REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-O-2013-000120


PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado JOSE VICENTE QUINTANA ROSALES, quien manifiesta actuar en su carácter de Defensa Técnica Privada del acusado NELSON JOSE PEREIRA PEREZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los derechos a ser juzgado en libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a obtener oportuna y adecuada respuesta previsto en los artículos 26, 44.1, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se le negó la solicitud de nulidad y revisión de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-005273.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 11 de Noviembre de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. César Felipe Reyes Rojas.
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, el accionante JOSE VICENTE QUINTANA ROSALES, quien manifiesta actuar en su carácter de Defensa Privada del acusado NELSON JOSE PEREIRA PEREZ, fundamenta en los artículos 26, 44.1, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta violación de los derechos a ser juzgado en libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a obtener oportuna y adecuada respuesta, en virtud de que se le negó la solicitud de nulidad y revisión de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-005273.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 07 de Noviembre de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, José Vicente Quintana Rosales, Abogado en ejercicio IPSA: 20.436 (…), en mi carácter de Defensa Privada del imputado NELSON JOSE PEREIRA PEREZ, de conformidad con el articulo 127, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…), ocurro muy respetuosamente por ante su competente autoridad para exponer: acción de Amparo Constitucional contra Doctor Abogado CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, en su carácter de Juez 4to de Juicio del Estado Lara con cede en Barquisimeto.
LOS HECHOS.
El abogado JOSE VICENTE QUINTANA ROSALES, inscrito en el IPSA: 20.436, con el carácter de defensor del ciudadano NELSON JOSE PEREIRA PEREZ titular de la cedula de identidad N- 20.941.771, contra los actos y omisiones cometidos en la conducta desplegadas en la actividad, a partir del DIA 09 de Octubre del año 2013, fecha en la cual se introdujo, un escrito de excepciones con miras a la audiencia de juicio oral y público pautado para la fecha 16-10-13, y asimismo escrito de nulidad absoluta por diligencias procesales contenidas en la acusación interpuesta por la acusación Fiscal en el Juicio, causa N-exp. P-12-5273, de la nomenclatura interna del Tribunal 4to de Juicio del Estado Lara Barquisimeto, mediante la actividad arbitraria y sin fundamento , negó la solicitud de nulidad y revisión formulada de la medida de privación preventiva de libertad, ni procede a efectuar la revisión de la medida cautelar por una menos gravosa, por la violación de los derechos a ser juzgado en libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a obtener oportuna y adecuada respuesta, previsto en los artículos 44.1, 26, 49.1 y 51 de tal manera ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones el hecho de que el día 16-10-2013 el Juez agraviante no dio despacho ni secretaria y no hizo la boleta de diferimiento y tranco el despacho y tranco el despacho no admitió las excepciones opuesta para el juicio oral y publico y tampoco admitió el recurso de nulidad interpuesto por la defensa ante la violación de las garantías constitucionales y el debido proceso que son derecho del imputado inviolable por cuanto le otorga la constitución a mayor abundamiento como prueba fehaciente anexamos copia de excepciones opuestas que se anexa marcada con A y recurso de nulidad de fecha 09-10-2013 constante de 14 folios útiles se anexa marcado con B las mismas fueron consignadas por ante la sala de la URDD. PENAL y de conformidad con el articulo 255 tercera parte el juez agraviante esta dentro de las hipotesis, con la inobservancia sustanciar de las normas procesales por denegación de justicia y retardo procesal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La parte accionante en la presentación de amparo que se interpone, la violación al derecho a ser juzgado en libertad a la tutela judicial efectiva. Que el Tribunal tiene que ser denunciado como agraviante, al reconocer como consta en las actas del expediente P-12- 5273, reconoció que fue en el acto de presentación de detenidos cuando el Ministerio Publico imputo unos hechos de mis representados que califico como con curso del delito, que los actos y omisiones llevados a cabo por el tribunal 4to de juicio, del estado Lara, con cede en Barquisimeto, exp. N P-12-5273 Tribunal agraviante, por cuanto no constituye el acto formal de imputación siendo necesario que la presentación fiscal del Ministerio Publico impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación, la parte accionante de la acción de amparo Constitucional se alego los conceptos que a continuación señalo como argumento jurídicos. Se observa esta sala, que el articulo 26 de la constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra se razón de ser en que la justicia es, tal como lo consagra los artículos 2 y 3 de la constitución uno de los valores fundamentales de todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, es gratuita de la paz social. Así como el estado asume administración de justicia, esto es la solución, de los conflictos que pueden surgir entre los administrados o con la administración de la misma, para lo que se compromete a organizarse que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración establecidos por el estado, es decir no solo el derecho al acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión distada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia articulo 257. En un estado social de derecho y de justicia articulo 2 de la vigente constitución, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles articulo 26 eiusdem, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 constitucional instaura. En tal sentido, resulta pertinente reiterar que la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, impone al órgano jurisdiccional penal la ineludible obligación de proceden a revisar los elementos de vigencia y validez de la medida cautelar todas las veces que así sea solicitado por la parte interesada, como en el caso de autos, por lo que siendo negada tal solicitud, sin la debida verificación, se vulnero el derecho a la tutela judicial efectiva del acciónate, y así se decide. En otro orden, no puede escapar a la observación de esta Sala que, para el momento en el cual fue interpuesta la pretensión de amparo. No se había imputado formalmente al acciónate, quien se encontraba privado de libertad así mismo en fecha 25 de septiembre se consigno el nombramiento hecho por d imputado por ante el URDD penal según consta de dos folios útiles que se anexan marcado "C" como ya se dijo la fecha fijada pautada para la audiencia oral y publica estaba pautada para el 16/10/2013 y consiguientemente al observar la defensa violación del derecho a la defensa , del debido proceso articulo 49-1 y se vulnero a la tutela judicial efectiva articulo 26 de la constitución Bolivariana de Venezuela se introdujo un recurso de nulidad absoluta contra diligencia procesales de la investigación y contenido en la acusación fiscal a tal efecto el juez querellado en amparo no a dado repuesta a los recursos y diligencias efectuado por la defensa de Nelson José Pereira Pérez dejándolo en estado local de indefensión si escuchar los recursos y diligencia expuesto no teniendo competencia para hacer semejantes actuaciones por lo tanto violo los derechos fundamentales del Ciudadano Nelson José Pereira Pérez.

FUNDAMENTO DEL DERECHO
Ley orgánica de amparo sobre de derechos y garantía constitucionales Disposiciones fundamentales.
1) Articulo 1. Toda persona Natural habitante de la República podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo
49 de La Constitución.
2) Artículo 4 También es procedente la acción de amparo igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de La República, actuando fuera de su competencia, ordena un acto que lesione un derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma, breve, sumaria y efectiva.
3) En los artículos de la constitución de la república bolivariana de Venezuela que a continuación señalamos 44.1, 26, 49.1 y 51.
4) Y de conformidad con el artículo 255 tercera parte el juez agraviante esta dentro de la hipótesis, con la inobservancia sustanciar de las normas procesales por denegación de justicia y retardo procesal de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO
De la versión de los hechos y los fundamentos de derecho explanados en el presente escrito de amparo constitucional es por lo que venimos a querellar como en efecto lo hacemos mediante el presente escrito de amparo constitucional al juez Doctor Abogado CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA en su carácter de juez del tribunal 4 de juicio del estado Lara con sede en Barquisimeto en la siguiente dirección que es su domicilio procesal en el Edificio Nacional entre la carrera 17 y calle 24 y 25 donde le pueden llegar la notificaciones y las citaciones a que diera lugar en relación a la presente querella de amparo constitucional por no dar repuesta a la parte agraviada Nelson José Pereira Pérez oportuna y ejecutable articulo 51 violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 , denegación de justicia y retardo procesal articulo 255 y el articulo 26 vulneración de la tutela judicial y efectiva todo de la constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadano magistrado de la corte de apelaciones solicitamos que la presente querella de amparo constitucional sea admitida sustanciada conforme a derecho en los termino establecido en el capitulo de fundamento de derecho del presente amparo…”





DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante JOSE VICENTE QUINTANA ROSALES, quien manifiesta actuar en su carácter de Defensa Privada del acusado NELSON JOSE PEREIRA PEREZ, fundamenta en los artículos 26, 44.1, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta violación de los derechos a ser juzgado en libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a obtener oportuna y adecuada respuesta, en virtud de que se le negó la solicitud de nulidad y revisión de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-005273.

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante manifiesta actuar en su carácter de Defensa Privada del acusado NELSON JOSE PEREIRA PEREZ; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor, la correspondiente aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante, interpone la acción de amparo constitucional manifestando actuar en su carácter de Defensa del acusado NELSON JOSE PEREIRA PEREZ, sin que acredite su legitimidad a través de la debida juramentación como defensor, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abogado JOSE VICENTE QUINTANA ROSALES, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JOSE VICENTE QUINTANA RAOSALES, quien manifiesta actuar en su carácter de Defensa Privada del acusado NELSON JOSE PEREIRA PEREZ, dicha acción de amparo fue presentada de conformidad a la norma constitucional artículos 26, 44.1, 49.1 y 51, por la presunta violación de los derechos a ser juzgado en libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a obtener oportuna y adecuada respuesta, en en virtud de que se le negó la solicitud de nulidad y revisión de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-005273; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 14 días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Luisabeth Mendoza Pineda


La Secretaria


Maribel Sira Montero





ASUNTO: KP01-O-2013-000120
CFRR/Juani