REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Noviembre de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-002910

DEMANDANTE: YAMILETH VICTORIA RUIZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.852.389.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de 13 y 09 años de edad, respectivamente
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (TERMINADA)

Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encuentra.

En fecha 10 de Julio de 2009, comparece la ciudadana YAMILETH VICTORIA RUIZ ARRIECHE, y presento demanda de obligación de manutención en contra del ciudadano DABEL ALCIDES FREITEZ MINERVINI.
Cumplidos los trámites del proceso, se dictó medida cautelar de retención de obligación de manutención en fecha 14 de octubre de 2009 en el cuaderno separado de medidas No. KH07-X-2009-111, en la cual se ordenó la retención del 20% del salario mensual del obligado, quien labora en la empresa REFRIGERACION DE VENEZUELA (REFRISA), así como el 15% del bono vacacional y utilidades, y 30% de las prestaciones sociales en caso de retiro, despido, o los cuales serán entregados directamente a la madre, siendo evidente de autos, que tales retenciones se han venido ejecutando del salario del obligado.
En fecha 12 de noviembre de 2012, el demandado mediante diligencia presentada al Tribunal, manifestó que desde el mes de junio de tal año, al madre le entregó a sus hijos, y desde el año 2009 el Tribunal le descuenta, aún cuando desde la fecha mencionada cubre todos sus actos, solicitando la revocatoria de la medida de retención. Dicho escrito fue ratificado en fecha 23 de abril de 2013,
En fecha 08 de enero de 2013, los beneficiarios de autos comparecieron al Tribunal a manifestar su opinión, expresando que desde el mes de julio viven con su papá y todos los gastos los cubre el papá.
Notificada la parte demandante, a los fines de imponerla sobre lo manifestado por sus hijos, y certificada su notificación, en fecha 06 de junio de 2013, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandante convocada por el área de atención al público.
A los fines de decidir esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones

Del análisis y la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende la manifestación del demandado, respecto al hecho que detenta el ejercicio de la custodia de sus hijos desde el año 2012, siendo que en la oportunidad de escuchar la opinión de los beneficiarios de autos, los mismos manifestaron vivir con su papá desde el año 2012 y que éste es quien cubre todos sus gastos, lo cual es ponderado por quien juzga como un indicio fundamental en la presente causa, lo cual adminiculado a la conducta contumaz de la madre, quien no compareció a aportar prueba alguna respecto al ejercicio de la custodia de sus hijos, hace forzoso concluir que cesó el objeto de la acción por cuanto se encuentra garantizada la manutención de los beneficiarios (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), por parte del padre custodio, siendo éste el ciudadano DABEL ALCIDES FREITEZ y así se decide.-
En consecuencia es procedente extinguir el presente procedimiento, por cuanto no existe objeto o materia sobre la cual decidir y ceso la controversia o el motivo que origino la presente causa, por cuanto consta en autos que cambiaron las circunstancias fundamentales que originaron la controversia, quedando garantizada la manutención de los beneficiarios de autos, debiendo levantarse la medida de retención de obligación de manutención de fecha 14 de octubre de 2009 dictada en el cuaderno separado de medidas No. KH07-X-2009-111, en la cual se ordenó la retención del 20% del salario mensual del obligado, quien labora en la empresa REFRIGERACION DE VENEZUELA (REFRISA), así como el 15% del bono vacacional y utilidades, y 30% de las prestaciones sociales en caso de retiro, despido y ASI DE DECLARA. Así mismo, se ordena la entrega del dinero retenida al obligado por concepto del 30% de prestaciones sociales del obligado, ya que al detentar el ejercicio de la custodia de sus hijos, se encuentra garantizado el cumplimiento de las pensiones futuras por concepto de manutención para los beneficiarios. Líbrese oficio al ente empleador. Particípese lo conducente al departamento de contabilidad adscrito al Tribunal. Cúmplase.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara la EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, consistente en demanda de OBLIGACION DE MANUTECNION en virtud de que el mismo perdió su objeto y cesó la situación que generó la controversia entre las partes.
Notifíquese a las partes
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. En Barquisimeto, a los 20 días del mes de Noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


ABG. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR
LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0001217-2.013, siendo las 04:21 P.m.
LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA

Exp: KP02-V-2009-002910
GCRO/HS/Diana.-