REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-005894
Solicitante: YOLETTY MONTOYA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.406.443, de éste domicilio.
Beneficiario: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de 10 año de edad.
Motivo: AUTORIZACION PARA TRAMITAR PASAPORTE

Vista la solicitud de autorización para tramitar ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la expedición del pasaporte, introducida por la ciudadana YOLETTY MONTOYA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.406.443 en beneficio de su hija (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad por la cual requiere autorización judicial para tramitar pasaporte ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por recibida constante de 02 folios útiles y 01 anexo, désele entrada, se admite la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley.
Ahora bien, vista la solicitud de autorización de expedición de pasaporte interpuesta en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, considera quien decide, que el pasaporte venezolano, constituye un documento público que comprueba la identidad de todo Niño, Niña y Adolescente, a tenor de lo previsto en los Artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales consagran el interés Superior del Niño y el Derecho que tiene todo Niño, Niña y Adolescente de obtener Documentos Públicos, que compruebe su identidad, entre ellos, obviamente el pasaporte.
En tal sentido, no se necesita autorización por parte de los Tribunales de la República para tramitar el referido documento público de identidad, toda vez que el tramite de pasaporte no implica viaje, en este caso, en el supuesto que exista desacuerdo entre los padres para que el niño, niña o adolescente viaje fuera del territorio, si se requiere el procedimiento establecido en la Ley para obtener la autorización judicial de viaje; así lo contempla el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177, literal f, ejusdem. Sin embargo, en aras de no obstaculizar mas dicho tramite, en aras de garantizar el interés superior de la beneficiaria de autos; se ordena al organismo competente, tramitar el pasaporte de la niña con un solo de su representante legal.
En consecuencia, cumpliendo con los postulados Constitucionales, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 22 ejusdem, ORDENA sin mas dilaciones al organismo competente de identificación y extranjería, el tramite del Pasaporte venezolano, en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, hija de los ciudadanos YOLETTY MONTOYA MACHADO y YVO JOSÉ MORALES ACOSTA, la primera venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.406.443 y el último de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V- 6.884.663, respectivamente, representado por ambos padres o por uno solo de ellos, en pleno ejercicio de su patria potestad.
Devuélvanse los originales a la parte solicitante y expídanse las copias certificadas que la parte solicite, a los fines que surta el efecto necesario ante las Autoridades de Identificación Migración y Extranjería una vez que consigne las copias simples.
Una vez expedidas las copias y devueltos los originales, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, 05 de noviembre de 2013. Años: 203° de la independencia y 154° de la Jurisdicción.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION Y SUSTANCIACION


Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3096-2.013, siendo las 01:24 p.m.
LA SECRETARIA,


OMOG/Erika