REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2013.
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000703
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-014650

PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrente: ABG. LUZ MARINA ARAUJO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputados: JOSÉ LUIS VASQUEZ YEPEZ, debidamente asistido por el Abogado Robin Yackson Yépez I.P.S.A. N° 153.174 y EVER ALEXANDER TORREALBA CASTAÑEDA, debidamente asistido por los Abogados Yackson Martínez I.P.S.A. N° 185.452 y Marvin Torrealba I.P.S.A. N° 119.542.


Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ABG. LUZ MARINA ARAUJO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Noviembre de 2013 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual impuso a los ciudadanos JOSÉ LUIS VASQUEZ YEPEZ y EVER ALEXANDER TORREALBA CASTAÑEDA, LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 242 del COPP, la cual deberá cumplir en la direccion aportada EVER ALEXANDER TORREALBA CASTAÑEDA en Lomas de San Antonio, Calle 3, Casa S/N (tapas de zinc), a 10 metros de la iglesia, El Tocuyo Estado Lara, teléfono: 0426-3586161, y JOSE LUIS VASQUEZ YEPEZ, residenciado en Carrera 07 entre 3 y 4, Sector La Planta, Casa S/N (casa de color beige) El Tocuyo, Estado Lara, teléfono: 0426-3546920.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 13 de Noviembre de 2013, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. LUZ MARINA ARAUJO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Noviembre de 2013 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual impuso a los ciudadanos JOSÉ LUIS VASQUEZ YEPEZ y EVER ALEXANDER TORREALBA CASTAÑEDA, LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 242 del COPP, la cual deberá cumplir en la direccion aportada EVER ALEXANDER TORREALBA CASTAÑEDA en Lomas de San Antonio, Calle 3, Casa S/N (tapas de zinc), a 10 metros de la iglesia, El Tocuyo Estado Lara, teléfono: 0426-3586161, y JOSE LUIS VASQUEZ YEPEZ, en Carrera 07 entre 3 y 4, Sector La Planta, Casa S/N (casa de color beige) El Tocuyo, Estado Lara, teléfono: 0426-3546920.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada LUZ MARINA ARAUJO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, en los siguientes términos:

“…En este acto solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Públcio quien expone: Esta representación fiscal vista la decisión del ciudadano Juez, en la cual se aparta de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita por esta representación fiscal acordando una medida cautelar, la contenida en el artículo 242 numeral 1º del COPP, ejerzo en este estado RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, dispuesto en el artículo 374 del COPP, lo fundamento en los siguientes términos: consta acta policial por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Morán del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, así como también dejan constancia de las evidencias colectadas, segundo, la denuncia interpuesta por la víctima Jorquis Fonseca, interpuesta ante el mismo centro de coordinación, en horas de la mañana del día 07/11/2013, en donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue víctima por parte de sujetos bajo amenaza portando arma de fuego que lo despojaron de su vehículo moto, también dejan constancia de las características físicas de los sujetos cuyas características coinciden con los imputados presentes en sala. También se deja constancia que el hecho ilícito ocurrió a las 09:00am y los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión a muy pocas horas después del hecho, encontrando a los hoy imputados en poder de los objetos que fueron robados. Solicito que el presente recurso sea remitido con las actuaciones a la corte de apelaciones a los fines legales consiguientes…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión, de fecha 09 de Noviembre de 2013, lo hizo en los siguientes términos:

“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Vista la forma en que ocurrieron los hechos así como analizada el acta policial, SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los imputados JOSE LUIS VASQUEZ YEPEZ Titular de la cédula de identidad Nº 11.589.516, EVER ALEXANDER TORREALBA CASTAÑEDA Titular de la cédula de identidad Nº 21.055.534, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Vista la solicitud de las partes, se acuerda que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal, de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa, una vez analizados los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; existen suficientes elementos de convicción para determinar que los mismos son autores o partícipes en la comisión de dichos hechos punibles, contamos con un acta policial, así como una presunción razonable por las circunstancias particulares del caso de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que éste Tribunal pasa a decretar en contra de los imputados JOSE LUIS VASQUEZ YEPEZ Titular de la cédula de identidad Nº 11.589.516, EVER ALEXANDER TORREALBA CASTAÑEDA Titular de la cédula de identidad Nº 21.055.534, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, debiendo permanecer en el domicilio aportado el día de hoy. Se acuerdan las copias solicitadas. En este acto solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Públcio quien expone: Esta representación fiscal vista la decisión del ciudadano Juez, en la cual se aparta de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita por esta representación fiscal acordando una medida cautelar, la contenida en el artículo 242 numeral 1º del COPP, ejerzo en este estado RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, dispuesto en el artículo 374 del COPP, lo fundamento en los siguientes términos: consta acta policial por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Morán del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, así como también dejan constancia de las evidencias colectadas, segundo, la denuncia interpuesta por la víctima Jorquis Fonseca, interpuesta ante el mismo centro de coordinación, en horas de la mañana del día 07/11/2013, en donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue víctima por parte de sujetos bajo amenaza portando arma de fuego que lo despojaron de su vehículo moto, también dejan constancia de las características físicas de los sujetos cuyas características coinciden con los imputados presentes en sala. También se deja constancia que el hecho ilícito ocurrió a las 09:00am y los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión a muy pocas horas después del hecho, encontrando a los hoy imputados en poder de los objetos que fueron robados. Solicito que el presente recurso sea remitido con las actuaciones a la corte de apelaciones a los fines legales consiguientes. Seguido, el Tribunal oída la exposición del Ministerio Público ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA, a los fines de que emita el pronunciamiento al respecto. Quedan las partes notificados. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Así mismo, en esa misma fecha, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

“…Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previstas en el Numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 234 Ejusdem, celebrada en fecha de 09 de noviembre de 2013, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“Consta Acta Policial Nº 043-11-13funcionarios adscritos a la estación policial, OFICIAL (CPEL)GUEDEZ ROBERT, CI: Nº 16.935.305, (M-1145), OFICIAL (CPEL) COLEMANREZ JESUS, CDI Nº 18.136.707 (M-1143) OFICIAL (CPEL), MENDOZA RICARDO CI Nº 17.783.024Y EL OFICIAL (CPEL) LEAL CRISTIAN CD Nº 20.668.982 (M-1057), pertenecientes al cuerpo de policial del Estado Lara y adscritos a esta referida estación policial dejan constancia en la descrita acta policial, que siendo las 10:55 am encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de las unidades motorizadas específicamente en la invasión ubicada en la parte alta de la urbanización San Antonio de esta jurisdicción municipio Moran, estado Lara, cuando un ciudadano quien se negó a dar sus datos filiatorios, nos informo que en un terreno abandonado se encontraban dos sujetos desvalijando dos vehículos motos y que una se la habían robado en horas tempranas, continuado dicho ciudadano su camino luego que el ciudadano se retiro procedimos a dar un recorrido minucioso por dicho sector fue cuando visualizamos a dos ciudadano con las siguientes características fisonómicas el 1RO: de tez morena oscuro, de contextura gruesa, cabello de color negro con canas quien vestía para el momento un suéter de color rojo, un pantalón Jean de color azul, EL 2DO: de tez blanca de de contextura delgada cabello de color negro, quien vestía para el momento un suéter de color marrón y blanco un pantalón jean de color negro quienes se encontraban al lado de tres Vehículos motos COLOR ANARANJADO, UNA COLOR GRIS (PARCIALMENTE DESVALIJADA) Y UNA COLOR GRIS (PARCIALMENTE DESVALIJADA), IGUALMENTE SE ENCONTRABAN ENTRE LOS DOS VEHICULOS DESVALIJADOS TRES NEUMATICOS CON SUS RESPECTIVOS RINES Y UNA CAÑA DE VEHICULO DE DIRECCION DE MOTOS, optando por tratar de salir corriendo, procediendo el oficial Guedez robert con las medidas de seguridad del caso a darles la voz de alto a dichos ciudadano e identificarnos como funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, acatándoos estos la voz de alto deteniéndose a pocos metros rápidamente procedió el oficial COLMENAREZ JESUS, a indagar en los alrededores afín de localizar un testigo para que prestara su colaboración y no fue posible contar con la figura del testigo, de igual manera se les indico que iban a ser objeto de una revisión corporal, indicandoseles a los ciudadano que exhibiera los objetos que portaban negándose estos a tal solicitud y vociferando palabras obscenas contra los funcionarios actuantes vista de tal actitud nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso proporcional de la fuerza controlada y el uso de la instrumentos de inmovilización de personas (esposas) a fin de someter y evitar que se causaran algún daño, proteger su integridad física y la de los funcionarios actuantes una vez que se inmovilizaron dichos ciudadanos. Procedió OFICIAL GUEDEZ ROBERT, 1RO: de tez morena oscuro, de contextura gruesa, cabello de color negro con canas quien vestía para el momento un suéter de color rojo, un pantalón Jean de color azul, NO ENCONTRANDOLE NADA DE INTERES CRIMINALISTICO, EL 2DO: de tez blanca de de contextura delgada cabello de color negro, quien vestía para el momento un suéter de color marrón y blanco un pantalón Jean de color negro NO ENCONTRANDOSELE NADA DE INTERES CRIMINALISTICOS, luego se procedio a interrogar a los ciudadanos sobre las documentaciones de dichos vehiculos motos, manifestando estos no poseerlas, por lo que procedio el OFICIAL MENDOZA RICARDO Y EL OFICIAL LEAL CRISTIAN a custodiar y recolectar los elementos de interés criminalisticos, se procedio igualmente que los vehiculos MARCA BERA DE COLOR ANARANJADO MODELO NEW JAGUAR, SERIAL CHASIS LP6PCMA670006432, SERIAL MOTOR: 163FML75021063, LA 2DA. MARCA MASTRODE COLOR GRIS, MODELO NEW JAGUAR, SERIAL CHASIS LMMPCK30160014101, SERIAL MOTOR 162FMJ06013689, LA CUAL SE ENCONTRO PARCIALMENTE DESVALIJADA; Y LA 3ERA MARCA UNICO, DE COLOR GRIS, MODELO NEW JAGUAR, SERIAL CHASIS LDXPCKL0761A01756, SERIAL DE MOTOR: XDL162FMJ06600759, LA CUAL SE ENCONTRO PARCIALMENTE DESVALIJADA, serian objeto de revisión de vehículos sin encontrar ningún objeto de interés criminalisticos, se solicito al cetro de coordinación policía Moran para el traslado de los detenido y los vehiculos, ya en la cede se procedio a la verificación de los vehiculos motos y la 3ERA MARCA UNICO, DE COLOR GRIS, MODELO NEW JAGUAR, SERIAL CHASIS LDXPCKL0761A01756, SERIAL DE MOTOR: XDL162FMJ06600759, LA CUAL SE ENCONTRO PARCIALMENTE DESVALIJADA, IGUALMENTE SE ENCONTRABAN ENTRE LOS DOS VEHICULOS DESVALIJADOS TRES NEUMATICOS CON SUS RESPETIVOS RINES YUNA CAÑA DE DIRECCION DE VEHICULOS, reposa denuncia Nº 479-13 de fecha 07/11/2013interpuesta por el ciudadano FONCECA GORKI donde manifiesta que le fue despojada por sujetos desconcidos en horas de la mañana, se procedio a trasladar a los ciudadanos a centro medico donde dijeron ser y llamarse JOSE LUIS VASQUEZ YEPEZ Titular de la cédula de identidad Nº 11.589.516, de 40 años de edad, nacido el 12-07-73 grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: obrero educacional, residenciado en Carrera 07 entre 3 y 4, Sector La Planta, Casa S/N (casa de color beige) El Tocuyo, Estado Lara. Y EL 2DO: EVER ALEXANDER TORREALBA CASTAÑEDA Titular de la cédula de identidad Nº 21.055.534, de 21 años de edad, nacido el 16-05-92 grado de instrucción: bachiller, profesión u oficio: moto taxista, residenciado en Lomas de San Antonio, Calle 3, Casa S/N (tapas de zinc), a 10 metros de la iglesia, El Tocuyo Estado Lara. Quienes se encontraron con los vehículos MARCA BERA DE COLOR ANARANJADO MODELO NEW JAGUAR, SERIAL CHASIS LP6PCMA670006432, SERIAL MOTOR: 163FML75021063, LA 2DA. MARCA MASTRODE COLOR GRIS, MODELO NEW JAGUAR, SERIAL CHASIS LMMPCK30160014101, SERIAL MOTOR 162FMJ06013689, LA CUAL SE ENCONTRO PARCIALMENTE DESVALIJADA; Y LA 3ERA MARCA UNICO, DE COLOR GRIS, MODELO NEW JAGUAR, SERIAL CHASIS LDXPCKL0761A01756, SERIAL DE MOTOR: XDL162FMJ06600759, LA CUAL SE ENCONTRO PARCIALMENTE DESVALIJADA, se procedio a realizar llamada telefónica fiscal 1º del ministerio Publico, quien se le informo del procedimiento indicando que fuera remitido el procedimiento y los ciudadanos”. Es todo.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

Siendo la oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Profesional Abg. AMALIO RAMON AVILA MARCANO, la Secretaria de sala abg. ELENA M. PARRAGA y el Alguacil de Sala. Verificada la presencia de las partes estando los indicados y arriba identificados. En este acto, los imputados presentes en sala JOSE LUIS VASQUEZ YEPEZ, designa al Abg. ROBIN JACKSON YEPEZ I.P.S.A. 153.174, con domicilio procesal Sector Los Egidos, Casa Nº 94, El Tocuyo, Estado Lara, teléfono: 0412-5267433 quien toma juramento conforme a lo previsto en el artículo 141 del COPP; y el imputado EVER ALEXANDER TORREALBA, designa a los Abgs. JACKSON MARTINEZ I.P.S.A. 185.452 y Abg. Marvin Torrealba I.P.S.A. 119.542, con domicilio procesal en: Carrera 18 entre calles 24 y 25, Edificio Antonio, piso 1, oficina F13, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0426-4567158, quienes toman juramento conforme a lo previsto en el artículo 141 del COPP. El Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público quien expone: En representación del Estado Venezolano expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, presentando procedimiento realizado en contra de los ciudadanos JOSE LUIS VASQUEZ YEPEZ Titular de la cédula de identidad Nº 11.589.516, EVER ALEXANDER TORREALBA CASTAÑEDA Titular de la cédula de identidad Nº 21.055.534, y los imputo por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que los mismos son autores o partícipes en la comisión de dicho hecho punible, contamos con un acta policial, la cadena de custodia, así como una presunción razonable por las circunstancias particulares del caso de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron lo siguiente: JOSE LUIS VASQUEZ YEPEZ: Yo me encontraba en el lugar porque allí está mi terreno y van a hacer mi casa, subí a donde ever a arreglar mi moto, le pedí una herramienta, llegan los funcionarios policiales, presté la colaboración, no me resistí, estoy aquí sin ningún tipo de información, es todo. A preguntas del Tribunal expone: la moto es la que tu cargabas? Había dos motos más. De quien son? Una de ever y la otra no se de quien. Conoces a ever? De la misma comunidad. Cuando llegué llegaron los funcionarios. No más preguntas. EVER ALEXANDER TORREALBA CASTAÑEDA: Yo tengo un taller pequeño en la casa, estaba arreglando mi moto, llegó un amigo que le dicen pelón, me dijo se la arreglara, la metí, se la estaba arreglando, se fue, luego a los 5 minutos llega el señor, me pidió una llave prestada, luego llegaron los funcionarios, nos pidieron los papeles de las motos, yo le di mis papeles y el señor también, es todo. A preguntas del Tribunal expone: Como se llama el señor que dejó la moto? Le dicen el pelón. Se llevaron esa moto? Las 3. Ustedes tenían los papeles de las motos? Si. Donde se puede conseguir al pelón? No se, lo conozco es de allí. No más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Robin Yepez quien expone: Niego y contradigo la precalificación, se debe tomar en cuenta la buena fé y la inocencia de mi representado, para el momento del procedimiento estuvo en el lugar pero teniendo desconocimiento de lo que pasaba, solicito se haga la averiguación exhaustiva, solicito una medida menos gravosa conforme al 242 numeral 3º del COPP y solicito se tome en cuenta el procedimiento municipal, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Marvin Torrealba quien expone: Esta defensa en principio quiere hacer uan consideración, es un hecho evidente permanente de llevar un procedimiento sin testigos, dejan dudas de la veracidad del procedimiento, vemos en el acta que no mencionan testigos, segundo, escuchado a mi patrocinado, vemos que en este procedimiento ha sido víctima de otro ciudadano, quien le lleva una moto y lo perjudica, si bien es cierto existe una denuncia de una víctima, menciona las características exactas de quien lo robaron, en nada coinciden con mi patrocinado y con el otro compañero, no son las mismas, ni siquiera por lo cercano de la denuncia, la ropa no es la misma, razón por la cual de acuerdo a la denuncia los imputados no tuvieron nada que ver con el delito de Robo, me opongo a dicha calificación, no están dados los elementos y mucho menos el robo agravado, no existe ningún elemento de interés criminalístico, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Jackson Martinez quien expone: Evidentemente no se puede admitir la captura en flagrancia, si la estudiamos bien, establece que debe ser el delito cometido o esté en la comisión del mismo, no cuadra la flagrancia en esta precalificación, ellos no fueron perseguidos, si bien es cierto estamos en presencia de un procedimiento viciado, no existen testigos, hay un aprovechamiento pero no voluntario, mi defendido ha dicho a voz pública que tiene un taller, solicito no se decrete la captura en flagrancia por el robo. Solicito en cuanto al procedimiento que sea el ordinario, hay muchas dudas, evidente es que la vindicta pública no ha podido individualizar los delitos, solicito una medida menos gravosa, un arresto domiciliario y lo que tenga en bien a decidir, la Privativa les dañaría, son unas personas de buen nombre en la comunidad, no tienen registro ni policial, solicito las copias, es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como fueron las Actas de Investigación Policial (folio 02,03 y 4,) Acta de de denuncia (folios 09,) Cadena de custodia (folio 12 a la 18) y las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, este tribunal acuerda que
Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, SE ACUERDA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSE LUIS VASQUEZ YEPEZ Titular de la cédula de identidad Nº 11.589.516, EVER ALEXANDER TORREALBA CASTAÑEDA Titular de la cédula de identidad Nº 21.055.534 de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admite la precalificación del Delito: de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 262 DEL COPP. Por cuanto se estima que hacen faltas diligencias para el esclarecimiento de los hechos y de las personas que en el participaron
Por otra parte, del estudio de la exposición fiscal, del Acta de Investigación Policial (folio 2, 3 y 4), se evidencia que estamos en presencia de la comisión del hecho punible de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. los cuales amerita pena privativa de libertad que no está evidentemente prescrita, así mismo de las actas procesales antes señaladas puede deducirse fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JOSE LUIS VASQUEZ YEPEZ Titular de la cédula de identidad Nº 11.589.516, EVER ALEXANDER TORREALBA CASTAÑEDA Titular de la cédula de identidad Nº 21.055.534 han sido autores o participes de los referido hechos punible y que por todo ello se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


En lo que respecta el ordinal 3° del artículo antes señalado, analizadas las circunstancias de este caso en particular, como son la buena conducta predelictual, trabajo y domicilio fijo, y las características aportadas en la denuncia por el agraviado no coinciden con los imputados presentes en sala, y aunque la fijación fotográfica aparece en una zona desolada la fotografía de los vehiculos aparece en un local, este Tribunal, a pesar de la pena que pudiera imponérseles por el delito indicado, estima que no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización en las averiguaciones, aunado esto a la pública y notoria grave situación penitenciaria en la que nos encontramos, es por lo que determina el Tribunal de conformidad con el primer párrafo del articulo 237 que lo procedente es otorgarle al imputado LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 1º CONSISTENTE DE DETENCIO DOMICIALIARIA por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la cual deberá cumplir en la dirección aportada en el acata de audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE :
PRIMERO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JOSE LUIS VASQUEZ YEPEZ Titular de la cédula de identidad Nº 11.589.516, EVER ALEXANDER TORREALBA CASTAÑEDA Titular de la cédula de identidad Nº 21.055.534 de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación de el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 262 DEL COPP.

CUARTO: Se impone a los ciudadano JOSE LUIS VASQUEZ YEPEZ Titular de la cédula de identidad Nº 11.589.516, EVER ALEXANDER TORREALBA CASTAÑEDA Titular de la cédula de identidad Nº 21.055.534 LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 242 del COPP, la cual deberá cumplir en la direccion aportada EVER ALEXANDER TORREALBA CASTAÑEDA Titular de la cédula de identidad Nº 21.055.534, de 21 años de edad, nacido el 16-05-92 grado de instrucción: bachiller, profesión u oficio: moto taxista, residenciado en Lomas de San Antonio, Calle 3, Casa S/N (tapas de zinc), a 10 metros de la iglesia, El Tocuyo Estado Lara, teléfono: 0426-3586161, y JOSE LUIS VASQUEZ YEPEZ Titular de la cédula de identidad Nº 11.589.516, de 40 años de edad, nacido el 12-07-73 grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: obrero educacional, residenciado en Carrera 07 entre 3 y 4, Sector La Planta, Casa S/N (casa de color beige) El Tocuyo, Estado Lara, teléfono: 0426-3546920. Y ASI SE DECIDE…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Lara, objetó la decisión del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Noviembre de 2013 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual impuso a los ciudadanos JOSÉ LUIS VASQUEZ YEPEZ y EVER ALEXANDER TORREALBA CASTAÑEDA, LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 242 del COPP, la cual deberá cumplir en la dirección aportada EVER ALEXANDER TORREALBA CASTAÑEDA en Lomas de San Antonio, Calle 3, Casa S/N (tapas de zinc), a 10 metros de la iglesia, El Tocuyo Estado Lara, teléfono: 0426-3586161, y JOSE LUIS VASQUEZ YEPEZ, residenciado en Carrera 07 entre 3 y 4, Sector La Planta, Casa S/N (casa de color beige) El Tocuyo, Estado Lara, teléfono: 0426-3546920.

Ahora bien es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Es preciso para esta instancia superior indicar que el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se refiere a aquellas decisiones que acuerde la libertad del imputado, excepto cuando se tratare en aquellos casos en que se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa.

Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.

Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.

El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, antes descrito, por que así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.

En este mismo orden de ideas, desde el punto de vista de la normativa que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.

Por lo tanto, el efecto suspensivo en este caso, impide que se ejecute la decisión impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.

Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Como colorario de lo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en la sentencia Nº 742 de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

“…De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide…” (Subrayado de la Corte)

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:


“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Es necesario destacar, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una Medida Privativa de Libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)…


Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos imputados por la vindicta pública son ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2013 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó a los imputados JOSÉ LUIS VASQUEZ YEPEZ y EVER ALEXANDER TORREALBA CASTAÑEDA, tales tipo penales; encontrándonos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, estimando los elementos de convicción traídos al proceso, el tribunal a quo consideró las circunstancias del caso en particular, como lo son la buena conducta predelictual, trabajo y domicilio fijo y las características aportadas en la denuncia por el agraviado las cuales no coinciden con los imputados supra mencionados, de igual modo, tomo en cuenta la pena que pudiera imponérseles por los delitos indicados y, estimó que no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización en las averiguaciones, aunado esto a la pública y notoria grave situación penitenciaria, es por lo que, de conformidad con el primer párrafo del articulo 237 determinó procedente otorgarle a los imputados LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 1º CONSISTENTE DE DETENCIO DOMICIALIARIA por la presunta comisión de los delitos ya antes mencionado, la cual deberá cumplir en la dirección aportada.

Ahora bien, es importante destacar que el artículo 239 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos precalificados al procesado de autos; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso es la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del Peligro de Fuga.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada constata que se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, considerando los elementos de convicción traídos al proceso, siendo que en el caso sub examine por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, dada la pena que pudiera imponérsele por los delitos antes indicado, es por lo que este Tribunal colegiado considera que se debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo. Y ASÍ DE DECIDE.-

En este sentido es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.


En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. LUZ MARINA ARAUJO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Noviembre de 2013 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual impuso a los ciudadanos JOSÉ LUIS VASQUEZ YEPEZ y EVER ALEXANDER TORREALBA CASTAÑEDA, LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 242 del COPP, la cual deberá cumplir en la direccion aportada EVER ALEXANDER TORREALBA CASTAÑEDA en Lomas de San Antonio, Calle 3, Casa S/N (tapas de zinc), a 10 metros de la iglesia, El Tocuyo Estado Lara, teléfono: 0426-3586161, y JOSE LUIS VASQUEZ YEPEZ, en Carrera 07 entre 3 y 4, Sector La Planta, Casa S/N (casa de color beige) El Tocuyo, Estado Lara, teléfono: 0426-3546920, en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al procesado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la ABG. LUZ MARINA ARAUJO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Noviembre de 2013 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual impuso a los ciudadanos JOSÉ LUIS VASQUEZ YEPEZ y EVER ALEXANDER TORREALBA CASTAÑEDA, LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 242 del COPP, la cual deberá cumplir en la dirección aportada EVER ALEXANDER TORREALBA CASTAÑEDA en Lomas de San Antonio, Calle 3, Casa S/N (tapas de zinc), a 10 metros de la iglesia, El Tocuyo Estado Lara, teléfono: 0426-3586161, y JOSE LUIS VASQUEZ YEPEZ, en Carrera 07 entre 3 y 4, Sector La Planta, Casa S/N (casa de color beige) El Tocuyo, Estado Lara, teléfono: 0426-3546920.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión objeto de impugnación y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSÉ LUIS VASQUEZ YEPEZ y EVER ALEXANDER TORREALBA CASTAÑEDA, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones CON CARACTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

CUARTO: Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 04, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 18 días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Luisabeth Mendoza Pineda

La Secretaria


Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2013-000703
CFRR/Emili