REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2013 Años: 203º y 154º

SUNTO: KP01-R-2011-000254
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003486

PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

Recurrente: Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOLFREDO JESUS SALAZAR JIMENEZ.

Fiscalía: Décimo del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado YOLFREDO JESUS SALAZAR JIMENEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.122, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 458 del Código Penal respectivamente.
CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOLFREDO JESUS SALAZAR JIMENEZ, en contra la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado YOLFREDO JESUS SALAZAR JIMENEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.122, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 458 del Código Penal respectivamente.

Recibidas las actuaciones en fecha 01 de Noviembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-003486 interviene el Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOLFREDO JESUS SALAZAR JIMENEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día: 14-10-2013, día hábil siguiente a la ultima notificación de la decisión de fecha 03-05-2011, hasta el día 18-10-2013 transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 18-10-2013. Se deja constancia que el Abogado Pedro Troconis Da Silva presento recurso de apelación en fecha: 18-05-2011. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que a partir del día: 17-06-2011, día hábil siguiente al emplazamiento realizado a los Defensores, hasta el día: 21-06-2011, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 21-06-2011 Se deja constancia de que el Fiscal no presento escrito de contestación al recurso de apelación. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Dánico Procesal Penal; apelo formalmente de la decisión dictada por la titular del Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 3 de mayo de 2011, que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido, lo que causa un gravamen irreparable, toda vez y como dice Couture "Gravamen Irreparable: Dícese de aquel no es susceptible de reparación en el curso de la instancia que se ha producido".
Ahora, el gravamen oscila en el punto específico de que mi representado, se encuentra privado de su libertad desde el 29 de marzo de 2008 y en consecuencia levan privados de su libertad por un período superior al establecido en el artículo 244 éri Código Orgánico Procesal Penal: "En ningún caso podrá sobrepasar la pena del delito para cada delito, ni exceder del plazo de dos años". Ante esta situación fáctica en la cual se encuentra plenamente demostrado que mi defendido se privado de su libertad por un lapso de tiempo superior al permitido en la ley va penal y que el retardo existente en la presente causa no es imputable al x ni a la defensa, resultaba claro, que la decisión de la ciudadana Jueza con a este pedimento, era el otorgamiento de la libertad de mi defendido, pero esto así, toda vez que la ciudadana Jueza "niega por Improcedente el decaimiento la de privación de libertad (...), por ende vigente la Privación Judicial va de libertad".
En casos como el de marras, los jueces que deban decidir sobre el decaimiento a medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo ido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe en su decisión, ni decretar la improcedencia de la misma, tomando en consideración los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad. En el caso sub examine podemos notar que la ciudadana juez de juicio, considero -palabras palabras menos- como fundamento para decretar la improcedencia de la solicitud por la defensa, la entidad y magnitud del delito, y la penalidad a supuestos que se encuentran consagrados en los numerales 2 y 3 del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al peligro de fuga, a la luz del criterio sustentado por la máximo Tribunal Constitucional, contraria verdadero sentido que tuvo el legislador para fijar un límite máximo a toda medida coerción personal, irrespetando la ciudadana juez, el respeto de los derechos y inherentes a mis representados y a la obligación que le impone el artículo 19 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, con su decisión i ocasionado un perjuicio grave de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad y seguridad personal de mi representado, ya que con su decisión, ha vulnerado la garantía que el legislador le ofrece al justiciable de autos de que no estará «metido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues, como hemos dicho anteriormente, nuestro legislador determinó que dos años era un lapso más que razonable, aún en los delitos graves, para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido un pronunciamiento de «a sentencia definitivamente firme, esto lo ha dicho desde hace ya algún tiempo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1626, de fecha 17 de julio de 2002, caso: Miguel Ángel Graterol Mejías, "es garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida *f coerción personal alguna, sin Que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable —aún en los delitos más para que la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme" (lo subrayado de la defensa).
…Omisis…
Como podemos notar de la decisión anterior, el máximo Tribunal de la República en sede constitucional, ordena a los Tribunales de la República, que ante las solicitudes efectuadas de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, deben decidir con estricta sujeción a la doctrina establecida por esa máxima instancia, es decir, que ante la inexistencia de causa graves que amerite la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad y cuando el retardo de la causa no es imputable ni a los imputados ni a su defensa, lo procedente es DECRETAR LA LIBERTAD DE LOS PROCESADOS, en consecuencia, la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, no se ajusta al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último, quiero transcribir en el presente escrito, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde reiteran una vez más arfa ano de los criterio sostenidos desde la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, dicha sentencia es la No. 646, de fecha 25 de abril de caso: José Ulier Morales Labrador, que reza:
…Omisis…
IV
PETITORIO
Sobre la base de todo lo antes expuesto, es lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea ADMITIDO Y declarado CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión de la Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que negó el decretar decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado YOLFREDO SALAZAR JIMÉNEZ; sustituyendo la actual medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser las previstas en los numerales 3 y 4…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 03 de Mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, se pronunció ante el escrito presentado por el Abogado Pedro Troconis, en su condición de Defensor del acusado YOLFREDO JESÚS SALAZAR JIMENEZ, referente al Decaimiento de la Medida, bajo lo siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 30 in fini, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado YOLFREDO JESUS SALAZAR JIMENEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.122, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 458 del Código Penal respectivamente. Notifíquese a las partes.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02/05/2013 mediante el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de medida cautelar de privación de libertad.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza del Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para negar Improcedente la solicitud realizada por la defensa, en relación al Decaimiento la Medida Privativa Preventiva de Libertad, a la que se encuentra sujeto el acusado YOLFREDO JESUS SALAZAR JIMENEZ, pues solo se limita a señalar lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el abogado PEDRO JOSE TROCONIS en su condición de defensor del acusado YOLFREDO JESUS SALAZAR JIMENEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.122, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 458 del Código Penal respectivamente, mediante el que solicita se decrete el decaimiento de la medida, con fundamento en el primer aparte del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada, debe apreciar los siguiente 1º) Que los elementos de convicción presentados para solicitar inicialmente las medidas decretadas en fecha 29-03-2009, se mantienen; así mismo se debe apreciar que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer en su límite máximo es mayor de diez años. En el mismo orden, valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito como lo es el daño a la sociedad y a las victimas. En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, lo previsto en reiteradas jurisprudencias por La Sala Constitucional:
(vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o imputados decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”
En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”
Así las cosas, apreciado lo previsto en los artículos arriba citados, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta juzgadora que aun habiendo transcurrido más de dos años de habérsele impuesto al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad, nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fini y 55 citado, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello es necesario tener al acusado sujeto al proceso; también es necesario la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentra los intereses en conflicto, como es el derecho que tiene el acusado a su libertad individual y plena y los derechos que debe garantizar el Estado para la protección de las víctimas y la sociedad, máxime cuando el delito imputado es de los considerados graves. Encontrándonos en la presente causa ante la necesidad del estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y los intereses de las víctimas de estos tipos de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, tal como lo señala el Maestro Jorge Mora Mom, y la que hace referencia la jurisprudencia arriba citada, concluye esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la defensa del acusado, relativa al decaimiento de la medida de coerción personal decretadas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 30 in fini, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado YOLFREDO JESUS SALAZAR JIMENEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.122, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 458 del Código Penal respectivamente. Notifíquese a las partes.

De la decisión antes transcrita, emitida por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, se evidencia claramente, una falta de análisis por parte de la Jueza de la recurrida, ya que solo tomo en consideración lo siguiente: “…Que los elementos de convicción presentados para solicitar inicialmente las medidas decretadas en fecha 29-03-2009, se mantienen; así mismo se debe apreciar que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer en su límite máximo es mayor de diez años. En el mismo orden, valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito como lo es el daño a la sociedad y a las victimas…”; de igual modo, la misma no indica las razones por las cuales a la fecha no se ha logrado realizar el Juicio Oral al referido ciudadano, es decir, no señala cronológicamente las fechas en las cuales se ha diferido el Juicio, a quien es imputable tal diferimiento, incurriendo de esta manera en violación al debido proceso, por lo que esta Instancia Superior, considera oportuno hacerle un llamado de atención, para que en futuras decisiones, no incurra en este tipo de omisiones, ya que, es bien sabido, que los jueces al momento de emitir su fallo deben realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En este sentido ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0917, de fecha 10-06-09, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que:
“…La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Tomando como referencia la decisión citada por el recurrente en su escrito de formalización, esta Sala en sentencia N° 04 del 17 de enero de 2006 (caso: Carmen Josefina Briceño y Otro contra Panamco de Venezuela, C.A.), estableció:
En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión….”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Mayo de 2011, mediante el cual NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado YOLFREDO JESUS SALAZAR JIMENEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.122, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 458 del Código Penal respectivamente.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 20 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Luisabeth Mendoza Pineda

La Secretaria


Maribel Sira Montero




ASUNTO: KP01-R-2011-000254
CFRR/Emili