REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CAUSA Nº CJPM-CM-047-13.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ CAMPOS ALVARADO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Sargento Ayudante LUIS EUTIMIO MERCHÁN CHACÓN, Sargento Primero YARLISON MÁRQUEZ MARQUEZ y Sargento Primero JAIRO SALCEDO GARCÍA, contra el auto de fecha veinte de agosto de dos mil trece, dictado por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, mediante el cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa relacionada con la incompetencia del Tribunal Militar para conocer de la causa seguida a sus defendidos por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 primer supuesto, en concordada relación con el artículo 435 en lo que respecta al primero de los nombrados; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, primer supuesto y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN ACTOS DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 551, ordinal 3º, respecto al segundo de los nombrados; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, primer supuesto y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN ACTOS DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 551 ordinal 3º, en lo que respecta al último de los imputados mencionados, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: Sargento Ayudante LUIS EUTIMIO MERCHÁN CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 8.088.819, actualmente cumpliendo medidas cautelares sustitutivas; Sargento Primero YARLISON MÁRQUEZ MARQUEZ y Sargento Primero JAIRO SALCEDO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nro. 16.306.339 y 18.056.525, respectivamente, privados judicialmente de libertad en el Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana, estado Táchira, todos plazas de la Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el estado Mérida para el momento que ocurrieron los hechos.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado JOSÉ CAMPOS ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.338, con domicilio procesal en la Calle Principal de Colinas de Antarajú, Quinta “Cardemor”, Nº 0-162, San Cristóbal, estado Táchira.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán FANNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ, Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, el Abogado JOSÉ CAMPOS ALVARADO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Sargento Ayudante LUIS EUTIMIO MERCHÁN CHACÓN, Sargento Primero YARLISON MÁRQUEZ MARQUEZ y Sargento Primero JAIRO SALCEDO GARCÍA, con fundamento en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, en fecha veinte de agosto de dos mil trece y publicado en fecha veintitrés de agosto de dos mil trece, en los siguientes términos:
“…PRIMERA DENUNCIA.- La contravención de los artículos 2, 3, 7, 49 y 261 Constitucional, pues el…Juez Militar en Funciones de Control, se apartó del estado democrático y social de derecho y de justicia, así como también obvió la tutela judicial efectiva que le debió haber otorgado a mi defendido, todo lo cual hilado con el debido proceso y el derecho a la defensa se vio menoscabado con esta decisión.
Al respecto, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la jurisdicción militar, establece que: “La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionadas o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.-
Asimismo, la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al capítulo III, denominado “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, del Título V de la Constitución, expresa: “La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna.-
De igual forma, la Sala de Casación Penal, respecto al artículo 261 del texto constitucional, posterior al Código Orgánico de Justicia Militar que en su artículo 123 regula la competencia de esa jurisdicción, en sentencia N° 750 del 23 de octubre de 2001 (caso: Alejandro Sicat Torres), estableció: “…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”.-
El anterior criterio es plenamente compartido por la Sala Constitucional, que en decisión N° 1256, del 11 de junio de 2002, en un caso similar al que nos ocupa respecto a la competencia de los Tribunales Militares, señaló que: “… conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellos o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.-
La doctrina antes expuesta, fue nuevamente ratificada por la Sala Constitucional, en reciente decisión del 6 de mayo de 2005, N° 784 (caso: Luis Rafael ¨Pérez Brito), en la cual además, se agregó que “…Resultando que en el presente caso, se está en presencia de un delito de lesiones graves, por lo que de acuerdo con lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, nos encontramos ante un tipo delictual cuya competencia le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y no a la militar…”.-
SEGUNDA DENUNCIA.- (…) denuncio la inmediata e indirecta vulneración de los artículos 1, 7 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el …Juez Militar no controló el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al no declarar con lugar la declinatoria de competencia solicitada por la defensa técnica, pues en la investigación respectiva se observa la presencia de un delito de naturaleza común y como tal debe ser juzgado por los Tribunales Ordinarios.- A tal efecto alego el contenido de los artículos de la denuncia respectiva que textualmente rezan: “Código Orgánico Procesal Penal”
Artículo 1: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.-
Artículo 7: “Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso”.-
Artículo 78: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”.-
Del análisis de las disposiciones legales antes descritas se evidencia y/o infiere que estamos en presencia de un delito de naturaleza común como lo es de lesiones personales y que por consiguiente debe ser juzgado por su juez natural, cual es los jueces de la jurisdicción penal ordinaria.- PETITORIO.- Como corolario de lo antes expuesto, y en donde se han violado disposiciones Constitucionales y legales por parte del …Juez Militar Duodécimo de control y atendiendo a la naturaleza común de uno de los delitos que se imputa, solicito…a esa honorable Corte Marcial, actuando como Corte de apelaciones se “DECLINE” el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción penal ordinaria de conformidad con lo previsto y/o dispuesto en el artículo 261 Constitucional, en concordada relación con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal penal, por ser lo más ajustado a derecho y a la realidad procesal…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito).
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece, la Capitán FANNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ, Fiscal Militar Trigésimo Cuarta de Mérida, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:
“…CAPITULO II: FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. (…)
DEL DERECHO:
El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “…La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.”
De la lectura del artículo supra transcrito, se colige la intención del constituyente de 1999, a diferencia de la de 1961, en primer lugar, de someter la jurisdicción penal militar a la organización del Poder Judicial como parte integrante del Poder Público Nacional, conjuntamente con el Poder Judicial, Ejecutivo, Electoral y Ciudadano y, en segundo lugar, someter al conocimiento de la misma solo aquellos delitos que, cometidos por funcionarios militares, sean de naturaleza estrictamente militar, como lo son, entre otros, la insubordinación, la rebelión militar, las lesiones personales entre militares, la usurpación y abuso de autoridad, la desobediencia y la deserción, entre otros. Por lo tanto, la finalidad de la norma constitucional es excluir del conocimiento de la jurisdicción castrense, los delitos comunes que según Cabanellas son aquellos sancionados por la legislación criminal ordinaria, es decir, aunque sean cometidos por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional y, más aún, cuando se trate de delitos cometidos contra los derechos humanos. (…)
Señalo todo esto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones ya que estamos en presencia de un Delito que atenta contra los Pilares Fundamentales sobre los cuales descansa nuestra Institución Armada como lo es la Disciplina y la Obediencia, los cuales fueron relajados y vulnerados por el Imputado, principios estos que tienen carácter Constitucional y lo encontramos establecidos en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
Definiéndose estos conceptos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, comentada de Freddy Zambrano, Tercera Edición, Tomo II, pag (sic) 574, de la siguiente manera:
“…Disciplina. La disciplina es la práctica de los deberes militares en todo momento y circunstancia, aun estando alejado el subalterno de la presencia superior…”.
“…Obediencia: La obediencia es el sometimiento a las leyes y reglamentos…”. (…)
Asimismo la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en sus artículos 125 y 130 señalan lo siguiente:
ARTÍCULO 125
“…La conducta de los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se fundamenta en la disciplina, la obediencia y la subordinación…” (…)
ARTÍCULO 130
“…Los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad, estarán sometidos o sometidas a la jurisdicción penal militar, cuando incurran en delitos de naturaleza militar, en los términos que establece la ley…” (…)
Ahora bien ciudadanos Magistrados…el delito militar de Lesiones Personales entre Militares, imputado al…S/1. SALCEDO GARCÍA JAIRO…es el previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3° (sic), del Código Orgánico de Justicia Militar, Delito Militar que atenta contra los Deberes Militares, el cual establece:
“Las lesiones personales entre militares serán castigadas de la forma siguiente…” “…En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas a juicio del juzgador, no pudiendo exceder de prisión, en ningún caso, de seis años…” (…)
Delito Militar que igualmente le fue imputado S/A. MERCHÁN CHACÓN LUIS EUTIMIO…en concordada relación con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Lesiones que fueron causadas por el…S/1. SALCEDO GARCÍA JAIRO…al…S/1. MÁRQUEZ MÁRQUEZ YARLISON…en la región inter-escapular siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días salvo complicaciones secundarias. Siendo el sujeto activo y el sujeto Pasivo “Militares”, ambos adscritos al Puesto de Sumandes (Planta de llenado de combustible del Vigía), del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población del Vigía, Estado Mérida.
En consecuencia es un tipo penal …consagrado en nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual resulta ilógico pensar el ciudadano Juez Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida, se declarara incompetente para el conocimiento del mencionado Delito Militar, tal y como lo pretende la defensa, quien desconoce a todas luces el contenido nuestra normativa legal vigente.
En tal sentido el accionar del…Juez Militar…al declararse competente para conocer del Delito Militar de lesiones Personales entre Militares, no violo (sic) las disposiciones Constitucionales previstas en los artículos 2, 3, 7, 49 y 261, ya que en ningún momento se aparto (sic) del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, así como tampoco obvió la Tutela Judicial y Efectiva (sic) garantizando el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de los imputados.
Igualmente tampoco vulnero (sic) las disposiciones legales previstas en los artículos 1, 7 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los Delitos Militares imputados a los ciudadanos S/1. MÁRQUEZ MARQUEZ YARLISON… S/1. SALCEDO GARCÍA JAIRO…y S/A. MERCHÁN CHACÓN LUIS EUTIMIO…se encuentran previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, y en consecuencia no existe conexidad, por lo cual se hace improcedente la Declinatoria de competencia.
CAPITULO III.
EL PETITORIO
(…) En consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de esta Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela:
1. La declaratoria SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN y se confirme en todas y cada una de sus partes el Auto Dictado el 20 de agosto del 2013, con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de los ciudadanos S/1. MÁRQUEZ MARQUEZ YARLISON,…S/1. SALCEDO GARCÍA JAIRO…y S/A. MERCHÁN CHACÓN LUIS EUTIMIO… donde el Juez Militar Duodécimo de Control de Mérida se declaro (sic) competente por la materia para conocer de la presente Investigación Penal Militar, por la comisión del Delito Militar de Lesiones Personales entre Militares…” (Negrillas mayúsculas y subrayado del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la resolución del recurso interpuesto, esta Alzada considera necesario hacer la siguiente observación:
El recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar a quo mediante el cual declaró sin lugar la excepción relacionada con la incompetencia del Tribunal Militar opuesta por el mencionado Defensor Técnico en la audiencia de presentación, contiene dos denuncias; la PRIMERA DENUNCIA está referida a la “…contravención de los artículos 2, 3, 7, 49 y 261 Constitucional, pues el…Juez Militar…se apartó del estado democrático y social de derecho y de justicia…también obvió la tutela judicial efectiva que le debió haber otorgado a mi defendido, todo lo cual hilado con el debido proceso y el derecho a la defensa se vio menoscabado con esta decisión…”. La SEGUNDA DENUNCIA se refiere a “…la inmediata e indirecta vulneración de los artículos 1, 7 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el…Juez Militar no controló el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República…y el Código Orgánico Procesal Penal, al no declarar con lugar la declinatoria de competencia…”.
Al respecto se observa que para fundamentar la primera denuncia, el recurrente analiza el artículo 261 constitucional así como también cita y analiza decisiones emanadas de las Salas Constitucional y de Casación Penal del máximo Tribunal de la República en las cuales se pronuncian sobre la competencia de los Tribunales Militares limitada al conocimiento de los delitos de naturaleza militar, en tanto que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios. Asimismo, para fundamentar la segunda denuncia el recurrente cita los artículos 1, 7 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal para inferir “…que estamos en presencia de un delito de naturaleza común como lo es el de lesiones personales y que por consiguiente debe ser juzgado por su juez natural, cual es los jueces de la jurisdicción penal ordinaria…”.
Así entonces se observa que el recurrente señala en la PRIMERA DENUNCIA que el Juez Militar se apartó del estado democrático social de derecho y de justicia y en su criterio obvió la tutela judicial efectiva que le debió haber otorgado a su defendido, al no declarar con lugar la excepción opuesta relativa a la incompetencia del Tribunal Militar para conocer de la presente causa.
En este sentido, para establecer lo que debe entenderse por el “Principio de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia”, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada comparte plenamente el criterio desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias; al respecto, es necesario traer a colación la decisión de fecha 05 de octubre de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa, Expediente Nº 16369, en la cual estableció lo siguiente:
“…ALCANCE Y CONTENIDO DEL ESTADO SOCIAL La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social. Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones. Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”. (Cursivas de la Sala).
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización juridicopolítica que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Derecho. Estado social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”. (Cursivas de la Sala)
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
Por ello, en criterio de esta Sala, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos. Y así se declara…”.
En cuanto a lo que se entiende por la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual estableció como criterio vinculante lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (Resaltado de la Sala).
Del análisis de ambas decisiones deduce esta alzada que un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por mandato constitucional (artículo 7) debe garantizar a los ciudadanos el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y por ende, debe garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual se compone de dos exigencias fundamentales: 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) Que sean congruentes. Asimismo, en un modelo de Estado Social y de Justicia en el cual se establece una relación integral entre la justicia formal y la material, debe garantizarse el derecho constitucional al debido proceso, materializado en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el caso que uno de los contenidos del debido proceso es el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales como lo es la jurisdicción penal militar, reconocida constitucionalmente en el artículo 261 ejusdem, según el cual la competencia de los tribunales militares se limita al conocimiento de los delitos de naturaleza militar.
En el presente caso, el recurrente alega que el Juez Militar se apartó del Estado democrático, social de derecho y de justicia obviando en su criterio, la tutela judicial efectiva que le debió garantizar a sus defendidos, observando esta alzada que por el contrario, el Juez Militar a quo al dictar la decisión en la audiencia de presentación de fecha 20 de agosto de 2013, se fundamentó en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, en el auto motivado de fecha 23 de agosto de 2013, respetó el contenido de la tutela judicial efectiva, lo que significa que dictó una sentencia motivada la cual corre del folio trece (13) al veintiocho (28) del cuaderno especial de apelación, siendo la misma congruente con la petición fiscal y con lo decidido en la audiencia de presentación, garantizando en todo momento a los imputados de autos, el debido proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En la SEGUNDA DENUNCIA, alega el recurrente “…la inmediata e indirecta vulneración de los artículos 1, 7 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal…”, ya que en su criterio el Juez Militar “…no controló el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución…y el Código Orgánico Procesal Penal, al no declarar con lugar la declinatoria de competencia…”, agregando además que en la respectiva investigación “…se observa la presencia de un delito de naturaleza común y como tal debe ser juzgado por los Tribunales Ordinarios…”.
Para determinar si el Juez Militar controló judicialmente los principios y garantías constitucionales y procesales a los que se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso analizar la decisión de fecha 20 de agosto de 2013 y su auto motivado de fecha 23 de agosto de 2013, en los que se señaló lo siguiente:
1.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION:
“…SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la declinatoria de competencia, motivado al delito de lesiones contemplados en el Código Penal Venezolano, ya que los presuntos delitos cometidos por los profesionales militares esgrimidos en esta audiencia, se encuentra (sic) tipificados en el Código Orgánico de justicia Militar, dando fiel cumplimiento en lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a su competencia de conocer los delitos de naturaleza militar, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de los hechos presentados por las (sic) vindicta Publica (sic)…”.
2.- AUTO MOTIVADO:
“…QUINTO DE LA COMPETENCIA…Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional y la valoración de los elementos expuestos…en relación a la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN ACTOS DEL SERVICIO, DESOBEDIENCIA Y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, todos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar…este ultimo (sic)… la defensa considera que debe ser declinado…ante la jurisdicción ordinaria ya que el mismo se encuentra tipificado como un delito común, ahora bien el delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, estima éste Tribunal Militar, que es necesario subsumir los hechos demostrados…en el tipo penal…éste delito en nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, posee la particularidad que los sujetos que intervienen deben ser militares, es decir, son delitos militares, y su clasificación va a estar determinada según el tiempo de curación del afectado (…) El Ministerio Público Militar ha calificado los hechos…como el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el numeral 3º (sic) del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar que el ‘…S/1. SALCEDO GARCIA JAIRO…había sido designado mediante la Orden del Servicio Nº 217 de fecha 16 de agosto del 2013, suscrita por el S/AYU MERCHAN CHACON LUIS, CMDTE DEL 2DO PELOTON DE LA 2DA CIA DEL D-16-CR-1 PTO SUMANDES, como Segundo Turno de Ronda, y del Acta de Investigación Penal…se desprende que los hechos que son objeto de la presente investigación ocurrieron aproximadamente a las 02:00 hrs de la madrugada, y una vez causada la lesión al S/1. MARQUEZ MARQUEZ YARLISON, por parte del S/1. SALCEDO GARCIA JAIRO, este último se retiro (sic) del Comando antes de finalizar el Segundo Turno de Ronda, que era el servicio para el cual había sido designado…’. Igualmente se desprende de las investigaciones llevadas por la Vindicta Pública militar que ‘…al S/1. MARQUEZ MARQUEZ YARLISON, le fue detectado que el mismo presentaba una herida abierta a la altura de la espalda y el mismo expedía un olor fuerte característico de una bebida alcohólica por lo que no respondió al llamado que le hizo la comisión…’ (…) se puede observar que en el artículo 576, se encuentra perfectamente descrito…el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES y su respectiva sanción, calificación ésta que el representante del Ministerio Público atribuyó a los hechos imputados al acusado (sic), por el autor de los mismos, en virtud lo (sic) acontecido el día 17 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 02:00 horas, cuando agredió a un compañero, causándole lesiones que necesitaron atención médica, hechos estos que se encuadran claramente en lo tipificado y previsto en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
Como se aprecia, en el contenido de ambas transcripciones el Juez Militar declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia planteada por la defensa técnica de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 constitucional, según el cual, la competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar, constatándose en el presente caso, que el Sargento Primero YARLISON MÁRQUEZ MARQUEZ presuntamente le causó una lesión al Sargento Primero JAIRO SALCEDO GARCÍA, a quien “…le fue detectado que el mismo presentaba una herida abierta a la altura de la espalda y el mismo expedía un olor fuerte característico de una bebida alcohólica por lo que no respondió al llamado que le hizo la comisión…’, es decir, que se trata de una lesión presuntamente causada por un profesional militar (Sargento Primero YARLISON MÁRQUEZ MARQUEZ) a otro profesional militar (Sargento Primero JAIRO SALCEDO GARCÍA), supuestos exigidos por el legislador castrense en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, que refiere que las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente:
1º.- Si la lesión fue inferida por un inferior a un superior, con ocasión de un delito militar en actos del servicio, se castigará con prisión de tres a doce meses, siempre que sea curable en un lapso no mayor de diez días.
2º.- Si la lesión a que se refiere el número anterior, no es curable en ese lapso, la pena será de uno a cuatro años de prisión.
3º.- En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años.
En este mismo orden de ideas es preciso hacer mención de la sentencia Nº 1.084, de fecha 30 de julio de 2013, expediente Nº 12-0396, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo Ponente fue el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la que señaló que la jurisdicción militar “…se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo…”. Así las cosas, si el delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES imputado al Sargento Primero YARLISON MÁRQUEZ MARQUEZ, cometido en perjuicio del Sargento Primero JAIRO SALCEDO GARCÍA, está previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, forzoso es concluir que los Tribunales competentes para el conocimiento de la causa seguida al Sargento Ayudante LUIS EUTIMIO MERCHÁN CHACÓN, Sargento Primero YARLISON MÁRQUEZ MARQUEZ y Sargento Primero JAIRO SALCEDO GARCÍA, son los Tribunales de la Jurisdicción Penal Militar. Así se decide.
En conclusión, esta Corte de Apelaciones al constatar que el Juez Militar a quo actuó apegado a la normativa contenida en los artículos 1 (juicio previo y debido proceso), 7 (juez o jueza natural) y 78 (fuero de atracción) del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia; y como consecuencia de la declaratoria sin lugar de ambas denuncias, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ CAMPOS ALVARADO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Sargento Ayudante LUIS EUTIMIO MERCHÁN CHACÓN, Sargento Primero YARLISON MÁRQUEZ MARQUEZ y Sargento Primero JAIRO SALCEDO GARCÍA, contra la decisión de fecha 20 de agosto de 2013 dictada por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida. ASÍ SE DECLARA. Por tanto queda confirmado el auto de fecha 20 de agosto de 2013 dictado por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, en su carácter de Defensor Técnico del Sargento Ayudante LUIS EUTIMIO MERCHÁN CHACÓN, Sargento Primero YARLISON MÁRQUEZ MARQUEZ y Sargento Primero JAIRO SALCEDO GARCÍA, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, en fecha 20 de agosto de 2013, mediante el cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa relacionada con la incompetencia del Tribunal Militar para conocer de la causa seguida a sus defendidos por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 primer supuesto, en concordada relación con el artículo 435 en lo que respecta al primero de los nombrados; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, primer supuesto y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN ACTOS DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 551, ordinal 3º, respecto al segundo de los nombrados; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, primer supuesto y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN ACTOS DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 551 ordinal 3º, en lo que respecta al último de los imputados mencionados todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 20 de agosto de 2013 dictado por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida; asimismo, particípese a la ciudadana Almiranta en Jefa CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa y en su oportunidad legal remítase la presente causa al Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los 20 días del mes de noviembre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISION
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, mediante oficio Nº CJPM-CM- 229-13; asimismo, se participó a la ciudadana Almiranta en Jefa CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 230-13 y en su oportunidad legal se remitirá la presente causa al Tribunal de origen.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
|