REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-O-2013-000123


PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: ABG. RAMÓN PEREZ LINAREZ y MILTON RAMON TUA MENDOZA, actuando en nombre y representación del ciudadano JAVIER SEGUNDO SUAREZ BASTIDAS.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal del Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación al, debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho y a la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26 y 49 numeral 1, en virtud que, el Tribunal del Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, en la audiencia preliminar, en el asunto principal signado con el Nº KP11-P-2012-2187.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 12 de Noviembre de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. César Felipe Reyes Rojas.

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, el accionante interpone la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación al, debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho y a la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26 y 49 numeral 1, en virtud que, el Tribunal del Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, en la audiencia preliminar, en el asunto principal signado con el Nº KP11-P-2012-2187, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 12 de Noviembre de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE, DEL AGRAVIADO Y DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS VIOLADOS Y AMENAZADOS DE VIOLACION.
AG RAVÍANTE: Juzgado 12 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara-Extensión Carora, con domicilio en el Palacio Judicial de la ciudad de Carora, entre Calles Bolívar y Calle Lara, frente a la tienda denominada TRAKI, presidido para el momento de las violaciones por el abogado JUAN CARLOS TORREALBA, también con domicilio Procesal en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora.
AGRAVIADO: JAVIER SEGUNDO SUAREZ BASTIDAS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 12.692.038, actualmente privado de su libertad en el Centro de Reclusión LOS MARITES Estado Zulia-Maracaibo.
Derechos y Garantías Constitucionales Conculcados, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, previstas y sancionadas en el Articulo 49 Numeral 1 y en el Articulo 26, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
DESCRIPCIÓN DE LA NARRATIVA DE LOS HECHOS
QUE MOTIVAN EL AMPARO.
Es el caso que el Ministerio Publico presento acusación contra nuestro representado defendido JAVIER SEGUNDO SUAREZ BASTIDAS, por la supuesta COMISIÓN de los delitos Secuestro contemplado en el articulo 6to de la Ley Contra Secuestro, y extorsión y asociación para delinquir, delito contemplado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo supuestamente acaecido el 01-12- del año 2012, fecha en la cual fue secuestrado un ciudadano de nombre JOAO XAVIER DA SILVA BENITEZ. Esta defensa presentó escrito de Contestación de la Acusación Fiscal en el cual entre otras cosas, atacamos dicho Acto Conclusivo, por tratarse de una Acusación Genérica, ya que en el no se explica claramente la relación de los hechos y la supuesta participación de nuestro patrocinado y menos aún su intencionalidad y opusimos excepciones.
La Contestación la hicimos de la siguiente manera:
…Omisis…
Esta acusación dejó a nuestro defendido en un evidente estado de Indefensión en franca violación a la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido proceso.
El día 02 de Octubre del año 2013 el Tribunal de Control No. 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carera, presidido para ese momento por el abogado JUAN CARLOS TORREALBA, celebró AIDIENCIA PRELIMINAR, en la cual admitió la Acusación Fiscal y a de las denuncias de inconstitucionalidad, el Juez omite pronunciamiento al respeto y vulnera el articulo 314 del COPP Numeral 2do realizar "una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda.
En el acto de apertura a juicio en un escueto Auto de Apertura a Juicio en lo que respecta a nuestro defendido solo dice y expresa lo siguiente:
…Omisis…
CAPITULO III
DEL DERECHO
…Omisis…
CAPITULO IV
Procedencia del Amparo Constitucional.
Justificó la procedencia de esta acción de Amparo por cuanto existen "actos lesivos contenidos en la Acusación Fiscal contra nuestro defendido y actos lesivos en el auto dictado por el Regente de Juzgado de Control 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, contentivo de un pronunciamiento donde se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por medio de los cuales se ordenó la apertura de un juicio en contra del Accionante por el Delito de Secuestro y Asociación para delinquir, inclusive en el auto de apertura a juicio se refiere al delito de Resistencia a la Autoridad, delito por el cual NO FUE ACUSADO NUESTRO REPRESENTADO.
Además la Acusación no narra cual hecho realizó nuestro defendido, cual fue la acción realizada por nuestro representado, por lo cual se le considera participe o autor de delito; AL NO EXISTIR ACCIÓN, que es el primer elemento del hecho delictivo, no existe delito; en cuanto a la conducta de nuestro defendido.
Antes las preguntas ¿QUÉ HECHO HIZO? ¿A QUIEN LLAMÓ? ¿SE COMUNICO CON LA VICTIMA O FAMILIARES? ¿LA VICTIMA LO RECONOCIÓ COMO AUTOR? ¿LOS TELÉFONOS POR LOS CUALES HICIERON LAS LLAMADAS PERTENECEN A NUESTRO DEFENDIDO?
Todas esas interrogantes son respondidas negativamente, por lo que no ACCIÓN alguna.
En este Estado Democrático y de Derecho la base primordial real y rial del delito, no puede surgir sino de una Acción Humana, la acción base o sustracto fáctico imprescindible para la existencia del delito.
NO HAY DELITO SIN CONDUCTA.
Al no expresar la Acción se le vulnera los derechos Constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso.
El Tribunal trato las excepciones de Inconstitucionalidad propuestos de ligera en la Audiencia Preliminar, por cuanto no expreso los motivos por los cuales rechazo las excepciones.
Solicitamos sea declarado nulo de nulidad absoluta por Inconstitucionalidad y sin ningún efecto el auto dictado por el Tribunal 12 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara extensión Carora de fecha •2-10-2013, contentivo de un pronunciamiento donde se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Agraviado en cae proceso de Amparo, porque tampoco indica el Juez de Control ¿Cuál fue d hecho que se le atribuye a nuestro representado?.
Es criterio de la Sala Constitucional lo siguiente:
…Omisis…
El Juez agraviante omitió pronunciarse sobre las excepciones opuestas, y lo hizo en forma muy ligera, ambigua, lo que limita e implica el ejercicio los medios de defensa procesales pertinentes, ya que el Juez debe resolver en la Audiencia Preliminar lo que le sea planteado por las partes y no lo hizo.
Tenemos una Acusación inmotiva, sin hecho que se le atribuya a nuestro defendido y una decisión del tribunal inmotivada, confusa en cuanto a la narración de los hechos, a la subsuncíón del derecho.
El Juez al omitir pronunciamiento sobre el alegato principal de la defensa, ignora groseramente su petición, deja en estado de indefensión al imputado, y en situación de desigualdad ante la otra parte, en este caso el Ministerio Público cuya petición si fue escuchada y decidida.
Asimismo reitero que no existe ningún Recurso Procesal Ordinario, mediante el cual se pueda recurrir contra la flagrante violación de los derechos fundamentales por la omisión de pronunciamiento del Juez de Control, sobre denuncias de gravísimas violaciones que atentan contra la Seguridad Jurídica y el Estado de Derecho, que vician el referido proceso de Nulidad Absoluta y por ende ínconvalidables, ya que cercenan el Debido Proceso en general y el Derecho a la Defensa en particular.
CAPITULO V
FUNBAMENTACION DEL RECURSO DE AMPARO
Motiva a esta defensa ejercer esta acción de Amparo, la violación a la Garantía Constitucional a que me he referido anteriormente, indicadas en el Capitulo II de este escrito, y de manera muy especial el quebrantamiento al Debido Proceso que ha sido vulnerado por el Juez 12 de Control, que explicamos en la siguiente denuncia:
Única Denuncia. Recurrimos por esta vía ante este superior tribunal por la lesiva omisión del referido juzgador, toda vez, que por mandato constitucional los órganos de la administración Publica deben dar oportunamente respuesta a la peticiones de los particulares, en atención al "Derecho a la Tutela Judicial Efectiva", la cual no solo consiste en el derecho de acudir ante los tribunales de justicia, sino que estos resuelvan sobre las peticiones que ante ellos se formulen, para obtener una resolución sobre el fondo de las pretensiones formuladas, tal como lo ha establecido nuestro máximo tribunal, con sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional, que cito textualmente:
"El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelven sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable...".
En el caso de marras, con la conducta omisiva de la jueza de control, se le estaría causando un daño irreparable a nuestro defendido, al no dársele respuesta, sobre las nulidades absolutas planteada, que violentan el Debido Proceso en lo que se refiere al Derecho a la Defensa que de no subsanarse irremediablemente viciaría todo el proceso de Nulidad Absoluta, por constantes violaciones del Debido Proceso.
CAPITULO VI
Con fundamento en la denuncia explicada solicitamos respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en este asunto por el Juzgado 12 de Control extensión Carera del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 02-10-2.013, por incurrir en el vicio de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO al violentar derechos fundamentales de nuestro representado como el debido proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva.
CAPITULO VII
Solución propuesta
En atención al argumento antes expuesto, de las gravísimas violaciones a los derechos Fundamentales de mi patrocinado JAVIER SEGUNDO SUAREZ BASTIDAS, esta defensa respetuosamente propone como soluciones a la denuncia planteada, las siguientes:
• Declarar la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada el día 2 de Octubre de 2013, por el Juez abogado JUAN CARLOSTORREALBA, encargado para ese momento del Juzgado de Control No. 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora y los actos sucesivos a ella.
• Declare la reposición de la causa al Estado de nueva declaración de la Audiencia Preliminar, para que esta se realice ante un juez diferente.
• En virtud de las constantes violaciones de los Derechos Fundamentales de mi defendido y a los fines de restablecer en algún modo la situación jurídica infringida, y para que la reposición de la causa lesiones aúnmas sus Derechos Fundamentales, por el retardo del proceso, solicito le imponga una Medida Cautelar menos gravosa que podría sercualquiera de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal e incluso varias de ellas, si ha bien lo decide este superior tribunal.
CAPITULO VII
PETITORIO
Con el debido respeto solicito a esta Corte de Apelaciones, se sirva admitir y sustanciar este Recurso de Amparo Constitucional, ya que el mismo cumple con todas las formalidades establecidas por el Articulo 18 de la Ley de Amparos sobre Garantías y Derechos Constitucionales, y por ser procedente estar ajustado a derecho, lo declare CON LUGAR y conforme a lo señalado en el articulo 22 ejusdem, con la finalidad de dar Tutela Jurídica Efectiva y de establecer la situación jurídica infringida, declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar antes referida, por violación al Debido Proceso, referido al Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva. Finalmente pedímos respetuosamente a este superior tribunal que solicite el Asunto No. KP11-P-2012-2187, al Juzgado de Control No. 12 de este Circuito Judicial Penal o al tribunal de juicio que le fuere encargado.
ANEXOS
1. Copia Certificada del Acta de la Audiencia Preliminar, marcada con la letra "A".

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:

“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por la Accionante en su escrito, que la presente acción es por la presunta violación al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho y a la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26 y 49 numeral 1, en virtud que, el Tribunal del Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, en la audiencia preliminar, en el asunto principal signado con el Nº KP11-P-2012-2187.

Ahora bien, esta Alzada observa que el referido abogado cuenta con la vía ordinaria, para que se le restituya la situación jurídica presuntamente infringida, bien sea a través de medios recursivos (APELACION) o en su defecto oponer dichas excepciones en la fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 32 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de no haber sido rechazadas las mismas.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el accionante, considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, el presente Amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el ABG. RAMÓN PEREZ LINAREZ y MILTON RAMON TUA MENDOZA, actuando en nombre y representación del ciudadano JAVIER SEGUNDO SUAREZ BASTIDAS (Accionante del presente Amparo Constitucional), aún puede agotar la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión. Así se decide.
En consecuencia, no puede pretender el accionante con el amparo constitucional, de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por el ABG. RAMÓN PEREZ LINAREZ y MILTON RAMON TUA MENDOZA, actuando en nombre y representación del ciudadano JAVIER SEGUNDO SUAREZ BASTIDAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía la accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ABG. RAMÓN PEREZ LINAREZ y MILTON RAMON TUA MENDOZA, actuando en nombre y representación del ciudadano JAVIER SEGUNDO SUAREZ BASTIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación al, debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho y a la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26 y 49 numeral 1, en virtud que, el Tribunal del Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, en la audiencia preliminar, en el asunto principal signado con el Nº KP11-P-2012-2187. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 14 días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Luisabeth Mendoza Pineda

La Secretaria,



Maribel Sira Montero




ASUNTO: KP01-O-2013-000123
CFRR/Emili// Juani