REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, DIECIOCHO (18) de Noviembre de dos mil trece (2.013)
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-000589
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DEMANDANTE: MARDA BERNAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.332.031, de este domicilio.
ASISTIDO POR: la Defensora Pública Quinta de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, abg. MARIELA LAMEDA.
DEMANDADO: EDICSON JOSE NUÑEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.705.116, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad Omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: “AUTORIZACION DE VIAJE ”
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Vista la solicitud acompañada de recaudos, introducida por la ciudadana: MARDA BERNAL GONZALEZ, ya identificada, actuando en representación de sus hijos: (Identidad Omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual requiere se le conceda Autorización Judicial para que sus hijos viajen en su compañía y puedan conocer a su familia materna en Cuba.
El Tribunal admitió la presente solicitud en auto dictado en fecha catorce (14) de Marzo de 2013, acordando la notificación del ciudadano: EDICSON JOSE NUÑEZ DIAZ.
En fecha veintidós (22) de Abril de 2013, la secretaria del Tribunal dejo constancia que en fecha dieciocho (18) de Abril de 2013, el ciudadano: EDICSON JOSE NUÑEZ DIAZ, fue debidamente notificado.
En fecha veintitrés (23) de Abril de 2013, se fijo oportunidad para la audiencia de mediación, y siendo el día y la hora fijada para la celebración de la misma se dejo constancia de la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual se acordó declarar finalizada la fase de mediación y dar continuidad al proceso.
En fecha seis (6) de Mayo de 2013, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha veinte (20) de Mayo de 2013, se dejo constancia que precluyo el lapso para promover pruebas así como para dar contestación a la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación se dejo constancia que compareció: MARDA BERNAL GONZALEZ, acompañada de la Defensora Publica Abg. MARIELA LAMEDA, siendo que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se procedió a incorporar los medios probatorios en cuanto a las documentales, dándose por concluida la fase de sustanciación en fecha veintitrés (23) de Junio de 2013.
Riela al folio dieciséis (f. 16) al diecinueve (f. 19) de la presente causa, las opiniones de los beneficiarios de autos.
En fecha catorce (14) de Agosto de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio le da entrada a la presente causa fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio y asimismo acordó oír las opiniones de los niños beneficiarios de autos.
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, los beneficiarios: (Identidad Omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes) no asistieron a manifestar su opinión ante esta juzgadora ni a emitir su opinión con relación al presente asunto, sin embargo esta juzgadora pondera las opiniones manifestadas por los mismo las cuales rielan a los folios dieciséis (f. 16) al diecinueve (f. 19) de la presente causa.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejo constancia que no se encuentra presente la parte demandante, ciudadana MARDA BERNAL GONZALEZ, Cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.332.031, quien no compareció personalmente al acto. Asimismo se dejo constancia que no compareció la parte demandada, ciudadano: EDICSON JOSE NUÑEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.705.116, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que la representare. Se dejo constancia que se encuentra presenta la Defensora Pública Quinta Abg. MARIELA LAMEDA, ahora bien, por motivo de la incomparecencia de ambas partes, se acordó fijar nueva oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia de Juicio.
En fecha once (11) de Noviembre de 2013, siendo el día y la hora fijada para la audiencia de Juicio se dejo constancia que se encuentro presente la parte demandante, ciudadana: MARDA BERNAL GONZALEZ, Cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.332.031, debidamente asistida por la Defensora Pública MARIELA LAMEDA. Asimismo, se dejo constancia que no compareció la parte demandada, ciudadano: EDICSON JOSE NUÑEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.705.116, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que la representare.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia certificadas de las partidas de nacimiento de los niños: (Identidad Omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con los Nº 16491 de fecha de presentación veintitrés (23) de Noviembre de 2004, y Nº 15722, de fecha de presentación seis (6) de Noviembre de 2006, ambas emanadas del Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, de donde se evidencia que los beneficiarios de autos son hijos de los ciudadanos: MARDA BERNAL GONZALEZ y EDICSON JOSE NUÑEZ DIAZ, y por ende la competencia de este Circuito Judicial de Protección.
2) Constancia de estudios de los beneficiarios de marras expedida por la fundación “El Niño Simón”.
3) Copia fotostática simple de título supletorio del inmueble donde la demandante habita con los beneficiarios, signada bajo el Nº KP02-S-2006-021480.
4) Carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Colinas del Pinar, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren de este estado.
5) Copia fotostática simple de documento de compra y vente de un (01) vehículo propiedad de la demandante.
Dichos documentos se le otorgan pleno valor probatorio por cuanto su pertinencia conlleva a la resolución del presente asunto, de conformidad a la libre convicción razonada contenida articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “K
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción de que tanto los beneficiarios de autos tienen su residencia habitual en la ciudad de Barquisimeto donde están incluidos en el sistema de escolaridad, tienen su vivienda donde se desarrollan como personas, pero no se evidencia la necesidad para que sea establecida la Autorización de Viaje, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de los beneficiarios de autos con respecto a la parte actora en juicio, ahora bien, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 177 parágrafo primero que las negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país son Asuntos de familia de naturaleza contenciosa, en tal sentido deben tramitarse por el Procedimiento Ordinario que contempla la referida Ley. En tal sentido, cabe destacar que consta en autos el motivo del viaje por recreación para disfrute de un viaje familiar, lo cual representa para esta juzgadora un derecho que es inherente a toda persona, máxime cuando se trate de un niño, niña o adolescente ya que influye en el desarrollo integral de los mismos; sin embargo, dichos derechos no pueden transgredir el orden público de las normas de procedimientos, del derecho a la defensa y el debido proceso.
Asimismo, en el caso de marras, ante la solicitud de autorización de viaje no se verifica alguna situación que deba ser garantizada de forma inminente y que ponga en riesgo la vida o la salud de los adolescentes de autos: (Identidad Omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), que amerite por quien juzga un pronunciamiento sin haberse cumplido los requisitos para autorizar dicha solicitud.
DECLARACION DE PARTE DE LA CIUDADANA MARDA BERNAL GONZALEZ, plenamente identificada en autos, quien dentro de su confesión manifestó lo siguiente:
“¿Qué la motivo a solicitar esta autorización de viaje? el papa de los niños se desapareció, y al pasar el tiempo no aparecía acudí al tribunal a los fines de pedir la autorización, y para conocer a mi país y visitar a mi familia, y por Cuanto el padre no aparece, mis planes eran hacerlo en diciembre, y para viajar hay que tener tarjeta de crédito, y me la dieron en octubre, y no me dio tiempo y vista el alza de los precios y por otro lado, yo opte por la nacionalización no puedo poner los pies en el aeropuerto, esto me desanimo, fui al SAIME y me informan que no hay problema, pero como cubana me da miedo, el problema cuando este allá no se que pueda pasar, eso me obstaculiza, me pregunto si habrá manera en los meses de febrero o marzo, o los mese de vacaciones de los niños de los meses de julio o agosto. es todo”
POR OTRA PARTE, EN LA DECLARACION EXPUESTA POR LA DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE ACTORA:
“En virtud de lo manifestado por la parte actora, pido al tribunal que se le de la oportunidad a la señora para comprar los pasajes en el mes de febrero, en beneficio de los niños y dando el derecho de recreación que tienen los mismos, y vistas las circunstancias planteadas y aunado a que el padre se desprendió de la responsabilidad con sus hijos, pido que si a bien considere el tribunal dar la oportunidad a la señora MARDA a los fines de comprar los pasajes. Es todo
Así las cosas y analizando la declaración de la parte, esta Juzgadora aprecia que la misma fue realizada formalmente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la Sala de Juicio, siendo esta la oportunidad procesal para producirse, se considera una prueba pertinente, autentica, veraz y sincera; por cuanto se llevó el interrogatorio de manera fluida. Las deposiciones fueron evidentemente inconsistentes y contradictorias, restándole credibilidad a la autorización aquí solicitada, por cuanto no se evidencia en autos los pasajes ni los itinerarios en los cuales se iban a realizar, por tal razón esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones conforme a la libre convicción razonada del Juez, de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, y no habiéndose demostrado los lineamientos establecidos a los fines de otorgar la autorización de viaje, a la parte actora, ciudadana: MARDA BERNAL GONZALEZ, en beneficio de sus hijos: (Identidad Omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes); es por lo que este Órgano subjetivo Jurisdiccional debe declarar Sin Lugar la presente solicitud de Autorización de Viaje interpuesta por la ciudadana MARDA BERNAL GONZALEZ, contra el ciudadano :EDICSON JOSE NUÑEZ DIAZ, ya identificado, y así debe declararse.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el literal “f” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “b” del artículo 39 ; artículos 63 y 393, ibidem Declara SIN LUGAR la demanda de AUTORIZACIÓN DE VIAJE incoada por la ciudadana: MARDA BERNAL GONZALEZ, ya identificada, en beneficio de los niños: (Identidad Omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), y en contra del ciudadano EDICSON JOSE NUÑEZ DIAZ.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas de esta Sentencia a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del dos mil Trece (2013). Años: 202° y 153°.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 384 -2013, siendo las 02:15 pm.-
La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.


KP02-V-2013-000589
MJPQ/JL/Carolina R.-