REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-004400
Solicitantes: MARIA ANGELINA MUJICA DE GARCÍA y ANDRINO ANTONIO GARCÍA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.166.452 y 9.545.249 respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por: Abg. ELMER ZAMBRANO inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 17.770.
Hijo: (Identidad Omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: Divorcio 185-A.

En fecha 07 de agosto de 2013, los ciudadanos MARIA ANGELINA MUJICA DE GARCÍA y ANDRINO ANTONIO GARCÍA HERNANDEZ, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados de su cónyuge desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre (Identidad Omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes) Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.

En fecha 16 de septiembre de 2013, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria y se ordenó oír la opinión del beneficiario (Identidad Omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el beneficiario de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

En fecha 05 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARIA ANGELINA MUJICA DE GARCÍA y ANDRINO ANTONIO GARCÍA HERNANDEZ, en tal sentido se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos MARIA ANGELINA MUJICA DE GARCÍA y ANDRINO ANTONIO GARCÍA HERNANDEZ, contraído ante el Registro Civil de la parroquia Buena Vista, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2.001, bajo el No. 11 del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2.001. En tal virtud se homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del hijo la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: El padre suministrará por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,oo Bs.) semanales entregados directamente a la madre, en efectivo, cheque o deposito bancario con su respectivo comprobante. Los gastos de educación, uniformes, útiles escolares, cursos, tareas dirigidas y recreación serán compartidos entre ambos padres en un 50% cada uno. En la época de navidad los gastos de vestido y calzado serán cubiertos en un 50% cada uno. En las épocas de vacaciones cada padre cubrirá los gastos que correspondan al acuerdo de régimen de convivencia familiar que se establezca.
Tercero: Las partes convienen que el régimen de convivencia familiar será abierto pudiendo el padre visitar a su hijo cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa el beneficiario compartirá de manera alterna con los padres. En los periodos de vacaciones escolares y navideñas se establecerá un régimen de común acuerdo entre los padres.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 05 días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN


LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3078-2.013 y se publicó siendo las 11:46 a.m.
LA SECRETARIA




KP02-J-2013-004400
OMOG/Rene