REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-050-13.
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Primer Teniente JHONNY JESÚS GUTIÉRREZ VELIZ, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano Sargento Segundo GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece y publicado el treinta de septiembre de dos mil trece, mediante el cual se le impusieron Medidas Cautelares contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al mencionado imputado por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 y sancionado en los artículos 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sargento Segundo GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 23.726.175, domiciliado en la Urbanización Santa Clara, casa Nº 3-26, Avenida Principal Alto Barinas, Barinas, Estado Barinas, Tlf: 0424-529-28-71.
DEFENSOR: Primer Teniente JHONNY JESÚS GUTIÉRREZ VELIZ, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-682-74-44.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Alférez de Navío YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Segunda con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En fecha dos de octubre de dos mil trece, fue interpuesto recurso de apelación, por el ciudadano Primer Teniente JHONNY JESÚS GUTIÉRREZ VELIZ, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano Sargento Segundo GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS, en el cual expuso:
“… Yo 1Tte JHONNY JESÚS GUTIÉRREZ, C.I. Nº V-12.185.151, Defensor Público Militar Cuarto de Caracas, con Domicilio Procesal, en la Sede del Circuito Judicial Penal Militar, con Sede en Caracas, Distrito Capital, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.810, teléfonos 0212-682.74.44; Defensor Público Militar del SARGENTO SEGUNDO GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.726.175, domiciliado en la Urbanización Santa Clara, casa Nº 3-26, con Avenida Principal Alto Barinas, Barinas, Estado Barinas, Tlf: 0424-529.28.71; a quien la Fiscalía Militar Segunda Nacional ACUSÓ por la presunta Comisión del Delito Militar de Deserción previsto en el artículo 523 y sancionado en los artículos 527 numeral 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, con el debido respeto y acatamiento a los preceptos legales establecidos en los artículos 423, 424, 426, 427, 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su representación ante Usted ocurro encontrándome dentro de la oportunidad a que se contrae en el artículo 440 Ejusdem, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de la Audiencia de Solicitud de Imposición de Medidas Cautelares solicitada por el representante del Ministerio Público Militar después de tres (03) días de haberse realizado la Audiencia Preliminar y haberse admitido la acusación y de dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Público dictada en fecha 27-09-2013 por el referido Juzgado Militar, de acuerdo al artículo 439 numeral 4º Ejusdem de la que fuimos notificados en fecha 27-09-2013 y lo hago en los términos siguientes:…
(…)
“…PRIMERA DENUNCIA:
En mi condición de defensor Público Militar del Acusado SARGENTO SEGUNDO GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.726.175, plenamente identificado, denunció como primer motivo del Recurso de Apelación, la infracción por parte del Tribunal Militar Primero de Control de Caracas alfijar (sic) una Audiencia de Solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penalsolicitada (sic) por la (sic) Representante del Ministerio Público Militar en fecha 27SEP13;
Ahora bien, es importante señalar que en el Escrito de la Acusación realizada por el Representante del Ministerio Público Militar, tiempo y Documento Legal oportuno para realizar cualquier tipo de solicitud no solicitó ninguna imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad y mucho menos la solicitó en su exposición verbal ante ese honorable Tribunal Militar Primero de Control de Caracas.
Violentando de una manera fehaciente las Garantías Procesales y Constitucionales de mi defendido establecidas en los artículos 49 ordinal 1º, 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 8, 9, 10, 13, 19, 22, 105, 229, 232, 311 numeral 2º, 313 numeral 5º todos del Código Orgánico Procesal Penal y ya habiendo dictó (sic) El Auto de Apertura a Juicio de acuerdo a lo señalado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24SEP13.
SEGUNDA DENUNCIA:
Ahora bien Honorables Jueces a pesar de (sic) esta Defensa Pública Militar Manifestó a este Honorable Tribunal Militar Primero de Control de Caracas que mi defendido; (sic)
1.- Está sentando plaza en la 93 Brigada de Caribe de Seguridad y Desarrollo Social G/J Ezequiel Zamora y Zodi Nº 22, Ubicada en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas. (Por disposición del Ciudadano Mayor General Cmdte General del Ejército Bolivariano después de haberle realizado el Consejo Disciplinario en fecha 14 de Febrero de 2011)…
2.- En virtud que el mismo no contaba con dinero para costear su traslado desde la Ciudad de Barinas hasta la Ciudad de Caracas (500KM) ni mucho menos apoyo de viáticos por parte de la unidad, el mismo se trasladó en COLA en un camión de trasporte ZOOM desde la Ciudad de Barinas hasta la sede del Tribunal Militar.
3.- En virtud que el mismo manifestó a su Superior inmediato Ciudadano Coronel Pablo Beltrán Pérez Villamizar de la llamada realizada por el S/1RO RIVERO el cual debería presentarse con urgencia para la realización de una nueva audiencia la cual no entendía por qué debía regresar de nuevo al Tribunal Militar si ya había estado Dos (02) días antes para resolver su situación jurídica y el mismo tuvo que otorgarle otro permiso autorizado por el Ciudadano General de Brigada Alejandro Ramón Maya Silva Comandante dela (sic) 93 Brigada de Caribe de Seguridad y Desarrollo Social G/J Ezequiel Zamora y Zodi Nº 22, Ubicada en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas.
4.- En virtud que mi defendido ha manifestado que cuando viaja deja de tomar el tratamiento médico debido a que el mismo le ocasiona sueño y lo anestesia y que ocasiona un real y potencial peligro a la integridad de su persona por dejar de tomarlo dos (02) días, lo cual incide en su condición de salud.
5.- En virtud que el mencionado Tropa Profesional ha mantenido una conducta acorde con la de un miembro de Nuestra Gloriosa Fuerza Armada Nacional Bolivariana como se puede observar en sus calificaciones semestrales…
El honorable Tribunal Militar no consideró esta situación y le decretó con lugar la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público Militar de la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Presentación cada 15 días y prohibición de salir del País de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Violentando nuevamente las Garantías Procesales y Constitucionales de mi defendido establecidas en los artículos 49 ordinal 1º, 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 8,9,10,13,19,22,105,229,232,311 numeral 2º, 313 numeral 5º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo antes (sic) puesto es importante mencionar que mi defendido siempre ha estado pendiente de su causa y como muestra de eso ofrezco el Testimonio de los siguientes Profesionales Militares y Civiles, los cuales son necesarios, útiles y pertinentes; (sic)
1.- Ciudadano Coronel Carlos Alberto Castillo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.367.743, mayor de edad, venezolano, con domicilio Procesal en el Circuito Judicial Penal Militar, Coordinación Regional 1ra de Caracas (Área Penal) de la Defensa Pública Militar, testimonios útiles, necesarios y pertinentes para evidenciar que mi defendido siempre ha estado presto al llamado de la Fiscalía Militar así como del Tribunal Militar Primero de Caracas.
2.- Ciudadana Abogada Mayra Tovar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.529.916, mayor de edad, venezolana, con domicilio Procesal en la Sede Principal del MPPD, Edifico Nº 01, Piso, Nº 3, Oficina Nº 3, Coordinación Regional 1ra (Administrativa) de la Defensa Pública Militar, testimonios útiles, necesarios y pertinentes para evidenciar que mi defendido siempre ha estado presto al llamado de la Fiscalía Militar así como del Tribunal Militar Primero de Caracas y la Dirección de Personal Militar del Honorable Componente Ejercito (sic) Bolivariano.
Honorables Jueces por otro lado esta Defensa Pública Militar se pregunta; ¿Dónde está el Principio de Buena Fe?, El cual se basa en que la actividades (sic) que desarrollan las partes y el Juez en relación con los actos ha de estar apegada a los sanos principios de respeto, probidad, colaboración, eticidad del ejercicio Judicial con ocasión a una buena administración de Justicia y en la Búsqueda de la Verdad.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 423, 424, 426, 427, 433, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito ante Ustedes como Jueces garantes del Debido Proceso y de los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, con autonomía procesal para dictar decisiones propias que decreten el decaimiento de la Medida Cautelar que pesa en contra de mi defendidoCiudadano (sic) SARGENTO SEGUNDO GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS, quien se encuentra sometido a las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada quince (15) días ante ese Honorable Tribunal Militar y Prohibición del País, en virtud a su condición de salud el cual no fue valorado ni mucho menos considerado por el Tribunal Militar Primero de Control de Caracas.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 440 del Código (sic) Procesal Penal y 439 numeral 4º APELO, (sic) ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Militar con sede en la Ciudad de Caracas, de la Decisión de la Audiencia de Imposición de Medidas, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2013, mediante la cual Decreta la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal relacionada al ciudadano SARGENTO SEGUNDO GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.726.175, domiciliado en la Urbanización Santa Clara, casa Nº 3-26, con Avenida Principal Alto Barinas, Barinas, Estado Barinas, Tlf: 0424-529.28.71, a quien la Fiscalía Militar Segunda Nacional Acusó por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto en el artículo 523 y sancionado en los artículos 527 numeral 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, con el objeto que esa Honorable Corte de Apelaciones, resuelva el asunto sometido a su consideración, ya que el auto impugnado es violatorio de los artículos 6,8,9,10,13, 19, 22, 105, 123, 229, 427 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y de lo consagrado en el artículo 49 ordinal 1º, 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, expuestos en el presente escrito de esta Defensa Pública Militar, es por lo que esta Defensa Pública Militar SOLICITA, a esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Militar, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, por cuanto cumple los requisitos para ello y sea declarado CON LUGAR restituyéndole los derechos Constitucionales a mi defendido Ciudadano SARGENTO SEGUNDO GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS, C.I. Nro. V-23.726.175. (Negrillas mayúsculas y subrayado del escrito).
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha ocho de octubre de dos mil trece, la ciudadana Alférez de Navío YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Segunda con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“…II
DE LA DECISIÓN TOMADA POR EL HONORABLE TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Es deber de los Jueces exponer y explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes GARANTÍA de que se ha DECIDIDO CON SUJECIÓN A LA VERDAD PROCESAL, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos” como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
(SIC)… “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
Honorables Magistrados, lamentablemente en el escrito de apelación de la defensa, ésta alude, se ampara, insinúa y desvirtúa los hechos y hasta el derecho al afirmar bajo imperativo categórico equivocado, la existencia de una violación fehaciente de las Garantías Procesales y constitucionales y todo por un capricho, antojo y empeño desmedido de tener la razón que a todo evento es jurídicamente desatinada.
Es el caso que el Tribunal Militar Primero de control emite un pronunciamiento ajustado a derecho al admitir en su totalidad el escrito de acusación presentado por esta Fiscalía Militar en tiempo hábil mas no extemporáneo, admite en su totalidad todas las pruebas por ser útiles, pertinentes y necesarias y aún mas, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, todo esto en aras de resguardar y salvaguardar todos los derechos y garantías consagrados en el Debido Proceso, como se han venido respetado hasta la presente fecha sosteniendo un esquema de trabajo apegado a los principios constitucionales y legales que sustentan el proceso penal, con base al conocimiento del Derecho Procesal que indica cómo probar y el Derecho penal que indica lo que hay que probar, reñidos por el concepto de Estado de Derecho.
Ahora bien, es el caso, que vista las circunstancias, este Ministerio Público solicita ante ese Órgano Jurisdiccional Primero de Control la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal siendo declarado con lugar, sin embargo, objetado por la representación de la Defensa Pública Militar al manifestar que no estaba de acuerdo con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas preguntándose y me permito citar textualmente lo suscrito en su escrito:
“¿A caso la libertad no es la regla del Proceso Penal y la excepción es la restricción de la libertad, bien sea bajo una medida cautelar sustitutiva o una Medida Judicial De Privación Preventiva De Libertad?”
Ahora bien, para dar respuesta a la interrogante de la defensa pública militar, la Constitución dispone la inviolabilidad del estado de libertad con la única excepción relativa a la COMISIÓN DE DELITOS, sólo en esta situación es LEGITIMO, limitar al derecho a la libertad, es el caso que nos ocupa, que las medidas cautelares sustitutivas proceden en contra del imputado para asegurar el proceso que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo, constituyen una menor limitación a ese derecho.
La imposición de medidas cautelares sustitutivas, está sometida a los requisitos legales exigidos y tienen como único objetivo que las legitima, la protección del proceso. Con la única finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de el, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del código Orgánico Procesal Penal, “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”. Como efectivamente lo hizo en su decisión la Jueza Militar Primero de Control, ejerciendo eficientemente el Control Judicial.
(…)
Ahora bien, para esta representación fiscal, es indudable que la presencia del imputado resulta indispensable para que el proceso pueda efectivamente verificarse, por ello debe garantizarse su comparecencia en los actos procesales, ya que constitucionalmente es inadmisible el procesamiento en ausencia. De allí que no pueda dejarse el arbitrio o capricho del imputado su comparecencia, tanto más, que con su omisión podría atentar contra el principio de celeridad en el proceso.
Es evidente que lo que se persigue es garantizar el proceso y en ningún caso adelantar una pena sobre la base de una presunción de culpabilidad, sanción que por lo demás puede imponerse como consecuencia de un juicio debidamente realizado. Por ello, debe quedar perfectamente claro que la finalidad que persiguen estas medidas es exclusivamente procesal.
III
PETITORIO
Honorables Magistrados, esta Vindicta Pública Militar por todo lo antes expuesto con respecto a la solicitud esgrimida por la defensa solicita muy respetuosamente sea declarado INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PRIMER TENIENTE JOHNNY JESÚS GUTIERREZ VELIZ…” (Negrillas mayúsculas y subrayado del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente en su escrito de apelación alegó como primera denuncia la infracción de garantías procesales y constitucionales por parte del Tribunal Militar Primero de Control, al fijar una audiencia para la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la libertad del Sargento Segundo GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS, con posterioridad a haberse realizado la audiencia preliminar y de haber dictado el auto de apertura a juicio y como segunda denuncia de igual manera alega la violación de garantías procesales y constitucionales al dictar medidas cautelares sustitutivas al prenombrado ciudadano, al no tomar en consideración su buena conducta durante el curso del proceso penal llevado en su contra y su delicado estado de salud, además de no haber sido solicitadas en la audiencia preliminar.
Delimitados como han sido los motivos constitutivos de la primera y la segunda denuncia del presente recurso de apelación, este Alto Tribunal Militar procede de seguidas a decidir con base a los siguientes argumentos:
En fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la causa seguida al Sargento Segundo ALBERTO FLORES RAMOS, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 y sancionado en los artículos 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. En dicha audiencia la representante del ministerio público no solicitó la imposición de medidas cautelares y tampoco lo hizo en su escrito de acusación.
En fecha veinticinco de septiembre de dos mil trece, la representación fiscal solicita mediante escrito al Tribunal Militar Primero de Control la imposición de medidas cautelares al Sargento Segundo ALBERTO FLORES RAMOS, en virtud de no haberlas solicitado en la audiencia preliminar, de acuerdo a lo indicado en el folio sesenta y nueve del presente cuaderno especial de apelación.
El veinticinco de septiembre del año en curso, el imputado de marras, fue informado por el alguacil del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas sobre una solicitud de medidas cautelares efectuada por el Fiscal del Ministerio Público Militar y por tal razón debía comparecer ante ese tribunal.
En fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece, el tribunal a quo realizó audiencia para la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la libertad, motivado a la solicitud fiscal y en la misma, el tribunal de control acordó con lugar la solicitud formulada por el ministerio público por considerar que los supuestos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se encontraban llenos e impuso al Sargento Segundo ALBERTO FLORES RAMOS las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del citado artículo, relativas a la presentación cada quince días ante el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas y la prohibición de salida del país.
Ahora bien, es importante resaltar que la finalidad de la fase intermedia es dar a conocer al imputado la acusación interpuesta en su contra y la depuración del proceso a través del control formal y un control material de la acusación. El control formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; mientras que el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio público su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictará auto de apertura a juicio.
Por otro lado vale señalar que la fase intermedia se inicia con la presentación de la acusación por parte del ministerio público, a la cual puede adherirse la víctima o presentar una acusación particular propia, esta etapa abarca también la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico procesal Penal, así como, la decisión correspondiente conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, el artículo 311 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal hace mención a que el fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado pueden solicitar la imposición o la revocación de una medida cautelar hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo, pueden solicitarla igualmente de manera oral durante el curso de la audiencia preliminar, conforme lo establece el citado artículo el cual es del tenor siguiente :
“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
Omisis
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
Omisis
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar”.
En este orden de ideas el juez de control de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez finalizada la audiencia preliminar, resolverá ante las partes, sobre la solicitud de medidas cautelares formulada por la representación del ministerio público, la víctima una vez que se haya querellado o una vez presentada una acusación particular propia o por el imputado; también en este mismo acto el juez de control puede ordenar la apertura a juicio, una vez admitida total o parcialmente la acusación formulada por el ministerio público.
Ahora bien, después que el juez de control dicta el auto de apertura a juicio, cualquiera haya sido su decisión sobre las medidas de coerción personal, agota su competencia, por lo cual la causa no podrá volver a su conocimiento, a menos que una Corte de Apelaciones decida reponer la causa al estado en que un juez de control conozca nuevamente de la misma, en caso que el tribunal de instancia hubiere violado garantías constitucionales y procesales a través de una decisión que diere lugar a una declaratoria de nulidad. De tal manera, una vez que el juez de control ha decidido aperturar el juicio oral y público y ha emplazado a las partes para que concurran ante el juez de juicio, por medio del auto previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es a este último a quien le corresponde resolver sobre cualquier solicitud de imposición o revisión de la medida cautelar que se formule, sencillamente porque se trata de una incidencia y de conformidad con la doctrina procesal universalmente consagrada en Venezuela, el tribunal que conoce de la cuestión principal debe resolver las cuestiones incidentales que se susciten durante ese conocimiento.
Dicho esto, deduce esta Corte Marcial que en el caso de marras, en relación a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la libertad impuestas al Sargento Segundo GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS, que el tribunal de juicio era el competente para resolver la incidencia planteada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”. Omisis (resaltado de este Alto Tribunal).
En conclusión no debió la juez a quo, una vez agotada su competencia, entrar a resolver peticiones procesales correspondientes a fases ya precluidas para ella, por tanto esta Alzada con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos y habiendo observado que el Tribunal Militar Primero de Control una vez precluida la fase intermedia no era el competente para conocer sobre la solicitud formulada por el Fiscal Militar en relación a la imposición de medidas cautelares al ciudadano Sargento Segundo GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS y conforme a lo previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquéllos que no puedan ser repetidos…”, lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal es declarar la nulidad de la audiencia oral realizada con motivo a la solicitud de imposición de medidas cautelares y del auto dictado con ocasión a la misma, por consiguiente quedan anuladas las medidas cautelares impuestas al imputado de marras contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto esta alzada considera procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Primer Teniente JHONNY JESÚS GUTIÉRREZ VELIZ, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano Sargento Segundo GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece y publicado el treinta de septiembre de dos mil trece, en la causa seguida al mencionado imputado por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 y sancionado en los artículos 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Primer Teniente JHONNY JESÚS GUTIÉRREZ VELIZ, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano Sargento Segundo GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece y publicado el treinta de septiembre de dos mil trece, mediante el cual se le impusieron medidas cautelares sustitutivas a la libertad contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al mencionado imputado por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 y sancionado en los artículos 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ANULA la audiencia oral de fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece, convocada con motivo de la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares al Sargento Segundo GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS, así como el auto motivado publicado con fecha treinta de septiembre de dos mil trece, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ANULAN las medidas cautelares impuestas al Sargento Segundo GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, háganse las participaciones correspondientes, líbrense las boletas de notificación a las partes y en su oportunidad legal remítase el presente cuaderno especial a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veinticinco de noviembre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes, igualmente se participó a la ciudadana Almirante en Jefe CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM-240-13 y al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante oficio Nº CJPM-CM- 241-13.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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