REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: General de División JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
Magistrado Presidente de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-048-13
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL MANUEL ZERPA, en su condición de víctima, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha trece de agosto de dos mil trece, que decretó el sobreseimiento de la causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, en el juicio seguido contra el ciudadano Capitán ELEAZAR ARMANDO JESÚS ORSINI PIC, por la presunta comisión de los delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD y DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, ambos previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 3° y 389, ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
VICTIMA: Ciudadano ÁNGEL MANUEL ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.737.582, con domicilio en Calle Soublette, casa N° 122, sector Los Olivos Viejos, Maracay, estado Aragua.
ABOGADO: Sin representación judicial constituida en autos.
IMPUTADO: Capitán ELEAZAR ARMANDO JESÚS ORSINI PIC, titular de la cédula de identidad N° V-13.151.614, quien para el momento de los hechos era plaza del 825 Batallón de Armamento Manuel Toro con sede en Maracay, estado Aragua.
ABOGADO: ALEJANDRO JOSÉ RIVAS ANGULO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.414. Sin domicilio procesal constituido en autos.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán ROSEMERY ACACIO CABALLERO, Fiscal Militar Décima con Competencia Nacional y con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar, edificio de los Tribunales Militares de Maracay, estado Aragua.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
“… Apelo a la decisión de fecha 13 de agosto de 2013, donde decreta SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCION (sic) DE LA ACCION (sic) PENAL, para tal Apelación argumento el hecho de ventaja y abuso que ha tenido en todo momento los órganos judiciales que han investigado y procesado el presente caso.
1. Cinco años (5) de RETARDO PROCESAL, para abril (sic) la investigación lo que evidencia que durante 5 años no existió un funcionario eficiente y consiente (sic).
2. Se evidencia COMPLICIDAD por todos los funcionarios actuantes en no querer ver la realidad y deformarla es decir IMPUNIDAD TOTAL. Es tal mi avasallamiento, ya que el día 20/08/2013 cuando me presente ante Tribunal Militar Quinto de Control para conocer el contenido de la sentencia, se me prohibió cualquier tipo de contacto con el expediente al extremo que se me dijo el Secretario del Tribunal SARGENTO JOSE PARRA, que para yo (sic) ver el expediente tenía que solicitarlo por escrito con tres días de anticipación, ósea (sic) enemigos míos y que están en mi contra tanto el Fiscal militar y los miembros que integran el Tribunal unos por no actuar con lo mínimo en su deber otros por dar órdenes fuera de lugar y el Sargento por ser tan eficiente cumpliéndolas, a este hecho me vi obligado a introducir un escrito denunciando la violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por este hecho estuvieron a punto detenerme (sic) bajo arresto porque exigía que quería ver el expediente, sin embargo accedieron a revisar el expediente 3. Todo tipo de violación de irrespeto de atropellos de maltratos de golpes y patadas es lo que ha habido en mi contra desde el año de fecha (sic) 25 de julio del 2007, al extremo de causarme daños Psicológicos, daños físicos “extirpación de un testículo” entre otros sufrimientos, ósea (sic) no ha habido funcionario que actué (sic) correctamente, en función de lo que ha sucedido, que se hagan las investigaciones correctamente en tiempo debido, sin imparcialidad, evaluando los hechos como sucedieron, los responsable, la víctima y su consecuencia.
4. En la presente causa N-FM10-016-2012 como se hizo imposible que se investigara y actuara con el mínimo de diligencia y de respeto, no se valoró de donde surgen los elementos de abuso de autoridad por los funcionarios de INTELIGENCIA MILITAR, causado el expediente N-FM12-035-2007, la cual estaban investigando el HURTO DE UN ARMAMENTO DE GUERRA, donde me fueron VILOADOS MIS DERECHOS FUNDAMENTALES CONTEMPLADOS EN NUESTRA CONSTITUCION (sic) ARTICULO (sic) 44 NUMERAL 1,2 (sic) Y ARTICULO (sic) 46 NUMERAL 1,2,4 (sic) RESPECTIVAMENTE.
5. Denuncie ante la oficina de ATENCION (sic) a la VICTIMA (sic) MILITAR MARACAY DE LA FISCALIA (sic) SUPERIOR, AL RETARDO AL DEBIDO PROCESO, por parte de la Fiscalía Militar 12, de darse por notificado de los daños en mi contra y las lesiones ocasionadas y de tener retenido un expediente emanado del MINISTERIO PUBLICO, FISCALIA 20 EN CALIFICATIVO LESIONES EN MI CONTRA, es luego de esta denuncia que surge la separación de las causa (sic) y se abre el expediente FM10-016-2012 POR ABUSO DE AUTORIDAD.
6.COMPLICIDAD DE LOS ORGANOS REGULARES MILITARES (comandantes de Unidad, Batallón y Guarnición) que se dan por notificado del atropello en mi contra y hacen silencio absoluto, la DEFENSORIA DEL PUEBLO solicita mediante oficio N-0437 en fecha 06de (sic) agosto de 2007, recibido por el Coronel FRANCISCO PEÑALOZA, que se de (sic) orden de apertura para investigar del MALTRATO FISICO Y PSICOLOGICO EN MI CONTRA, sin embargo nunca se abrió una investigación y llegar al extremo que los oficios 14 en total de diferentes fechas y años desaparecieron de los archivos y libros de registro de la Cuarta División Blindada de Maracay.
7. Por este hecho yo denuncie (sic) ante la oficina de atención a la víctima de la Fiscalía Militar General LA RESPONSABILIDAD FUNCIONARIAL Y CONSTITUCIONAL EL RETARDO Y NEGLIGENCIA DEL DEBIDO PROCESO, se apertura expediente N-FM11-019-2012.
8. La decisión del FISCAL MILITAR y del TRIBUNAL ACTUANTE de SOBRESEDER (sic) la causa es el mismo interés que tuvieron los inicios de la investigación el interés de la IMPUNIDAD DE LOS ORGANOS JUDICIALES MILITARES, ante este hecho se encontró que de manera tímida e irresponsable con todas las definiciones del mundo la causa que apelo llegara (sic) a lo mismo a cerrarse sin culpables pero si con víctima, por esta gran Azaña (sic) debe condecorarse a la Fiscal militar 10. (sic)
RELATOS DE LOS HECHOS:
EL 25 DE JULIO DEL AÑO 2007, fui sometido a agresión física, torturas, golpes, patadas, gritos, humillaciones, hasta el punto de perder un testículo y sufrir una perturbación Psicológica, por parte de un funcionario de INTELIGENCIA MILITAR (DIM), EL TENIENTE ELEAZAR ORCINI PIC, mientras investigaba la presunta perdida de un armamento militar, dentro de las instalaciones del Batallón Batoro, la cual dicho funcionario con abuso de autoridad me sometió a agresiones, amenazo (sic), golpeó, pateo (sic), hasta el punto de extirparme un testículo y obligo (sic) a declarar y firmar un documento para que culpara al CABO ERAZO MELO DEL HURTO DEL ARMAMENTO EXPEDIENTE N- FM12-035-2007.
FOLIO 114-115 de la primera pieza del cuaderno de investigación consta, de fecha 05 de julio 2012, LA FISCAL 12 KATIUSKA OCHOA, DECLARA QUE NO EXISTE CONEXIDAD CON LOS HECHOS DENUNCIADOS POR MI PERSONA POR EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD, con expediente que lleva su causa desde el año 2007.
Elemento que comprueba el retardo procesal y la negligencia y la negligencia de los anteriores Fiscales Militares que durante 5 años no hubo pronunciamiento, ni desligaron dichas causa (sic) incurriendo en complicidad, impunidad, arbitrariedad, (sic) y falta de a (sic) celeridad al debido proceso, a pesar que durante todo este tiempo introduje denuncia de los hechos en mi contra, solicite (sic) información, copias que me fueron negadas, solicite (sic) el desligamiento de causa todo esto está en autos dentro del expediente que lleva dicha Fiscalía Militar 12, todos sin respuesta.
La fiscal Militar 10 y Juez Militar quinto de control (sic) no valoraron, no encontraron, ni vieron para sobreseer la causa esto se llama impunidad y complicidad
FOLIO 52 de tercera pieza del cuaderno de investigación consta, el Coronel DABO BERTO HURTADO GARCIA JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INPECTORIA (sic) GENERAL DEL EJÉRCITO declara que la Fiscalía Militar 12 no colaboro con este órgano inspector, en sentido que no suministro ningún tipo de información por cuanto jamás respondieron a los oficios que se liberaron expedientes IGEJ-DI-089-08
Este hecho evidencia la fiscalía hizo lo contrario a su deber no trabajo, no respondió los oficios ni hizo nada haciendo complicidad de la impunidad y de los delitos pero como víctima lesionada, maltrato y casi pierdo la vida si existo (sic), situación grave del Fiscal Militar 12 MARCOS AURELIO PIÑERO PARA LA EPOCA HOY INPECTOR (sic) DE LA FISCALIA (sic) GENERAL, PROCURA DESAPARECER CUALQUIER HECHO PUNIBLE CON EL FIN DE BENEFICIAR A LAS PERSONAS QUE CAUSARON DAÑO, por esta razón dicha inspectoría (sic) cerro (sic) la Investigación Administrativa (sic) al no tener elementos de convicción y que dicha fiscalía si tiene testigos y exámenes médicos que determinaban un delito punible en mi contra
La Fiscal Militar 10 y Juez Militar quinto de control (sic) no valoraron, no encontraron, ni vieron para sobreseer la causa esto se llama impunidad y complicidad
FOLIO 67-71 de segunda pieza del cuaderno de investigación consta, CABO ERAZO MELO JESUS (sic), C.I. 20005474, en la declaración que hace dice (sic) resalta lo siguiente vio (sic) y oyó que el TENIENTE ORCINI PIC me quito (sic) el informe y lo rompió me obligo (sic) a escribir su relato y amenazo (sic) con volver a romper si no cambiaba la verdad de los hechos
Se evidencia el grado de atropello, agresión al cual estaba siendo sometido para poner en el informe lo que ellos querían y convenían, ósea (sic) a golpes, patadas, gritos, amenazas,(sic) y peligro, había que alterar y hacer desaparecer la verdad en el expediente a como sea lugar, Este(sic) es un TESTIGO PRESENCIAL Y CONTESTE QUE OYO Y VIO (sic).
LA FISCAL MILITAR 10 Y JUEZ MILITAR QUINTO DE CONTROL NO VALORARON, NO ENCONTRARON, NI VIERON PARA SOBRESEER LA CAUSA ESTO SE LLAMA IMPUNIDAD Y COMPLICIDAD
FOLIO 123 segunda pieza del cuaderno de investigación consta, SOLDADO JONAHAN ARAUJO ALLAVES JOSE (sic), C.I. 14355813, RELATA que vio (sic) cuando el soldado Vivas Bonilla me sostiene de los brazo (sic) y el teniente Orcini PIC me daba golpes y patadas testigo presencial y conteste
SE EVIDENCIA LA FISCAL MILITAR 10 Y JUEZ MILITAR QUINTO DE CONTROL NO VALORARON, NO ENCONTRARON, NI VIERON PARA SOBRESEER LA CAUSA ESTO SE LLAMA IMPUNIDAD Y COMPLICIDAD
FOLIO 187 segunda pieza del cuaderno de investigación consta, EXAMEN MEDICO FORENSE DE FECHA 10 DE AGOSTO 2007, DETERMINA LESIONES LEVES CON CUATRO DIAS DE INCAPACIDAD. Este hecho demuestra que hubo lesiones en mi cuerpo y la experticia científica lo confirma, sin embargo es resaltar que hubo alteración y falsificación de los hechos y parcialidad del Médico Forense para declarar daño leve y no grave como aparece en el informe, sin embargo presume y hay indicio de que surgieron hechos de violencia en mi cuerpo y que fueron ocasionados por maltratos físicos “golpes”
LA FISCAL MILITAR 10 Y JUEZ MILITAR QUINTO DE CONTROL NO VALORARON, NO ENCONTRARON, NI VIERON PARA SOBRESEER LA CAUSA ESTO SE LLAMA IMPUNIDAD Y COMPLICIDAD
FOLIO 145-147 segunda pieza del cuaderno de investigación consta, EXAMEN PSICOLÓGICO REALIZADO POR LA INPECTORIA (sic) GENERAL DEL EJÉRCITO, de fecha 16 de septiembre del 2008, resultado de la evaluación nos habla de un cuadro de depresión (soledad, ansiedad, angustia y preocupación) por lo tanto se recomienda dar de baja Psicológica a mi persona por presentar trastorno de evitación. Hecho que evidencia luego de 1 año y medio de los hechos todavía quedaban secuelas de los daños graves que hizo padecer (sic) en fecha 25 de julio del 2007 el teniente ELEAZAR ORCINI PIC.
LA FISCAL MILITAR 10 Y JUEZ MILITAR QUINTO DE CONTROL NO VALORARON, NO ENCONTRARON, NI VIERON PARA SOBRESEER LA CAUSA ESTO SE LLAMA IMPUNIDAD Y COMPLICIDAD
FOLIO 151 segunda pieza del cuaderno de investigación consta, INFORME PSIQUIÁTRICO DE FECHA 21 DE AGOSTO 2012, DA COMO RESULTADO SUFRIMIENTO PSICOLÓGICO EN AÑOS ANTERIORES, hecho que evidencia después de 5 años que tuve un daño Psicológico dentro de la Fuerzas Armadas mientras cumplía servicio militar, quiero resaltar que este hecho presume un indicio de alto y prueba la situación grave por el cual me hizo pasar el teniente Orcini Pic.
LA FISCAL MILITAR 10 Y JUEZ MILITAR QUINTO DE CONTROL NO VALORARON, NO ENCONTRARON, NI VIERON PARA SOBRESEER LA CAUSA ESTO SE LLAMA IMPUNIDAD Y COMPLICIDAD
FOLIO 61 de la primera parte del cuaderno investigativo consta, ratificación de solicitud ante El C.D.I. DIRECTOR DEL CENTRO ASISTENCIAL LA FRATERNIDAD PUERTO CABELLO, solicitando copias de informe médico donde se me sustrajo el testículo izquierdo, de fecha 27 de mayo 2010, sin respuesta hasta que oficiaron un escrito en fecha 17 de marzo 2012 es decir 5 años después de la operación y dos (2) para responder a la Fiscalía Militar
Este hecho evidencia negligencia, retardo, complicidad, interés, falta de celeridad, vigilancia en el DEBIDO PROCESO por parte de la Fiscalía Militar 12 de solicitar a tiempo y su debido momento y no esperar 3 años después para ratificar dicho oficio, lo que no permitió declarar a los médicos cirujanos ya que se fueron a cuba su tierra natal, ni tener acceso a los expedientes médicos por cuanto se conservaban por 2 años y por tal motivo ya no estaban disponible. La cual existe y consta en auto un informe médico de fecha 05 de septiembre del 20012 (sic), donde se hace una valoración médica y deja como resultado EXTIRPACION (sic) QUIRURJICA (sic) DE TESTICULO IZQUIERDO POR ATROFIA DEL MISMO. Es de gran importancia y llama la atención él porque los médicos cubanos no declararon en su informe el resultado real de la operación y redactan hernia demostrando con ello la ALTERACIÓN Y FALSIFICACIÓN DE LOS HECHOS, Y COMPLICIDAD.
LA FISCAL MILITAR 10 Y JUEZ MILITAR QUINTO DE CONTROL NO VALORARON, NO ENCONTRARON, NI VIERON PARA SOBRESEER LA CAUSA ESTO SE LLAMA IMPUNIDAD Y COMPLICIDAD
Lo más extraño de todo esto es que el fiscal representa a la víctima, y en el presente caso lo observamos para el bando contrario y UNA PARCIALIDAD HACIA LA OTRA PARTE, por esto me veo en la necesidad de yo apelar.
Todos estos daños producen EFECTOS PENALES, que pueden ser destituidos y condenados por delito EFECTOS ADMINISTRATIVOS, que puede haber sanciones, suspensiones o destituciones del cargo EFECTOS PATRIMONIALES.
Yo tengo derecho a un resarcimiento por daños causados a mi persona “golpes patadas, gritos, humillaciones, dolores físicos, daños Psicológico, daño al testículo “extirpación de testículo” desviación en la columna vertebral” esto que alguna manera a producido en mi ciertos temores y complejos y debilidades en la vida, daños morales parte de esto se evidencia en el informe Psicológico espero que yo sea indemnizado.
Aparte de esto (sic) daños que narro también hay que valorar los 6 años de desgaste, gastos e irrespeto que he sufrido para hacer valer la justicia y de la gran hazaña que me ha tocado para lograr avanzar y que se cumpla el debido proceso.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha veintisiete de agosto de dos mil trece, la CAPITÁN ROSEMERY NASTASE ACACIO CABALLERO, Fiscal Militar Decima, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“(…)
“…PRIMERO: En relación a la fijación de la posición de la víctima, donde manifiesta el contenido de la acción interpuesta y en ella “… no denuncia los puntos decididos por la juez quinto en funciones de control en virtud de que no ha sido publicada la motiva de la decisión mediante el cual se decreta el sobreseimiento de la causa en (sic) comento en él que se expresan los fundamentos facticos y jurídicos que sirven de basamento a la decisión tomada por el tribunal de control en el decreto de sobreseimiento correspondiente.
SEGUNDO: El recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL MANUEL ZERPA, titular de la Cedula (sic) de identidad Nº 15.73758, en la causa signada por el nº (sic) NºFM10-016-2012, No (sic) lo hace en base a denuncias de la decisión tomada por el tribunal quinto de control si no que lo hace en términos que desmeritan la Justicia Militar Haciendo Juicios (sic) de valor subjetivos y no ejerciendo este mecanismo de doble instancia jurisdiccional conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal, es decir, en carga de parte, ya que lo hace en términos vagos mesclando (sic) causa que se llevan por las distintas fiscalías militares, por lo que lo hace erradamente de manera intempestiva en los términos donde el ciudadano Zerpa al no ver satisfechas sus pretensiones, trata de decir inclusive al mismo tribunal que es impune, y a todos los entes que han conocido de su causa les hace acusaciones temerarias de las cuales no presente pruebas respecto a sus insinuaciones por demás violentas y sarcásticas, aun así nunca se le ha negado acceso a los órganos administradores de justicia, pero se da el hecho evidente de no poderle satisfacer las pretensiones al ciudadano Ángel Zerpa, no es posible emitir acusación como acto conclusivo. Por lo que solicito se declare inadmisible dicho recurso interpuesto mucho antes de la publicación de la motiva.
TERCERO: El ciudadano Ángel Zerpa debe atacar los fundamentos bajo los cuales se decretó el sobreseimiento de la causa según lo previsto en el artículo 300, numeral 4to del cuarto (sic) del código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo esta representación del Ministerio Publico (sic) Militar ratifica su justificación para conferir un sobreseimiento ya que hay imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, ya que hay imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, habida cuenta de que racionalmente no hay posibilidad cierta de obtener elementos de convicción para fundamentar una acusación, en virtud de que el sobreseimiento es un pronunciamiento fundado que debe fundamentarse con relación a persona y no ha hechos, y evitar la pena del banquillo que tiene su fundamento en la doctrina española y la cual implica el sometimiento a juicios a personas que finalizan con una sentencia absolutoria, por lo que iría en contra del principio de presunción de inocencia que hace innecesario levar a juicio a una persona para luego obtener una sentencia absolutoria.
Observa el Ministerio Público del escrito recurrente que la víctima no fundamenta en hechos ciertos transmitidos en la decisión dictada por el Tribunal Militar quinto de Control dándose una evidente trasgresión de la norma. La emisión del acto conclusivo de Ministerio Público (sic) Militar se fundamenta en circunstancias apreciadas por esta representación Fiscal donde no se puede evidenciar la figura de la tortura, ni tratos crueles ni inhumanos alegados por el denunciante,(sic)y en referencia a la pérdida del testículo, la causa cierta fue hernia inguinal, por obstrucción la cual genero (sic) una intervención quirúrgica, en ningún momento hay la manifestación de extracción de testículo y respecto a las acciones intentadas, en las cuales no se le da el pronunciamiento querido por el ciudadano Zerpa, es por él en la oportunidad procesal correspondiente no ha podido probar lo alegado,(sic) y siendo efectivamente acordada por parte del Tribunal, la solicitud plateada (sic), plenamente ajustada a derecho.
PETITORIO
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito de este honorable tribunal: Primero: solicito sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano ANGEL MANUEL ZERPA por no haber sido interpuesto conforme a lo dispuesto en la normativa penal vigente, SE CONFIRME la DECISION (sic) del Juzgado Militar quinto (sic) de Control mediante el cual declaro (sic) el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano CAPITAN ELEAZAR ORCCINI (sic) PIG (sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 13.151.614 de fecha 23 de Agosto 2013, por los Delitos Militares contra los DEBERES Y EL HONOR MILITAR como lo es el ABUSO DE AUTORIDAD Y DELITOS CONTRA LAS PERSONAS LESIONES...”
Así mismo, el abogado ALEJANDRO JOSÉ RIVAS ANGULO, en su carácter de defensor privado del ciudadano Capitán ORSINI PIC ELEAZAR ARMANDO, dió contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL MANUEL ZERPA, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DEL ESCRITO DE APELACION PRESENTADO POR EL DENUNCIANTE
PRIMERO: Es el caso que resulta evidente del escrito de apelación que el ciudadano ANGEL MANUEL ZERPA, explana una serie de circunstancias que supuestamente le ocurrieron de hechos de personas, supuesta complicidad de organismos del estado tanto militares como civiles y demás “RELATOS” (tal y como él mismo menciona en su escrito) llenos de contradicciones, imprecisiones, errores ortográficos, gramaticales, hechos y circunstancias que NO ESTAN ALEGADAS Y PROBADAS EN AUTOS (…).
SEGUNDO: De este escrito también se desprende la falsedad de lo escrito por el ciudadano ANGEL MANUEL ZERPA solo con el firme propósito de causar un gravamen irreparable al honor y dignidad militar en la persona de mi defendido Oficial de Comando Capitán ELEAZAR ARMANDO ORSINI PIC quien ha visto mancillado su reputación ante su grupo familiar y círculo de amistades con toda esta situación que resulto (sic) ser un INVENTO de parte del denunciante y que escondía oscuros propósitos de lucro personal en perjuicio del Estado Bolivariano y de mi defendido cuando señala,(sic) y cito “………Yo tengo derecho a un resarcimiento por daños causados a mi persona………..”, fin de la cita.
TERCERO: Del examen del expediente se puede evidenciar que los supuestos hechos del 27 de Julio del 2007, NO ESTAN PROBADAS LAS SUPUESTAS LESIONES Y OERTURNACION (sic) PSICOLOGICA ALEGADA. Tampoco existen elementos de convicción que hagan creer que al ciudadano ANGEL MANUEL ZERPA, supuestamente lo obligarán a firmar su declaración de culpabilidad del HURTO DE ARMAS DE FUEGO cursantes en el expediente No (sic) FM12-035-2007. De las actas del mismo expediente tampoco existen pruebas fundamentadas de que la Fiscalía Militar 12 (que tampoco tiene competencia en la presente causa) supuestamente no colaboró con el Órgano de Investigación de la causa y menos aun (sic) haber omitido supuestamente la valoración de testigos y exámenes, todo lo cual consta en otro expediente que tampoco tiene nada tiene (sic) que ver con la presente causa como lo es el expediente IGEJ-DI-089-08.
CUARTO: Asimismo no existen elementos de plena prueba (declaración de testigos hábiles y contestes – para lo que se establece procesalmente como la declaración de dos (02) o más testigos) de la supuesta destrucción por parte de mi defendido de un supuesto informe y que además (PARADOJICAMENTE CONTRADICTORIO) fue un escrito redactado por ANGEL MANUEL ZAERPA por supuestas instrucciones de mi defendido, es decir que supuestamente le obligaron a escribir el informe y mucho menos de que mi defendido le haya propinado al denunciante golpes y patadas.
QUINTO: Del Examen MÉDICO DE FECHA 10 DE Agosto de 2007 no existen elementos que vinculen a mi defendido con las supuestas lesiones alegadas por el denunciante y que estos supuestos daños tengan como consecuencia directa y necesaria la motivación de las resultas de la evaluación para la baja de la fuerza como el indica en su escrito de apelación cuando indica que eso fue producto de un supuesto “SUFRIMIENTO PSICOLOGICO (sic)”.
SEXTO: Del cúmulo de falsas apreciaciones probatorias sobre los elementos que constan en el expediente relacionadas en el escrito de apelación que nos ocupa, el mas (sic) INSOLITO es que los hechos alegados por el denunciante en el año 2007 hayan tenido como consecuencia directa la supuesta extirpación quirúrgica del testículo izquierdo por atrofia del mismo según informe médico de fecha 5 de septiembre del año 2012, sin embargo de la revisión de dicho informe se desprende lo contrario por que indica que la intervención se realizó por haber presentado una Hernia Inguino-escrotal de la cual NO SE LEE QUE AL CIUDADANO ANGEL ZERPA LE HAYAN EXTIRPADO EL TESTICULO (sic) IZQUIERDO. En el supuesto negado de que le hayan extirpado el testículo izquierdo como supuestamente alega el denunciante, la SUPUESTA ATROFIA pudiera relacionarse con padecimientos congénitos u otras lesiones recibidas por el por el denunciante después de más de 4 años de su baja de la fuerza tales como consumo de productos y medicinas que le hayan causado esa supuesta extirpación y que no necesariamente deben ser causales de golpe. Los motivos son diversos y pueden ser los siguientes: Orquioepididimitis (sic): Proceso infectivo- inflamatorio testicular; Hidrocele: Depósito de líquido entre la capa albugínea testicular y la capa vaginal, de carácter benigno; Espermatocele: Quistes epididimario con semen como contenido habitual (Quiste epididimario); Tumores malignos testiculares. Vaginalitis: Producido por la fiebre mediterránea familiar Trombosis espermática venosa. Infarto testicular idiopático (de causa desconocida). Como causa extra testiculares están: Edema escrotal idiopático, Paniculitis (Infección de la piel) por picadura de insecto Gangrena de Fournier y Hernia inguino - escrotal, que fue el diagnostico que aparece en el aludido informe médico del 5 de Septiembre de 2012.
SEPTIMO: Por lo anterior expuesto se puede apreciar del escrito en ciernes que ninguno de los hechos y circunstancias alegadas por el denunciante en su escrito de apelación ESTAN PROBADAS Y ALEGADAS EN LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE SINO QUE LAS INTRUDUCE (sic) COMO ELEMENTOS NOVEDOSOS, QUE REPITO, SE ENCUENTRAN SOLO EN SU IMAGINACION (sic).
EL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DICTADO POR EL TRIBUNAL
OCTAVO: Dentro de las consideraciones para decidir, este Honorable Tribunal hace motiva interpretativa magistral de los artículos 300 al 305 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las causas de sobreseimiento acordados en la dispositiva del falo cuando en el capitulo (sic) Segundo del mismo expone:
Cito: “…………Articulo (sic) 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado: 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
NOVENO: Es así que la Vindicta Pública Cástrenle solicito (sic), como lo hizo, el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el numeral 4to del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: 4. A pesar dela falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado. Esta determinación fue tomada por que los elementos de convicción que existen en el expediente (LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS) no son suficiente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado y así es que se desprende la falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con el articulo (sic) 111 y el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
DECIMO: Es importante recalcar que el recurso de apelación incoado por el ciudadano ANGEL ZERPA es EXTEMPORANEO POR ANTICIPADO, ya que presentó su recurso sin esperar la motiva del fallo para poder fundamentar sus alegatos de manera seria y responsable y por el contrario presento un escrito de apelación que no guarda relación alguna con la parte motiva del fallo, inclusive sin la intervención o asistencia de un profesional del derecho.
DECIMO PRIMERO: Este proceso infundado iniciado en contra de mi representado ha causado su exposición al escarnio público tanto desde el punto de vista profesional como Oficial de Comando de la República Bolivariana como en su ámbito familiar, por lo cual me reservo en nombre de mi defendido todas las acciones civiles y penales de resarcimiento por daños y perjuicios en contra del ciudadano ANGEL ZERPA una vez que el sobreseimiento dictado por este honorable Tribunal de Control Militar sea ratificado por la Honorable Corte Marcial actuando como Tribunal de Apelaciones y la sentencia se convierte en definitivamente firme.
DECIMO SEGUNDO: Solicito a la ciudadana Juez de Control Quinto Militar de Maracay que admita el presente escrito de CONTESTACION (sic) A LA APELACION (sic) PRESENTADA POR EL DENUNCIATE (sic) y lo agregue a los autos para que surta a sus efectos legales pertinentes a favor de mi defendido, el ciudadano Capitán ELEAZAR ORSINI PIC.
DECIMO TERCERO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos SOLICITO FORMALMENTE en nombre de mi representado que la honorable Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION (sic) interpuesto por el ciudadano ANGEL ZERPA o en el supuesto negado de su admisión sea DECLARADO SIN LUGAR, ratificando en ambas la decisión de SOBRESEIMIENTO Y EXTINCION (sic) DE LA ACCION (sic) PENAL dictada por el honorable Tribunal Militar Quinto de Control a favor de mi defendido, el ciudadano Capitán ELEAZAR ORSINI PIC.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Alto Tribunal Militar para decidir observa:
Que el presente recurso de apelación fue ejercido por el ciudadano ANGEL MANUEL ZERPA, en su condición de víctima contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, en fecha trece de agosto de dos mil trece, que declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa y en consecuencia la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en los artículos 300 numeral 4, 301, 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente alega, la inconformidad manifiesta del recurrente con respecto a la decisión dictada por el Tribunal Militar a quo que declaró con lugar el sobreseimiento presentado por la Fiscal Militar Décima con Competencia Nacional, en razón de que no fueron valorados suficientemente los medios probatorios que reposan a los autos y que se encuentran mencionados en su escrito recursivo, para emitir tal decisión y declarar la extinción de la acción penal.
Al respecto, este Alto Tribunal Militar, a los fines de decidir considera necesario señalar previamente que en nuestro ordenamiento jurídico “el sobreseimiento” ha sido considerado como un acto procesal que pone fin al proceso pero sin resolver la controversia de fondo y procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probada o resulte no ser constitutiva de delito o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la ley penal sustantiva; asimismo procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 517 dictada en el expediente N° C05-0295 de fecha 09/08/2005, en relación a este tema, ha señalado que:
“…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01, dictada en fecha 11/01/2006, ha sostenido que:
“…El auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales. (…) En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable (…).”
De las sentencias transcritas Ut Supra se evidencia la importancia jurídica que reviste al sobreseimiento como acto conclusivo en el proceso penal cuando éste es dictado por alguna de las causales contenidas en el artículo 300 de la norma adjetiva penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y cuando así expresamente lo establezca el código, no solo pone fin al proceso e impide su continuación sino que también tiene autoridad de cosa juzgada, por ello el auto que lo acuerde debe estar lo suficientemente motivado por cuanto dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en atención a su contenido y efectos, así lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 190, dictada en el expediente C05-0509 de fecha 09/05/2006, al establecer que:
“…El principal efecto jurídico – procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido…”.
Cónsono a lo antes expuesto, este tribunal de alzada considera conveniente traer a colación el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra lo siguiente:
“…Artículo 157: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer…”.
De acuerdo a las decisiones anteriormente citadas y del artículo transcrito Ut Supra, se deduce que a menos que se trate de un auto de mera sustanciación, toda decisión requiere de su fundamentación, es decir, debe contar con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a ese convencimiento; no se trata de una mera exposición sino del razonamiento lógico y concreto que se desprende de haber examinado objetivamente los hechos y haberlos encuadrado dentro de la norma a los fines de darle respuesta a las pretensiones de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico se considera que la motivación de una sentencia debe respetar las reglas esenciales de consistencia y coherencia; la primera de ella está referida al carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible, ni contradictorio, es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento; la coherencia por su parte, consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que se infiere que la motivación de la sentencia está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicará el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales, de allí a que la importancia de la motivación como regla procesal, impone que sea “suficiente, precisa, consistente y coherente” con el fin de evitar que las decisiones judiciales carezcan de vicios capaces de alcanzar su nulidad.
En el caso de marras y de la revisión que se hiciera a las actuaciones que integran el presente expediente, se verifica que efectivamente se realizó una solicitud por parte del Ministerio Público relacionada con el sobreseimiento de la causa en razón de que “de las actas que conforman el cuaderno investigativo, no corre inserta documentación alguna que permita precisar a ciencia cierta quién o quiénes son los autores, cómplices o encubridores materiales del hecho, que dio origen a la investigación por parte del Ministerio Público Militar, requisito indispensable para que pueda accionarse militar y penalmente en contra de persona alguna, circunstancia ésta que indudablemente da lugar a que no haya bases para la interposición fundada de la acusación” solicitud que fue presentada con fundamento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal “…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que si bien la causal invocada por la Fiscal Militar Décima con Competencia Nacional implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resultó factible la incorporación de nuevos elementos de convicción suficientes para presentar su respectiva acusación y consecuentemente solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia como parte de buena fe en el proceso de haber solicitado, como en efecto lo hizo, el referido sobreseimiento, no menos cierto es que dicha solicitud fue acordada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay en los siguientes términos:
“…En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cuarto numeral del citado artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: CUANDO A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO. Este (sic) causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. (…). Esta causal de sobreseimeinto se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan que el fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado. (…) Así mismo sobre la base de los elementos recabados en la fase investigativa y traídos al expediente, observa este Tribunal Militar que ciertamente se inició la investigación por los delitos Contra los Deberes y el Honor Militar: (sic) Abuso de Autoridad y Delito Contra las Personas, ambos en grado de autor, previstos y sancionados en los artículos 509 numeral 3, en concordancia con el artículo 576 numeral (sic) 3 y artículo 389 numeral (sic) 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, sin embargo el Ministerio Público Militar, realizo (sic) todas las diligencias pertinentes para esclarecer los hechos denunciados, por el ciudadano ANGEL MANUEL ZERPA; obteniendo como resultado que no existen suficientes elementos que permitan demostrar, la responsabilidad penal atribuida al ciudadano Capitán ELEAZAR ORSINI PIC, ahora bien en este mismo orden de ideas se observa que los hechos denunciados no se corresponden con lo demostrado en el cuaderno investigativo. Es así como se desprende una imposibilidad probatoria en virtud de “La falta de certeza e imposibilidad de incorporar datos a la investigación”, agotando diversos actos de investigación que ciertamente resultaron infructuosos, al no poder atribuirle el hecho a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quien (sic) o quienes fueron las personas que presuntamente cometieron el hecho investigado, por lo cual lo procedente en derecho es declara (sic) el Sobreseimiento de la Causa. Y ASI SE DECIDE.
Dispositiva
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa y en consecuencia La Extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los Artículos (sic) 300 Ord. (sic) 4°, 301, 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se ventila la denuncia interpuesta por el ciudadano ANGEL MANUEL ZERPA, (…) en contra del ciudadano Capitán ELEZAR ARMANDO JESUS ORSINI PIC, (…) quien para el momento de los hechos era plaza del 825 Batallón de Armamento Manuel Toro, con sede en Maracay Edo. Aragua, por la presunta comisión de los delitos militares Contra los Deberes y El Honor Militar: Abuso de Autoridad y Delito Contra Las Personas, ambos en grado de autor, previstos y sancionados en los artículos 509 numeral (sic) 3, en concordancia con el artículo 576 numeral (sic) 3 y artículo 389 numeral (sic) 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. (…).”
De las transcripciones anteriores se evidencia que conforme a las citadas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 157 de la norma adjetiva penal, la decisión dictada por el Tribunal Militar a quo debió estar elaborada bajo un análisis lógico, suficiente, preciso, consistente y coherente ya que la norma del artículo in comento es inequívoca al expresar que todo pronunciamiento debe ser proferido mediante resolución fundada y al no constatarse el cumplimiento de esta norma el fallo recurrido adolece del vicio de falta de fundamentación, cimiento, motivación, ya que al tratarse del sobreseimiento de la causa como un acto conclusivo que pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, la misma debió estar suficientemente motivada y bajo un pronunciamiento más exhaustivo.
En este sentido, es necesario acotar que la falta de motivación o inmotivación viola los derechos constitucionales que asisten a toda persona y que se encuentran contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 26, tales como debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa e igualdad entre las partes consagrado artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los cuales giran en torno a la defensa como garantía y como derecho a favor de todas las personas en todo proceso, sin mencionar que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la nulidad de las decisiones que se dicten sin fundamentación.
Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que revisada y analizada minuciosamente como ha sido la decisión dictada en fecha trece de agosto de dos mil trece por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, la misma carece de motivación y siendo la figura del sobreseimiento contemplado en el Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal de los actos conclusivos, debió dicha juzgadora razonar suficientemente los motivos por la cual la llevaron al convencimiento de lo expuesto en el escrito presentado por la representación fiscal en fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, aunado a ello debió además considerar todos y cada uno de los elementos de convicción que reposan en el cuaderno de investigación fiscal distinguido con el N° FM10-016-2012, antes de haber procedido a decretar el respectivo sobreseimiento y la extinción de la acción penal.
Por lo que se concluye que en el caso sub-examine el Tribunal Militar a quo al momento de dictar su decisión, no se fundamentó, ni consideró algunos elementos de convicción que corren insertos a los autos y que por falta de evaluación de los mismos se le causó un gravamen irreparable a la víctima ANGEL MANUEL ZERPA, al declarar con lugar el sobreseimiento de la causa conforme al numeral 4 del artículo 300 de la norma adjetiva penal, razón por la cual en el presente caso se configuró una clara violación del derecho a la defensa de la parte recurrente en apelación.
En virtud de lo antes expuesto, es conveniente advertir que el principio de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y al debido proceso, garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y a la motivación del fallo como un instrumento garantista que se pronuncie sobre todas las pretensiones de las partes y que al no reunir dichas garantías, el fallo emitido estaría viciado de nulidad.
En razón de ello y constatado el evidente vicio de falta de motivación, esta alzada, a los fines de salvaguardar los principios constitucionales anteriormente mencionados, considera que lo ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión dictada en fecha trece de agosto de dos mil trece por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, por cuanto el referido auto se encuentra viciado de inmotivación, toda vez que el Juez a quo, incurrió en violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal al decretar con lugar el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 de la norma adjetiva penal, sin realizar la debida consideración de los medios de convicción que corren insertos a los autos; consecuentemente se ordena que otro Juez Militar en funciones de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de sobreseimiento presentado mediante escrito en fecha treinta y uno de julio de dos mil trece por la Fiscal Militar Décima con Competencia Nacional, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el ciudadano ANGEL MANUEL ZERPA, en su condición de víctima y en consecuencia SE ANULA DE OFICIO por falta de motivación y consideración de los elementos de convicción que corren insertos a los autos, la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, que decretó con lugar el sobreseimiento de la causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, en el juico seguido contra el ciudadano Capitán ELEAZAR ARMANDO JESÚS ORSINI PIC, por la presunta comisión de los delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD y DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, ambos previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 3° y 389, ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que otro Juez Militar en funciones de Control distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de sobreseimiento presentado mediante escrito en fecha treinta y uno de julio de dos mil trece por la Fiscal Militar Décima con Competencia Nacional, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y particípese a la ciudadana ALMIRANTA EN JEFA, CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa y remítanse en su oportunidad legal remítase la presente causa al nuevo Juez del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, a los fines de que se pronuncie en relación a la solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscal Militar Décima con Competencia Nacional.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, 20 de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONELA CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes mediante oficio N° CJPM-CM- 235-13 dirigido al Juez del Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay, estado Aragua. Igualmente se remitió copia certificada de la presente decisión a la ciudadana ALMIRANTA EN JEFA CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N°CJPM-CM- 236-13 y en su oportunidad legal se remitirá la presente causa al nuevo Juez del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, a los fines de que se pronuncie en relación a la solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscal Militar Décima con Competencia Nacional.
EL SECRETARIO,
JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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