REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de noviembre dos mil trece
Año 203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-003949

Solicitante: LILIANA DEL VALLE BLANCO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.603.110, de éste domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Motivo: Autorización judicial.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2.013, la ciudadana LILIANA DEL VALLE BLANCO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.603.110, actuando en representación de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, presento escrito a los fines de solicitar autorización judicial a los fines de solicitar la autorización para tramitar ante DESTILERIAS UNIDAS (DUSA) el cobro de las prestaciones sociales, y demás beneficios laborales tal como caja de ahorro, beneficios dados por contratación colectiva, pensión de sobreviviente ante el seguro social, así como también la cancelación de la cuota parte de los haberes por concepto de política habitacional, dejados por el De Cujus JOSE ANTONIO ANTEQUERA LEON, quien en vida era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.714.551, en beneficio de los Niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), anexo a su solicitud copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos, copia certificada de la partida de nacimiento de los beneficiarios y copia certificada del acta de defunción.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2013, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y se acordó oír la opinión de los beneficiarios y se fijo fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha dos (02) de agosto de 2013 se deja constancia de la incomparecencia de los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), a emitir su opinión en la presente causa.
En fecha treinta (30) de octubre de 2013 día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el tribunal dejo constancia de la asistencia de la solicitante ciudadana LILIANA DEL VALLE BLANCO ZAMBRANO.

Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de la solicitante, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de la solicitante no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión del beneficiario; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de autorización judicial siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA) y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
En fecha treinta (30) de octubre de 2013 día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el tribunal dejo constancia de la asistencia de la solicitante, a los fines de solicitar la autorización para tramitar ante DESTILERIAS UNIDAS (DUSA) el cobro de las prestaciones sociales, y demás beneficios laborales tal como caja de ahorro, beneficios dados por contratación colectiva, pensión de sobreviviente ante el seguro social, así como también la cancelación de la cuota parte de los haberes por concepto de política habitacional, dejados por el De Cujus JOSE ANTONIO ANTEQUERA LEON, quien en vida era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.714.551, en beneficio de los Niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA). Seguidamente, se incorporan las pruebas traídas al proceso: copia certificada de las partidas de nacimiento de los beneficiarios; copia certificada del acta de defunción, copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos, las cuales se admiten de acuerdo a la Ley. Se procede a admitir las pruebas incorporadas en esta audiencia y conforme lo establece la ley a emitir el fallo, vista la declaración expuesta por la parte interesada, ya identificada en esta audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, de conformidad a lo establecido en los artículos 768 y 769 del 267 del Código Procedimiento Civil y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto con el articulo 512 Ejusdem,
Este Juzgado para decidir observa:
A los folios cinco y seis (05 y 06) de autos, copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos, en la cual se evidencia que los Niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA) son herederos del De Cujus JOSE ANTONIO ANTEQUERA LEON, quien en vida era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.714.551, por tanto, tienen todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana LILIANA DEL VALLE BLANCO ZAMBRANO, ya identificada, solicita autorización para tramitar los beneficios antes indicados, y cualquier otro beneficio dejado por el causante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, concede la autorización solicitada. Así se decide.

DECISIÒN

Llenos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que los beneficios que les corresponden en su condición de beneficiarios a los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de los beneficios dejados por el de cujus JOSE ANTONIO ANTEQUERA LEON, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana LILIANA DEL VALLE BLANCO ZAMBRANO, ya identificada, para tramitar ante DESTILERIAS UNIDAS (DUSA) el cobro de las prestaciones sociales, y demás beneficios laborales tal como caja de ahorro, beneficios dados por contratación colectiva, pensión de sobreviviente ante el seguro social, así como también la cancelación de la cuota parte de los haberes por concepto de política habitacional, dejados por el De Cujus JOSE ANTONIO ANTEQUERA LEON.
Se le advierte a la solicitante, a DESTILERIAS UNIDAS (DUSA) y cualquier otro organismo, que la cuota parte de los montos correspondientes a los beneficiarios (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), deberán ser remitidos a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto. Así se decide. Remítase anexo al presente oficio copia certificada de la presente autorización.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, primero (01) de octubre del dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3021-2.013, siendo las 12:07 p.m.

El Secretario.


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza


IVBT/CAB/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-003949
01/11/2013
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