REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2013
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000223
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005134
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado NAIL ARTURO OLIVERA en su carácter de Defensor Público del ciudadano ALDRI XAVIER VARGAS, contra la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2013 y fundamentada en fecha 17 de Abril de 2013, en el asunto KP01-P-2013-005734, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impone al referido ciudadano, la Medida de Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Articulos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Emplazado el Fiscal Noveno del Ministerio Público en fecha 26-04-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.
En fecha 17 de Octubre de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado NAIL ARTURO OLIVERA en su carácter de Defensor Público del ciudadano ALDRI XAVIER VARGAS, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Omisisi…
DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
En fecha 15 de Abril de 2013 en audiencia fijada de conformidad con el Articulo 234 del COPP, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, por encontrarse a criterio de la Jueza de Control N° 3, llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación narro:
El Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Establece: "El que por medio de violencia o amenaza de grave daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...." De acuerdo con el acta de investigación, mi representado no se apodero del bien que dice la victima, ni tampoco le decomisaron armamento, para precalificar que hubo un robo agravado, Es el caso que mi defendido, fue detenido por una comisión de la Guarida Nacional Bolivariana, cuando se encontraban caminado con otra persona, por la avenida Libertador, a la altura de la calle 37 de esta ciudad, Los funcionarios quienes aprehenden a mi defendido, según el acta de investigación, los detienen cuando son abordados por la comisión, se identifican y le realizan, la revisión corporal, a mi defendido no le encontraron ningún elemento de interés criminalistico, por otro lado, no le decomisaron ningún vehículo automotor (MOTO) en su poder, ya que el acta de investigación, no lo determina así de esa manera, y la comisión que detiene a los dos ciudadanos que presuntamente, le quitaron la moto a dos personas que se encontraban en el semáforo esperando el cambio de la luz, según las victimas quienes formulan la denuncia, pero llama poderosamente la atención, porque la denuncia formulada por las victima y lo que se establece en el acta de investigación, no coinciden, existen contradicciones el acta de investigación dice una cosa y la denuncia de la victima dice otro, existe una duda razonable, para que la juez de control, dictara una decisión distinta a una ativa de libertad, y que la juez toma, como suficientes elementos de convicción el acta de denuncia, solo con el dicho de la dama que conducía la moto y el parrillero; sin embargo al momento de la detención, el mismo no se encontraba en posesión del bien supuestamente robado (moto), los funcionarios aprehensores en el acta levantada, no dejan claro que la moto haya sido robado por mi defendido ya que el, en ningún momento se apodero de la moto, por lo que no hay conocimiento cierto acerca de la acción desplegada por el ciudadano ALDRI XAVIER VARGAS, el cual no portaba arma y a mi defendido, los funcionarios no le encuentran arma, para determinar que hubo un Robo Agravado, y que es solo el dicho de la victima que manifiesta que fue amenazada, pero no deja claro que fue mi defendido para quitarle la moto. Por otro lado no se individualiza la acción desplegada por cada un de los sujetos detenidos, ya que son dos las personas involucradas en el hecho punible que se investiga. –
Por otro lado mi defendido fue detenido supuestamente cometiendo el delito, según el acta levantada por la comisión de la Guardia Nacional, dicen en la misma que dos personas se encontraban en el semáforo esperando el cambio de la luz, pero estas personas, que esperaban el cambio de la luz eran las victimas, no dicen en que momentos, le quitaron a moto, por que los guardias dicen que la pareja esperaba el cambio de luz y que dos sujetos caminaban por la avenida, mas sin embargo considera esta defensa que de ser así esa. manera, que si existe un hecho punible debe ser un delito en grado de frustración, y no como se quiere ver y lo precalificado Ministerio Público.
De lo expuesto podemos verificar que la Juez de Control N° 3, tomó la decisión rvar de Libertad a mí representado tomando como base una información que resultó •cta lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra República ? ".o explico de seguidas:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Articulo 44.1:
… (Omisis)…
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz lo siguiente:
… (Omisis)…
Por otra parte mi representado no tiene conducta predelictual, lo que desvirtúa lo previsto en el numeral 5 del Artículo 237 del COPP.; mi defendido no tiene conducta predelictual ya que no esta demostrado.
PETITORIO
por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva ordenándose en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 242 Ejusdem.…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 17 de Abril de 2013, el Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano Aldri Xavier Vargas, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 15-04-2013
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 15-04-2013, de conformidad con el artículo 240 Ejusdem.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
EDME EDUAR RODRIGUEZ MENDOZA, Titular de la cedula de identidad N° V-21.726.737, fecha de Nacimiento 17-02-95; edad 28 años, Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: 4to año de bachillerato, Profesión u Oficio: estudiante, hijo de Mery Mendoza Sivira y Carlos Eduardo Rodríguez, Residenciado: carrera 3 entre 13 y 14 Barrio Unión casa 13-88, Teléfono: 0416-5510550.
ALDRI XAVIER VARGAS, Titular de la cedula de identidad N° V-20.920.592, fecha de nacimiento: 04-06-1993; edad 19 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: bachiller, Profesión u Oficio: obrero, hijo de Andrés Vargas y Lisbeth de Vargas, Residenciado carrera 6 entre calle 10 y 11 San José de esta ciudad, Teléfono: 0251-2735876.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Quienes suscriben, PTTE. CERRO MARQUEZ LANCASTER CARMELO, C.I. V-15.181.407; S/1. ORELLANA ESCALONA JOAN ALI C.I. V-17.195.465, S/2. RODRIGUEZ HEREDIA JOENDI ALEXANDER C.I. V-20.348.920, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde del día 13-04-2013, efectivos adscritos a la compañía motorizada del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana cumpliendo instrucciones del ciudadano PTTE. JIMENEZ COLMENAREZ JUAN CARLOS, en funciones de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito, dando cumplimiento a lo enmarcado en el dispositivo A TODA VENEZUELA 2013, siendo las 5:00 horas de la tarde al desplazarnos específicamente por la avenida Libertador con calle 37 por el sector Sucre, lugar donde avistábamos a dos ciudadanos que se dirigían a punto pie, quienes vestían para el momento franela de color azul oscuro, con azul claro y color blanco jeans de color azul, y el otro ciudadano vestía para el momento franela de color negro y jeans de color azul, y se dirigían hacia la ciudadana de sexo femenino quien vestía para el momento una franela de color verde, y jeans de color azul, quien era la que conducía una moto y un ciudadano de sexo masculino quien era su copiloto, quienes se trasladaban en dicho vehiculo particular tipo moto, marca: Bera Socialista , modelo BR-150, placa: AA2U7P, color : rojo, esperaban el cambio de luz en el semáforo de dicha avenida, por el cual nos detuvimos y nos acercamos e identificándonos como efectivos militares adscritos al componente de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud del articulo 119 Ord. 5 del “Código Orgánico Procesal Penal”; de igual forma S/2. RODRIGUEZ HEREDIA JOENDI ALEXANDER, procedió a informarles que serian objeto de una revisión corporal, quien al momento le incauto al ciudadano de sexo masculino, a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón y adherido: un (1) arma de fuego de fabricación made in usa, tipo: revolver; calibre: 38 mm sin percutir ; acto seguido se procedió a realizarle la inspección al otro ciudadano, quien al terminar la inspección no se le encontró nada de material policial, ante la detención en flagrancia se le aviso de manera inmediata que serian preventivamente detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico de la circunscripción del Estado Lara, por lo que se le dio lectura de sus Derechos Constitucionales que le asisten, quedando identificados como: EDMER EDUAR RODRIGUEZ MENDOZA, Titular de la cedula de identidad N° V-21.726.737, fecha de Nacimiento 17-02-95; edad 28 años, Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: 4to año de bachillerato, Profesión u Oficio: estudiante, hijo de Mery Mendoza Sivira y Carlos Eduardo Rodríguez, Residenciado: carrera 3 entre 13 y 14 Barrio Unión casa 13-88, Teléfono: 0416-5510550, quien vestía para el momento una franela color azul oscuro, con color azul claro, y color blanco, con letras lucidas color blanco al costado izquierdo y letra lucina de color rojo y blanco en la parte en la parte superior del pectoral derecho y jeans de color azul y físicamente es de piel blanca, contextura delgada, estatura aproximada de 1.60, metros, una vez obtenido los datos procedimos a realizar la llamada vía radio con la finalidad de verificar las posibles solicitudes del ciudadano y mencionada arma de fuego, siendo atendidos por el operador de guardia el S/1. LANDAETA LANDAETA MIGUEL, a quien se le indicaron los datos, informando que el ciudadano no presenta registros policiales ante el sistema de información policial, así mismo se hace regencia que mencionada arma presenta solicitud según EXP. N° E289051, de fecha 21-08-95, por la sub.-delegación de Chivacoa, seguidamente se procedió a tomar los datos del otro ciudadano quedando identificado como: ALDRI XAVIER VARGAS, Titular de la cedula de identidad N° V-20.920.592, fecha de nacimiento: 04-06-1993; edad 19 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: bachiller, Profesión u Oficio: obrero, hijo de Andrés Vargas y Lisbeth de Vargas, Residenciado carrera 6 entre calle 10 y 11 San José de esta ciudad, Teléfono: 0251-2735876, quien vestía para el momento una franela de color negro, con letras lucidas de color blanco en la parte frontal, y jeans de color azul, y físicamente Es de piel blanca, contextura delgada, estatura aproximada de 1, 50, una vez obtenidos los datos se procedimos a realizar la llamada vía radio al sistema SIPOLL del C.I.C.P.C. con la finalidad de verificar las posibles solicitudes del ciudadano mencionado, siendo atendido por el operador de guardia el S/1. LANDAETA LANDAETA MIGUEL, a quien se le indicaron los datos del ciudadano, señalando que el mismo presenta registro de identificación plena por delito de homicidio de fecha 01-09-10, requerido por la sub. Delegación de Barquisimeto estado Lara, I-471-991, EXP-1626, seguidamente procedimos a trasladarnos hacia el comando con los ciudadanos detenidos y los ciudadanos ALDANA EVIES LUIS RAUL y la ciudadana REINA PASTORA EVIES GONZALEZ, quienes fueron las presuntas victimas con la finalidad de que expusiera sus denuncias de manera separa el ciudadano : ALDANA EVIES RAUL, C.I. V-24.353.853, quien expuso lo siguiente :” nosotros estábamos parado en el semáforo de la Libertador esperando el cambio de luz en ese momento se acercan dos ciudadanos y nos dicen que nos bajemos de la moto apuntándonos con un arma de fuego, en ese momento llegaron los funcionarios de la guardia nacional y los detienen. Es todo lo que tengo que decir. Seguidamente fue interrogado por el funcionario instructor de forma siguiente, PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted, donde se encontraba al momento de los hechos? CONTESTO: “semáforo que se encuentra ubicado en la avenida Libertador con calle 37”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, si puede describir a los ciudadanos que presuntamente lo estaban robando? CONTESTO: “ si uno de ellos vestía franela de color azul oscuro, con azul claro, y color blanco, jeans de color azul, y el otro vestía franela de color negro y jeans de color azul”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted, cual de los dos sujetos portaba el arma de fuego? CONTESTO: “si uno de ellos el que vestía una franela de color azul oscuro, con azul claro, y color blanco, jeans de color azul.” CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted, en que se transportaban los ciudadanos que intentaron robarlo? CONTESTO: “andaban a pie”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted, que actitud tenían los ciudadanos al momento de que intentaron robarlo? CONTESTO “estaban como agitado, como desesperado y al ver a la comisión de la guardia escondieron el arma en la cintura. SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted, si tiene algo mas que agregar a la denuncia ¿ CONTESTO “no” es todo. Seguidamente siendo las 6:00 horas de la tarde compareció la ciudadana: REINA PASTORA GONZALEZ, C.I. V-12.026.351, quien expuso lo siguiente: “nos encontrábamos parados en el semáforo que se encuentra ubicado en la avenida Libertador con calle 37, cuando llegan dos sujetos (2) armados con una pistola y nos apuntan, uno (1) de ellos nos dice que nos bajemos de la moto que era un atraco, en ese momento iban pasando unos motorizados de la guardia nacional los detienen. Es Tololo que tengo que decir. Seguidamente fue interrogada por el funcionario de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted, en donde se encontraban al momento de los hechos? CONTESTO: “semaforo que se encuentra ubicado en la avenida Libertador con calle 37”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, si puede describir a los ciudadanos que presuntamente le estaban robando? CONTESTO: “ no me acuerdo”. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted, cual de los dos ciudadanos portaba el arma de fuego? CONTESTO: “no me acuerdo”. CUARTA PREGUNTA. ¿ diga usted, si tiene algo mas que decir ¿ “no”. Es todo.
, 3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237.238
.
Este Tribunal considera que se encuentran llenos l,s extremos establecidos en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos: EDMER EDUAR RODRIGUEZ MENDOZA, Titular de la cedula de identidad N° V-21.726.737 y ALDRI XAVIER VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.920.592, presuntamente son autores y participe de los hechos punible que se les imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: EDMER EDUAR RODRIGUEZ MENDOZA, Titular de la cedula de identidad N° V-21.726.737 y ALDRI XAVIER VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.920.592, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente al imputado EDMER EDUAR RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.726.737 y ALDRI XAVIER VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.920.592, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el art.5 y 6 numerales 1,2 y 3 del de la ley sobre el hurto y robo de vehículo PARA ALDRI XAVIER VARGAS y para EDMER EDUAR RODRIGUEZ MENDOZA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el art.5 y 6 numerales 1,2 y 3 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS previstos y sancionados en los art. 277 Y 470 DEL código penal.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
TERCERO: Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, y el peligro de fuga, es por ello, que se impone Medida de Privación Preventiva de Libertad, la cual cumplirá en el Internado Judicial de Tocorón, al imputado EDMER EDUAR RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.726.737 y ALDRI XAVIER VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.920.592; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el art.5 y 6 numerales 1,2 y 3 del de la ley sobre el hurto y robo de vehículo PARA ALDRI XAVIER VARGAS y para EDMER EDUAR RODRIGUEZ MENDOZA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el art.5 y 6 numerales 1,2 y 3 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS previstos y sancionados en los art. 277 Y 470 DEL código penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (16) días del mes de Abril del 2010. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido la medida privativa de libertad, de fecha 15 de Abril
de 2013; por considerar la defensa que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 y 237 del COPP, por lo cual solicita revoque la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Esta alzada, observa que la Medida de Privación de Libertad dictada en contra del ciudadano ALDRI XAVIER VARGAS, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control, consideró que se esta en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el art.5 y 6 numerales 1,2 y 3 del de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente; que existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial y el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de la decisión recurrida se evidencia que el Juzgador a quo tomando en cuenta los elementos aportados consideró que lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALDRI XAVIER VARGAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el art.5 y 6 numerales 1,2 y 3 del de la ley sobre el hurto y robo de vehículo; con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, el Juzgador a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano ALDRI XAVIER VARGAS, en el hecho punible investigado, tal como: Acta de Investigación Penal; considerando igualmente la presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colinde con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano ALDRI XAVIER, para lo cual, se verificaron las actas. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia del peligro de fuga conforme a los numerales 2 y 3 de la citada norma, toda vez que se le imputan los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el art.5 y 6 numerales 1,2 y 3 del de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NAIL ARTURO OLIVERA en su carácter de Defensor Público del ciudadano ALDRI XAVIER VARGAS, contra la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2013 y fundamentada en fecha 17 de Abril de 2013, en el asunto KP01-P-2013-005734, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impone al referido ciudadano, la Medida de Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NAIL ARTURO OLIVERA en su carácter de Defensor Público del ciudadano ALDRI XAVIER VARGAS, contra la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2013 y fundamentada en fecha 17 de Abril de 2013, en el asunto KP01-P-2013-005734, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impone al referido ciudadano, la Medida de Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, al 01 día del mes de Noviembre de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ARVS/angie.-