REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR
Ponente: Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-037-13
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ALONSO E. MEDINA ROA y LUDMILA ECHENIQUE SANDOVAL, en su carácter de defensores privados, el primero del Coronel ADOLFO LEONARDO PULIDO TOVAR y la segunda de los nombrados del Teniente Coronel DOGALI JOSÉ MARTUCCI MORFEE, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2013 y publicada en fecha 18 de abril de 2013, que condenó al ciudadano Coronel ADOLFO LEONARDO PULIDO TOVAR, a cumplir la pena de cuatro años y nueve meses de prisión por considerarlo responsable y culpable de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, mas la pena accesoria establecida en el artículo 407 ordinal 1° ejusdem; de igual manera condenó al ciudadano Teniente Coronel DOGALY JOSÉ MARTUCCI MORFEE, a cumplir la pena de seis años y ocho meses de prisión, por considerarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1° y 509 ordinal 1° ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias contenidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 ejusdem.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Coronel ADOLFO LEONARDO PULIDO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 5.253.064, actualmente en libertad y bajo un régimen de presentaciones los primeros cinco días de cada mes ante el Tribunal a quo.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado ALONSO E. MEDINA ROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.896, con domicilio procesal en: Avenida Casanova, Centro Comercial “El Recreo”, Torre Sur, piso 5, oficina 5-7, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital.
IMPUTADO: Teniente Coronel DOGALI JOSÉ MARTUCCI MORFEE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.437.350, actualmente con privación judicial preventiva de libertad en el Centro de Nacional de Procesados Militares con sede en la población de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSORA: LUDMILA ECHENIQUE SANDOVAL, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.787, sin domicilio procesal constituido en autos.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán SALVADOR ALÚ HUERTA, Fiscal Militar con Competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En fecha dos de mayo de dos mil trece, el abogado ALONSO E. MEDINA ROA, en su condición de defensor privado del Coronel ADOLFO LEONARDO PULIDO TOVAR, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Caracas, en fecha dieciocho de abril de dos mil trece, en el cual señaló lo siguiente:
“(…)
CONTENIDO DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión impugnada, a entender de esta defensa, obedece simplemente al “cumplimiento” de un extenso formalismo, el cual es insuficiente para entenderla como una sentencia debidamente razonada de un Juicio Oral y Público. Tal afirmación la hago con todo respeto, luego de leer el contenido de más de un centenar de folios, en su mayoría transcripciones innecesarias de actuaciones ocurridas a lo largo del proceso.
Se limitan los Juzgadores al momento de citar los elementos probatorios en la sentencia, a una referencia abusivamente escueta sobre el “desistimiento” o “apreciación y estimación” de la prueba incorporada, sin explicar las razones de hecho y de derecho para emitir tal concepto, pero no conforme con esa alarmante situación, podemos apreciar con gran asombro a lo largo de la sentencia cuestionada, que el órgano Juzgador según lo referido en la sentencia de forma literal, solo valoro (sic) de modo inquisidor los elementos que podrían usar para emitir un acto judicial sancionador, cualquier elemento que no sirviera para cumplir la pretensión punitiva, fue desestimado y así lo explanaron de forma repetitiva en la sentencia impugnada, ignorando cualquier instrumento probatorio que podría servir para desvirtuar la pretensión Fiscal o que pudiera haber servido para generar una duda en el Tribunal Accidental, esa aberrante situación, nos permite concluir que solo una sentencia condenatoria era la opción para este tortuoso proceso.
Todos los testimonios de los expertos, así como las experticias presentadas por el Ministerio Público Militar, fueron desestimados por diferentes razones, sin embargo en algunas de las líneas de la sentencia recurrida, se deja entre ver que los Juzgadores tomaron en cuenta diferentes experticias para formarse un criterio sobre lo aparentemente ocurrido en la Dirección General Sectorial de Justicia Militar.
Toma en cuenta el Consejo de Guerra Accidental, cierto (sic) testimonios que fueron presentados a los (sic) largo del debate y lo relacionaron con ciertas pruebas documentales desestimadas por el mismo Tribunal, evidentemente vulnerando normas procesales y afectando los derechos fundamentales de mi representado. También ocurrió en este cuestionado proceso, que muchos de los testimonios se relacionaban con situaciones totalmente ajenas a mi representado, es decir, algunas de las preguntas formuladas a los testigos, versaron sobre el reconocimiento o no de la firma de los declarantes sobre nominas de personal que fueron realizados en una gestión administrativa distinta a la que del objeto del proceso, se referían particularmente a nóminas que habían sido realizadas durante gestión del Coronel Oran de Jesús Primera Petit, como Director General Sectorial de Justicia Militar.
Además de las situaciones procesales anteriormente referidas, nos encontramos con una sentencia, en donde se refleja una cantidad en bolívares, supuestamente sustraído por los hoy acusados, sin embargo no indica de donde obtuvo el Tribunal el monto referido a la sentencia, ya que no hubo experto alguno, testigo o prueba documental que lo refiera-
ESTADO DE INDEFENSION (SIC) CONSTITUCIONAL
(ORDINAL 5º DEL ARTICULO 444 DEL COPP)
El profesor Joan Pico i Junoy, en su obra “LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO”, define la “INDEFENSION (SIC) CONSTITUCIONAL” de la siguiente manera:
“la prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad”
En el presente caso, el cual culmino (sic) con la sentencia publicada el 18 de abril del presente año, fueron incorporadas un conjunto de pruebas documentales, las cuales se referían en gran parte de su contenido, a la gestión del CORONEL ORAN JESUS PRIMERA PETIT, como Director General Sectorial de Justicia Militar, sobre estos instrumentos probatorios autónomos e indivisibles, que estaban suscritos por el mencionado oficial superior, fueron interrogados varios testigo (sic) que participaron a lo largo del proceso, el testimonio de esos testigos como fue el caso de la (sic) ciudadanas MARIA ISABEL RUMBO PEÑALOZA, JERMIS DEL VALLE ANTELIZ, DAISY JOSEFINA MENDEZ MONASTERIOS, DELCI MARIBEL ESCALANTE DE TORRES, RAQUEL GUANCHEZ, MARLENE RIVAS LANDAETA y GLORIA CARRILLO GOMEZ, según la sentencia en cuestión, sirvieron de base para la (sic) dictar el veredicto condenatorio en contra del Coronel Pulido Tovar. Aparte de las situaciones planteadas con las pruebas testimoniales referidas anteriormente, se da el caso particular, de la valoración y apreciación de la prueba Documental 18, por el Tribunal de instancia, la cual se refiere a la “Conciliación Bancaria, fondo de anticipo año 2003 al año 2006..”, la cual de forma clara se puede apreciar que se refiere a la evaluación de una serie de documentos de la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, de un periodo distinto a la gestión del Coronel Pulido, esta situación también ocurre con la valoración de la (sic) pruebas documentales 21, 22 y 27, las cuales están conformada (sic) en gran parte por folios suscritos por el Coronel Oran Jesús Primera Petit, como Director de Justicia Militar.
Obviamente, resulto (sic) imposible a lo largo del debate oral. defendernos (sic) o desvirtuar lo referido por las testigos anteriormente citadas, como también se nos hizo imposible cuestionar lo reflejado en las referidas pruebas documentales, por una razón muy sencilla, esos hechos o testimonios obedecían a una gestión administrativa distinta a la del Coronel Pulido Tovar, que por cierto, no era objeto de la litis, de la cual mi represento (sic) no tenia responsabilidad alguna. Pretender desmembrar esas pruebas documentales, a pesar que cada una de ella conforma un todo, indivisible, es indudablemente un acto que nos genera una minusvalía procesal, generando además una subversión procesal, que afecta de forma directa a los acusados. En cuanto a la prueba documental 29, la misma no fue evacuada y en consecuencia no fue estimada por el Juzgador, sin embargo es importante resaltar, que esta defensa no tuvo la posibilidad de saber si la misma seria (sic) de utilidad o no para la defensa, ya que fue promovida, admitida pero alarmantemente nunca estuvo a disposición del proceso ni de la defensa, situación que no fue un hecho aislado en el proceso, ya que hubo una serie de pruebas documentales, totales o parciales, que a lo largo de todo el juicio es (sic) sus diferentes etapas procesales, nunca fueron conocidas por esta defensa, generándonos un estado de indefensión para e (sic) citado Oficial Superior. La falta de pruebas, la insuficiencia de folios en algunas pruebas documentales, el negarle el derecho de palabra a la defensa, en fin la arbitrariedad procesal, el autoritarismo judicial, formaron parte de ese cuestionado Juicio Oral y Público, que culmino (sic) con la sentencia que hoy en día estamos objetando. Por lo tanto SOLICITO que se ANULE la sentencia dictada por este Consejo de Guerra Accidental de Caracas y ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público.
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
(VIOLACIÓN DEL ORDINAL 2º DEL ART. 444 COPP)
Motivar una sentencia, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución judicial, es necesario discriminar el contenido de cada prueba de forma autarquía, comparándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso, las exigencias de la motivación es particular y autónoma, no se puede conformar el Juzgador con una abusiva enunciación o transcripción de lo ocurrido a lo largo del debate, es necesario razonar jurídicamente que inspiro (sic) al Juzgador a tomar esa decisión, teniendo presente el acervo probatorio y los (sic) alegado o argumentado por las partes de forma oral y pública en tan solemne acto, situación que no se dio (sic) en este proceso. No señalan los Juzgadores, las razones de derecho por las cuales desestimo (sic) los distintos argumentos presentados por la defensa al momento de su discurso de apertura y de las conclusiones, no hubo razonamiento alguno sobre esos puntos de dogmáticas planteados a lo largo del debate por la defensa, referentes concretamente a la imposibilidad de demostrar, LA ACCION y EL DOLO por parte de mi representado, entre otros tantos argumentos, los cuales fueron desdeñados de forma ligera.
La motivación del fallo, se logra a través del análisis enlazado de todos los elementos concurrentes en el proceso, que demuestren de forma clara la existencia del hecho ilícito y la autoría, generando una eventual responsabilidad penal de parte del supuesto autor del hecho, a fin que las decisiones judiciales que se adopten no aparezcan como producto del descuido o arbitrariedad de quien decide, no se puede entender una sentencia como un simple relato repetitivo de una novela policíaca sobres (sic) unos hechos, es necesario relacionar las acciones con el derecho sustantivo, con la dogmática, haciendo uso del derecho penal adjetivo.
De igual forma, se hace obligatorio en la motivación de la sentencia, determinar de forma detallada cuales fueron los elementos o pruebas que le sirvieron al Juzgador para comprobar el elemento objetivo del tipo imputado, así como del elemento subjetivo, de tal manera, que en la motivación de la sentencia es ineludible precisar el delito como tal y la acción que determina la responsabilidad penal de los hoy penados, situación esta que no se procura en la sentencia impugnada. En este sentido, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, ha sostenido en sentencia 179, de fecha 13 de mayo de 2003, lo siguiente:
“los elementos de convicción señalados por el sentenciador, son demostrativos del elemento objetivo del tipo imputado, más no del elemento subjetivo, inmerso en la ilicitud que exige la referida norma. Este aspecto subjetivo del injusto típico no fue analizado en el fallo impugnado. La demostración de esta vertiente subjetiva resulta indispensable, tanto en el ámbito de los tipos de injustos doloso (conocer y querer), como |en aquellos de injusto típico culposo (imprudencia, negligencia, impericia, etc.).
…… (sic) Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, auque (sic) de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permite la convicción judicial.
La falta de determinación de los elementos de convicción procesal referentes a la intencionalidad de los imputados en los hechos punibles que se les atribuye, incidieron en la correcta demostración de los hechos y la culpabilidad de los acusados en la comisión de los mismos.”
Seguidamente debo señalar, que en la tan cuestionada veredicto, (sic) no existe la más elemental motivación, sobre la forma como quienes juzgaron, subsumieron la conducta de mi representado en el tipo penal en ella referida, esta operación debe ser milimétricamente explicada a lo largo de la sentencia, no nos podemos conformar con una reproducción excesiva de lo explanado por el Ministerio Publico o por los testigos, se hace necesario deducir con óptica jurídica penal, con sapiencia y claridad, para así llegar a una conclusión razonable de lo ocurrido y de la forma cómo adecuarlo al tipo penal.
Es pertinente citar al Maestro Enrique Bacigalupo, cuando se refirió a la subsunción, en su obra titulada “MANUAL DE DERECHO PENAL”, señala:
“La subsunción. La relación entre un hecho y un tipo penal que permite afirmar la tipicidad del primero se denomina subsunción. Un hecho se subsume bajo un tipo penal cuando reúne todos los elementos que este contiene. En la práctica, la subsunción se verifica comprobando si cada uno de los elementos de la descripción del supuesto de hecho se da en el hecho que se juzga”
Continuando con la argumentación sobre la “falta de motivación”, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a este punto, lo siguiente:
“…. Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….” (Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002).
Por su parte, el catedrático Fernando De La Rua, en su obra “LA CASACIÓN PENAL” señala:
“…la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del pensamiento” que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos”.
Más aun, a lo largo de la sentencia se puede observar la reseña de considerable (sic) montos de dinero en bolívares, dejando ver que esas cantidades, estarían vinculadas al hecho ilícito, pero no explican a lo largo de la (sic) pronunciamiento cual es el origen de esas cifras, no advierten los sentenciadores en su acto judicial, como llegaron a determinar esas cantidades de dinero, teniendo en cuenta que en la presente causa no hubo una experticia que pudiera concertar el monto supuestamente sustraído, si fuera el caso, dice la sentencia:
“En el presente caso la cosa sustraída está referida a cantidades de dinero que están representadas en las partidas 401 gastos de personal 402, (sic) gastos de funcionamiento y 403 pagos de viáticos, en el periodo comprendido desde el año 2005 hasta el año 2007, ambos inclusive….”.
En lo (sic) respecta a esta última afirmación de los jueces, debo resaltar que se refieren a la administración de recursos financieros asignados a la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, a partir del año 2005, pese a que el primer trimestre de ese año, esos recursos estuvieron administrados por el Coronel Oran Jesús Primera Petit, pretendiendo los sentenciadores atribuirle la responsabilidad penal por el manejo de esos recursos a mi defendido, a pesar de no haber ejercido funciones en esa instancia militar los primeros meses del año 2005, entonces valdría la pena preguntarnos: ¿Cómo llegaron a la conclusión los jueces de la cantidad de recursos financieros que manejo (sic) en el año 2005, el Cnel. Primera Petit y cuales manejo (sic) el Cnel. Pulido Tovar? ¿Cómo divorciaron la gestión financiera del Cnel. Primera, de la del Cnel. Pulido, en el año 2005?
Por lo tanto, podemos concluir de forma inequívoca, que la sentencia, además de padecer de una indiscutible falta de motivación, carece de las exigencias mínimas que debe tener una sentencia, las cuales están señaladas de forma clara y precisa en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto en atención a esta denuncia, considera esta defensa que lo ajustado a derecho es, ANULAR la sentencia impugnada y ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Público.
INCORPORACION (SIC) DE ELEMENTOS PROBATORIOS AL JUICIO
ORAL Y PUBLICO, QUE NO FUERON DEBIDAMENTE
PROMOVIDOS
(ORDINAL 4º DEL ARTICULO 444 COPP)
El Ministerio Público Militar, en la Acusación presentada ante el Tribunal Militar en funciones de Control, promovió como prueba 41, del capítulo de las pruebas documentales el siguiente medio probatorio:
“Oficio de fecha 10 de septiembre de 2007, numero 07-1637, suscrito por el ciudadano Lic. Orlando Campos, Vicepresidente (sic) Área de Seguridad y Protección Bancaria del Banco Industrial de Venezuela, donde remite, estado de cuenta y originales de quinientos veintiséis (526) cheques, perteneciente a las cuentas, que a continuación se especifican: numero 0003-0022-54-0001021504, numero: 0003-0022-59-0001022981, numero: 0003-0022-51-0001022999, numero: 0003-0022-52-0001024565, numero: 0003-0022-510001024557…. ”; (sic)
También promovieron los representantes Fiscales, como prueba documental numero 42, lo siguiente:
“Oficio de fecha 3 de septiembre de 2007, numero 07-1630, suscrito por el ciudadano Lic. Orlando Campos, Vicepresidente Área de Seguridad y Protección Bancaria del Banco Industrial de Venezuela, donde remite estados de cuenta, correspondiente al periodo de enero de 2005 a julio de 2007, del personal adscrito a la Dirección de Justicia Militar…”.
Sin embargo, a pesar de haber promovido indiscutiblemente sendos oficios en la pruebas documentales 41 y 42, los Juzgadores en la sentencia debatida, analizan y valoran un conjunto de elementos que no fueron promovidos conforme a la ley adjetiva penal, incorporan como anexos a estos oficios un conjunto de elementos que no solo, NO fueron promovidos sino que además NO fueron incorporados por su lectura en el Juicio Oral y Público y por supuesto NO fueron debatidos por las partes, es decir NO hubo la contradicción necesaria en la materia probatoria, por lo tanto debe interpretarse que esos anexos analizados por los jueces al momento de dictar la sentencia, no tuvieron vida en el proceso, no obstante fueron valorados y estimados por los juzgadores. Es adecuado recordar, que al momento en que se planteo (sic) la incorporación de estas dos pruebas cuestionadas, la defensa presento (sic) su oposición formal a la incorporación de los anexos de los oficios promovidos como pruebas documentales, bajo el (sic) tesis que los mismo (sic) no habían sido promovidos conforme a la ley procesal, en ese momento el Tribunal manifestó que se reservaba la oportunidad para pronunciarse al respecto, empero, nunca hubo tal pronunciamiento y por supuesto nunca ocurrió la evacuación e incorporación de tales instrumentos, simplemente de manera sorpresiva nos encontramos en la sentencia impugnada la estimación y valoración de esos documentos que fueron inexistentes en el proceso, afectando de forma cierta el ejercicio del derecho a la defensa.
(…)
En vista de esta gravosa denuncia es por lo que le ruego a la Corte Marcial de la República, que ANULE la sentencia recurrida.
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL COPP.
(ORDINAL 4º DEL ARTICULO 444 COPP)
El artículo 22 del Código Orgánico Proceso Penal, nos establece de que manera, quien juzga va a valorar las pruebas que se presentaron en el Juicio Oral y Público, a los fines de dictar sentencia. No podrá entenderse, que la simple invocación o cita de la referida norma, es suficiente para presumir que el Juzgador valoro (sic) la prueba en base a la sana critica (sic), que observo (sic) las reglas de la lógica, que tomo (sic) en cuenta los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, es obligación de quien juzga, especificar bajo que visión valoro (sic) de forma independiente cada una de las pruebas que refiere en la sentencia, para eso debería hacer distintos análisis por separado de cada una de las pruebas, especificando cual de las distintas reglas de la lógica se utilizo (sic) para analizar cada una de las pruebas, en caso que la misma haya sido valorada en atención a las reglas de la lógica, recordando que son varias las reglas de la logia (sic), o debería señalar cuál es la máxima de experiencia que le sirvió para realizar ese exhaustivo análisis que le exige el legislador, pues esto no ocurrió en la sentencia cuestionada. En el caso que nos ocupa, no se evidencia de la lectura de esa “sentencia”, bajo que (sic) conceptos valoraron las distintas pruebas evacuadas en el juicio oral y público, solo una lacónica invocación, la cual se repite de forma innumerable en el contenido del acto jurisdiccional impugnado.
(…)
De tal manera, que podamos concluir, que el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, al momento de dictar la sentencia condenatoria en contra de mi representado y de otro Oficial, desaplico (sic) de forma real y efectiva el contenido el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no valoro (sic) las pruebas presentadas a lo largo del debate oral, de la forma como la estableció el legislador, en la norma anteriormente referida, razón suficiente para que la alzada proceda a ANULAR el cuestionado procedimiento judicial.
VIOLACION (SIC) DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCION
NACIONAL. “LA GRATUIDAD DE LA JUSTICIA”
(ORDINAL 5 DEL ATÍCULO 444 DEL COPP)
El punto OCTAVO de la sentencia recurrida, se refiere a la exoneración de costas procesales al estado, en base a la “Gratuidad de la Justicia”, y a la condena en costa a los acusados, de la siguiente manera:
“Se exonera al estado del pago de las costas procesales a las cuales refiere el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se condenan a los ciudadanos CORONEL (R) ADOLFO LEONARDO PULIDO TOVAR y TENIENTE CORONEL DOGALI JOSE MARTUCCI MORFFE, titulares de las cédulas de identidad números 5.253.064 y 6.437.350, respectivamente, al pago de las costas ocasionadas en la presente CAUSA (sic)”.
Es de entender, que contrario a establecido en el artículo 26 de la constitución nacional (sic), los Juzgadores condenaron a mi representado al pago de las costas procesales, por cierto de forma genérica, sin indicar el monto que debiera cancelar, generando una situación de minusvalía, ya que si se diera el caso que mi defendido quisiera cumplir con este mandato, se le haría materialmente imposible cumplirlo, por desconocer el monto de las costas procesales, ya que no fue indicado en la debatida sentencia. Pero lo más grave de este punto y que además es el eje central de la denuncia, es que tal pronunciamiento viola de forma flagrante el contenido de la norma constitucional referida en líneas anteriores, la cual señala de forma expresa la “GRATIUDAD DE LA JUSTICIA”, que no es otra cosa distinta, a la exención de gastos procesales tal y como lo ha referido la doctrina.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en 15 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalo:
“… siendo así que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecido en la constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia poniendo el estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el estado para el poder judicial”.
En vista de la evidente trasgresión de la norma constitucional tantas veces referidas, lo cual podría configurar un error inexcusable, es por lo que le ruego a la alzada se pronuncie ANULANDO la sentencia impugnada por este medio y además le ruego a la Corte Marcial de la República, se pronuncie en cuanto si hubo error o no, por parte de los sentenciadores en cuanto a este punto se refiere.
PRUEBAS
A los fines de sustentar cada una de las denuncias presentadas en el presente recurso, promuevo como prueba única, la totalidad de la grabación de audio y video, tomada en cada una de las audiencias del Juicio Oral y Público, en las cuales se puede apreciar los hechos referidos en el presente recurso, que sirvieron de fundamento para presentar cada una de las denuncias.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derechos (sic) anteriormente expuestas, es por lo que le SOLICITO a la digna Corte Marcial de la República, que ADMITA el presente Recurso de Apelación y lo declare CON LUGAR y en consecuencia, ANULE la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2013 y publicada el 18 de abril de 2013, en la cual condenan al CORONEL ADOLFO LEONARDO PULIDO TOVAR, a cumplir la pena de CUATRO (4) años y NUEVE (9) meses de prisión, ordenando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público de forma inmediata…”
La abogada LUDMILA ECHENIQUE SANDOVAL, en su carácter de apoderada judicial del Teniente Coronel DOGALI JOSÉ MARTUCCI MORFEE, interpuso recurso de apelación fundamentado en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes consideraciones:
“… Siendo la oportunidad legal, conforme a lo previsto en el artículo 445 de Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto ocurro ante ustedes en atención a lo dispuesto en el artículo 443 ejusdem, para interponer formalmente recurso de Apelación en contra de la referida sentencia dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas; en virtud de que la misma constituye evidentemente el producto de la materialización de infracciones a una serie de Preceptos y Normas Constitucionales y Legales por parte del citado Órgano Jurisdiccional, al emitir una Sentencia dando por probadas circunstancias o hechos confusos bajo premisas carentes de lógica, que consecuencialmente constituyen una falta de motivación, fundamentando su fallo en presuntos elementos probatorios, que desde el punto de vista legal son cuestionables; e incluso incurriendo el referido Tribunal Militar en violación de normas o mandatos legales, por inobservancia o errónea aplicación de las mismas. En tal sentido, se procede a interponer Recurso de Apelación por los motivos previstos en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
CAPITULO I
FALTA, CONCENTRACIÓN (SIC) O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
… Esta Defensa pasa a analizar los siguientes aspectos: En cuanto a la presunta comisión del delito militar SUSTRACCION (SIC) DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL por parte de mi defendido, y en la cual afirma el Consejo de Guerra Accidental de Caracas en su motivación lo siguiente:
“En relación a la circunstancia de hecho de que el acusado Teniente Coronel (EJ) DOGALI JOSE MARTUCCI MORFFE, en su condición de Administrador de la Dirección de Justicia Militar, según Prueba Documental Nº 38 participo (sic) en la comisión del delito de sustracción de fondos”, pudo ser comprobada por el representante de la Fiscalía Militar a través de los medios probatorios consignados y debatidos en Juicio Oral y Público, específicamente las Pruebas Testimoniales de las ciudadanas: JERMIS ANTELIZ(…), DAISY MENDEZ(…), DELCY ESCALANTE(…), LEILA REYES(…), NELLY BELLO(…), RAQUEL GUANCHEZ(…), YUDIS QUIROZ(…), MARLENE RIVAS(…), GLORIA CARRILLO(…), MARIA ISABEL RUMBO(…), REINA MAITA(…) Y JOSEFINA SALAZAR(…), donde se transcriben los testimonios de algunos ex funcionarios adscritos a la Dirección General de Justicia Militar en los cuales se dejan leer las cantidades de dinero que dejaron de recibir por haberles falsificado sus firmas en las nominas (sic) de pago allí descritas, y terceras personas hicieron efectivo las sumas de dinero que aparecen allí plasmadas, todo ello bajo la mirada complaciente del Administrador de la Dirección General de Justicia Militar Teniente Coronel (EJ) DOGALI JOSE MARTUCCI MORFFE (…)”
En este aspecto, invocando el motivo contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta defensa, el Tribunal Militar realiza un planteamiento en forma muy general sin que efectivamente de él se desprenda la certeza que esboza sobre la presunta comprobación por parte de la Fiscalía Militar de participación alguna de mi defendido en la “comisión del delito militar de sustracción de fondos”. Igualmente señala el Consejo de Guerra Accidental de Caracas que la presunta comprobación por parte de la representación Fiscal fue a través “de los medios probatorios consignados y debatidos en Juicio Oral y Público”, indicando “específicamente las Pruebas Testimoniales de…”, limitándose solo a mencionar una lista de nombres de testigos, dando la impresión que sus testimonios fueron suficientes para sustentar la presunta comisión de este Tipo Penal. Y no solo ello sino que motiva el Órgano Jurisdiccional su decisión expresando “y terceras personas hicieron efectivo las sumas de dinero que aparecen allí plasmadas, todo ello bajo la mirada complaciente del Administrador de la Dirección General de Justicia Militar Teniente Coronel (EJ) DOGALI JOSE MARTUCCI MORFFE”, insinuando con ello la participación en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION (sic) DE FONDOS PRETENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL de otros sujetos activos, sin expresar identificación alguna de los mismos, o peor aún, dejando la posibilidad de interpretar la existencia de otro Tipo (sic) penal, cuyos autores no expresa el sentenciador. Siendo criterio de esta defensa en este caso, que efectivamente el planteamiento inicial del Sentenciador (sic) carece totalmente de motivación; siendo lo único evidente en dicho planteamiento, la condición de Administrador, de la Dirección General Sectorial de Justicia Militar de mi defendido, el Teniente Coronel (EJ) DOGALI JOSE MARTUCCI MORFEE y ello en virtud de mencionarse, en esa parte de la motiva, la Prueba Documental Nº 38 que se trata de una comunicación en la que refleja información sobre tal condición de mi representado.
Es de observar, a lo largo de todo el fallo emitido por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas (…) se evidencia una serie de exposiciones del sentenciador sin indicación de hechos concretos que permitan denotar una conducta dolosa por parte del Teniente Coronel (EJ) DOGALI JOSE MARTUCCI MORFFE, sino que el Órgano Jurisdiccional se pasea por comentarios genéricos en los cuales hace mención conjunta de ambos acusados en la Causa Penal Nº CJPM-TMIJ-001-2008, sin individualización alguna de los hechos y sin fundamento legal contundente, que pudiera estar amparado por informe alguno de Expertos en el área Contable y Financiera, que pudiera haber conducido u orientar (sic) al Sentenciador para emitir el criterio que ha querido sostener en una sentencia débil. Es importante destacar (…) que el delito militar de SUSTRACCION (SIC) DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en el presente caso ha tratado de ser orientado hacia una gestión administrativa en la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, específicamente de acuerdo a lo señalado por la Fiscalía Militar en su Acusación, en el período comprendido desde el mes de Marzo del año 2005 hasta el mes de Agosto del año 2007; lo cual obviamente en una investigación penal debió conllevar la realización de una serie de actuaciones, en las cuales los operadores de justicia necesariamente deben contar con la participación de expertos que aporten sus conocimientos técnicos, a fin de estudiar todos y cada uno de los elementos de convicción que pudieran surgir y así lograr determinar, en primer lugar LA COMISION (sic) DE UN DELITO y en segundo lugar EL SUJETO ACTIVO DE LA COMISION (sic) DEL MISMO, aspectos estos, que de acuerdo a lo planteado en la Sentencia recurrida no se precisan, pues el Tribunal Militar erróneamente atribuye la comprobación de las circunstancias de hecho de la comisión del delito militar de SUSTRACCION (SIC) DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL a unas pruebas testimoniales, desvirtuando la naturaleza de la prueba de testigos (…).
es evidente y procedente en cuanto a derecho se refiere, que los operadores de justicia ante la sospecha de presunta comisión de un delito tan complejo como lo es el de SUSTRACCION (SIC) DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en primer lugar para la determinación fehaciente de su comisión se apoyen en otro instrumento probatorio eficaz como lo es la Experticia, la cual según la Doctrina surge como una revisión realizada a los distintos elementos materiales de convicción, imponiendo la aplicación de técnicas, procedimientos específicos o alternativos y normas de auditoría, para lograr objetivos que impliquen una determinación judicial, ante supuestos actos fraudulentos y a su vez todo ello conlleve a la identificación real del sujeto activo de la perpetración. Situación esta (sic) que a lo largo de la Sentencia (sic) no se menciona, pues en todo caso se observa en el fallo, que el Consejo de Guerra DESESTIMO (sic) a la totalidad de los Expertos promovidos por la Fiscalía Militar, correspondiente específicamente a doce (12) Expertos y a su vez DESETIMO (sic) igualmente las correspondientes Experticias presentadas como Pruebas Documentales por parte de la representación Fiscal.
Por otra parte, en cuanto al delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, se observa en la sentencia la siguiente aseveración:
“en (sic) relación a la circunstancia de hecho de que el acusado Teniente Coronel (EJ) DOGALI JOSE MARTUCCI MORFEE, participo (sic) en la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, pudo ser comprobada por el representante de la Fiscalía Militar a través de los medios probatorios consignados y debatidos en Juicio Oral y Público, específicamente la Prueba Testimonial de los ciudadanos DUILIO ALBERTO NIÑO y ZULLY VIRGINIA SALAZAR HERNANDEZ, donde se transcriben los testimonios de estos ex funcionarios del Banco Industrial de Venezuela(…)en los cuales expresan de manera en que el Teniente Coronel (…) se presentaba en la referida entidad bancaria, para realizar las diferentes transacciones logrando hacer efectivo los cheques librados a favor de terceros y endosados únicamente por su persona, instrumento que debe ser adminiculado con la prueba documental N° 41 en donde se reflejan los diferentes cheques recuperados por la Fiscalía Militar Segunda Nacional que fueron endosados y cobrados por el mencionado acusado.”
Estimando esta defensa que en lo anterior no existe motivación alguna sobre las circunstancias de hechos que llevaron al sentenciador a considerar que mi defendido hubiese realizado acciones tendientes a consumar el referido Tipo Penal militar, limitándose solo el Consejo de Guerra Accidental de Caracas a indicar que “…pudo ser comprobada por el representante de la Fiscalía Militar a través de los medios probatorios consignados y debatidos en Juicio Oral y Público, específicamente la Prueba Testimonial de los ciudadanos DULIO ALBERTO NIÑO y ZULLY VIRGINIA SALAZAR HERNANDEZ…”, sin indicar circunstancias de hecho, que puedan subsumirse en el supuesto previsto en el artículo 509 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
Como corolario de la falta e (sic) motivación de la Sentencia dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, esta defensa se permite citar algunos extractos de las apreciaciones sin motivación o fundamentos expuestas (sic) por ese Órgano Jurisdiccional:
Prueba Documental N° 20: Acuse de Recibo Nro 1093 de fecha 24 de agosto de 2007, suscrito por el G/B (Ej) Ernesto José Cedeño, Fiscal General Militar, mediante el cual se remite a la Fiscalía Militar Segunda Nacional, documentación enviada por la Defensoría Publica Militar en esa misma fecha (pieza II, folios 173 y 174), los cuales fueron analizados en su totalidad por los expertos contables debidamente juramentados para practicar auditoria a los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, ubicado entre los folios 173 y 174 de la Pieza N° 2 de los cuadernos de la investigación fiscal. Al respecto el Consejo de Guerra Accidental de Caracas señala: “Este Tribunal Militar al momento de analizar el documento en cuestión observa ciertamente que se trata de un documento del tipo oficio por medio del cual el General Ernesto José Cedeño remite a la Fiscalía Militar Segunda Nacional, documentación enviada por la Defensoría Pública Militar con el fin de que fueran analizados en su totalidad por los expertos fiscales 2005, 2006 y 2007. Es así que por las razones expresadas anteriormente este Consejo de Guerra una vez analizado el medio probatorio propuesto por la Fiscalía Militar, lo APRECIA Y ESTIMA como prueba de conformidad a lo previsto en el artículo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo elemento de convicción que conducen (sic) a comprobar la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION (SIC) DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y ABUSO DE AUTORIDAD, en la persona de los acusados de autos atribuidos por el Fiscal Militar en la presente causa. ASI SE DECLARA. (Subrayado nuestro.)
Prueba Documental N° 21: Conciliación año 2005, los cuales fueron analizados en su totalidad por los expertos contables debidamente juramentados para practicar auditoria a los ejercicios 2005, 2006 y 2007, ubicado en los folios 175 y 176 de la Pieza N° 2 de los cuadernos de investigación fiscal. Al respecto el Consejo de Guerra Accidental de Caracas señala: “Este Tribunal Militar (omissis) al momento de analizar el documento en cuestión observa ciertamente que se trata de la conciliación bancaria del año 2005, y las mismas son bases para una experticia contable a los cuales se les practico (sic) auditoria de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, respectivamente donde evidentemente queda comprobado que la Dirección General Sectorial de Justicia Militar recibía recursos financieros para cancelar diferentes nominas de pago para el personal Militar y Civil, gastos de funcionamiento y partidas de prestación de servicios, las cuales debieron ser manejadas por el Director General Sectorial de Justicia Militar y su Administrador como un homo sui juris, es decir un páter familias bajo cuyo control estaban todos los bienes y personas que pertenecieron a esa Dirección de Justicia Militar. Es así que por las razones expresadas anteriormente este Consejo de Guerra una vez analizado el medio probatorio propuesto por la Fiscalía Militar, la APRECIA Y ESTIMA como prueba de conformidad a lo previsto en el artículo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de este dimanan elementos de convicción que conducen a comprobar la comisión de los delitos Militares de SUSTRACCION (SIC) DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y ABUSO DE AUTORIDAD, atribuidos por el Fiscal Militaren (sic) a los acusados en la presente causa. ASI SE DECLARA.
Es importante destacar ante la Honorable Cote (sic) Marcial, que la falta de motivación de la sentencia del Consejo de Guerra, conlleva a mi defendido inclusive a desconocer el monto cierto que pretende imputársele como objeto de la presunta SUSTRACCION (SIC) DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, así como a ignorar cuales fueron los hechos que considero (sic) el Tribunal de Juicio como supuestos de un presunto ABUSO DE AUTORIDAD.
En atención a lo anteriormente señalado, esta defensa solicita (…) de este Alto Tribunal Militar la declaratoria Con Lugar de la Falta de motivación en la Sentencia dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, en contra del Teniente Coronel (EJ) DOGALI JOSE MARTUCCI MORFEE, por el delito militar SUSTRACCION (SIC) DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y ABUSO DE AUTORIDAD, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
CUANDO ÉSTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL
(…)
Se observa infracción cometida por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas encuadrando la misma en lo contenido en el numeral 4 del artículo 444 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral lo cual se desprende de lo siguiente:
“De igual manera quedo (sic) comprobada por los representantes de la Fiscalía Militar, la comisión del delito de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada, por parte del Teniente Coronel (EJ) DOGALI JOSE MARTUCCI MORFEE, a través de los medios probatorios consignados y debatidos en Juicio Oral y Público, específicamente la (sic) Pruebas Documentales N° 41, esto es, los instrumentos cambiarios (cheques) librados a favor de terceros y debidamente firmados (…) y por el Teniente Coronel (EJ) DOGALI JOSE MARTUCCI MORFEE, pero endosados para el cobro por el mismo Administrador de la Dirección de Justicia Militar, es decir por el Teniente Coronel (EJ) DOGALI JOSE MARTUCCI MORFEE; además de las Pruebas Documentales N° 2 (Oficio N° 326/2007, de fecha 21 de septiembre de 2007, donde se remite las carpetas de cheques de gerencia, nominas y expediente de las cuentas que se especifican a continuación: N° 0221021504, N° 0221022981, N° 0221022999, N° 0221024565, N° 0221224557, N° 0221019540, N° 0221024557, N° 0221021512; PRUEBAS DOCUMENTALES; 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 41, 42, 51, 54 Y 56 “en las cuales presentan una supuesta correcta ejecución Presupuestaria, cuando la realidad detectada es contraria a lo declarado por ambos acusados ante los organismos contralores del Estado Venezolano”
En este aspecto observa la defensa que, el Tribunal Militar atribuye la comprobación de la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, por parte del Teniente Coronel (EJ) DOGALI JOSE MARTUCCI MORFEE, a través de los medios probatorios consignados y debatidos en Juicio Oral y Público, específicamente la Prueba Documental N° 41, indicando que dicha prueba se refiere a “instrumentos cambiarios (cheques) librados a favor de terceros”. (…) de acuerdo a lo planteado por la Fiscalía Militar en su escrito de Acusación de fecha 05 de Octubre de 2007, presentada ante el Tribunal Militar Primero de Control la Prueba N° 41 ofrecida fue la siguiente:
Oficio de fecha 10 de Septiembre de 2007, No 07-1637, suscrito por el ciudadano Lic. Orlando Campos, Vicepresidente Área de Seguridad y Protección Bancaria del Banco Industrial de Venezuela, donde remite, estados de cuentas y originales de quinientos veintiséis (526) cheques, pertenecientes a las cuentas, que a continuación se especifican: No. 0003-0022-54-0001021504, No. 0003-0022-59-0001022981, No. 0003-0022-51-0001022999, No. 0003-0022-52-0001024565, No. 0003-0022-51-0001024557, ubicado en los folios 232 al 244 d (sic) la pieza número 3 del cuaderno de investigación fiscal. (Subrayado nuestro).
(…)
En este sentido, observa la defensa que de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad procesal en determinación y ofrecimiento del acervo probatorio es al momento de la formalización de la Acusación; y en este sentido invocamos el contenido del artículo 308 ejusdem que señala: (omissis).
Por su parte el artículo 314 Ibidem establece que la decisión por la cual el juez o jueza admite la acusación se debe dictar entre las partes y el auto de apertura a juicio deberá contener entre otras, la indicación de las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes. Entendiendo del articulado anterior, que el Legislador reservo (sic) exclusivamente al Juez de Control la facultad de, valga la expresión, CONTROLAR todo el cumulo (sic) probatorio que será presentado en el Juicio Oral y Público. Limitando al Tribunal de Juicio solo (sic) al hecho de la valoración correspondiente de las pruebas ofrecidas, guardando siempre el Norte (sic) conforme el contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…).
Es decir, que de acuerdo a la intención del Legislador, en el presente caso al haber ofrecido la Fiscalía Militar como Prueba N° 41 el Oficio No 07-1637 de fecha 10 de Septiembre de 2007, sin ofrecer igualmente carpetas contentivas de “instrumentos cambiarios (cheques)”; no le es dado al Consejo de Guerra Accidental de Caracas, tratar de corregir el error que pudo cometer la Fiscalía Militar al no presentar u ofrecer correctamente las pruebas ante el Juez de Control, pues al pretender el sentenciador sumar anexos no ofrecidos por la representación Fiscal (sic) estaría incurriendo en una extralimitación de su oficio, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Solo contempla el legislador una excepción para la incorporación de una Nueva Prueba (sic), en el supuesto previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal penal (…). En el que se evidencia la intención del Legislador de cuidar, no solo el objetivo del proceso, sino también la majestad de la función del Juez, que además de ser la búsqueda de la verdad, consiste en que su actuación sea imparcial, es decir no favorecer ilegalmente a una de las partes.
Por otra parte, ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial es importante destacar que al momento de efectuarse la audiencia de juicio oral y pública en la cual fue evacuada la Prueba Documental N° 41, la defensa del Teniente Coronel (EJ) DOGALI JOSE MARTUCCI MORFEE realizo (sic) una serie de observaciones y al igual que la defensa del Coronel (EJ) Adolfo Pulido Tovar, se opuso a la incorporación de la misma por su lectura, por lo que causa sorpresa a esta defensa, que luego el Tribunal Militar de Juicio en el extenso de la decisión haya estimado y apreciado la misma, sin que ella constituya Prueba de nuevos hechos surgidos durante el proceso.
Se observa en la Sentencia apelada, que igual tratamiento al de la Prueba N° 41 dio (sic) el Consejo de Guerra a las Pruebas Documentales Nros 2 y 42, las cuales esta defensa se permite transcribir estracto (sic) de las consideraciones del Tribunal de Juicio a continuación:
Prueba Documental N° 2: Oficio Nro. 326/2007, del 21SEP2007, donde se remite las carpetas de Cheques de Gerencia, Nominas y expedientes de las cuentas que se especifican a continuación: Nro 022102504, Nro 0221022981, Nro 0221022999, Nro 0221024565, Nro. 0221024557, Nro. 0221019540, Nro 0221024557, Nro. 0221021512, las cuales se encuentran en los anexos 07,08, 08-1, 10 y 11, de la presente investigación, contenida en el folio 205 de la pieza N° 5 de la investigación; argumentado el Consejo de Guerra Accidental de Caracas que: “Una vez leído el medio probatorio, conforme a las solicitudes de las partes, el mismo fue incorporado por su lectura al Juicio Oral y Público, y luego de efectuar su análisis, en atención a las observaciones realizadas por las partes, este Tribunal aprecia que ciertamente el documento riela en original al folio 205 de la Pieza N° 5 de los cuadernos de investigación fiscal, y que el mismo contiene como anexos una serie de carpetas que a su vez contienen documentos originales y copias simples y certificadas de transacciones bancarias y de diferentes pagos realizados al personal e instituciones relacionadas con la Dirección de Justicia Militar. Los referidos documentos resultan determinantes para dejar demostrar que ciertamente los acusados de autos se desempeñaban como Director (sic) y administrador de Justicia Militar, y por ende de las grandes sumas de dinero que eran aportadas a esa dependencia administrativa del Ministerio de la Defensa. Es así que por las razones expresadas anteriormente, este Consejo de Guerra una vez analizado el medio probatorio propuesto por la Fiscalía Militar lo APRECIA Y ESTIMA como prueba en virtud que de este surgen elementos que apuntan a la comprobación de la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA para ambos acusados y la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD contra el Teniente Coronel Dogaly José Martucci Morffe. ASI SE DECLARA.” (Subrayado nuestro).
Prueba Documental N° 42: Oficio de fecha 03 de Septiembre de 2007, No 07-1630, suscrito por el ciudadano Lic. Orlando Campos, Vicepresidente Área de Seguridad y Protección Bancaria del Banco Industrial de Venezuela, donde remite estados de cuenta, correspondientes al periodo de enero 2005 a julio de 2007, del personal adscrito a la Dirección de Justicia Militar. En cuanto a la presente prueba estimo (sic) el Consejo de Guerra lo siguiente. “Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 10 de Diciembre de 2012, el Fiscal Militar solicito (sic) la incorporación total de la prueba, asimismo solicito (sic) darle lectura al vuelto del folio N° 245, de la pieza N° 3 del cuaderno fiscal y se incorpore cada uno de los folios de los anexos N° 1, 2, 3 y 4, y que en vista al volumen de las pruebas, solicitaba la omisión de la lectura sin menoscabo de la valoración del documento. Seguidamente la Abogada Linett Chavez Ortiz, manifestó que no se oponía a la incorporación del oficio por su lectura, pero que si se oponía a la incorporación de los anexos, (…). Igualmente señala el Tribunal Militar: “al momento de analizar los documentos objeto de la prueba se pudo apreciar que se trata de una comunicación tipo oficio de fecha 3 de septiembre de 2007, signado con el numero ASPB/DISE-SIA-07-1630 emanado por el ciudadano Licenciado Orlando Campos Vicepresidente area de Seguridad y Proteccion (sic) Bancaria del Banco Industrial de Venezuela, en original, debidamente sellada, constante de dos (02) folios utiles (sic) mediante el cual le remite anexo Estados de Cuenta correspondientes al periodo de Enero 2005 a Julio 2007 de cincuenta y tres (53) ciudadanos empleados de la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, conformándose cuatro (04) carpetas anexas con la gran cantidad de Estados de Cuentas, por lo que mal se puede pretender hacer valer la tesis de que la prueba N° 42 constituya solo la cmunicacion (sic) si los Estados de Cuenta que en ella se mencionan; de igual manera no se puede pretender que la comunicación trajere anexo o adherida a ella esa cantidad de información sobre cincuenta y tres (53) personas, por lo tanto, esta instancia judicial ratifica su criterio en cuanto a considerar como una sola prueba la comunicación numero ASPB/DISE-SIA-07-1630, antes descrita y los estados de cuenta archivados en carpeta separada, (…)Es así, que por las razones expresadas anteriormente, este Consejo de Guerra una vez analizado el medio probatorio propuesto por la Fiscalía Militar, lo APRECIA Y ESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de este dimanan elementos de convicción que conducen a comprobar la comisión de los delitos Militares de SUSTRACCION (SIC) DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y ABUSO DE AUTORIDAD, atribuidos por el Fiscal Militar a los acusados en la presente causa” ASI SE DECLARA.
Siendo hechas por la defensa en este caso las mismas observaciones con relación a la Prueba documental N° 41 para las Pruebas Documentales Nros 2 y 42 todo lo anteriormente señalado encuadra perfectamente en el Motivo para interponer el Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada en contra de mi defendido, previsto en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.” ; toda vez que conforme a nuestro ordenamiento jurídico las pruebas son ofrecidas e incorporadas al proceso, solo ante el Juez de Control. Estableciéndose solo una excepción en cuanto a la incorporación de pruebas fuera de las admitidas por el Tribunal de Control y ello solo opera de acuerdo a lo señalado por el articulo 342 ejusdem.
Por lo anterior, esta defensa (…) solicita respetuosamente de este Alto Tribunal Militar declare Con lugar la causal de Apelación contenida en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la sentencia dictada (…) se fundamento (sic) en pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral.
CAPITULO III
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA
(…)
Observa esta defensa en dicho Fallo (sic) el Sentenciador (sic) incurrió en el motivo previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar esta defensa técnica que al momento de analizar los hechos, atender las observaciones hechas por la defensa en todas y cada una las pruebas presentadas por la Fiscalía Militar, asi (sic) como al momento de la incorporación de las mismas al juicio y su posterior análisis, Apreciación y Estimación para sentenciar; al trata (sic) de subsumirlos a nuestro ordenamiento jurídico el Consejo de Guerra Accidental de Caracas incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En tal sentido (…) esta defensa (…) pasa de seguida a señalar puntualmente y concretamente los fundamentos de esta apelación por el motivo estudiado en este Capítulo del presente escrito:
PRUEBAS DOCUMENTALES APRECIADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO:
Prueba Documental N° 18: Conciliación Bancaria, fondo de anticipo, año 2003 al año 2006, los cuales fueron analizados en su totalidad por los expertos contables debidamente juramentados para practicar auditoría a los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, (…) Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal lo APRECIA Y ESTIMA como prueba de conformidad a lo previsto en el artículo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
En cuanto a la Prueba Documental N° 18, observa esta defensa se trata de una Conciliación Bancaria, fondo de anticipo la cual conforme al principio de Unidad de la Prueba, corresponde a un todo, por lo que el Tribunal la considero (sic) a los efectos de dictar Sentencia (sic), incurriendo de este modo en una violación flagrante a Preceptos Constitucionales y legales, toda vez que dicha prueba contiene información que no guarda relación con los hechos investigados y juzgados, pues como se ha destacado en el presente escrito de apelación, consta en autos que la Causa Penal N° CJPM-TM1J-001-2008 se refiere a hechos ocurridos en el periodo comprendido desde el mes de Marzo 2005 hasta el mes de Agosto 2007, y la Prueba apreciada y estimada por el Tribunal de Juicio corresponde al año 2003- año 2006, sin que la misma hubiese sido deslindada, o mediara alguna investigación adicional con respecto a la gestión administrativa del año 2003 y se hubiese solicitado Orden de apertura a los efectos de investigarla. Con esa apreciación de la prueba 18 el Tribunal Militar violo igualmente el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya citado en el extenso del presente escrito de apelación; al igual incurrió el sentenciador en violación del contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el derecho a la defensa del Teniente Coronel MARTUCCI MORFEE, al sentenciarlo tomando en consideración hechos que no fueron objeto del debate.
Prueba Documental N° 22: Fondo en avance (pago de personal) enero, febrero (02 carpetas), marzo, bono vacacional, abril, mayo, junio, julio (02 carpetas), agosto (02 carpetas), septiembre (02 carpetas), octubre (02 carpetas), noviembre (02 carpetas), bonificación de fin de año, diciembre (02 carpetas), ayudas enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, año 2005, los cuales fueron analizados en su totalidad por los expertos contables debidamente juramentados para practicar auditoria a los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, (…) Es así que por las razones expresadas anteriormente este Consejo de Guerra una vez analizado el medio probatorio propuesto por la Fiscalía Militar, lo APRECIA Y ESTIMA indicado en el ítem identificado con el N° 22 Fondo en avance pago del personal 2005 como prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Con relación a la Prueba N° 22 observa esta defensa y así se planteo (sic) en la audiencia de Juicio Oral al Tribunal Militar, de acuerdo al ofrecimiento de la Fiscalía Militar, la misma constituye un total de 33 Carpetas, siendo presentadas en audiencia solo la cantidad de 18 carpetas, de lo cual el Tribunal tomo (sic) nota, sin emitir un pronunciamiento oportuno, en aras de garantizar el derecho a la defensa de los acusados, asi (sic) mismo al presentar a las partes las 18 carpetas, esta defensa realizo (sic) observaciones adicionales a las mismas indicando que se trataba de una serie de documentos que carecen de valor probatorio por consistir en copias simples, en contravención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Situaciones estas que el Consejo de Guerra obvio (sic) y procedió a valorar la prueba, sin argumentos legales, contrariando no solo el principio de unidad de la prueba, sino su propio criterio, toda vez que el mismo Consejo de Guerra Accidental de Caracas, en la misma Sentencia, que hoy apelamos, en el momento de evacuar otra de las pruebas específicamente la N° 19, señalo lo siguiente:
“Este Tribunal Militar, después de analizar los documentos presentados por la Fiscalía Militar como Prueba N° 19 y tomando en cuenta los alegatos de cada una de las partes con relación a las observaciones que hicieren a la misma, llega a la decisión de No incorporar por su lectura, al juicio oral y público, el referido medio probatorio motivado a que el mismo se presenta de manera confusa e indeterminada, al punto de que promueve la cantidad de quince (15) carpetas y en sede judicial reposan solo nueve (9) carpetas, desconociéndose el contenido de las faltantes carpetas, por lo que estamos en presencia de una prueba documental mutilada, que a luz de la lógica jurídica y los principios generales de la prueba se hace de imposible análisis objetivo e imparcial, por lo que SE DESESTIMA como prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Prueba Documental N° 23: Fondo en avance (pago de personal) meses enero, febrero, marzo (02 carpetas), abril (02 carpetas), mayo (02 carpetas), junio (02 carpetas), julio (02 carpetas, año 2006, los cuales fueron analizados en su totalidad por los expertos contables debidamente juramentados para practicar auditoria a los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007. (…) Por las razones expresadas anteriormente, este Consejo de Guerra una vez analizado el medio probatorio propuesto por la Fiscalía Militar, como prueba documental N° 23 lo APRECIA Y ESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
Prueba Documental N° 24: Ayudas mes de julio año 2006, los cuales fueron analizados en su totalidad por los expertos contables debidamente juramentados para practicar auditoria a los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, ubicados en carpetas marcados con el N° 37. (…) Es así que por las razones expresadas anteriormente, este Consejo de Guerra una vez analizado el medio probatorio propuesto por la Fiscalía Militar, lo APRECIA Y ESTIMA como prueba de conformidad a lo previsto en el artículo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de este surgen elementos de convicción que conducen a comprobar la comisión de los delitos Militares de SUSTRACCION (SIC) DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y ABUSO DE AUTORIDAD, atribuidos por el Fiscal Militar a los acusados de la presente causa” ASI SE DECLARA.
Prueba Documental N° 25: Ayudas Marzo y Abril, ordenes 1533-1534 (2006), los cuales fueron analizados en su totalidad por los expertos contables debidamente juramentados para practicar audotoria (sic) a los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, ubicados en carpeta signada con el N° 35. (…) Por las razones expresadas anteriormente, este Consejo de Guerra una vez analizado el medio probatorio propuesto por la Fiscalía Militar, lo APRECIA Y ESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Prueba Documental N° 26: Ayudas Mayo – Junio, ordenes 1533-1534 y 2757 (2006), los cuales fueron analizados en su totalidad por los expertos contables debidamente juramentados para practicar auditoria a los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, ubicada en carpeta identificada con el N° 36. (…) este Consejo de Guerra una vez analizado el medio probatorio propuesto por la Fiscalía Militar, lo APRECIA Y ESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Prueba Documental N° 27: Pago Directo, Dirección Superior año 2005 (02 Carpetas), los cuales fueron analizados en su totalidad por los expertos contables debidamente juramentados para practicar auditoria a los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007. (…) este Consejo de Guerra una vez analizado el medio probatorio propuesto por la Fiscalía Militar, lo APRECIA Y ESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Prueba Documental N° 28: Pagos Directos Tribunales Militares de Control, Puerto Ayacucho y La Fría (año 2005), los cuales fueron analizados en su totalidad por los expertos contables debidamente juramentados para practicar auditoria a los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, contenido en carpeta numerada como 15. En cuanto a esta prueba el Consejo de Guerra señalo lo siguiente: “se pudo apreciar que no existe auto de apertura y cierre de la carpeta, y que dicha situación al igual que en las anteriores pruebas, no le es atribuible a los órganos de la justicia militar el mal manejo del material administrativo que se llevaba en la sede de la Dirección General Sectorial de Justicia Militar por quienes tenían la responsabilidad de llevarlas en orden y apegadas a los lineamientos que en materia de contraloría se han dictado, recayendo tal responsabilidad en el Director de Justicia Militar y el Administrador de la misma, respectivamente para el momento de la investigación; con relación a la planilla especial para el registro de la Cadena de Custodia, la misma es inexistente, la cual en modo alguno se relaciona con la obtención de un medio de prueba sino con el tratamiento que se le da al mismo, tendiente a su conservación y cuidado, por lo que no podemos establecer que la ausencia del citado documento vicie el procedimiento policial practicado en la sede de la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, puesto que del peritaje de los pagos directos Tribunales Militares de Control, Puerto Ayacucho y La Fría (año 2005 ) (…) no existe responsabilidad alguna por prte (sic) de los efectivos actuantes que vicie el presente asunto. En cuanto a la solicitud de la abogada de la referida a indicar a que se refieren, el nombre y cargo de la autoridad que las suscriben los folios 193 y su vuelto, 207, 208 y su vuelto, 212, 213 y su vuelto, 215 y su vuelto, y 228 y su vuelto” (Es de observar que en este párrafo de la Sentencia del Consejo de Guerra no concluyo (sic) la idea que estaba expresando, por lo que esta Defensa Técnica desconoce cuál fue la respuesta al planteamiento nuestro y solo continua con el párrafo que se transcribe de inmediato) (Aclaratoria nuestra.).
Es así, que por las razones expresadas anteriormente, este Consejo de Guerra una vez analizado el medio probatorio propuesto por la Fiscalía Militar, lo APRECIA Y ESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Prueba Documental N° 31: Conciliación Bancaria, fondo en avance al mes de julio de 2006, los cuales fueron analizados en su totalidad por los expertos contables 2006 y 2007. (…) “este Tribunal aprecia que ciertamente este documento aporta elementos de prueba determinantes para comprobar que efectivamente fueron abonadas en las cuentas de la Dirección General Sectorial de Justicia Militar recursos financieros que debieron ser celosamente supervisados y controlados por su Director y por el respectivo Administrador, (…). Es así, que por las razones expresadas anteriormente, este Consejo de Guerra una vez analizado el medio probatorio propuesto por la Fiscalía Militar, lo APRECIA Y ESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Prueba Documental N° 32: Fondo anticipo año 2006 al 31/07/2006, anticipo Nro. 01 y 02, órdenes de pago Nro. 682 y 3421, los cuales fueron analizados en su totalidad por los expertos contables debidamente juramentados para practicar auditoria a los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, ubicados en carpetas signadas con los números 13.1 y 13.2. (…). Es así, que por las razones expresadas anteriormente, este Consejo de Guerra una vez analizado el medio probatorio propuesto por la Fiscalía Militar, lo APRECIA Y ESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Prueba Documental N° 33: Carpeta de fondo de avances correspondiente al año 2006, los cuales fueron analizados en su totalidad por los expertos contables debidamente juramentados para practicar auditoria a los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, ubicados en carpetas marcadas con el numero 14. Es así, que por las razones expresadas anteriormente, este Consejo de Guerra una vez analizado el medio probatorio propuesto por la Fiscalía Militar, lo APRECIA Y ESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Prueba Documental N° 34: Fondos de anticipo de las órdenes de pago Nro 49776, 70618 y 82485, correspondiente al año 2006, contentivo de dos (02) carpetas con sus respectivos respaldos, los cuales fueron analizados en su totalidad por los expertos contables debidamente juramentados para practicar auditoria a los ejercicios Fiscales 2005, 2006 y 2007, ubicado en carpetas numeradas 13.1, 50 y 51. Es así, que por las razones expresadas anteriormente, este Consejo de Guerra una vez analizado el medio probatorio propuesto por la Fiscalía Militar, lo APRECIA Y ESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Prueba Documental N° 35: Libros auxiliares de Bancos, de fondos de avances y anticipos del año 2007, los cuales fueron analizados en su totalidad por los expertos contables debidamente juramentados para practicar auditoria a los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, ubicado en la carpeta numerada como 45. Es así, que por las razones expresadas anteriormente, este Consejo de Guerra una vez analizado el medio probatorio propuesto por la Fiscalía Militar, lo APRECIA Y ESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Prueba Documental N° 36: Conciliaciones Bancarias (avances y anticipos) de agosto 2006 al mes de julio de 2007, los cuales fueron analizados en su totalidad por los expertos contables debidamente juramentados para practicar auditoria a los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, ubicados en dos carpetas signadas con los números 46 y 47. Es así, que por las razones expresadas anteriormente, este Consejo de Guerra una vez analizado el medio probatorio propuesto por la Fiscalía Militar, lo APRECIA Y ESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Prueba Documental N° 37: Listados de órdenes de pago de fondos de avance y anticipos, y pagos a sus beneficios desde enero de 2006, hasta julio de 2007, los cuales fueron analizados en su totalidad por los expertos contables debidamente juramentados para practicar auditoría a los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, ubicado en carpeta marcada con el numero 48. Es así, que por las razones expresadas anteriormente, este Consejo de Guerra una vez analizado el medio probatorio propuesto por la Fiscalía Militar, lo APRECIA Y ESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Prueba Documental N° 51: Anexo: A-04 Gastos de Alimentación, remitido a esta representación fiscal, por el ciudadano G/B (Ej) Ernesto José Cedeño, Fiscal General Militar, mediante oficio 1051 de fecha 16 de agosto de 2007. Por las razones expresadas anteriormente, este Consejo de Guerra una vez analizado el medio probatorio propuesto por la Fiscalía Militar, lo APRECIA Y ESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Prueba Documental N° 54: Anexo: A-07 Medicinas y Material Descartable, remitido a esta representación fiscal, por el ciudadano G/B (Ej) Ernesto José Cedeño, Fiscal General Militar, mediante oficio 1051 de fecha 16 de agosto de 2007. Por las razones expresadas anteriormente, este Consejo de Guerra una vez analizado el medio probatorio propuesto por la Fiscalía Militar, lo APRECIA Y ESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Prueba Documental N° 56: Anexo: A-09 Gastos Varios, remitido a esta representación fiscal, por el ciudadano G/B (Ej) Ernesto José Cedeño, Fiscal General Militar, mediante oficio 1051 de fecha 16 de agosto de 2007. Es así, que por las razones expresadas anteriormente, este Consejo de Guerra una vez analizado el medio probatorio propuesto por la Fiscalía Militar, lo APRECIA Y ESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Ahora bien, en cuanto al motivo de apelación contenido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, los mismos se evidencia en el análisis hecho por el Tribunal Militar en todas y cada una de las pruebas transcritas anteriormente, las cuales fueron utilizadas como fundamento para que en Sentencia dictada en Audiencia de Juicio oral de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013 con ocasión la (sic) Causa Penal N° CJPM-TM1J-001-2008, se CONDENARA a la Pena de de (sic) SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por los delitos de SUSTRACCION (SIC) DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 570 Ordinal 1° y 509 Ordinal 1°, respectivamente; así como a las pena accesorias de ley contenida en los Ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407 a mi Defendido, y es por ello que mediante e (sic) presente escrito denuncio la violación y/o inobservancia de los siguientes preceptos y normas:
Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Defensa e igualdad entre las partes, por cuanto el Tribunal como se evidencia de las citas textuales anteriores al admitir y apreciar la Prueba N° 18, la cual se refiere a un periodo distinto al investigado, la considero (sic) como elemento probatorio exclusivo en contra del Teniente Coronel DOGALI JOSE MARTUCCI MORFEE.
Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), relativo a la Cadena de Custodia, y no porque sea obligación del Tribunal de Juicio la cadena de custodia, sino porque al momento de valorar las pruebas debió considerar los procedimientos utilizados por el órgano investigador y la Fiscalía Militar en virtud que de ello dependía la garantía del material probatorio, el cual era y es de suma importancia a los efectos del derecho a la defensa, situación esta que sin duda alguna causa indefensión a mi representado al no lograr establecer si el material fue manejado correctamente y si no hubo algún extravío de información vital para ejercer plenamente la defensa.
Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) en este caso el Consejo de Guerra pretendió imputar a mi defendido delito al presuntamente endosar unos cheques, los cuales nunca fueron exhibidos a las partes, por no haber sido promovidos como prueba, pero el tribunal los valoro (sic) siendo en este caso que de acuerdo a lo previsto en los artículos 419 y 491 del Código de Comercio los citados endosos que según el tribunal realizo (sic) mi defendido son completamente legales.
Por todo lo anterior, esta defensa del Teniente Coronel (EJ) DOGALI JOSE MARTUCCI MORFEE, solicita respetuosamente de ese Alto Tribunal Militar declare Con Lugar la causal de Apelación contenida en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la Sentencia dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, en contra del Teniente Coronel (EJ) DOGALI JOSE MARTUCCI MORFEE, por los delitos militares de SUSTRACCION (SIC) DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y ABUSO DE AUTORIDAD se fundamento (sic) en analisi (sic) y argumentos que la hace susceptible de apelación por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas esta defensa del Teniente Coronel (EJ) DOGALI JOSE MARTUCCI MORFEE, solicita respetuosamente de ese Alto Tribunal Militar declare Con Lugar la causal de Apelación interpuesta fundamentada en los numerales2,4 y 5 (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la Sentencia dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, en contra del Teniente Coronel (EJ) DOGALI JOSE MARTUCCI MORFEE, por los delitos militares de SUSTRACCION (SIC) DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y ABUSO DE AUTORIDAD se fundamento (sic) en situaciones, apreciaciones o análisis del sentenciador que la hacen violatoria de derechos y normas jurídicas, aunado a la falta de motivación e incorporación de elementos probatorios contraviniendo el ordenamiento jurídico procesal. En tal virtud se solicita respetuosamente que declarada como (sic) Con Lugar esta apelación se ordene ese (sic) Honorable Tribunal proceda conforme a lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando la correspondiente sentencia Absolutoria a mi defendido, a fin de que se proceda conforme a lo dispuesto en el articlo (sic) 450 ejusdem. (…).
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS
DE APELACIÓN
El Capitán SALVADOR ALU HUERTA, Fiscal Militar con competencia nacional, dió contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado ALONSO E. MEDINA ROA, apoderado judicial del Coronel ADOLFO LEONARDO PULIDO TOVAR, señalando en su escrito lo siguiente:
“(…) II
En relación a la interposición del Recurso de Apelación que nos ocupa en el presente caso, tenemos que el mismo es anunciado e interpuesto erróneamente al no presentarse en algunos de sus planteamientos argumentación o sustento de alguna denuncia basada en fundamentos de derecho que de una u otra forma constituyan presupuestos previstos en las causales que taxativamente nos impone el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como esenciales para el anuncio e interposición de un Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva que nos establece dicha norma penal adjetiva, que siendo considerada como denuncias a la decisión recurrida, permitan de esta forma tratar y verdaderamente analizar por la alzada que a (sic) de conocer del recurso de apelación de la decisión atacada mediante este medio de impugnación, situación esta que mas allá de ser verdaderamente preocupante en cuanto a la noble institución de la defensa, pone y presenta un escenario de Ejercicio Infundado e Indebido de un medio de impugnación tan importante como es el Recurso de Apelación de Sentencias Definitivas que nos provee la Legislación Penal Adjetiva, y que a su vez, da una situación de verdadera incertidumbre y desacierto en la manera de realizar los argumentos y la promoción de medios de prueba debido a la inexactitud de lo que se alega con lo que se quiere probar en la (sic) denuncias, ya que el mismo carece de elementos y puntos concretos que señalan como no resueltos.
Sin embargo, pudiera interpretar este Ministerio Público del escrito de apelación que la defensa del CNEL. ADOLFO LEONARDO PULIDO TOVAR, plantea temerariamente que dicho órgano Jurisdiccional se enfoco (sic)
solamente en el “cumplimiento” de un extenso formalismo que es insuficiente para entender la sentencia del presente juicio; cosa que a criterio de este Despacho fiscal es totalmente infundada ya que por el contrario dicha sentencia se observa plenamente fundamentada, detallando el desarrollo integro (sic) de ese juicio oral y público. Por otro lado la defensa plante una forma inquisidora de cada uno de los elementos explanados en juicio, considerando que se ignoro (sic) los instrumentos probatorios que demostraran la inocencia de su defendido, teoría que este Ministerio Público Militar contradice rotundamente, ya que se pudo observar durante todo el desarrollo del juicio la justa y correcta administración de Justicia por parte del órgano jurisdiccional, apreciando la correcta valoración de cada uno de los elementos probatorios ventilados en el mismo, apreciándolos con una visión equitativa tanto para el Ministerio Publico, como para la defensa.
En el mismo orden de ideas se puede observar como alegato por parte de la defensa en el escrito de apelación, que se ventilaron en el desarrollo del debate, pruebas documentales en donde no se observaba al CNEL. ADOLFO LEONARDO PULIDO TOVAR como Jefe de la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, alegando que esas pruebas documentales exhibidas durante el desarrollo del debate pertenecían a la gestión del CNEL. ORAN PRIMERA PETIT, quien se desempeño como Director General Sectorial de Justicia Militar hasta el mes de Marzo del año 2005; Si bien es cierto que en el desarrollo del presente juicio se pudo observar en algunos elementos probatorios (específicamente primer trimestre del año 2005) eran suscritos por el CNEL. ORAN PRIMERA PETIT, también es de hacer notar que desde el mes de Abril de 2005 en adelante, quien aparece suscribiendo cada uno de estos elementos probatorias (sic) es el CNEL. ADOLFO LEONARDO PULIDO TOVAR, cabe destacar que muchas de estas pruebas documentales estaban constituidas por carpetas divididas o separadas por años, por lo que se pudo observar la correcta apreciación y diferenciación por parte del Tribunal Militar de Juicio, en donde sabiamente supo notar cada una de las gestiones de los dos oficiales superiores mencionados anteriormente.
PRIMERO
Ahora bien, como primer punto de discrepancia planteado por la defensa en contra de la sentencia publicada en fecha 18 de Abril del presente año encontramos un supuesto "ESTADO DE INDEFENSIÓN CONSTITUCIONAL” en contra de su patrocinado en donde nuevamente hace mención de la gestión del CNEL. ORAN PRIMERA PETIT, intentando hacer ver un estado de indefensión basados en que las pruebas documentales 18 (conciliación bancaria, fondo de anticipo año 2003 al 2006) 21 (conciliación año 2005) 22 (fondo de avance, bono vacacional, bonificación de fin de año y ayudas del año 2005) y 27 (pagos directos, dirección superior año 2005) reflejaban en parte al CNEL. ORAN PRIMERA PETIT como Director de Justicia Militar, considerando estos que las mismas no fueron valoradas correctamente por el órgano jurisdiccional, pretende la defensa que por el hecho que aparezca suscribiendo las nominas el CNEL PRIMERA PETIT durante el primer trimestre del año 2005, el Consejo de Guerra ignore el resto de pruebas documentales comprendidos por los tres siguientes trimestres de ese año y los años subsiguientes en donde si aparece suscribiendo como jefe de la Dirección General Sectorial de Justicia Militar el CNEL ADOLFO LEONARDO PULIDO TOVAR. Así como también considera la defensa que no fueron valorados los testimonios de las ciudadanas MARIA ISABEL RUMBOS PEÑALOZA, JERMIS DEL VALLE ANTELIZ, DAYSY JOSEFINA MENDEZ MONASTERIOS, DELCI MARIBEL ESCALANTE DE TORRE, RAQUEL GUANCHEZ, MARLENE RIVAS LANDAETA Y GLORIA CARRILLO GOMEZ, todo ello bajo las mismas circunstancias de lo planteado con las pruebas documentales. Considerando este Ministerio Público de acuerdo a lo contemplado en la sentencia antes citada, que hubo un total apego y equidad, así como una correcta interpretación de la doctrina por parte del Tribunal Militar de juicio, para la valoración de cada uno de los instrumentos probatorios.
En el mismo orden de ideas en cuanto al supuesto estado de indefensión, plantea la defensa que hubo autoritarismo judicial y arbitrariedad procesal durante el desarrollo del juicio oral y publico (sic) al negarle el derecho de palabra a la defensa, alegatos que bajo ninguna circunstancia avala el Ministerio Publico Militar quien esta (sic) plenamente conciente (sic) que en ningún momento los Magistrados de tan honorable tribunal militar incurrieron en ese tipo de violación Constitucional y procesal; por el contrario siendo garantes en todo momento de cada una de las garantías procesales plasmadas en nuestro compendio legal.
SEGUNDO
…como segundo punto en la apelación interpuesta por la defensa del CNEL. ADOLFO LEONARDO PULIDO TOVAR, plantean “FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA” la fiscalía militar una vez paseado por el contenido de este punto, nos percatamos de la inquietud presentada en el escrito, en donde los mismo plantean una falta de motivación en razón a que no comprenden el hecho de que el juzgador haya desglosado detalladamente en la sentencia cada uno de los montos expresados por los testigos que pasaron al estrado y que manifestaron a viva voz no reconocer las firmas plasmadas en las nominas que se le eran exhibidas. ¿Seria (sic) prudente pechar a los juzgadores por desglosar y especificar en montos exactos lo no reconocido por los testigos?, ¿ Se (sic) puede decir que no hay motivación al observar que el consejo de Guerra de Caracas busca en su sentencia una lógica suprema y buscar (sic) una razón jurídica de lo debatido? Pues no! Por el contrario este Ministerio Publico considera que los Magistrados inequívocamente fundamentan cada elemento de convicción, se apego correctamente de conformidad con lo contemplado en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando el uso de las máximas de experiencias, la sana critica (sic) observando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, por lo que se desprende que real y por lo que pretender invocar la violación del principio constitucional de la licitud de la prueba, no tiene ningún tipo de lógica jurídica en el presente recurso ya que desde el inicio del presente proceso se han realizado todas (sic) y cada uno de los actos propios de la investigación, apegados a los preceptos jurídicos que rigen la actividad procesal penal y asimismo los juzgadores en la redacción de la sentencia explicaron las razones o motivos que lo llevan a condenar, y no como quieren hacer ver expresando una supuesta y simple transcripción de lo debatido, ni mucho menos ser visto como se expreso “una novela policial”; al contrario se motivo (sic) con base a los elementos probatorios que se obtuvieron en el proceso, al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir se llego (sic) a una conclusión razonada, la cual se plasma en su sentencia mediante el esquema de la motivación la razón de su convencimiento judicial.
TERCERO
… como tercera denuncia… podemos observar la “INCORPORACION (SIC) DE ELEMENTOS PROBATORIOS AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, QUE NO FUERON DEBIDAMENTE PROMOVIDOS”. En relación a la presente discrepancia por parte de la Defensa, puede notarse con gran facilidad la inquietud de estos en razón a la valoración de la prueba Nº 41, constituida por un oficio de fecha 10 de Septiembre de 2007, suscrito por el licenciado Orlando Campos, Vicepresidente del Área de Seguridad y Protección Bancaria del Banco Industrial de Venezuela, en donde remite, estados de cuentas y originales de quinientos veintiséis (526) cheques, pertenecientes a las cuentas, que a continuación se especifican: Nº 0003-0022-54-0001021504, Nº 0003-59-0001022981, Nº 0003-0022-51-0001022999, Nº 0003-0022-52-0001024565, Nº 0003-0022-51-0001024557, mediante el cual le remite relación cheques indicando Numero de Cuenta, Oficina, Fecha, Monto y Serial de cada una (sic) de los cheques suscritos por el CNEL ADOLFO PULIDO TOVAR y que fueren endosados para su cobro, en la gran mayoría por los acusados, conformándose una carpeta anexa con cheques relacionados en la comunicación, por lo que mal se puede pretender hacer valer la tesis de que la Prueba Nº 41 constituya sólo la comunicación sin los cheques que en ella se mencionan; de igual manera no se puede pretender que la comunicación trajere anexo o adherida a ella esa cantidad de títulos cambiarios, por lo tanto, consideramos que órgano jurisdiccional actúa apegado a la norma en cuanto a considerar como una sola prueba la antes descrita, y los quinientos veintiséis (526) instrumentos cambiarios tipo cheques archivados para su seguridad en carpeta separada.
Así mismo, es importante traer a colación la audiencia preliminar de este proceso, llevada a cabo en fecha 20 de Noviembre de 2007, en donde los representantes del Ministerio Publico, ofrecen como prueba quinientos veintiséis (526) cheques que fueron remitido por el Vice- presidente de Seguridad y Protección Bancaria del Banco Industrial de Venezuela, según oficio Nº 071637 del 10 de Septiembre de 2007, así como los estados de cuentas pertenecientes a las cuentas que se describan en el; Los cuales fueron admitidos por el Mayor Mariano Mosquera Juez Militar Primero de Control para esa fecha. Punto este que fue debatido nuevamente por los representantes del Ministerio Publico durante el desarrollo del Juicio Oral y Publico (sic) y que fue correctamente valorado y ajustado a derecho por los Magistrados de ese honorable Tribunal Militar de Juicio.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente, expresado es criterio de esta Representación Fiscal que el recurso de apelación presentado por el abogado ALONSO MEDINA ROA,… es infundado y erróneamente interpuesto, por no cumplir con los requisitos establecidos en el 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de esta Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación y se confirme en todas en todas y cada de sus partes la sentencia recurrida…”.
Así mismo, el Capitán SALVADOR ALU HUERTA, Fiscal Militar con competencia nacional, dió contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada LUDMILA ECHENIQUE SANDOVAL, apoderada judicial del Teniente Coronel DOGALI JOSE MARTUCCI MORFEE, en los siguiente términos:
II
(…)
En relación al recurso de Apelación de Sentencia Definitiva que nos ocupa en el presente caso, tenemos que para su contestación es necesario e imprescindible saber las razones y argumentaciones en las cuales se fundamenta el ejercido y presentación del medio de impugnación aquí tratado, pero siendo el hecho que el mismo contiene en la denuncia, las invocaciones de los Artículos 49 numeral 6° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en la forma y ejercicio de (sic) presente medio de impugnación constituye en principio y pedimos sea considerado como punto previo, que es una errónea y aislada invocación del derecho y el sano ejercicio de este recurso en cuanto a la debida argumentación que se debe establecer, pues bien, si el primer artículo, si bien es cierto es un derecho consagrado por la carta magna que regulan el debido proceso en el presente recurso solo se invocan mas no se sustentan, asimismo como los aspectos relacionados con lo relativo a la defensa e igualdad entre las partes y la cadena de custodia. Por otra parte defensora (sic) del TENIENTE CORONEL DOGALI JOE MARTUCCI MORFEE, formula a través de su escrito de apelación de sentencia definitiva las denuncias que a continuación se debaten:
PRIMERO:
“FALTA CONCENTRACION (SIC) O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”
En relación a la primera denuncia formulada por la defensa, esta fiscalía militar considera que es errónea y temeraria debido a que estos establecen que el Tribunal de Juicio plantea de forma muy general sin que se desprenda la comprobación del delito por parte de su representado, así como también cataloga la falta de individualización de los hechos y sin fundamento legal por parte del órgano jurisdiccional al esgrimir su sentencia; pronunciamientos estos totalmente infundados ya que se aprecio (sic) claramente en la sentencia como el juzgador argumenta plena y ajustadamente a derecho cada uno de los elementos que motivan la misma. En el mismo orden de ideas observa este Ministerio Publico la forma en que el sentenciador aplica eficientemente el derecho mediante el uso de las máximas de experiencias, la sana critica (sic) observando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, y se le dio (sic) valor probatorio a los mismos de conformidad con los establecidos en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desprende que real y efectivamente se materializaron ajustados a derecho; no tiene ningún tipo de lógica jurídica en el presente recurso ya que desde el inicio del presente proceso se han realizado todas y cada uno de los actos propios de la investigación apegados a los preceptos jurídicos que rigen la actividad procesal penal y asimismo los juzgadores en la redacción de la sentencia explicaron las razones o motivos que lo llevan a condenar; con base a los elementos probatorios que se obtuvieron en el proceso, al precisar que la libre convicción debe basarse en las regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir se llego (sic) a una conclusión razonada, la cual se plasma en su sentencia mediante el esquema de la motivación la razón de su convencimiento judicial.
SEGUNDO
“CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION (SIC) A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL”
En relación a la presente denuncia interpuesta por la Defensa, se puede traer a colación la inquietud de estos en razón a la valoración de la prueba Nº 41, constituida por un oficio de fecha 10 de Septiembre de 2007, suscrito por el licenciado Orlando Campos, Vicepresidente del Área de Seguridad y Protección Bancaria del Banco Industrial de Venezuela, en donde remite, estados de cuentas y originales de quinientos veintiséis (526) cheques, pertenecientes a las cuentas, que a continuación se especifican: Nº 0003-0022-54-0001021504, Nº 0003-0022-59-0001022981, Nº 0003-0022-51-0001022999, Nº 0003-0022-52-0001024565, Nº 0003-0022-51-0001024557, mediante el cual remite relación cheques indicando Numero de Cuentas, Oficina, Fecha, Monto y Serial de cada una de los cheques suscritos por el TCNEL. DOGALY JOSE MATUCCI MORFFE y que fueren endosados para su cobro, en la gran mayoría por los acusaos, conformándose una carpeta anexa con cheques relacionados en la comunicación, por lo que mal se puede pretender hacer valer la tesis de que la Prueba Nº 41 constituya sólo la comunicación sin los cheques que en ella se mencionan; de igual manera no se puede pretender que la comunicación trajere anexo o adherida a ella esa cantidad de títulos cambiarios, por lo tanto, consideramos que órgano jurisdiccional actúa apegado a la norma en cuanto a considerar como una sola prueba la antes descrita, y los quinientos veintiséis (526) instrumentos cambiarios tipo cheques archivados para su seguridad en carpeta separada. Por ende esta representación fiscal aval y se apega a este criterio jurídico, en razón a la valoración y manejo por parte del tribunal de juicio en cuanto a la prueba documental de Nº 41.
Así mismo, es importante traer a colación la audiencia preliminar de este proceso, llevada a cabo en fecha 20 de Noviembre de 2007, en donde los representantes del Ministerio Publico, ofrecen como prueba quinientos veintiséis (526) cheques que fueron remitido por el Vice- presidente de Seguridad y Protección Bancaria del Banco Industrial de Venezuela, según oficio Nº 071637 del 10 de Septiembre de 2007, así como los estados de cuentas pertenecientes a las cuentas que se describan en el; (sic) Los cuales fueron admitidos por el Mayor Mariano Mosquera Juez Militar Primero de Control para esa fecha. Punto este que fue debatido nuevamente por los representantes del Ministerio Publico durante el desarrollo del Juicio Oral y Publico (sic) y que fue correctamente valorado y ajustado a derecho por los Magistrados de ese honorable Tribunal Militar de Juicio.
TERCERO
“VIOLACION (SIC) DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA (SIC) APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA”
Ciudadanos Magistrados; en relación a la ultima (sic) denuncia planteada por la defensa del TCNEL DOGALY JOSE MARTUCCI MORFFE en su escrito acusatorio, podemos versar amplia discrepancia con lo planteado en el mismo. Primeramente esta representación fiscal como garante de cada una de las garantías Constitucionales y procesales, seria (sic) contradictorio que durante el desarrollo del debate oral y publico,(sic) permitiéramos la violación de algunos de los derechos en nuestra legislación venezolana. Por lo que avalamos con toda contundencia la actuación del órgano jurisdiccional al momento de administrar justicia, ya que consideramos que en ningún momento este Tribunal Militar de Juicio violo (sic) o transgredió los artículos 12 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo seria (sic) el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes, derecho inviolable en todo estado y grado del proceso inexplicablemente la defensa plantea una temeraria e infundada denuncia por violación de este basamento legal, tratándolo de confundir con la valoración de la prueba Nº18.
Por otra parte la defensa hace mención de una presunta violación del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la Cadena de Custodia, en donde se alega un estado de indefensión por la manera en que los órganos de investigación y el Ministerio Publico (sic) tenían que haber manejado esta. Ahora bien ciudadanos Magistrados, este órgano Fiscal considera que (sic) Tribunal Militar de Juicio valoro (sic) correctamente cada uno de los elementos probatorios debatidos en juicio y es de conocimiento de todos y tal como lo dice en el escrito de apelación, no es obligación del Tribunal de Juicio lo debatido por estos en cuanto a la cadena de custodia.
En el mismo orden de ideas se observa en dicho escrito de apelación una denuncia por la supuesta violación del articulo (sic) 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “..ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones, que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...”
De esta descripción la defensa trata de explicar la forma en que se violentaron estos derechos, trata de desvirtuar la verdadera esencia de lo que es el juzgamiento en la sala publica (sic), donde las potestades del juez se acumulan en los principios (sic) oralidad, inmediación y concentración, donde los mismos van a vislumbrar la verdad verdadera de los hechos, garantizando así que reine una justicia verdadera y muera la impunidad que es lo disfrazadamente (sic) busca la defensa al calumniar a un Juzgado que analizó, concretó y sentenció, sin embargo el criterio de la máxima sala penal siempre ha sido el mismo y comparte las potestades del proceso, radicado en analizar y buscar la verdad.
Lo más lógico de las demandas realizadas por esta defensa es tratar de confundir y cambiar la verdad de los hechos comprobados y de muchas otras, es tratar de empreñar una labor especial y el resultado de este (sic) ardua trabajo, donde un juzgado colegiado, a través del análisis y estudio detenido de medios de pruebas a logrado distinguir, divisar y precisar cual (sic) es la verdad de los hechos que para nuestra legislación son castigados como delito, si analizamos la sentencia en apelación se puede divisar el arduo trabajo que el juzgado a realizado en este proceso, dejando de manifiesto que el proceso constituye en si mismo el instrumento mediante el cual los órganos encargados de administrar justicia ejercen su función jurisdiccional, tendente a la satisfacción de intereses jurídicamente tutelados o a la resolución de los conflictos que se suscitan entre las partes, los cuales son presentados al operador de justicia como arbitro (sic) encargado de dirimir las controversias que se le presentan. Precisamente se hace meritorio citar al estudioso del derecho Montero Aroca:
“… frente a las concepciones que consideran el proceso como un medio o instrumento para la realización del derecho objetivo del Estado, o para la tutela de los derechos subjetivos d las partes, o para la justa composición del litigio, se estima, que se trata del medio puesto por el ordenamiento jurídico para que la jurisdicción, y en concreto sus órganos, realicen su función. Por ello, sin aludir a las garantías que las partes deben encontrar en el órgano jurisdiccional, este no puede satisfacer los intereses que representan las partes de modo instantáneo, por lo que se precisa la realización de una seria (sic) de actos, a cuyo conjunto se le llama proceso…” (Montero Aroca, 1987).
PETITORIO
Por todo lo anteriormente, expresado es criterio de esta Representación Fiscal que el recurso de apelación presentado por la abogado LUDMILA ECHENIQUE SANDOVAL..., es infundado y erróneamente interpuesto, por no cumplir con los requisitos establecidos en el 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de esta Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación y se confirme en todas y cada (sic) de sus partes la sentencia recurrida…”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por los abogados ALONSO E. MEDINA ROA, en su condición de defensor privado del Coronel ADOLFO LEONARDO PULIDO TOVAR y LUDMILA ECHENIQUE SANDOVAL en su condición de defensora privada del Teniente Coronel DOGALI JOSÉ MARTUCCI MORFEE, observando al respecto que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.
Ahora bien, en relación al recurso de apelación ejercido por el abogado ALONSO E. MEDINA ROA, en su condición de defensor privado del Coronel ADOLFO LEONARDO PULIDO TOVAR se observa que el mismo fue interpuesto conforme a lo previsto en los artículos 443, 444 numerales 2, 4 y 5 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito debidamente fundado, ante el tribunal que dictó la sentencia, es decir ante el Consejo de Guerra de Caracas, contra una sentencia recurrible, la cual fue dictada en fecha 18 de abril de 2013, por tanto dicho profesional del derecho tiene legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo practicado por el Consejo de Guerra de Caracas y que corre inserto al folio noventa nueve de la pieza número diecisiete del presente expediente.
En relación a lo previsto en el literal “c” del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la inadmisibilidad del recurso cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley, se evidencia que el recurso está fundamentado en el numeral 2 “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, numeral 4 “Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” y numeral 5 “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. En consecuencia, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar el presente recurso ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. Así se decide.
Asimismo, conforme a lo contemplado en el artículo 446 de la norma adjetiva penal, el referido recurso de apelación fue contestado por el Capitán SALVADOR ALU HUERTA, Fiscal Militar con competencia nacional, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil.
Con respecto a la prueba única promovida por el recurrente en el presente recurso de apelación, consistente en la grabación de audio y video tomada en cada una de las audiencias del juicio oral y público, este Alto Tribunal Militar la declara INADMISIBLE por ser la misma innecesaria, en virtud de que en las diferentes piezas que integran el presente expediente, reposan todas y cada una de las actas levantadas con ocasión al debate oral y público a las que dicho recurrente hace referencia.
Igualmente corresponde a esta Alzada pronunciarse en relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LUDMILA ECHENIQUE SANDOVAL, en su carácter de defensora privada del Teniente Coronel DOGALI JOSÉ MARTUCCI MORFEE, observándose al efecto que el mismo fue ejercido conforme a lo previsto en el artículo 443, numerales 2, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito debidamente fundado ante el Consejo de Guerra de Caracas y contra una sentencia recurrible la cual fue dictada en fecha dieciocho de abril de dos mil trece, por tanto tiene legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil según se desprende del computo practicado por el referido Consejo de Guerra de Caracas y que corre inserto al folio noventa y nueve de la pieza identificada con el número diecisiete del presente expediente.
Igualmente se observa que el Capitán SALVADOR ALU HUERTA, Fiscal Militar con competencia nacional, dio contestación al referido recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil. En tal sentido, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. Así se decide.
Asimismo se observa que, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si la Corte de Apelaciones estima admisible el recurso, fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir de la fecha del auto de admisión, razón por la cual se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, para el día , a las .
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALONSO E. MEDINA ROA, en su condición de defensor privado del Coronel ADOLFO LEONARDO PULIDO TOVAR, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, en fecha 18 de abril de 2013, a quien se le sigue juicio por considerarlo responsable y culpable de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, mas la pena accesoria establecida en el artículo 407 ordinal 1° ejusdem. SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUDMILA ECHENIQUE SANDOVAL en su condición de defensora privada del Teniente Coronel DOGALI JOSÉ MARTUCCI MORFEE, a quien se le sigue juicio por considerarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1° y 509 ordinal 1° ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias contenidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: INADMISIBLE la prueba única ofrecida por el recurrente, consistente en la grabación de audio y video tomada en cada una de las audiencias del debate oral y público celebradas en el presente juicio, por considerarse innecesaria. CUARTO: FIJA la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, el día a las .
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra Accidental de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, 20 de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, y se remitieron al Consejo de Guerra de Caracas.
EL SECRETARIO,
JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE