REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-050-13.
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Primer Teniente JHONNY JESÚS GUTIÉRREZ VELIZ, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano Sargento Segundo GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece y publicado el treinta de septiembre de dos mil trece, mediante el cual se le impusieron Medidas Cautelares contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al mencionado imputado por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 y sancionado en los artículos 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sargento Segundo GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 23.726.175, domiciliado en la Urbanización Santa Clara, casa Nº 3-26, con Avenida Principal Alto Barinas, Barinas, Estado Barinas, Tlf: 0424-529-28-71.
DEFENSOR: Primer Teniente JHONNY JESÚS GUTIÉRREZ VELIZ, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-682-74-44.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Alférez de Navío YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Segunda con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En fecha dos de octubre de dos mil trece, fue interpuesto recurso de apelación, por el ciudadano Primer Teniente JHONNY JESÚS GUTIÉRREZ VELIZ, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano Sargento Segundo GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS, en el cual expuso:
“… Yo 1Tte JHONNY JESÚS GUTIÉRREZ, C.I. Nº V-12.185.151, Defensor Público Militar Cuarto de Caracas, con Domicilio Procesal, en la Sede del Circuito Judicial Penal Militar, con Sede en Caracas, Distrito Capital, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.810, teléfonos 0212-682.74.44; Defensor Público Militar del SARGENTO SEGUNDO GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.726.175, domiciliado en la Urbanización Santa Clara, casa Nº 3-26, con Avenida Principal Alto Barinas, Barinas, Estado Barinas, Tlf: 0424-529.28.71; a quien la Fiscalía Militar Segunda Nacional ACUSÓ por la presunta Comisión del Delito Militar de Deserción previsto en el artículo 523 y sancionado en los artículos 527 numeral 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, con el debido respeto y acatamiento a los preceptos legales establecidos en los artículos 423, 424, 426, 427, 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su representación ante Usted ocurro encontrándome dentro de la oportunidad a que se contrae en el artículo 440 Ejusdem, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de la Audiencia de Solicitud de Imposición de Medidas Cautelares solicitada por el representante del Ministerio Público Militar después de tres (03) días de haberse realizado la Audiencia Preliminar y haberse admitido la acusación y de dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Público dictada en fecha 27-09-2013 por el referido Juzgado Militar, de acuerdo al artículo 439 numeral 4º Ejusdem de la que fuimos notificados en fecha 27-09-2013 y lo hago en los términos siguientes:…
(…)
“…PRIMERA DENUNCIA:
En mi condición de defensor Público Militar del Acusado SARGENTO SEGUNDO GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.726.175, plenamente identificado, denunció como primer motivo del Recurso de Apelación, la infracción por parte del Tribunal Militar Primero de Control de Caracas alfijar (sic) una Audiencia de Solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penalsolicitada (sic) por la (sic) Representante del Ministerio Público Militar en fecha 27SEP13;
Ahora bien, es importante señalar que en el Escrito de la Acusación realizada por el Representante del Ministerio Público Militar, tiempo y Documento Legal oportuno para realizar cualquier tipo de solicitud no solicitó ninguna imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad y mucho menos la solicitó en su exposición verbal ante ese honorable Tribunal Militar Primero de Control de Caracas.
Violentando de una manera fehaciente las Garantías Procesales y Constitucionales de mi defendido establecidas en los artículos 49 ordinal 1º, 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 8, 9, 10, 13, 19, 22, 105, 229, 232, 311 numeral 2º, 313 numeral 5º todos del Código Orgánico Procesal Penal y ya habiendo dictó (sic) El Auto de Apertura a Juicio de acuerdo a lo señalado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24SEP13.
SEGUNDA DENUNCIA:
Ahora bien Honorables Jueces a pesar de (sic) esta Defensa Pública Militar Manifestó a este Honorable Tribunal Militar Primero de Control de Caracas que mi defendido; (sic)
1.- Está sentando plaza en la 93 Brigada de Caribe de Seguridad y Desarrollo Social G/J Ezequiel Zamora y Zodi Nº 22, Ubicada en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas. (Por disposición del Ciudadano Mayor General Cmdte General del Ejército Bolivariano después de haberle realizado el Consejo Disciplinario en fecha 14 de Febrero de 2011)…
2.- En virtud que el mismo no contaba con dinero para costear su traslado desde la Ciudad de Barinas hasta la Ciudad de Caracas (500KM) ni mucho menos apoyo de viáticos por parte de la unidad, el mismo se trasladó en COLA en un camión de trasporte ZOOM desde la Ciudad de Barinas hasta la sede del Tribunal Militar.
3.- En virtud que el mismo manifestó a su Superior inmediato Ciudadano Coronel Pablo Beltrán Pérez Villamizar de la llamada realizada por el S/1RO RIVERO el cual debería presentarse con urgencia para la realización de una nueva audiencia la cual no entendía por qué debía regresar de nuevo al Tribunal Militar si ya había estado Dos (02) días antes para resolver su situación jurídica y el mismo tuvo que otorgarle otro permiso autorizado por el Ciudadano General de Brigada Alejandro Ramón Maya Silva Comandante dela (sic) 93 Brigada de Caribe de Seguridad y Desarrollo Social G/J Ezequiel Zamora y Zodi Nº 22, Ubicada en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas.
4.- En virtud que mi defendido ha manifestado que cuando viaja deja de tomar el tratamiento médico debido a que el mismo le ocasiona sueño y lo anestesia y que ocasiona un real y potencial peligro a la integridad de su persona por dejar de tomarlo dos (02) días, lo cual incide en su condición de salud.
5.- En virtud que el mencionado Tropa Profesional ha mantenido una conducta acorde con la de un miembro de Nuestra Gloriosa Fuerza Armada Nacional Bolivariana como se puede observar en sus calificaciones semestrales…
El honorable Tribunal Militar no consideró esta situación y le decretó con lugar la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público Militar de la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Presentación cada 15 días y prohibición de salir del País de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Violentando nuevamente las Garantías Procesales y Constitucionales de mi defendido establecidas en los artículos 49 ordinal 1º, 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 8,9,10,13,19,22,105,229,232,311 numeral 2º, 313 numeral 5º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo antes (sic) puesto es importante mencionar que mi defendido siempre ha estado pendiente de su causa y como muestra de eso ofrezco el Testimonio de los siguientes Profesionales Militares y Civiles, los cuales son necesarios, útiles y pertinentes; (sic)
1.- Ciudadano Coronel Carlos Alberto Castillo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.367.743, mayor de edad, venezolano, con domicilio Procesal en el Circuito Judicial Penal Militar, Coordinación Regional 1ra de Caracas (Área Penal) de la Defensa Pública Militar, testimonios útiles, necesarios y pertinentes para evidenciar que mi defendido siempre ha estado presto al llamado de la Fiscalía Militar así como del Tribunal Militar Primero de Caracas.
2.- Ciudadana Abogada Mayra Tovar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.529.916, mayor de edad, venezolana, con domicilio Procesal en la Sede Principal del MPPD, Edifico Nº 01, Piso, Nº 3, Oficina Nº 3, Coordinación Regional 1ra (Administrativa) de la Defensa Pública Militar, testimonios útiles, necesarios y pertinentes para evidenciar que mi defendido siempre ha estado presto al llamado de la Fiscalía Militar así como del Tribunal Militar Primero de Caracas y la Dirección de Personal Militar del Honorable Componente Ejercito (sic) Bolivariano.
Honorables Jueces por otro lado esta Defensa Pública Militar se pregunta; ¿Dónde está el Principio de Buena Fe?, El cual se basa en que la actividades que desarrollan las partes y el Juez en relación con los actos ha de estar apegada a los sanos principios de respeto, probidad, colaboración, eticidad del ejercicio Judicial con ocasión a una buena administración de Justicia y en la Búsqueda de la Verdad.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 423, 424, 426, 427, 433, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito ante Ustedes como Jueces garantes del Debido Proceso y de los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, con autonomía procesal para dictar decisiones propias que decreten el decaimiento de la Medida Cautelar que pesa en contra de mi defendidoCiudadano (sic) SARGENTO SEGUNDO GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS, quien se encuentra sometido a las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada quince (15) días ante ese Honorable Tribunal Militar y Prohibición del País, en virtud a su condición de salud el cual no fue valorado ni mucho menos considerado por el Tribunal Militar Primero de Control de Caracas.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 440 del Código (sic) Procesal Penal y 439 numeral 4º APELO, (sic) ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Militar con sede en la Ciudad de Caracas, de la Decisión de la Audiencia de Imposición de Medidas, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2013, mediante la cual Decreta la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal relacionada al ciudadano SARGENTO SEGUNDO GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.726.175, domiciliado en la Urbanización Santa Clara, casa Nº 3-26, con Avenida Principal Alto Barinas, Barinas, Estado Barinas, Tlf: 0424-529.28.71, a quien la Fiscalía Militar Segunda Nacional Acusó por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto en el artículo 523 y sancionado en los artículos 527 numeral 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, con el objeto que esa Honorable Corte de Apelaciones, resuelva el asunto sometido a su consideración, ya que el auto impugnado es violatorio de los artículos 6,8,9,10,13, 19, 22, 105, 123, 229, 427 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y de lo consagrado en el artículo 49 ordinal 1º, 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, expuestos en el presente escrito de esta Defensa Pública Militar, es por lo que esta Defensa Pública Militar SOLICITA, a esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Militar, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, por cuanto cumple los requisitos para ello y sea declarado CON LUGAR restituyéndole los derechos Constitucionales a mi defendido Ciudadano SARGENTO SEGUNDO GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS, C.I. Nro. V-23.726.175. (Negrillas mayúsculas y subrayado del escrito).
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha ocho de octubre de dos mil trece, la ciudadana Alférez de Navío YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Segunda con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“…II
DE LA DECISIÓN TOMADA POR EL HONORABLE TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Es deber de los Jueces exponer y explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes GARANTÍA de que se ha DECIDIDO CON SUJECIÓN A LA VERDAD PROCESAL, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos” como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
(SIC)… “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
Honorables Magistrados, lamentablemente en el escrito de apelación de la defensa, ésta alude, se ampara, insinúa y desvirtúa los hechos y hasta el derecho al afirmar bajo imperativo categórico equivocado, la existencia de una violación fehaciente de las Garantías Procesales y constitucionales y todo por un capricho, antojo y empeño desmedido de tener la razón que a todo evento es jurídicamente desatinada.
Es el caso que el Tribunal Militar Primero de control emite un pronunciamiento ajustado a derecho al admitir en su totalidad el escrito de acusación presentado por esta Fiscalía Militar en tiempo hábil mas no extemporáneo, admite en su totalidad todas las pruebas por ser útiles, pertinentes y necesarias y aún mas, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, todo esto en aras de resguardar y salvaguardar todos los derechos y garantías consagrados en el Debido Proceso, como se han venido respetado hasta la presente fecha sosteniendo un esquema de trabajo apegado a los principios constitucionales y legales que sustentan el proceso penal, con base al conocimiento del Derecho Procesal que indica cómo probar y el Derecho penal que indica lo que hay que probar, reñidos por el concepto de Estado de Derecho.
Ahora bien, es el caso, que vista las circunstancias, este Ministerio Público solicita ante ese Órgano Jurisdiccional Primero de Control la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal siendo declarado con lugar, sin embargo, objetado por la representación de la Defensa Pública Militar al manifestar que no estaba de acuerdo con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas preguntándose y me permito citar textualmente lo suscrito en su escrito:
“¿A caso la libertad no es la regla del Proceso Penal y la excepción es la restricción de la libertad, bien sea bajo una medida cautelar sustitutiva o una Medida Judicial De Privación Preventiva De Libertad?”
Ahora bien, para dar respuesta a la interrogante de la defensa pública militar, la Constitución dispone la inviolabilidad del estado de libertad con la única excepción relativa a la COMISIÓN DE DELITOS, sólo en esta situación es LEGITIMO, limitar al derecho a la libertad, es el caso que nos ocupa, que las medidas cautelares sustitutivas proceden en contra del imputado para asegurar el proceso que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo, constituyen una menor limitación a ese derecho.
La imposición de medidas cautelares sustitutivas, está sometida a los requisitos legales exigidos y tienen como único objetivo que las legitima, la protección del proceso. Con la única finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de el, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del código Orgánico Procesal Penal, “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”. Como efectivamente lo hizo en su decisión la Jueza Militar Primero de Control, ejerciendo eficientemente el Control Judicial.
(…)
Ahora bien, para esta representación fiscal, es indudable que la presencia del imputado resulta indispensable para que el proceso pueda efectivamente verificarse, por ello debe garantizarse su comparecencia en los actos procesales, ya que constitucionalmente es inadmisible el procesamiento en ausencia. De allí que no pueda dejarse el arbitrio o capricho del imputado su comparecencia, tanto más, que con su omisión podría atentar contra el principio de celeridad en el proceso.
Es evidente que lo que se persigue es garantizar el proceso y en ningún caso adelantar una pena sobre la base de una presunción de culpabilidad, sanción que por lo demás puede imponerse como consecuencia de un juicio debidamente realizado. Por ello, debe quedar perfectamente claro que la finalidad que persiguen estas medidas es exclusivamente procesal.
III
PETITORIO
Honorables Magistrados, esta Vindicta Pública Militar por todo lo antes expuesto con respecto a la solicitud esgrimida por la defensa solicita muy respetuosamente sea declarado INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PRIMER TENIENTE JOHNNY JESÚS GUTIERREZ VELIZ …” (Negrillas mayúsculas y subrayado del escrito).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa que:
Al subsumir el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, dentro de los supuestos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera pertinente traer a colación su contenido, donde se encuentran contempladas cada una de las causales de inadmisibilidad de los recursos y al efecto dispone lo siguiente:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En tal sentido, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil, contra una decisión recurrible y ejercido por el ciudadano Primer Teniente JHONNY JESÚS GUTIÉRREZ VELIZ, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano Sargento Segundo GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS, por tanto tiene legitimidad para recurrir, siendo contestado el recurso de apelación por la ciudadana Alférez de Navío YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Segunda con Competencia Nacional, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil, conforme a lo contemplado en el artículo 441 ejusdem. Por tanto, no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ibidem, lo que lo hace ADMISIBLE, ante esta Corte de Apelaciones y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por el Primer Teniente JHONNY JESÚS GUTIÉRREZ VELIZ, Defensor Público Militar, consistentes en los testimonios del Coronel Carlos Alberto Castillo Castillo y la abogada Mayra Tovar, esta Corte de Apelaciones observa que con el ofrecimiento de tales pruebas el recurrente pretende demostrar situaciones de hecho que no le es dado entrar a conocer a esta alzada en la solución del presente recurso de apelación, por cuanto la Corte de Apelaciones no conoce los hechos sino cuestiones de derecho, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estimarlas útiles y necesarias, lo procedente es declararlas inadmisibles. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida es una de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo previsto en el artículo 442 tercer aparte del código adjetivo penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Primer Teniente JHONNY JESÚS GUTIÉRREZ VELIZ, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano Sargento Segundo GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece y publicado el treinta de septiembre de dos mil trece, mediante el cual se le impusieron Medidas Cautelares contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al mencionado imputado por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 y sancionado en los artículos 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLES las pruebas promovidas por el Primer Teniente JHONNY JESÚS GUTIÉRREZ VELIZ, Defensor Público Militar, consistentes en los testimonios del Coronel Carlos Alberto Castillo Castillo y la abogada Mayra Tovar, por no considerarlas útiles y necesarias conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 13 de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE