ASUNTO: FP02-J-2013-000690
RESOLUCION Nº PJO822013000406
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 25 de julio de 2013, por la ciudadana: PETRA ALEJADRINA GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de cedula de identidad Nº V- 785.679 actuando en su propio nombre y MARISOL DEL CARMEN VARGAS SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.679.153, actuando en este acto en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente asistida por la ciudadana CARMEN ROSA PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro.151.725.
Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 08 de agosto del 2012, falleció AB INTESTATO, el ciudadano PEDRO ALEJANDRO GARCIA, quien era venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.885.484 a consecuencia de INFARTO DEL MIOCARDIO, HIPERTENSION ARTERIAL, POST OPERATORIO MEDIATO, HERNIOPLASTICA EPIGASMICA, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 1296. Libro 4. Tomo D. Folio 85, del Libro de Registros Civil llevados por ese Despacho durante el año 2012. Solicita se le nombre como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la ciudadana PETRA ALEJANDRINA GARCIA RODRIGUEZ, en su condición de madre y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de hija, del prenombrado De cujus.
Ahora bien analizada la Copia Certificada del Acta de Defunción del De cujus PEDRO ALEJANDRO GARCIA, que riela al folio cinco (05); la Copia certificada de las Partida de Nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales demuestran a este Tribunal el vinculo alegado, es decir, de hija con respecto al De cujus.
Al folio seis (06) riela copia certificada del acta de nacimiento de PEDRO ALEJANDRO GARCIA (De cujus), debidamente expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar; la cual demuestra la ciudadana PETRA ALEJANDRINA GARCIA RODRIGUEZ, el vínculo de madre con respecto a la De cujus PEDRO ALEJANDRO GARCIA.
Asimismo en fecha 14 de agosto de 2013, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada todo de Conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal antes de decidir la presente causa se permite hacer breves comentarios sobre el derecho de representación sucesoral, que al respecto comenta la doctrina.
Ahora bien se observa que la ciudadana PETRA ALEJANDRINA GARCIA RODRIGUEZ, solicita que se le Declare como heredera, de su hijo PEDRO ALEJADRO GARCIA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.885.484, pero es el caso que a tenor con el artículo 822 del Código Civil:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o
descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
(Negrilla y cursiva del Tribunal).
Y demostrado que el De cujus tiene una hija, los progenitores no tienen derecho sucesorales.
Una vez expuesto lo anterior y analizado lo pretendido en la presente solicitud como es el caso que se le nombre a la ciudadana PETRA ALEJANDRINA GARCIA RODRIGUEZ, como heredera del De cujus PEDRO ALEJANDRO GARCIA, observa esta sentenciadora del breve análisis antes comentado, que nuestro Ordenamiento Jurídico ha proveído, normas especificas que regulan tal situación, en este caso a la ciudadana PETRA ALEJANDRINA GARCIA RODRIGUEZ, no debe asistirle su cualidad de heredero.
En cuanto a que se declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de hija, del De cujus PEDRO ALEJANDRO GARCIA, este Tribunal lo considera pertinente y así lo hará a continuación.
En consecuencia este Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de Cujus PEDRO ALEJANDRO GARCIA, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en su condición de hija. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Expídase por secretaria de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de la solicitud que encabeza las actuaciones y del presente auto, y así mismo, previa su certificación en autos , se ordena devolver a los solicitantes los originales consignados en al solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN.
LA JUEZ (1º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
LGH/Daysi Silva.-
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