REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel OSCAR ALFREDO GIL ARIAS
CAUSA: CJPM-CM-049-13

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados OMAR MORA TOSTA y RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS, defensores privados del ciudadano General en Jefe ® RAÚL ISAÍAS BADUEL, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de fecha 20 de marzo de 2013, de libertad condicional de su defendido, conforme a lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de octubre de 2013, este Alto Tribunal Militar acordó solicitar al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, la remisión del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la decisión de fecha 01 de abril de 2012, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación, así como los días de despacho transcurridos desde la notificación al Fiscal Militar hasta la remisión del cuaderno especial de apelación a esta Corte Marcial, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió por ante la Secretaría Judicial de esta Corte Marcial, Oficio Nº 218.13 de fecha 22 de octubre de 2013, suscrito por la ciudadana Capitán de Fragata ANNIOLE INFANTE BEBERAGGI, Juez Militar Primera de Ejecución de Sentencias de Caracas, mediante el cual consigna el cómputo de los días de despacho de ese Órgano jurisdiccional.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano General en Jefe ® RAUL ISAIAS BADUEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.309.405, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSORES PRIVADOS: OMAR MORA TOSTA y RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS, ambos con domicilio procesal en el edificio Torre Humboldt, piso 15, oficina 15-09, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda.
MINISTERIO PÚBLICO: Mayor ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, Fiscal Militar con competencia a nivel nacional.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de junio de 2013, los ciudadanos abogados OMAR TOSTA y RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS, presentaron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…II INMOTIVADA DECISIÓN APELADA: PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE EJECUCIÓN DE “ FECHA. 1-4-12” a NUESTROS ESCRITOS DE DEFENSA DE FECHAS 20-2-13 y 20-3-13. Finalmente luego de la ratificación un mes después de nuestro primer Escrito de Defensa, en fecha 20-3-13, Anexo “E” donde se ratifica la solicitud de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de la Pena y se solicitan Copias del Libro Diario “desde el día en que fue recibida la causa en ese Tribunal hasta el día de hoy” y de las últimas (2) piezas del expediente, el Tribunal “Extemporáneamente” y de manera absolutamente escueta y sin motivación alguna procedió a declarar SIN LUGAR la solicitud de medidas alternativas a la ejecución de la pena, y extrañamente DIVIDE su pronunciamiento en 2 escuetas Boletas de Notificación “curiosamente fechadas 1-4-12 (hace un año), como respuesta a nuestros escritos de Defensa de fecha 20-3-13 y 20-3-13. Anexo “F”. La Boleta de Notificación “Dividida”. Dicha Boleta, su contenido, fecha y respuesta NO SE AJUSTA A LA VERDAD!! Es por ello que nuestros argumentos de apelación además de lo anteriormente expuesto se basan en lo siguiente: 1) La fecha de la Boleta 01-4-12: No entendemos que pretende el Juez De La Cadena al colocar esa fecha en su respuesta. No se ajusta a la fecha real Año 2013. 2) Fueron Solicitadas “Medidas Alternativas” y la Libertad Condicional ante el retardo de la tramitación de todas las Medidas Alternativas y a pesar de que el General Baduel reúne los requisitos para ello, el tiempo de cumplimiento de la pena (más de la mitad de la pena), y el informe técnico favorable del Ministerio correspondiente reposa en el expediente. No obstante ello, la solicitud fue respondida negativamente, sin motivación alguna y sólo se dijo en virtud de que no se ajusta al tiempo previsto en el artículo 500 (hoy 488) del Código Orgánico Procesal Penal se negaba la Libertad Condicional; pero la Defensa se pregunta en un supuesto negado de que ello fuera así que no lo es (porque dejaron de tomarse en consideración los días en que fue detenido el General para sus traslados irregulares al Tribunal y Fiscalía Militar, así como los elementos comunes que sirvieron para el otorgamiento de Medidas y Beneficios a los demás co-procesados, en un Cómputo infectado de Nulidad Absoluta): “ Y el resto de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de la Pena: Trabajo fuera del Establecimiento y el Régimen Abierto ¿ esto no fue considerado, a pesar del que “EL PROPIO TRIBUNAL ESTA CONTESTE DE QUE ELLO ES ASÍ SEGÚN SU CÓMPUTO”? . Y que ello fue presuntamente notificado en fecha 3-3-12 a la Defensa siendo considerado ello por el Tribunal como una “aceptación tácita de la Defensa de su contenido”. Esto es absolutamente falso e imposible, en primer lugar, porque se dijo de entrada que ese cómputo era ilegal, por cuanto fue producido por un funcionario inhábil para ello, amén de que “ya” para esa época estaban vencidas las Medidas Alternativas y nunca fueron acordadas de oficio a pesar de que el General se había hecho acreedor de las mismas, no solo por el tiempo de pena cumplida, sino por sus informes favorables del Ministerio de Régimen Penitenciario y el Tribunal de Ejecución lo sabe. 3) Por otra parte, es del conocimiento del Tribunal de Ejecución, el otorgamiento de medidas menos gravosas a los dos coimputados, 1) Almirante Aponte ( quien nunca estuvo detenido y curiosamente “admitió hechos” no probados en la audiencia preliminar y sólo se vio en 2 actos procesales durante el juicio) y 2) El Comandante Hernán Medina Marval…ya obtuvo una Medida Alternativa, luego de haber estado injustamente detenido en compañía del General Baduel en Ramo Verde, habiendo sido inclusive condenado a un año más de pena que mi patrocinado. Cabe destacar que este oficial fue detenido meses antes de que Baduel fuera restringido en sus libertades. Lo anterior, por efecto extensivo en un mismo proceso y no discriminación ante la Ley al estar en igualdad de condiciones debería ser tomado en consideración para el otorgamiento de las Medidas Alternativas al General Baduel. 4) El Tribunal Deliberadamente “No” se pronunció acerca de las otras medidas alternativas, que ya estaban vencidas para la época del “cómputo” inclusive según documento, el Tribunal de oficio dio inicio del trámite reconociendo su evidente retardo, sin que hasta la fecha a pesar de estar cubiertos los requisitos se haya concedido dichos beneficios o medidas alternativas al General Baduel. 5) El Tribunal viola el debido proceso, al negar derechos y garantías procesales y constitucionales, derecho a la defensa, ya que No acuerda las Copias del Libro Diario, ni de las Piezas del Expediente, bajo la excusa de que se debe expresar la fecha específica desde la cual serán expedidas las copias. Esto es falso, ya que se solicitó “desde el día en que fue recibido por el Tribunal “. Y en relación a las copias del expediente, se estableció arbitrariamente que se debía “consignar el domicilio comercial, dirección clara y exacta del lugar donde se reproducirán las copias referidas, a los fines de tomar previsiones y medidas de seguridad correspondientes al traslado de las piezas”. Cuestión ésta considerada por la Defensa como extravagancia del Tribunal, por cuanto siempre han sido “ellos mismos” los que saben dónde y en que sitio sacar las copias del Fuerte Tiuna, ya que lo han hecho así siempre. Por las razones antes expuestas es evidente que el Tribunal Militar Primero de Ejecución, causa gravamen irreparable a la persona humana del General Raúl Isaías Baduel, al prolongar injustificadamente su detención judicial al negarle de facto el acceso a Medidas Alternativas al General Raúl Isaías Baduel. PETITORIO … el Tribunal Militar Primero de Ejecución ha violado el debido proceso…en tal virtud, como remedio procesal, la Corte Marcial, debe actuar revocando la inmotivada negativa del Tribunal Aquo, y restableciendo “todas” las garantías violentadas a lo largo de estos meses, anulando lo ilegal, y acordando de inmediato las Medidas Alternativas de Cumplimiento de la Ejecución de la Pena, para no seguir causando gravamen irreparable …Igualmente, deben ser acordadas las peticiones de la defensa, sin mayores restricciones, ya que las mismas proceden de pleno derecho; las copias solicitadas del Libro Diario del Tribunal se han hecho específicamente desde la fecha en que ingresó el expediente al Tribunal de Ejecución hasta la presente fecha, amén de que dicho Libro es un instrumento de público acceso y en especial a la Defensa, al igual que las Piezas del Expediente hoy en etapa de ejecución.. Cabe destacar finalmente, que es de única y exclusiva competencia del Tribunal…de Ejecución, el trámite oportuno y sin dilaciones de las Medidas Alternativas y todo aquello atinente al ejercicio de los derechos inherentes a la persona humana de los detenidos bajo su jurisdicción. Es por ello que nos resulta incomprensible que ese Despacho, haya producido un retardo injustificable en la presente causa, coartando el derecho a la defensa y manteniendo o prolongando inexplicablemente la injusta privación de libertad de nuestro patrocinado, estando llenos los extremos de Ley correspondientes, por tal razón, hemos acudido a esta Alzada solicitando “lo que procede” acordar las Medidas Alternativas y dar la libertad condicional a nuestro defendió…Promoción y ofrecimientos de Pruebas…presentamos el presente escrito de apelación para que sean tramitadas todas las denuncias aquí desarrolladas, restituidas las garantías violentadas y acordado lo que corresponde conforme hemos solicitado, asimismo, promovemos como pruebas en la alzada de esta apelación los Anexos: de la letra “A” a la “F” que acompañan la presente apelación, a saber: Cómputo del Tribunal, Diligencia de la Defensa 8 de agosto 2012, Escritos de la defensa de fechas 20-2-13 y 20-3-13, Pronunciamientos del Tribunal Militar Primero de Ejecución (boletas de notificación) toda vez que son útiles y pertinentes, para la búsqueda de la verdad y son la prueba material de las irregularidades acontecidas en el proceso…”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 27 de junio de 2013, el Mayor ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, Fiscal Militar con competencia nacional, fue emplazado para la contestación del recurso de apelación interpuesto, no obstante no dio contestación al mismo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, para declarar sin lugar el pedimento de la defensa, señaló en su fundamentación lo siguiente:
“ Vista la solicitud contenida en la diligencia de fecha 20 de marzo de 2013, suscrita por el Abogado Omar Mora Tosta, Inpreabogado: 44.073, defensor privado del GJ ® RAUL ISAIAS BADUEL, C.I.: 4.309.405, donde solicita sea tramitado de inmediato la libertad condicional de su representado; ESTE TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE A DECLARAR: SIN LUGAR la solicitud, en virtud de no ajustarse a lo contemplado en el artículo 500 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal ahora vigente el artículo 488 del mismo texto legal; ya que, para el análisis y evaluación sobre el otorgamiento del beneficio solicitado, debe cumplir el tiempo legal establecido de acuerdo al texto ut supra, el cual fue debidamente notificado quedando conteste de la Ejecución de Sentencia pronunciada por este Despacho en fecha 03 de abril de 2012. Así se decide…”.

La Corte Marcial, para decidir observa:
El auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución, en la causa del ciudadano General en Jefe ® RAÚL ISAÍAS BADUEL, es con ocasión a una solicitud de libertad condicional planteada por su abogado OMAR MORA TOSTA y como tal debe resolverse como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mediante auto fundado.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que emitan, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, a tal efecto, la motivación de una sentencia resulta esencial para reconocer y afirmar los derechos de las partes, logrando de esta forma ejercer el control de las garantías constitucionales y legales; por ello debe tenerse en cuenta que es nula toda decisión que no esté fundada.
Hay falta de motivación, cuando en la sentencia o auto no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de manera que no es posible saber el por qué de la materia decidida, se ignora el proceso de convicción judicial, por lo que debe considerarse insuficiente la motivación, cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita no contiene razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, siendo exigible que el órgano judicial se pronuncie efectivamente sobre el contenido material de las alegaciones efectuadas.
De allí y en razón de lo expuesto anteriormente se infiere que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces a decidir motivadamente, cuyo significado es que la sentencia o el auto debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, por tanto la inmotivación viola los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales giran en torno a la defensa como garantía y como derecho a favor de las personas en todo proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara sin lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo.
En cuanto a la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, destacó:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

Igualmente ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 38 de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón: “…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164). Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto. En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Resulta oportuno citar a Fernando Díaz Cantón quien, en relación al control de la motivación señala:“ El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio” … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174). Por ello, es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

En el presente caso se evidencia que el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, negó el pedimento de la defensa en la causa seguida al ciudadano General en Jefe ® RAÚL ISAIAS BADUEL, referido a la libertad condicional, sin realizar un análisis de los alegatos esgrimidos por la defensa, simplemente argumentando “… en virtud de no ajustarse a lo contemplado en el artículo 500 del Derogado Código Orgánico procesal Penal ahora vigente el artículo 488 del mismo texto legal; ya que, para el análisis y evaluación sobre el otorgamiento del beneficio solicitado, debe cumplir el tiempo legal…”, lo cual no puede ser inadvertido por este Alto Tribunal Militar al conocer del presente recurso a fin de no vulnerar principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como se aprecia, el fundamento expresado por el tribunal a quo, posee un razonamiento o argumento jurídico precario que no permite conocer con exactitud las razones de la negativa del otorgamiento de una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena como lo es la “libertad condicional”; lo cual evidencia la falta de motivación de la decisión recurrida, al decidir sin dar a conocer los argumentos que justifican el fallo, sobre la solicitud planteada por el abogado OMAR MORA TOSTA en su condición de defensor privado del ciudadano General en Jefe ® RAÚL ISAIAS BADUEL; en razón de ello, esta Alzada a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR el auto dictado por el tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157, 174,175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordena reponer la causa al estado que otro Juez Militar de Ejecución de Sentencias distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de la defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Así se decide.
Con relación a la solicitud de la defensa en el sentido que esta Corte de Apelaciones otorgue la libertad condicional al ciudadano General en Jefe ® RAÚL ISAÍAS BADUEL, esta Alzada observa que de conformidad con lo establecido artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al tribunal de ejecución decidir sobre todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, así como a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; en consecuencia, al ser de única y exclusiva competencia del Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias el trámite oportuno y sin dilaciones de las medidas alternativas del cumplimiento de la pena, lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE, la mencionada solicitud. Así se decide.
Ahora bien, en relación al pedimento de la defensa de las copias del Libro Diario del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, considera este Alto Tribunal Militar que las mismas deben ser solicitadas al nuevo Juez que habrá de continuar conociendo de la presente causa.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados OMAR MORA TOSTA y RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS, defensores privados del General en Jefe ® RAÚL ISAÍAS BADUEL y en consecuencia SE ANULA POR FALTA DE MOTIVACIÓN, el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, con sede en Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de libertad condicional del General en Jefe ® RAÚL ISAÍAS BADUEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157, 174,175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se repone la causa al estado en que otro Juez Militar de Ejecución de Sentencias distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud planteada por la defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo; y SEGUNDO: IMPROCEDENTE ante esta Corte de Apelaciones la solicitud de libertad condicional, conforme a lo previsto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes, asimismo remítase al Director del Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, boleta de notificación del ciudadano General en Jefe ® RAÚL ISAÍAS BADUEL; asimismo particípese a la ciudadana Almiranta en Jefa CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa y en su oportunidad legal remítase la presente causa a la nueva Juez de Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, a los fines que se pronuncie en relación a la solicitud de la defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, el 20 de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO



LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL



EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitió al Director del Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, boleta de notificación del ciudadano General en Jefe ® RAÚL ISAÍAS BADUEL, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 227-13; asimismo se participó a la ciudadana Almiranta en Jefa CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 228-13 y en su oportunidad legal se remitirá la presente causa a la nueva Juez del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, a los fines que se pronuncie en relación a la solicitud de la defensa.

EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE