REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-005863

SOLICITANTES: ROSA MARITZA HERNANDEZ AMARO y CARLOS ENRRIQUE SILVA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.843.190 y V- 14.638.751, respectivamente.


HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA, de catorce (14) once (11) y nueve (09) años de edad
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de octubre de 2.013, los ciudadanos ROSA MARITZA HERNANDEZ AMARO y CARLOS ENRRIQUE SILVA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.843.190 y V- 14.638.751, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijas de nombres (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de las hijas procreadas en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 24 de octubre de 2.013 y se ordenó oír la opinión de (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada las beneficiarias comparecieron a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 01 de noviembre de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes ciudadanos ROSA MARITZA HERNANDEZ AMARO y CARLOS ENRRIQUE SILVA ALVAREZ, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de las hijas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), procreadas en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ROSA MARITZA HERNANDEZ AMARO y CARLOS ENRRIQUE SILVA ALVAREZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ROSA MARITZA HERNANDEZ AMARO y CARLOS ENRRIQUE SILVA ALVAREZ, ya identificados, contraído por ante el registrador civil de la parroquia Castañeda, del municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, del estado Lara, según acta de fecha diecinueve (19) de diciembre de 1997, quedando anotada bajo el Nº 17, folio 019 vto, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1997. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre.
Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (800.oo Bs.), los cuales serán entregados a la madre en dinero en efectivo, cubrirá el 50% de los gastos de consultas medicas, medicinas, ropa, calzados, utilices y uniformes escolares, gastos decembrinos entre otros.


Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá con sus hijas todos los días de la semana a partir de las 04:00pm de acuerdo a sus labores de trabajo.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 05 días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013).
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación,

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,

Abg. Carlos Bullones

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3033-2013 y se publicó siendo las 10:31 a.m.
El Secretario,

Abg. Carlos Bullones

IVBT/CB/Diana
KP02-J-2013-005863