REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, cinco (05) de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2009-001559
DEMANDANTE: ALFREDO ANTONIO GONZALEZ PRINCIPAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.244.810, y de este domicilio.
ASISTIDO POR: Abg. REINA ZOLAINE COLMENARES, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: DORIS DEUBELIS LOYO BAREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.886.683, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de nueve (09) y once (11) años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
De los Hechos:
En fecha veinte (20) de abril de 2.009, el ciudadano ALFREDO ANTONIO GONZALEZ PRINCIPAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.244.810, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abg. REINA ZOLAINE COLMENARES, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, demanda por Responsabilidad de Crianza, específicamente la Custodia de sus hijos NIÑOS (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de nueve (09) y once (11) años de edad, contra la ciudadana DORIS DEUBELIS LOYO BAREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.886.683, y de este domicilio.
En fecha ocho (08) de mayo de 2.009, se admite la demanda y se acuerda la citación de la demandada, para que comparezca al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar una reunión conciliatoria entre las partes en juicio. Asimismo, se ordenó oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los folios doce y trece (F. 12 y 13), la boleta de notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha once (11) de noviembre de 2003, se aboca al conocimiento de la presenta causa la Juez Segunda del circuito de protección, se acuerda la notificación de la demandada y oír la opinión de los beneficiarios.
En fecha once (11) de junio de 2013, comparece la fiscal décimo séptima del ministerio publico, en la cual consigna original de las constancia de estudio de los beneficiarios de autos.
En fecha tres (03) de julio de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, se acuerda acumular a la presente causa el expediente Nº KP02-V-2009-1559.
A los folios trescientos treinta y ocho al trescientos cuarenta y uno (338 y 341) se deja constancia que comparecen los beneficiarios de autos a emitir opinión en la presente causa.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece todos los contenidos de la responsabilidad de crianza al igual que preceptúa que es un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”, por su parte el articulo 359 ejusdem que para ejercer la custodia se requiere el contacto directo con los hijos, esta debe ejercerse en forma directa y por tanto deben los hijos e hijas convivir con quien la ejerce
En los casos de producirse separación de los padres o sencillamente el caso de progenitores que no conviven en la mismo hogar o residencia común, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar que en primer lugar deben ser los progenitores quienes decidan con cuál de ellos permanecerán los niños, niñas o adolescentes, y de no lograr un acuerdo al respecto, será el Juez quien determinará cuál de ellos ejercerá la Custodia como único atributo de la Responsabilidad de Crianza susceptible de ser atribuido a uno de los progenitores de manera unilateral, siendo que en efecto la separación física de la pareja, habrá de decidirse en forma infalible con cuál de ellos los hijos e hijas permanecerán, situación que habrá de examinarse en cada caso concreto con la mayor rigurosidad posible toda vez que el debe privar el Interés Superior de ese hija o hijo, para lo cual la ley y la jurisprudencia nos señalan e indican algunas circunstancias que nos orientan en tal difícil tarea.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que atenderá al Interés Superior de los NIÑOS (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), así como a los demás principios que informan el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO:
De las pruebas presentadas por la parte demandante.
Conjuntamente con el escrito libelar el ciudadano ALFREDO ANTONIO GONZALEZ PRINCIPAL, consigno las siguientes pruebas consistentes en:
Documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento de los NIÑOS (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), obrante al folio cuatro y cinco (04 y 05), con la cual se demuestra el vinculo filiatorio que une a las partes con los beneficiarios de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
• Original de las constancias de estudio de los beneficiarios emitida por las instituciones educativas respectivas.

SEGUNDO: De la pruebas de la demandada:
La ciudadana MAYRA JOHANNA VARGAS UZCATEGUI, presentó pruebas en su oportunidad legal correspondiente, consistentes en:
TERCERO: De las pruebas de Informes.
Punto Previo:
PRESCINDENCIA DE INFORME SOCIAL:
En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informe Social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, esta Juzgadora prescinde del mencionado Informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información actualizada, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de los beneficiarios de autos, por cuanto la carga de las partes no puede ir en detrimento de los mismos. En tal sentido, esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.

CUARTO: De la opinión de los beneficiarios.
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo niño, niña y adolescente, se dejo constancia que los NIÑOS (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), comparecieron en fecha veinte (20) de mayo de 2.013, quienes fueron debidamente escuchados por este juzgadora y se observo que los mismos hablan de modo claro; se observan inteligentes y comunicativos con un desarrollo mental acorde a sus edades cronológicas.
En tal sentido, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte establece lo siguiente:
“Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”

MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, se logra apreciar que la custodia de los niños de autos la ha venido ejerciendo el padre desde el año 2.009 aproximadamente, por lo que analizadas todas las pruebas y en base a los razonamientos antes expuestos es forzoso declarar con lugar la solicitud de Responsabilidad de crianza (Custodia) interpuesta por el ciudadano ALFREDO ANTONIO GONZALEZ PRINCIPAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los NIÑOS (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), quienes permanecerán en el hogar y domicilio del padre antes mencionado, conforme a los razonamientos antes expuestos.
En consecuencia, esta sentenciadora determina y decide que los NIÑOS (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), deben permanecer bajo los cuidados del padre. Sin embargo, considera este Juzgado que el ciudadano ALFREDO ANTONIO GONZALEZ PRINCIPAL, debe permitir el acercamiento de la madre para con sus hijos, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con sus hijos, aunado a ello el Interés Superior de los beneficiarios, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su madre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de sus hijos deben abrir los canales para que los mismo tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace más compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de sus hijos, a tal fin que deben esforzarse para que los beneficiarios compartan con ambos sin verse involucrado en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 4, 4- A, 7, 8, 358 y 359, primer aparte ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), interpuesta por el ciudadano ALFREDO ANTONIO GONZALEZ PRINCIPAL, en contra de la ciudadana DORIS DEUBELIS LOYO BAREÑO, en beneficio de los NIÑOS (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA); todos plenamente identificados; por lo cual la custodia de los mencionados niños será ejercida por el padre, ciudadano ALFREDO ANTONIO GONZALEZ PRINCIPAL, ut supra identificado. En este sentido deberá el padre proteger, dar el buen trato a sus hijos, por cuanto la custodia implica también, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del mismo, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio, se requerirá el contacto directo con el mismo, por lo cual su atención debe ser directa, cotidiana, amorosa, respetuosa y en virtud de que la custodia es uno de los elementos de la responsabilidad de crianza, lo que no faculta a la madre o al padre para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación del adolescente en forma unilateral, debiendo ser decidida de mutuo acuerdo o por un órgano jurisdiccional ya que la responsabilidad de crianza es irrenunciable, igual y compartida para ambos progenitores.
En consecuencia, se insta al ciudadano ALFREDO ANTONIO GONZALEZ PRINCIPAL, a permitir que los NIÑOS (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), mantenga un Régimen de Convivencia Familiar amplio, sin limitaciones que entorpezcan los lazos afectivos, entre madre e hijos y que garanticen la Coparentalidad de las relaciones entre los mismos.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013).

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar.
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0001175-2013 y se publicó siendo las 11:20 AM
La Secretaria.

Abg. Hildegartt Sanoja
GRO/HS/Robersi.-
KP02-V-2009-001559