REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Ponente: Coronel LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA Nº CJPM-CM-052-13

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Militar Teniente Coronel ALEXIS ALFREDO BALOA IZAGUIRRE, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha 11 de julio de 2013 y publicada el 31 de julio de 2013, mediante la cual ABSOLVIÓ al Primer Teniente JHONN CARLOS CARREÑO NARVAEZ, de la presunta comisión del delito militar de ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y lo CONDENÓ por encontrarlo penalmente culpable y responsable en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de cuatro meses y quince días de arresto, mas las penas accesorias de ley previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 ejusdem, fundamentando dicho recurso en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: Primer Teniente JHONN CARLOS CARREÑO NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.422.390, actualmente privado judicialmente de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Maturín, estado Monagas.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: Teniente Coronel ALEXIS ALFREDO BALOA IZAGUIRRE, con domicilio procesal en la sede de la Defensa Pública Militar de Maturín, estado Monagas.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán NAZARETH PADRON MARCANO, Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece, el Defensor Público Militar Teniente Coronel ALEXIS ALFREDO BALOA IZAGUIRRE, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA. DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN:
Esta defensa interpone Primera (sic) denuncia fundada en la Falta (sic) de motivación en la Sentencia Condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maturín en contra de mi representado. Ahora bien, como se puede evidenciar el Tribunal A quo (sic), actuando de manera incorrecta al valorar la prueba Testimonial (sic) de manera mecánica, pues en caso de que mi defendido hubiese sacado del parque su arma de reglamento, debió analizar si realmente tuvo razones para hacerlo, pues en su decisión no menciona nada al respecto, a pesar de que los Testigos (sic) manifestaron que dicha arma fue sacada por motivos de Transferencia (sic) a otra unidad, desde el 02 de septiembre de 2012, sin determinar si realmente estaba autorizado para portarla, aún cuando esta representación alegó categóricamente que mi defendido sentaba plaza en la Consultoría Jurídica del Ejército, tal como se evidencia del oficio emanado de dicha dependencia y como quedó comprobado según Parte Especial Nro. 249, de fecha 12 de Septiembre de 2012, relacionado en la Sentencia como Prueba Documental.
Al respecto el General de Brigada TITO JOSÉ URBANO MELEAN, a preguntas del Fiscal Militar manifestó: ‘‘…DESDE CUANDO ESTABA TRANSFERIDO EL TENIENTE...? RESPONDIO: ‘‘ahorita no lo recuerdo pero se lo podría buscar…’’ De esta declaración se constata que el Jefe de la Guarnición, si tenía conocimiento de la transferencia del Primer Teniente a otra dependencia. Por otra parte, el Testigo: SARGENTO PRIMERO LUIS ALBERTO CORVO, FOLIO 108) (sic) señalo entre otras cosas. ‘‘…Yo no era parquero… OTRA: USTED RECUERDA SI LE ENTREGÓ LA PISTOLA AL PRIMER TENIENTE CARREÑO? RESPONDÓ: ‘‘No recuerdo’’…. OTRA: CUANDO USTED ESTA EN EL PARQUE Y UN OFICIAL RETIRA UN ARMAMENTO, EL LE INFORMA LOS MOTIVOS POR LOS CUALES ESTA RETIRANDO EL ARMAMENTO? RESPONDIO: SI… EL TENIENTE CARREÑO LE MANIFESTÓ LAS CAUSAS POR LAS CUALES RETIRABA EL ARMAMENTO? RESPONDIO: Porque había sido transferido de Unidad´´
El ciudadano MAYOR MANUEL ALFREDO VERA SALAZAR, alega a favor de mi defendido entre otras cosas lo siguiente: ‘‘…la situación por la que el Teniente saca la Pistola del Parque…es por la transferencia, ya desde ese momento que el es transferido de mi unidad, mi supervisión sobre ese armamento o novedades que tenga que darle al Jefe del Estado Mayor y al comandante de la 32 Brigada, ya quedaba…Porque había sido transferido….’’ OTRA (sic): CUANDO EL SACO (sic) EL ARMAMENTO ESTABA AUTORIZADO? RESPONDIO: ‘‘Si, transferido…’’
Con esta declaración se determina que mi patrocinado estaba autorizado para sacar el arma.
Respetables Miembros de la Corte Apelaciones esta representación ve con asombro, como el juzgador valora como una admisión de autoría, lo que a todas luces es el argumento más fuerte de la defensa en la relación a la necesidad y pertinencia de una prueba que corrobra el argumento de que mi defendido actúo sin dolo y por ende sin intención reflejando la falta de responsabilidad penal en los hechos imputados.
Ahora bien, ciudadanos magistrados ¿Puede ser una motivación válida para una sentencia condenatoria, un pronunciamiento donde el Tribunal deja sin explicación las alegaciones que durante el Debate Oral y público constituyeron las razones de peso para desvirtuar la acusación fiscal? ¿Puede ser una motivación válida para una sentencia condenatoria, las declaraciones de testigos meramente referenciales, que señalan que mi defendido presuntamente sacó la pistola porque estaba transferido?
Tomando en consideración las anteriores incertidumbres, resulta importante resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad. (…)
(…) en el caso de marra…se podrá aprecia (sic)…que en mi condición de defensor del Acusado (sic), solicité las nulidades a las que he hecho referencia, por considerar que fueron hechas en contravención a normas procedimentales; Que no existió experticia alguna al arma de Reglamento de mi defendido y la presunta arma incautada en el viciado procedimiento; alegue (sic) que mi defendido estaba transferido de Unidad (sic); También se podrá constatar, que los jueces de juicio en ningún momento se refirió a las nulidades solicitadas vale decir, no hubo pronunciamiento alguno, razón por la cual se considera que la decisión de los jueces constituye un vicio de inmotivación, pues debió analizar conforme a lo solicitado por la defensa, si era procedente.
De igual forma, con base al numeral 2º (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia, ya que el juzgador no analizó ni comparó las declaraciones de testigos que aún siendo meramente referenciales, aportaron elementos que exculpan a mi defendido, ya que solo extrajo el sentimiento de condena; aunado además que en la recurrida lo que existe es una narrativa de sus testimoniales, pero sin su previo estudio exhaustivo, lo que se traduce en la violación del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al fundamento de hecho se refiere.
Ahora bien, como ya se indicó, con la nulidad se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, porque ésta sólo puede ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales ocasionan a los intervinientes un perjuicio, sólo reparable con la declaratoria de nulidad, y en el caso de marras, resulta evidente la omisión de pronunciamiento que afecta la sentencia recurrida, viciándola de la inmotivación, vulnerando el debido proceso y más concretamente el derecho a la defensa, al Acusado (sic), por lo que el presente recurso de apelación debe declararse con lugar.
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA:
EL Ministerio Público calificó los hechos sometidos a la consideración de los Tribunales Militares, como el Delito de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ello en virtud de haber considerado la vindicta Publica (sic) que el Primer Teniente Jhonn Carlos Carreño Narváez, no entregó al parque su Pistola de Reglamento y con ello presuntamente incumplió una normativa emanada de un Radiograma, donde se (sic) entre otras cosa señala que las armas asignadas al personal de oficiales debían permanecer bajo resguardo en los parques de armas de las unidades, cuando no se encuentren de servicios o comisión ordenada por escrito.
Con relación a esta circunstancia, quedó plenamente demostrado en actas que mi defendido sacó su Pistola porque estaba transferido de unidad y a la Orden de la Consultoría Jurídica del Ejercito, tal como lo señalan todos los testigos que acudieron al debate Oral y Público y así consta en la Sentencia que hoy es motivo de impugnación. Al folio 120, cursa declaración del Mayor Alfredo Vera Salazar, comandante de la 3201 Cía. de Comando de la 32 Brigada Caribes, quien entre otras cosa (sic) señaló: ‘‘… la situación por la que el Teniente Carreño saca la Pistola del Parque… es por la transferencia… él es transferido de unidad…él saca la pistola el 06 de octubre de 2012 porque había sido transferido…’’ Y a preguntas del Fiscal Militar: “…OTRA: CUÁNDO EL SACÓ EL ARMAMENTO ESTABA AUTORIZADO? RESPONDIO: Sí transferido…” Así las cosas, mi defendido nunca violó normativa descrita en el referido Radiograma, ni mucho menos una orden del servicio.
Cuando el legislador señala como condición objetiva de punibilidad para la configuración del delito de Desobediencia, que exista una ORDEN DEL SERVICIO, se refiere a que esta debe ser inherente a la (sic) mismo, es decir a su cumplimiento, puesto que si realizamos una (sic) análisis del Código Castrense debo destacar lo que en Doctrina significa para este delito de DESOBENDIENCIA la orden del servicio, pues según la doctrina no debe confundirse esta orden del servicio con otras órdenes, bien sea escritas o verbales que no se relaciones (sic) con el servicio asignado, ya que son situaciones de hecho diferentes que muchas veces generan confusiones.
La doctrina y la jurisprudencia Castrense vigente, nos indican que la esencia del Delito DESOBEDENCIA se materializa cuando se deja de cumplir una orden emanada directamente de un superior, es la acción negativa (Omisión) en que incurre el subordinado frente a su superior, rehusándose a cumplir el mandato, bien sea de modo expreso o haciendo caso omiso.
(…) de los hechos debatidos, ambiguos por demás, no se evidenció el hecho de que mi defendido haya dejado de obedecer una orden del servicio porque de las declaraciones de los testigos se evidenció que efectivamente, mi defendido sacó su arma de reglamento, porque estaba transferido de unidad (hasta la Consultoría Jurídica del Ejército) y debió ser en esta dependencia donde se tuvo que verificar si realmente el Primer Teniente Jhonn Carreño, estaba autorizado para portar su armamento, configurándose una duda en este particular, por demás manifestada en el Debate Oral y Público, ya que era indispensable determinar pues, esta circunstancia opera a favor de mi defendido, quien en ningún momento desobedeció orden alguna.
En consecuencia, señores Magistrados, el delito de Desobediencia requiere para su configuración presupuestos objetivos y subjetivos que conforme se demostró, no se cumplieron, ya que mi defendido ni se resistió a cumplir una orden, ni adoptó conducta negativa que afectara la disciplina militar.
Por otra parte, considera esta Defensa Pública Militar, que en caso de haberse comprobado el delito Militar de Desobediencia, el Tribunal Aquo (sic) incurre en VIOLACION (sic) DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA (sic) APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, cuando al momento de imponer la pena principal, también aplica la accesoria establecida en el artículo 407, Numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, la referida a la separación del servicio activo, circunstancia esta que es improcedente por imperio Legal, en virtud de que la Separación (sic) de la Fuerza Armada Nacional solo es viable para las penas de prisión, tal como lo establece el mismo artículo 407 ejusdem, (…).
(…) este error jurídico viola el Principio de Proporcionalidad de las penas y así lo garantiza el Legislador Castrense al no prever la aplicación de esta sanción para la Pena de Arresto.
De igual forma la Vigente Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, garantiza esta circunstancia en su artículo 112 (…).
Ciudadanos Jueces de la Soberana Corte Marcial, mi defendido se encuentra privado de libertad en condiciones degradantes, en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la Población de la Pica del Estado Monagas, desde hace más de SEIS (06) MESES, a pesar de haber sido sentenciado a una pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, de ARRESTO y cuyo Centro de reclusión lo debió determinar el Ministro o Ministra de la Defensa, tal como lo estipula el artículo 409, del tantas veces comentado Código Orgánico de Justicia Militar (…)
Por todo lo antes expuesto (…) solicítole muy respetuosamente, con fundamentos a lo establecido en el Artículo 49, Numeral (sic) 8, de Nuestra Carta Magna ORDENE lo conducente, a fin de que cesen las violaciones antes señaladas y sean restablecidos a mi patrocinados (sic) todos los derechos y Garantías Constitucionales vulnerados. Igualmente, ruego se avoque con URGENCIA al conocimiento de la presente causa, a fin de que declare inocente al Primer Teniente Jhonn Carlos Carreño y pronuncie su inmediata libertad.
Petitorio
De acuerdo a lo expuesto anteriormente y conforme a los derechos, garantías y principios constitucionales previstos en los artículos 2, 3, 26, 51, 49.1.3.8 de nuestra Carta Magna en concatenada relación con los artículos 443, 444 Numeral (sic) 2, 5 y 445, del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Primer Teniente Jhonn Carlos Carreño CI. 14.422.390, adscrito a la Consultoría Jurídica del Ejército, quien fue sometido a Juicio Militar por la presunta Comisión (sic) de los delitos Militares de DESOBDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ante su competente autoridad y con el debido respeto, ocurro a los fines de ejercer formal Recurso de Apelación contra Decisión (sic) emitida por ese Órgano Judicial con ocasión a celebración (sic) del Debate Oral y Público, de fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), donde fue condenado a cumplir la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE ARRESTO, por el delito de DESOBEDIENCIA señalado Ut supra, mas las accesorias de ley previstas en los Ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407, del Código Castrense; dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha 04 de Mayo de 2007 (sic) por lo que pido, sea admitido el mismo con la urgencia del caso, a los fines de resolver las denuncias planteadas en el presente escrito y preservar el derecho al debido proceso y con visión a las funciones inherentes al Estado de garantizar una justicia accesible, responsable, equitativa y expedita.(…)”.

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha dos de octubre de dos mil trece, la Capitán NAZARETH COROMOTO PADRON MARCANO, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional, dió contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Observa este despacho Fiscal, que el recurrente esgrime en su escrito “Vicio de Inmotivacio (sic)”, por cuanto el (…) Tribunal Militar Quinto de Juicio, no adminículo (sic) los testimonios aportados en jucio (sic) oral y público, con la topología (sic) delictual; sin embargo al analizar la motiva de la sentencia, se evidencia:
1.1.- Al testimonio efectuado en debate oral y público por parte del ciudadano INSPECTOR ANTONIO JOSE (sic) FIGUERA ALCALA (…)
Por lo que este funcionario de inteligencia militar incauto (sic) un objeto de guerra asignado al acusado y que se encontraba fuera de instalación de resguardo, en este caso un parque de armas.
1.2- Testimonio en debate oral y público, por parte del (…) AGENTE I, CESAR DAVID RAMOS GARCIA (…)
1.3.- De tal forma, y continuando los elementos de pruebas presentados ante el Tribunal de Militar de Juicio, se valora y aprecia el testimonio efectuado por el SARGENTO PRIMERO LUIS ALBERTO CORVO IDROGO (…)
1.4.- Ciudadano GENERAL DE BRIGADA TITO JOSÉ URBANO MELEÁN, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar (…)
Así mismo, de igual forma los Magistrados analisaron (sic) y motivaron porque apreciaron y valoraron esta prueba, y se lee: “Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que con respecto a la pistola, le informan después de todo ese procedimiento, que están chequeando por supuesto el armamento de asignación, le dice que el Teniente sacó la pistola del parque, eso fue el día 06 de octubre, fue sin ninguna autorización… y él no estaba asignado para ese Plan República, durante veinte días, violando las normas de Procedimiento y seguridad establecidas en Radiograma emanado del Ministerio Popular para la Defensa de la Comandancia General del Ejército; allí leyó la directiva donde dice:... Radiograma de fecha 07 de marzo de 2008 y otros que han llegado, donde dice: PACOFI. INFORMELE, EL ARMAMENTO ASIGNADO A LOS OFICIALES Y SUB- OFICIALES PROFESIONALES DE CARRERA, DEBERAN PERMANECER EN CUSTODIA, EN LOS PARQUES, ARMERIA O CADA FUERTE DE LA UNIDAD O DEPENDENCIA ORGANICA MIENTRAS EL NO SE ENCUENTRE DE SERVICIO O COMISION ORDENADA O MISION ORDENADA POR EL SUSCRITO POR EL COMANDO NATURA (sic). Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo se APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, para demostrar que el Primer Teniente Jhonn Carreño, tenía en su poder, la pistola calibre 9mm, tipo Zamorana, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, asignada a su persona, debido a que la había sacado del parque porque iba ser transferido para 322 Batallón “Francisco Carvajal”’ razón por la cual esta testimonial Se Aprecia y sirve como elemento probatorio, para demostrar que el Oficial en mención, desobedeció la Orden General del Conocimiento Público, así como también directivas y radiogramas que emanan instrucciones para el Personal Profesional que posee armas pertenecientes a la Fuerza Armada, de Guardar dicha Arma en el Parque de Armas…”
1.5.- Del testimonio del MAYOR MANUEL ALFREDO VERA SALAZAR (…)
Ídem, los magistrados analizaron y motivan porque valoran y aprecian esta prueba para tomar decisión, según sea su adminiculación y logicidad, y transcribo extracto: “Del contenido de esta declaración, se observa…, la situación fue que el Teniente Carreño sacó su Pistola del Parque de la Compañía de Comando por transferencia, ya desde ese momento que él es transferido de Unidad, allí la supervisión sobre ese armamento o novedades que tenga que darle al Jefe del Estado Mayor y al Comandante de la 32 Brigada, ya quedaba, él saca la pistola el 06 de octubre de 2012, porque había sido transferido para el 322 Batallón de Caribes “Carvajal. (...)
2.- En cuanto las DOCUMENTALES, los magistrados efectuaron el ejercicio lógico- jurídico, al adminicular las documentales –hecho-derecho, y analiza cada prueba documental, indicando no apreciación o apreciación; en el caso que nos ocupa y como recurrida, paso a esgrimir las apreciadas para demostrar que efectivamente los honorables magistrados del Tribunal Quinto de Juicio si motivaron y efectuaron el ejercicio mental de la motivación y adecuación de la tríada documentales – hecho- derecho; en consecuencia:
2.1.- ACTA POLICIAL N° ZOCIM- 31-026-12, de fecha 24 de Octubre de 2012, suscrita por el ciudadano Inspector (DCIM) Antonio Figuera, y por el agente II Cesar Ramos, ambos adscrito a la Zona Operativa de Contrainteligencia Militar N° 31 Monagas, donde dejan constancia de las actuaciones realizadas al momento de practicar el allanamiento a la residencia ubicada en el Complejo Habitacional Paramaconi Calle N° 3, Casa N° 51, Maturín Estado Monagas (...).
2.2.- En igualdad de circunstancias, se valora el ACTA DE ALLANAMIENTO SIN MÚMERO DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2012, en consecuencia, analizan y motivan, de tal forma: “A tal respecto (sic), este elemento de prueba documental expresa de forma detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en donde se dejan constancia de las actuaciones realizadas al momento de practicar el allanamiento a la residencia Casa Nº 51, ubicada en el Complejo Habitacional Paramaconi Calle Nº 3, Maturín Estado Monagas, lugar de residencia del ciudadano Primer Teniente Jhonn Carlos Carreño Narváez, plenamente identificado en autos y donde fue hallada un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, con insignias de la Fuerza Armada Nacional, serial Nº FCA38158 (...)
2.3.- En cuanto a la COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE SALIDA DE ARMAMENTO DE LA 3201 COMPAÑÍA DE COMANDO DE LA 32 BRIGADA DE CARIBES DE FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2012, los magistrados motivan su apreciación y estimación, y (sic) entre otras tomo para alegar que los magistrados del Tribunal de Juicio, motivaron para poder sentenciar y estar ajustados, no solo al derecho, sino en derecho (sic), y señalo: “…donde se demuestra que el Primer Teniente Jhonn Carlos Carreño Narváez sacó armamento por transferencia de la unidad. A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que el Primer Teniente Jhonn Carreño, tenía en el parque de amas, su pistola calibre 9 mm, serial Nº FCA38158, tipo Zamora, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, asignada a su persona, la cual había sacado del parque el 06 de Octubre, porque iba a ser transferido para 322 Batallón “Francisco Carvajal”. (...)
2.4- En cuanto a la documental de la COPIA CERTIFICADA DEL PARTE ESPECIAL Nº 246 DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2012, emanado del comando del 322 Batallón de Caribes “Cnel Carvajal”, el tribunal motiva, en los siguientes términos: “A tal respecto (sic), este elemento de prueba documental expresa la presentación del Primer Teniente Jhonn Carlos Carreño Narváez, al Comando del 322 Batallón de Caribes “Cnel Francisco Carvajal”, con el fin de sentar plaza en la antes nombrada unidad militar táctica de combate. Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba…” (...)
2.5.- Para la documental de la COPIA CERTIFICADA DEL RADIOGRAMA Nº 1224 DE FECHA 03 DE MARZO DE 2004, suscrita por el ciudadano General de División Alí De Jesús Uzcategui Duque, Jefe de Estado Mayor y 2º (sic) Comandante del Ejército Nacional Bolivariano, los magistrados motivan, de la siguiente manera: “…donde ordena que las armas de reglamento asignada al personal de oficiales y suboficiales(sic) profesionales de carrera deberán permanecer bajo resguardo en los parque de armas de las unidades o en las cajas fuertes de las dependencias donde laboren cuando no se encuentren de servicio o comisión ordenada por escrito por el comandante de la unidad, las cuales en reiteradas oportunidades fueron hechas del conocimiento del personal de oficiales por parte del ciudadano General de Brigada Tito José Urbano Meleán, Comandante de la 32 Brigada de Caribes “G/J José Antonio Páez” y ordenó el estricto cumplimiento de la misma.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que las armas de reglamento asignadas al personal de oficiales y suboficiales (sic) profesionales de carrera deberán permanecer bajo resguardo en los (sic) parque de armas de las unidades o en las dependencias donde laboren cuando no se encuentren de servicio o comisión ordenada por escrito por el comandante de su unidad.
Este documento debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate por el GENERAL DE BRIGADA TITO JOSÉ URBANO MELEÁN … y con la testimonial del MAYOR MANUEL ALFREDO VERA SALAZAR,… fueron categóricos en afirmar que en reiteradas oportunidades fueron hechas del conocimiento del personal de oficiales, la orden de que las armas de reglamento asignadas al personal de oficiales y suboficiales profesionales de carrera deberán permanecer bajo resguardo en los parque de armas de las unidades o en las cajas fuertes de las dependencias donde laboren cuando no se encuentren de servicio o comisión ordenada por escrito por e comandante de su unidad,… Por lo tanto, al valorase este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba,…”
2.6.- Para la documental de la COPIA CERTIFICADA DEL RADIOGRAMA Nº 02391 DE FECHA 07 DE MAYO DE 2008, suscrita por el ciudadano General de Brigada Euclides Amador Campos Aponte, jefe del Estado Mayor y 2º (sic) Comandante del Ejército Nacional Bolivariano, los magistrados motivan su apreciación y estimación, para sentenciar (...)
Al leer la motiva de la sentencia, se aprecia que durante todo el análisis y esbozo, los magistrados indicaron todas y cada una las pruebas, estimadas o no, apreciadas o no, y las razones por la cual tomadas para la decisión, por lo que trascribo extracto: “ En este orden de ideas, este Tribunal Militar Colegiado, al valorar las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y conforme a las normas y principios procesales de finalidad del proceso, inmediación de las pruebas, contradicción, apreciación y licitud de las pruebas, previstos en los artículos 13,16,18,22 y 199 de Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos formulados por las partes, considera de manera UNÁNIME que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública llevada a efecto con motivo al enjuiciamiento del ciudadano PRIMER TENIENTE JHONN CARLOS CARREÑO NARVÁEZ,… Por lo que para el delito de (sic) DEL DELITO MILITAR DE DESOBEDIENCIA, el tribunal de juicio estima que:
“El Ministerio Público Militar, le atribuyó al ciudadano PRIMER TENIENTE JHONN CARLOS CARREÑO NARVÁEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. NRO. (sic) V- 14.422.393, además del delito de Contra el Decoro Militar, los (sic) acusó también por el delito de desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello diremos entonces que después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Consejo de Guerra de Maturín y la valoración de los elementos de pruebas promovidas por las partes, en relación a la comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, estima este Tribunal Militar Colegiado, en funciones de Juicio, que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en el tipo penal antes señalados (sic); y comenzaremos analizando todos los elementos del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido y orden de ideas José Rafael Mendoza Troconis,… De esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar DESOBEDIENCIA, se requiere la INACCIÓN… por parte del o de los sujetos activos para cumplir sus órdenes.
Por lo que se evidencia que efectivamente, los magistrados A Quo, si motivan (sic) y adminículo (sic) la triada pruebas-hechos-derecho. Por lo que esta representación fiscal, no entiende los motivos por la cual la digna representación Defensora alega que los magistrados no motivaron; cuestión inconsistente, incongruente, dado que este es un ejercicio lecto-mental-jurídico que hacemos los estudiosos del derecho para aplicar la hermenéutica jurídica y los silogismos, al momento de emitir juicio donde se encuentra incursos un ciudadano.
SEGUNDO: Es criterio de esta Representación Fiscal, alegar que efectivamente los magistrados del Tribunal de Juicio, ANALIZARON, APRECIARON, ESTIMARON, VALORARON, los elementos de prueba para sentenciar al acusado identificado plenamente en Audiencia Oral y Pública, por lo que, como Representante del Ministerio Público, desconozco porque argulle la defensa falta de motivación en sentencia.
TERCERA (sic): En cuanto, al aspecto de la errónea aplicación del derecho, se evidencia de motiva de sentencia al capítulo (sic):
“DISPOSITIVA
“Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Consejo de Guerra de Maturín, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley… y lo CONDENA por encontrarlo penalmente CULPABLE Y RESPONSABLE del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, a CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, más las accesorias de Ley previstas en los ordinales 1º, 2ºy 3º del artículo 407 del Código in Comento, las cuales son “Inhabilitación Política por el tiempo de la Pena”; “Separación del servicio activo”; “Perdida del derecho a premio”, …”
En cuanto, a la solicitud fiscal se observa que en el escrito Acusatorio, se atribuye la responsabilidad penal de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, Primer Aparte; por lo que se verifica que el Tribunal Militar de Juicio, sentencio (sic) por tipo penal requerido por la parte fiscal, y no por otro de los nomenclados (sic) en la norma sustantiva penal militar. Por lo que, una vez más, y respetuosamente, ratifico que no acojo, ni comparto criterio formulado por la Defensa Militar, dado que los miembros del Tribunal Magistrados, efectuaron prolija hilación de la triada penal.
PETITORIO
Por las razones anteriormente opuestas, solicito respetuosamente, se admita el presente escrito de CONTESTACIÓN DE APELACIÓN, y sea declarado SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano TENIENTE CORONEL ALEXIS ALFREDO BALOA IZAGUIRRE, C.I NRO. V- 8.785.980, INPREABOGADO NRO. 134.212, DEFENSOR PÚBLICO MILITAR DE MATURÍN, a favor de su representado PRIMER TENIENTE JHONN CARLOS CARREÑO NARVÁEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad NRO. V- 14.422.393, plaza del 322 Batallón de Caribes, “CORONEL FRANCISCO CARVAJAL”, domiciliado en el Complejo Habitacional “Paramaconi”, calle 3 casa Nro. 51, Maturín Estado Monagas; actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, por haber sido declarado plenamente CULPABLE Y RESPONSABLE de Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar…”.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte Marcial a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran contempladas cada una de las causales de inadmisibilidad de los recursos, y al efecto dispone lo siguiente:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.


En virtud del artículo anteriormente transcrito, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en los artículos 443, 444 numerales 2 y 5 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado presentado por el Teniente Coronel ALEXIS ALFREDO BALOA IZAGUIRRE, en su condición de Defensor Público Militar del imputado Primer Teniente JHON CARLOS CARREÑO, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, en fecha en fecha 11 de julio de 2013 y publicada el 31 de julio de 2013, por tanto tiene legitimación para hacerlo, siendo interpuesto en tiempo hábil según el cómputo remitido por el Tribunal Militar a quo y contra una decisión recurrible.

Asimismo, conforme a lo contemplado en el artículo 446 ejusdem, el referido recurso fue contestado por la Capitán NAZARETH COROMOTO PADRON MARCANO, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil.

En tal sentido, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. Así se decide.
De igual manera, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si la Corte de Apelaciones estima admisible el recurso, fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir de la fecha del auto de admisión, razón por la cual se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, para el día miércoles 20 de noviembre de 2013, a las 10:00am.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Militar Teniente Coronel ALEXIS ALFREDO BALOA IZAGUIRRE, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, en fecha en fecha en fecha 11 de julio de 2013 y publicada el 31 de julio de 2013, mediante la cual ABSOLVIÓ al Primer Teniente JHONN CARLOS CARREÑO NARVAEZ, de la presunta comisión del delito militar de ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y lo CONDENÓ por encontrarlo penalmente culpable y responsable en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de cuatro meses y quince días de arresto, mas las penas accesorias de ley previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 ejusdem, fundamentando dicho recurso en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: FIJA la audiencia oral y pública, para el día miércoles 20 de noviembre de 2013, a las 10:00am.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas. Asímismo líbrese oficio al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Maturín, estado Monagas, anexo al mismo boleta de notificación a los fines de la notificación del imputado Primer Teniente JHONN CARLOS CARREÑO NARVAEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, 13 de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,



OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL

EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, y se remitieron al Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, mediante oficio Nº CJPM-CM- 222-13. Igualmente se participó mediante oficio al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Maturín, estado Monagas, mediante oficio N° 223-13, anexo al mismo boleta de notificación.
EL SECRETARIO,



JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE