierdo tenia los envoltorios. Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien pregunta y este responde: “los compañeros solicitaron mi colaboración al Jefe Carlos Mendoza y el me la solicita a mi por que yo era quien estaba de guardia, por la hora que era no había ningún testigo, mi función era revisarla pero por la actitud que tomo no la revise, lo pude hacer fue en la comisaría, cuando yo llegue al sitio ella se encontraba al lado de la unidad hasta que yo llegara para poderla revisar, el lugar tenia los bombillos normales de poste un poco oscuro y otra con luz, a esa hora ningún local se encuentra abierto . Se le cede la palabra a la Juez del Tribunal quien pregunta y este responde: “los compañeros me dicen que esa eran las características que yo le di por radio cuando llegue al sitio, ella se me pone agresiva y me quería golpear por eso no la revise en el mismo lugar, si el Oficial Camacho me dice que al momento de darle la voz de alto ella se esconde algo en su cuerpo.
FUNCIONARIO ACTUANTE DAVID ANTONIO RAMIREZ BERTIZ. C.I. V-16.482.754, adscrito al Centro de Coordinación policial Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien bajo juramento de ley, quien expone: “nos encontrábamos en la calle 3 de barrio unión recibimos una llamada de la Oficial Kimberly nos dirigimos al lugar que nos señalo y visualizamos a la ciudadana con las características que nos dieron ella se esconde algo en su ropa y llamamos a la Oficial Valera para que revisara la inspección. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien pregunta y este responde: “Oficial Medina, Camacho y mi persona a las 11:35 pm, la zona no es concurrida estaba ella nada mas, yo era el conductor, la Oficial Valera fue quien realizo la revisión. Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien pregunta y este responde: “no la oficial Valera realizo la inspección en la comisaría. Se le cede la palabra a la Juez del Tribunal quien pregunta y este responde: “no, yo no vi cuando se le realizo la inspección en la comisaría, ni idea si alguien vio cuando se le realizo la inspección.
En sesión de fecha 20/02/2013 ante la incomparecencia de órgano de prueba se DIFIERE el juicio en virtud de la incomparecencia de las partes y se pauta su CONTINUACION para el 28 de FEBRERO de 2013 a las 09:00 a.m. Quedan los presentes notificados En sesión de fecha 28/02/2013 se escucharon los siguientes órganos de prueba FUNCIONARIO ACTUANTE ANGEL RAMON MEDINA RIERA titular de la cédula de identidad Nº 12.090.559 quien es debidamente juramentado y expone: “ Estábamos realizando labores de patrullaje en carrera 3 con 13 de Bario unión, recibimos llamadas telefónica donde informan que ese encontraba una ciudadana de contextura gruesa, al llegar al sitio avistamos a una s ciudadana con las características, la detuvimos para decirle que debíamos revisarla la cual nos e dejó, llamamos a la funcionaria Kimberly para le chequeo qe personan quien le encontró en el pantalón un envoltorio de regular tamaño, es todo”. EL FISCAL INTERROGA Y EL FUNCIONARIO RESPONDE: “ La comisión era integrada por 3 masculinos y posteriormente se llamo a la funcionaria femenina para que hiciera la revisión, luego llega otra comisión con el supervisor de patrulla, uno resguardo la zona, otro y yo dialogamos con la ciudadana y opte por llamar a la femenina, yo no realice revisión corporal, Kimberly dialogó con la ciudadana, ella se opuso a la acción policial por que se notaba ebria y violenta, eso fue como a las 11 y 40, no se localizo testigo por que era alta hora de la noche y la gente no quiere colaborar se rehúsan por represalias, es todo”. LA DEFENSA INTERROGA Y EL FUNCIONARIO RESPONDE: ES TODO. EL TRIBUNAL INTERROGA Y EL FUNCIONARO RESPONDE: “La revisión corporal se hizo en el sitio y la requisa completa se hizo dentro de la comisaría, si yo vi la revisión por que estábamos todos, allí en el sitio se le incauto un trozo pequeño de envoltorio en el bolsillo del pantalón, que en la comisaría se revisó todo completo, el trozo grande se saco en la comisaría, no se que lugar del cuerpo reviso la femenina por que no estaba presente, presumo que se refiere a sus partes intimas, yo vi fue al momento de la detención que se le incauto unos envoltorios pequeños, pequeños trozos de presunta droga, al trasladarla a la comisaría fue que se hizo la pregunta completa, Seguidamente la defensa interroga la funcionario Diga al funcionario y solicita al tribunal que responsa cuantos trozos de presunta droga se le incauto presuntamente a mi defendida, y sus características.

EL TRIBUNAL SOLICITA SEA DEJADA SIN EFECTO ESTA PREGUNTA POR CUANTO EL FUNCIONARIO MANIFESTO QUE NO HIZO REVISION CORPORAL EN EL SITIO SINO LA FEMENINA, la defensa solicita al tribunal SOLICITA AL TRIBUNAL RECURSO REVOCATORIO DE LA REFERIDA DECISION DEL TRIBUNAL MEDIANTE LA CUAL RELEVA AL TESTIGO DE RESPONDER LA REPREGUNTA FORMULADA POR LA DEFENSA. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL DECLARAR SIN LUGAR EL RELACION AL RECUSO DE REVOCACION PRESENTADO POR LA DEFENSA EN RELACION A QUE SE ESPECIFIQUE QUE CANTIDAD DE TROZOS FUERON DECOMISADOS, POR CUANTO EN REITERADAS OPORTUNIDADES EL FUNCIONARIO HA DICHO QUE NO HIZO REVISION CORPORAL A LA DETENIDA: continua contestando el funcionario “es difícil determinar el volumen de envoltorios de presunta droga, por lo oscuro de la noche, nosotros la llevamos al medico quien dejo constancia que tenia aliento etílico pero nosotros no le hicimos ningún examen, había una que otra iluminación en el lugar, es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL INTERROGA Y EL FUNCIONARIO RESPONDE: “La femenina andaba con nosotros en la Unidad con la detenida, la otra patrulla venia tras de nosotros, la detenida venia esposada por que estaba demasiado violenta.
En sesión de fecha 13/03/2013 se escucharon los siguientes órganos de prueba
SAIDA PASTORA URANGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.621.081 manifiesta su voluntad de declarar por lo que El Tribunal le instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa y de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “Ese día iba para la bodega, venia de comprar unos cigarrillos y un café en ese momento llego una patrulla los 3 funcionarios , me meten la mano en los bolsillos, me montan a la patrulla, me llevan a la comisaría una funcionaria me requisa y luego me dicen que me había encontrado una droga y me dicen que si voy a pagar, yo le dije que eso no era mío y me piden 20 millones y yo le dije que esa droga no era mía, yo cargaba era un sencillo en los bolsillos, eso es todo. LA FISCALIA INTERROGA Y LA ACUSADA RESPONDE;: Eso fue como a las 10y 30 de la noche carrera 4 con calle 11, por alli no había nadie, los policías me hicieron la revisión corporal y me montan en la patrulla, en la comisaría estaba la femenina que me reviso otra vez, yo compre fue una caja de cigarros y papeleta de café, es todo. LA DEFENSA INTERROGA Y LA ACUSADA RESPONDE, Venia de comprar unos cigarros, yo vivo en el trompillo y estaba en barrio unión por que mi madre estaba delicada de salud, yo cargaba era un sencillo y los cigarrillos y papeleta de café, ellos me detienen sin decirme nada, es todo, EL TRIBUNAL INTERROGA LA ACUSADA RESPONDE mi mama vive en la carrera 7 con calle 12 de Barrio Unión, yo no he tenido problemas con funcionarios, cuando ellos me llevan a la comisaría la funcionaria me revisa, yo me molesto por que ellos no me decían el motivo por el cual me detenían, yo llego tranquila a la comisaría , como a las 12 de la noche me dicen que me encontraron la droga, pero a mi no me agarraron nada, es todo”. Seguidamente SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS Y SE PROCEDE A INCORPORAR POR SU LECTURAS LAS DEMAS DOCUMENTALES DE LA PRESENTE CAUSA, entre ellas
SE INCORPORA POR SU LECTURA ACTA DE PERITACION de fecha 09/02/2012 cuya conclusión arroja una sustancia que resultó positiva a la droga conocida como cocaína, con peso neto de 50, 6 grs.
SE INCORPORA POR SU LECTURA DICTAMEN PERICIAL NRO LC-LR4-DQ-12/0122, de fecha 10/02/2012 cuya conclusiones 1) La evidencia peritada e identificada con los Nros 01 al 62, corresponde a Cocaína Base; 2) La evidencia correspondiente al barrido de una prenda de vestir sobre el bolsillo delantero izquierdo, no se detectó la presencia de trazas de la sustancia estupefacientes ni psicotrópicas, 3) En la muestra de orina de la acusada no se detecto la presencia de metabolitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas….

La juez pregunta al alguacil si se encuentran órganos de prueba a lo que contesta que NO, en virtud de haberse escuchados todos los órganos de pruebas promovidos salvo la declaración de la Experto Evangeles Graterol, quien suscribiera en conjunto con el experto Jhonathan Venegas, con lo cual se evacua completamente la prueba suscrita por ambos funcionarios.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“Esta representación fiscal mantiene lo solicitado en la acusación fiscal del fecha 11-03-2012 , para lo cual trajo e toda y cada una de las etapas del Juicio a los funcionarios actuantes que comparecieron al tribunal en su oportunidad, siendo los 4 contestes en relatar las situaciones de modo tiempo y lugar de la detención e la acusada con unas sustancias, cuya revisión la hizo la funcionaria KIMBERLY VALERA , asimismo en fecha 22-01-2013 declara el experto toxicólogo YONATAN VENEGAS, donde se concluye que la misma es positiva para la sustancia de cocaína, esta representación fiscal solicita sentencia condenatoria a la ciudadana SAIDA PASTORA URANGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.621.081 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, es todo

Se le cede la palabra a la defensa para que exponga sus conclusiones: “ Este Juicio se inicio en contra de mi representada por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION se evaluaron elementos de pruebas que la defensa considera que respecto a la experticia de la droga solo prueba que sobre esa sustancias que se perito es droga, lo que se discute es la circunstancia de que ella tenia esa droga en su poder y lo peor que traficaba con ella , los funcionarios actuantes del procedimiento levantan acta policial de fecha 09-02-2012 levantada en la estación policial Unión, los 4 funcionarios da fe que mi representada fue detenida y trasladada por cuanto ella opuso resistencia para hacerle revisión corporal, el funcionario Angel Medina manifiesta que mi representada fue revisada y se le incauto droga en el momento de la detención, no se desvirtuó la presunción de inocencia hay sospecha de que mi representada tuviera droga en su poder , esta defensa considera que mi representada es inocente, de ser condenada mi representada y deberían ser imputado delito en audiencia para los funcionarios KIMBERLY VALERA DAVID RAMIREZ Y CAMACHO , por cuanto ellos declarar en la audiencia otra cosa diferente a lo que manifiestan en el acta, por lo que considero que de que mienten los funcionarios, es todo.
Se le cede la palabra a la Fiscal para que haga uso de su derecho a replica y expone: “Los 4 funcionarios fueron contestes en decir que fueron informados que una persona se encontraba vendiendo droga por el sector y que al trasladarse al sitio verificaron que era una mujer por lo que llamaron a una funcionaria femenina para la revisión y que la señora no se dejaba y se puso agresiva, en ningún momento los funcionarios fueron contradictorios en el procedimiento, cada uno de ellos cumplió una función en el procedimiento, en una zona tan peligrosa llama la atención de que la ciudadana a esa hora de la noche la señora este comprando café y cigarrillos, se mantiene la acusación por el delito antes señalado, es todo.
La defensa hace uso de su derecho a contrarreplica: “La defensa observa que no se pudo comprobar en el juicio la existencia de la llamada telefónica, no se pudo desvirtuar que su madre residen en el sector, quedo evidenciada la contradicción de los funcionarios al revisar las actas y las declaraciones hechas en el juicio los funcionarios VALERA, RAMIREZ Y CAMACHO, se contradicen con el funcionario ANGEL MEDINA, no quiero que mi defendida sea un chivo expiatorio, por lo que seria injusto dictar sentencia condenatoria a mi defendida, es todo.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que el Ministerio Público no logró demostrar los hechos que En fecha 09/02/2012, la presente investigación penal, signada con el numero 13-F27-112-12, correspondiente a esta Fiscalía Vigésima Séptima del Estado Lara, se inició en virtud de lo hechos ocurridos el día 09 de Febrero de 2012, cuando los funcionarios Oficiales Angel Medina, José Camacho, David Ramírez y Kimberly Valera, adscritos al Centro de Coordinación Policial Unión, pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo las 11:35 de la noche estando en labores de patrullaje por la carrera 3 con calle 13 de barrio unión, recibieron llamada radiofónica de la estación policial a la cual se encuentran adscritos, informándole que recibieron llamada telefónica anónima, en la cual les informaban a su vez que una ciudadana de contextura gruesa, vestida con pantalón blue jeans y suéter de varios colores, estaban vendiendo sustancias estupefacientes en la carrera 2 con calle 11 de la mencionada barriada, estos funcionarios una vez en el lugar antes referido logran observar a una ciudadana con las características antes descritas, la ciudadana al percatarse de la comisión policial trata de acelerar el paso, cambiado de igual manera su sentido de caminar y tratar de ocultar algo entre su vestimenta actitud que lleva a los funcionarios a actuar conforme a lo establecido en el artículo 117.5 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la ciudadana se niega a prestar colaboración y no exhibe lo que traía oculto entre su vestimenta, solicitando apoyo a la oficial Kimberly Valera a fin de realizar la respectiva revisión corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 ajusdem, a la ciudadana SAIDA PASTORA URANGA, titular de la cédula de identidad Nº 9.621.081, a quien se le leyeron sus derechos constitucionales informándole sobre el motivo de su detención.
Tales hechos fueron acreditados con las deposiciones de las deposiciones de los testigos y expertos siguientes:
EXPERTO JHOMNATA JOSUE VENEGAS CHACON. C. I. V-12.815.211, quien bajo juramento de ley ratifica el contenido y firma de la Experticias que rielan al folio 33 de la única pieza la cual corresponde al: Dictamen Pericial No. LC-LR4-DQ-12/0122 de fecha 10/02/2012. En conclusión: 1.-La evidencia peritada: corresponde a COCAINA BASE. 2.- En la evidencia peritada correspondiente al BARRIDO: NO SE DETECTO la presencia de trazas de sustancias estupefacientes y/o Psicotrópicas. 3.- En la muestra de orina: NO SE DETECTO la presencia de metabolismo de sustancias estupefacientes y/o Psicotrópicas Declaración que, junto con la incorporación por su lectura de la experticia a la que hace referencia, se valora a plenitud, en virtud de tratarse de un funcionario con larga trayectoria en el Laboratorio Toxicológico, acreditado para reconocer y certificar la sustancia incautada y la naturaleza de la misma como una sustancia estupefaciente, conocida como cocaína, y que fuera suministrada como procedente de los funcionarios que levantara el procedimiento que dio origen a la presente causa. Así mismo de la declaración y la experticia se evidencia la ausencia de trazas de cocaína en la vestimenta suministrada, así como tampoco se detectó la sustancia estupefaciente en el organismo a través de el examen de orina.

FUNCIONARIO ACTUANTE JOSE ALEXIS CAMACHO ARENAS. C.I. V-17.726.392, adscrito al Centro de Coordinación policial Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien bajo juramento de ley, quien expone: “mi participación fue como funcionario me encontraba en la calle 3 de barrio unión recibí una llamada en la estación policial que recibieron una llamada anónima que dijeron que había una persona vendiendo droga, nos dirigimos al sito y visualizamos a una mujer con las descripciones dichas, le dimos la voz de alto e hizo caso omiso opuso resistencia, llamamos a la compañera Kimberly para que realizara la revisión corporal.
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un experto con oficio y acreditación necesaria además adscrito al Cuerpo de Policías del Estado Lara, con la que se comprobó la realización de un procedimiento donde quedo detenida una ciudadana de nombre SAIDA PASTORA URANGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.621.081, quien presuntamente se encontró una sustancia ilegal, en virtud de no haber presenciado el momento de la revisión e incautación de la referida sustancia..

FUNCIONARIA ACTUANTE KIMBERLY ALESKA VALERA PALENCIA C. I. V-19.827.786, adscrita al Centro de Coordinación policial Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien bajo juramento de ley, quien expone: “ese día yo me encontraba en la central de comunicación recibí una llamada anónima diciendo que estaba una ciudadana y me dan las característica yo llame a los funcionarios y le doy las características, ellos se dirigen a la dirección aportada y visualizan a la ciudadana y me buscan para que le realizara la inspección al llegar allá le digo que le voy hacer la inspección ella opone resistencia comienza a manosear hasta que la pude detener, en ese momento la tengo detenida es por…
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un experto con oficio y acreditación necesaria además adscrita al Cuerpo de Policías del estado Lara, con la que se trajo al juicio la incautación de la sustancia estupefaciente, de manera indirecta sirvió para acreditar el hallazgo de la presunta droga y quien logra controlar con técnicas policiales especializadas la conducta de la aprehendida.

FUNCIONARIO ACTUANTE DAVID ANTONIO RAMIREZ BERTIZ. C.I. V-16.482.754, adscrito al Centro de Coordinación policial Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien bajo juramento de ley, quien expone: “nos encontrábamos en la calle 3 de barrio unión recibimos una llamada de la Oficial Kimberly nos dirigimos al lugar que nos señalo y visualizamos a la ciudadana con las características que nos dieron ella se esconde algo en su ropa y llamamos a la Oficial Valera para que revisara la inspección. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien pregunta y este responde: “Oficial Medina, Camacho y mi persona a las 11:35 pm, la zona no es concurrida estaba ella nada mas, yo era el conductor, la Oficial Valera fue quien realizo la revisión. Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien pregunta y este responde: “no la oficial Valera realizo la inspección en la comisaría Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un experto con oficio y acreditación necesaria además adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminal, con la que se comprobó la realización de un procedimiento donde quedo detenida una ciudadana de nombre SAIDA PASTORA URANGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.621.081, quien presuntamente se encontró una sustancia ilegal, en virtud de no haber presenciado el momento de la revisión e incautación de la referida sustancia.

FUNCIONARIO ACTUANTE ANGEL RAMON MEDINA RIERA titular de la cédula de identidad Nº 12.090.559 quien es debidamente juramentado y expone: “ Estábamos realizando labores de patrullaje en carrera 3 con 13 de Bario unión, recibimos llamadas telefónica donde informan que ese encontraba una ciudadana de contextura gruesa, al llegar al sitio avistamos a una s ciudadana con las características, la detuvimos para decirle que debíamos revisarla la cual no se dejó, llamamos a la funcionaria Kimberly para le chequeo de personan quien le encontró en el pantalón un envoltorio de regular tamaño, es todo”.
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un experto con oficio y acreditación necesaria además adscrito al Cuerpo de Policías del Estado Lara, con la que se comprobó la realización de un procedimiento donde quedo detenida una ciudadana de nombre SAIDA PASTORA URANGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.621.081, quien presuntamente se encontró una sustancia ilegal, en virtud de no haber presenciado el momento de la revisión e incautación de la referida sustancia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no pudo ser atribuido a la persona de la acusada SAIDA PASTORA URANGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.621.081, en el curso del debate habida cuenta las siguientes consideraciones:
De las Experticias realizadas por el experto JHOMNATA JOSUE VENEGAS CHACON. C.I. V-12.815.211establecido y demostrada la existencia de una droga conocida como Cocaína, sus características de presentación, peso y naturaleza.
Ahora bien de la apreciación que hace esta juzgadora considera que el Ministerio Público no logró demostrar la comisión de tipo penal señalado en su escrito acusatorio en virtud de la contradicción evidente en la declaración de los funcionarios depuesta en el transcurso del debate del Juicio oral y público, lo cual resta credibilidad tanto al procedimiento que busca responsabilizar a la ciudadana SAIDA PASTORA URANGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.621.081 , como la autora del hecho punible. Igualmente observa ésta juzgadora que durante el juicio se escucharon el total de cuatro funcionarios que de sus declaraciones tres de ellos son contestes al señalar la negativa al momento de observar la inspección realizada a la acusada de marras en virtud de no haberse hecho en el lugar de la aprehensión, sino en la estación policial y la que realiza la incautación, es la funcionaria femenina identificada en autos, sin que tal declaración sea verificada por algún otro funcionario o testigo para dar mayor credibilidad al procedimiento. Aunado a la evidente contradicción de el último de los funcionarios quien manifestó con clara contundencia y a preguntas de la defensa que presenció el momento de la incautación de la droga en el lugar de la aprehensión, y que no recuerda las características y cantidades de los envoltorios por la hora de la noche, contradiciendo la versión de todos los demás funcionarios quienes señalaron que en ningún momento la inspección había sido realizada en el lugar de la aprehensión sino en la sede policial, en virtud de la conducta violenta e irreverente de la acusada. Ahora bien, si esta juzgadora tomara en cuenta la declaración conteste de los otros tres funcionarios quienes coincidían entre si en la versión en que se realiza el procedimiento esta administradora de justicia solo basaría su decisión en la declaración de una sola funcionaria quien fue la que realizó la revisión personal y presuntamente encontró la sustancia estupefaciente en posesión de la acusada, lo cual iría en contra de lo señalado en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, como no solo se trata de la inconsistencia de elementos en relación a la incautación de la droga en manos de la acusada SAIDA PASTORA URANGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.621.081, sino además de la contradicciones de los funcionarios en el procedimiento para poder atribuir el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas a la imputada de marras. En lo atinente a la responsabilidad penal esta Juzgadora observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho configurado como delito, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que es ajustada a derecho la afirmación efectuada tanto por la Fiscalía del Minsietrio Público como por la Defensa Pública referida a la solicitud de Sentencia Absolutoria, ya que como lo destacó no se pudo precisar la actuación desplegada por la acusada SAIDA PASTORA URANGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.621.081para determinar el grado de participación en el hecho punible, así como tampoco la incautación de las evidencias que indique al acusado como autor o partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuyó el Ministerio Público. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana SAIDA PASTORA URANGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.621.081 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.. SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra la ciudadana SAIDA PASTORA URANGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.621.081, ya identificado, como consecuencia del presente asunto y a tenor de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal en Consecuencia líbrese boleta de libertad. La cual queda sujeta a la resolución de la Corte de Apelaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía 27 del Ministerio Público. TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Remitase las actuaciones a la Corte de Apelaciones, en lapso legal oportuno para la decisión de la Apelación interpuesta por la Fiscalía 27 del Ministerio Público. Regístrese, Publíquese, y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 13 de marzo de 2013, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy 25 de marzo de 2013. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la ABG. FANNY CAMACARO ROJAS, en su carácter de Defensora de la ciudadana SAIDA PASTORA URANGA, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Noviembre del 2012, mediante el cual se decreto la NO ADMISION de la experticia de Barrido de la vestimenta que usaba la imputada al momento de la detención, por cuanto no fue promovida por la defensa en su oportunidad, es por ello que la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 13 de Marzo del 2013, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia ABSOLUTORIA a la ciudadana SAIDA PASTORA URANGA, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPIAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, sentencia que fue fundamentada en fecha 25 de Marzo del 2013. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la ABG. FANNY CAMACARO ROJAS, en su carácter de Defensora de la ciudadana SAIDA PASTORA URANGA, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Noviembre del 2012, mediante el cual se decreto la NO ADMISION de la experticia de Barrido de la vestimenta que usaba la imputada al momento de la detención, por cuanto no fue promovida por la defensa en su oportunidad, es por ello que la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 13 de Marzo del 2013, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia ABSOLUTORIA a la ciudadana SAIDA PASTORA URANGA, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPIAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, sentencia que fue fundamentada en fecha 25 de Marzo del 2013.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° KP01-P-2012-000753.
.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 20 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Luisabeth Mendoza Pineda

La Secretaria


Maribel Sira Montero



ASUNTO: KP01-R-2012-000664
CFRR/Juani