REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2013-000105
ASUNTO : KP01-O-2013-000105

Recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, en fecha 22 de Noviembre de 2013, requerida por el ciudadano |GRITZCO TERAN, titular de la cédula de identidad Nº ...., sin asistencia de abogado; contra el Defensor Público LEOMAR ALVAREZ, por “la violación constitucional de los Artículos 49 numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 08 de Octubre de 2013, el ciudadano, el ciudadano GRITZCO TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 4. 136.122, interpone acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, en contra del Defensor Público Leomar Alvarez, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Lara, por la presunta violación de los Artículos 49, numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El accionante manifiesta que le fueron violentados estos derechos por los siguientes hechos que textualmente expone de la siguiente manera:
“ El 15-02-2012 la digna Corte de Apelaciones oficio al Defensor Público Leomar Alvarez a que me asistiera en el Recurso de la presente causa, y a sido infructuoso conseguir que el Defensor Público me asista, me asesoré, me oriente, en fin me de la Asistencia Técnica Jurídica en la presente causa, es por eso que interpongo el presente Amparo Constitucional con el fin de restaurar mi Derecho a la Defensa y Asistencia Jurídica que hace imposible el acceso a la doble instancia. Es todo.”

En fecha 14 de Octubre la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara incompetente, para conocer de la acción de Amparo Sobrevenido, según lo establecido en la sentencia del 20 de Enero de 2000, en el caso Emery Mata Millan, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y declina la competencia al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones Juicio del Estado Lara, por cuanto considera dicha Corte de Apelaciones que es el competente para conocer de la presente acción de amparo, por lo cual remite las actuaciones a este Juzgado.
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Especializado actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son componentes para la determinación de la competencia en materia de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo y en caso de dudas, se deben observar las normas de competencia en razón de la materia.
En aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia del 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Emery Mata Millán, ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Subrayado y negrillas del tribunal)”

El anterior criterio se complementó en la sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, se dispuso lo siguiente:
“A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo”.

Este criterio expresado en la norma y en la decisión parcialmente trascrita es lo que se ha denominado en la doctrina criterio de afinidad, por lo que estima esta Juzgadora que es primordial determinar si es competente para el conocimiento del presente asunto, y para ello se debe analizar si la acción de amparo incoada es materia afín a este Tribunal.
En tal sentido, se debe destacar que los Tribunales de Violencia contra la Mujer fueron creados por mandato de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo artículo 1 dispone como objeto de este cuerpo normativo la de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.
Entre los principio rectores que rigen este cuerpo normativo especial se disponen entre otros el de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto, así como fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde las instancias jurisdiccionales.
En consecuencia, siguiendo el criterio de afinidad referido ut supra, corresponde a los Tribunales de Violencia contra la Mujer como tribunales que conocen materia afín con la pretensión de amparo requerida en el presente asunto.
En tal sentido, la competencia atribuida a los Tribunales Especializados esta definida en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”.

De la norma antes transcrita, se deduce de manera clara que la competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer es de naturaleza penal, por lo que a los fines de determinar el Tribunal Competente al que correspondería el conocimiento de una acción de amparo, debemos aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de no estar regulada la competencia en sede constitucional de los Tribunales Especializados.
Al respecto, dispone el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que es competencia de los Tribunales de Juicio Unipersonal el conocimiento de las acciones de amparo autónomas, cuando el derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, motivo por los cuales correspondería la competencia a un Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer, la resolución de la acción de amparo requerida por el accionante. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente debe precisarse que el Tribunal Competente por el Territorio, es el del sitio donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motive la solicitud de amparo, por lo que habiéndose señalado por el accionante que los hechos ocurrieron en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y por cuanto el asunto cursa ante un Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos De Violencia Contra la Mujer, estima este Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, que efectivamente es el competente para el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.-

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Examinado como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, aquí deducida; establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, actuando en sede Constitucional como Primera Instancia, pasa a hacer algunas precisiones, aplicables al caso sub examine:
La acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por finalidad impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause o que no continué, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En consecuencia, la acción de amparo constitucional es consagrada como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino de discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.
Sobre esta acción relativa a la tutela de los derechos y garantías constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacifica y reiterada, ha señalado que se trata de un recurso extraordinario, que sólo es procedente cuando no existen una vía o recurso ordinario para obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, o que habiéndose agotados los mismos, dicha restitución o cese de la violación de los derechos y garantías no se haya materializado, por lo que se requiere para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
En el caso que nos ocupa, el accionante pretende por esta vía que se le garantice el derecho a la defensa, establecido Constitucionalmente en el Artículo 49, numeral 1°:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.”

Así como el derecho consagrado en el Artículo 26 ejusdem:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Ahora bien observa esta Juzgadora que del escrito interpuesto por el accionante, el Estado Venezolano cumplió con la garantía Constitucional consagrada en los Artículos 49 y 26, de la cual denuncia que fue violentada, por cuanto efectivamente la Defensa Pública como órgano del sistema de justicia que tiene como propósito fundamental, garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia, le dio oportuna asistencia al ciudadano GRITZCO TERAN, nombrando un Defensor para que le brinde la asistencia técnica jurídica necesaria, en todos y cada uno de los actos llevados a cabo en el proceso penal que se le sigue.

Así las cosas resulta preciso destacar, que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, establece en su Capitulo VI “DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO”, del Artículo 135 al 148, el medio idóneo para accionar cuando cualquier persona este en conocimiento de la comisión de un ilícito disciplinario cometido por cualquier funcionario o funcionaria de la Defensa Pública, estipulando la mencionada Ley todos los mecanismos y procedimientos a los fines de establecer las sanciones necesarias por las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones.

De todo lo anterior, en el presente caso el accionante en su solicitud no expuso motivo alguno que permita a esta este Tribunal llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano |GRITZCO TERAN, titular de la cédula de identidad Nº ...., sin asistencia de abogado; contra el Defensor Público Leomar Alvarez, por la presunta violación de derechos constitucionales establecidos en los Artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al considerar que el accionante no agotó las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Notifíquese al accionante. Dada, firmada y sellada, en el Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara. Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2


ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO




EL SECRETARIO
ABOG. RAFAEL PEREZ CARMONA