REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
CORONEL NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAUSA Nº CJPM-CM-051-13.


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Primer Teniente JOHNNY JESÙS GUTIÉRREZ VELÍZ, Defensor Público Militar del ciudadano Sargento Segundo GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.726.175, a quien se le sigue juicio por el delito militar de Deserción, tipificado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, por haber admitido totalmente la acusación presentada por el Fiscal Militar y dictado el auto de apertura a juicio con presunta violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado fue imputado en la Fiscalía Militar sin la debida asistencia de un defensor público militar o privado.

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante, fundamenta su escrito libelar, en los términos siguiente:

“…Yo, PRIMER TENIENTE JOHNNY JESÚS GUTIÉRREZ VELÍZ…actuando en este acto en la condición de Defensor Público Militar…del ciudadano agraviado: S/2DO GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS…quien actualmente se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en fecha 27 de Septiembre del año en curso, por solicitud de la Ciudadana Fiscal Militar sin estar debidamente motivado el escrito de solicitud de imposición de medidas…después de la audiencia Preliminar y de haberse dictado el Auto de Apertura a Juicio en fecha 24 de Septiembre de 2013…por la Ciudadana CF Lorenza Domínguez de Ponce, Jueza Militar del Tribunal Primero de Control de Caracas, a quien la Fiscalía Militar Auxiliar Segunda Nacional Acusó por la presunta comisión del delito militar de Deserción…En virtud que en fecha 11 de Octubre de 2013, esta Defensa Pública Militar obtuvo las copias simples solicitadas en dos oportunidades al Tribunal Militar Primero de Control de Caracas…esta defensa realizando un examen y revisión …del expediente en caso observó que existe una fehaciente violación Constitucional del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 12 el Derecho a la Defensa y la igualdad entre las partes. Como derecho a la defensa como se ha analizado al considerar como una de las características del debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la CRBV. El elemento fundamental que constituye el derecho a la defensa, y así es consagrado tanto en la Constitución como en la ley, es que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Como para que no existieran dudas en relación con el alcance del derecho señalado en el artículo 12 del COPP, la Constitución fue mucho más clara al establecer que son derechos inviolables desde el momento mismo de la investigación y del proceso, evitando cualquier diferencia conceptual entre los actos de investigación como tales y los actos de juicio que pudieran catalogarse exclusivos del llamado proceso. El derecho a la defensa implica el respeto a una serie de principios que fundamentan el proceso penal, es decir, tiene un sentido bastante amplio y está íntimamente relacionado con las demás características del debido proceso. Es el caso Ciudadano Magistrado que el Tribunal Primero de Control de Caracas PRIMERO; Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía… atribuyéndole a los hechos la calificación jurídica señalada por la Fiscalía Militar en su Acusación…SEGUNDO; Admitió totalmente las pruebas promovidas por las partes por ser en todos los casos lícitas, legales, pertinentes y necesarias, así que dictó el auto de apertura a juicio oral y público en contra de mi defendido…Ahora bien…mi defendido fue imputado sin la debida asistencia de un abogado Defensor Público Militar o Defensa Privada en la cual se puede observar en el acto de imputación realizado en fecha 17 de julio del 2012 (Ver anexo Nª 07) en la cual se presume que mi persona fue el que lo asistió en ese acto fundamental y neurálgico para una investigación oportuna y ajustada a derecho sin violentar sus derechos y garantías constitucionales, pero no fue así en virtud que mi persona para la presente fecha me encontraba haciendo uso de permiso vacacional…desde el día 1518:00JUL12 hasta el día 2018:00…DEL DERECHO En el caso que me ocupa, se realiza la presente solicitud de esta acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por la falta de una tutela efectiva y violación del debido proceso además de las violaciones de orden jurídico que se han cometido al acusarlo la Fiscalía Militar sin realizarse el acto de Imputación sin la asistencia de un Defensor Público Militar o Privada y la Ciudadana CF Lorenza Domínguez de Ponce, Jueza Militar del Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, admitir totalmente la acusación y dictar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, además de imponerle las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad…al Ciudadano S/DO GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS…sin embargo se señalan los artículos de nuestra Carta Magna que han sido violados con este acto de SER IMPUTADO SIN SU DEFENSA …Cabe resaltar que todas estas violaciones, son una clara violación del debido proceso, en especial del Derecho a la Defensa y ser asistido por un Abogado Público o Privado, así como también la Presunción de Inocencia y el que establece el artículo 49 numeral 1º de la CRBV…La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. “ No se trata- dice un fallo- de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución” (ver sentencia Nº 492 de fecha 12/03/2003). PETITORIO: Por todos los planteamientos anteriormente expuestos…muy respetuosamente y de acuerdo al control difuso, pido sea admitido el presente recurso de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; y se libren los oficios pertinentes y las notificaciones respectivas a fin de resolver tal situación jurídica de conformidad con lo establecido en nuestra normativa legal vigente…”.
II
ANTECEDENTES

En fecha 24 de octubre de 2013, revisadas como fueron las actuaciones relacionadas con la presente acción de amparo interpuesta por el Primer Teniente JHONNY JESÚS GUTIERREZ VELIZ en su carácter de defensor público del ciudadano Sargento Segundo GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS y visto que la solicitud no cumplió con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional ACORDO notificarle a los fines que cumpliera con los requisitos allí establecidos.

En fecha 26 de octubre de 2013 se recibió Oficio Nº 580, mediante el cual la defensa remite a este Órgano Jurisdiccional escrito complementario de la acción de Amparo cumpliendo con lo solicitado, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en fecha 06 de noviembre de 2013, mediante escrito consignado ante este Tribunal, solicita medida cautelar innominada.
III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta contra la decisión dictada en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas; en tal sentido, acogiendo el criterio sostenido en la sentencia del veinte de enero de dos mil (Caso: Emery Mata Millan), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que las Cortes de Apelaciones conocerán de las acciones de amparo contra las decisiones judiciales dictadas por los Jueces de Primera Instancia y por cuanto la presente acción de amparo se interpuso contra una decisión de un Tribunal Militar de Primera Instancia, corresponde a esta Corte Marcial, conocer de esta acción, en virtud de ser el superior jerárquico de dicho Tribunal Militar de Control. Así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Este Alto Tribunal Militar observa que de la revisión del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el escrito libelar y el escrito complementario presentado por el accionante, cumplen con los requisitos exigidos por el legislador y constata igualmente que no están presentes ninguna de las causales que dan lugar a la aplicación de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 6 ejusdem, razón por la cual es procedente declarar admisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La defensa, Primer Teniente JOHNNY JESÚS GUTIERREZ VELÍZ, presentó en fecha 06 de noviembre de 2013, escrito donde complementó su acción de amparo con una solicitud de medida cautelar innominada, consistente en la suspensión del proceso penal original que cursa ante el Tribunal Militar Primero de juicio con sede en Caracas, bajo los siguientes argumentos:

…“En virtud de la premura esta Defensa Pública Militar solicita muy respetuosamente la posibilidad de DECRETAR con lugar la medida cautelar innominada decretando la suspensión del proceso penal, no obstante en virtud de “ lo breve y célere” del procedimiento, y que el juez dadas las circunstancias particulares suficientes para acordar la protección inmediata de las abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía Constitucional y prevenir el daño o una lesión irreparable que se le pueda causar a mi defendido…”.

Ahora bien, observa esta Alzada que de los hechos narrados por la parte accionante, así como del análisis de las actas procesales que cursan en el presente caso, se desprende la presunción de buen derecho que asiste al accionante por lo que eventualmente pudiera producirse una decisión que afecte los actos judiciales subsiguientes que se desarrollan en el proceso penal que dio origen a la presente acción con graves perjuicios de difícil reparación para el justiciable, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar lo solicitado.
Por consiguiente, este Alto Tribunal Militar decide hacer uso de sus poderes cautelares para garantizar la tutela judicial efectiva y ORDENA la suspensión de la causa penal que dio origen al caso de autos, en el estado en que se encuentre, hasta tanto sea resuelto el fondo de la presente acción de amparo. Así se decide.
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL

Al respecto el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena la celebración de una audiencia oral y pública, para que las partes o sus representantes legales expongan los argumentos respectivos; no obstante de esta previsión legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000, reglamentó en materia de procedimiento la acción de amparo.
Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión, de fecha 16 de julio de 2013, Exp Nº 13-0230, Sentencia Nº 993, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, complementó el procedimiento en los casos de las acciones de amparo, ello en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido, dejando claro en su sentencia lo siguiente:
“... Se mantuvo en dicha interpretación el criterio de la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, N° 644, del 21 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado emérito Doctor Humberto J. La Roche, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser contrario a lo que disponía el único aparte del artículo del 49 y la última parte del artículo 68, ambos de la Constitución de 1961. Desde entonces, se instauró un procedimiento en el cual, una vez admitida la solicitud de amparo constitucional incoada contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un particular, órganos del Poder Público nacional, Estadal o Municipal, o contra una decisión judicial, se debe realizar una audiencia oral en la que se va a debatir todos aquellos hechos que conforman la controversia y evacuar, en caso, de haberse promovidos, los medios de pruebas que sustentan los alegatos de las partes involucradas en la acción de amparo. De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados. Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado. De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa. Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo. En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos? La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza. … De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”…”
Por consiguiente con base a los argumentos jurídicos contenidos en la sentencia antes señalada y observado como ha sido por este Alto Tribunal Militar que la fundamentación de la presente acción de amparo no necesita ser complementada por algún medio probatorio, ni requiere de ningún alegato nuevo para decidir la controversia constitucional, considera que no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que los alegatos se refieren a un tema netamente jurídico y los recaudos consignados son suficientes para resolver la acción de amparo interpuesta de manera inmediata y definitiva. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: ADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Primer Teniente JOHNNY JESÚS GUTIERREZ VELIZ, Defensor Público Militar del ciudadano Sargento Segundo GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 23.726.174; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada y se ORDENA al Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas suspender la causa penal que dio origen a la presente acción de amparo; y TERCERO: ACUERDA NO CELEBRAR LA AUDIENCIA ORAL, en virtud de tratarse de un punto de mero derecho y dada la celeridad procesal que caracteriza este tipo de acción propuesta.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes de la presente decisión, asimismo notifíquese al Fiscal General Militar; particípese a la Ministra del Poder Popular para la Defensa y al Consejo de Guerra de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONELA CORONEL
EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, asimismo se notificó al Fiscal General Militar; se participó a la Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N° 242-13 y al Consejo de Guerra de Caracas, mediante Oficio N° 243-13.

EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE