REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000107

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana OSCARINA DE LOS ÁNGELES SIFONTES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.638.077, representada judicialmente por los abogados Manuel Caro Empio y Jesús Salom Rivas, Inpreabogado Nros. 29.379 y 15.766 respectivamente, contra la Resolución Nº IPMHPA 001-2013 dictada el veintidós (22) de marzo de 2013 por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE HERES “PATRULLEROS DE ANGOSTURA”, mediante la cual resolvió destituirla del cargo de funcionaria policial; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad del recurso con la siguiente motivación.

I. DE LA COMPETENCIA

I.1. Mediante escrito presentado el 1º de julio de 2013 ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la ciudadana Oscarina de los Ángeles Sifontes Rodríguez ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº IPMHPA 001-2013 dictada el veintidós (22) de marzo de 2013 por el Director General del Instituto de Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura”, mediante la cual resolvió destituirla del cargo de funcionaria policial, solicitando lo siguiente:

“1º.- Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD y en consecuencia se anule el acto administrativo contenido en la Resolución, Nº IPMHPA001-2013 de fecha 22/03/2013, emanado de la Dirección de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres, del Estado Bolívar, donde el consejo disciplinario como órgano administrativo de ese Organismo decide destituir a mi patrocinada a partir del primero (1) de Abril de 2013.

La medida en cuestión ha sido adoptada en interés de la administración y en ningún momento prejuzga sobre su actuación o se vincula a procedimiento disciplinario alguno aperturado en su contra.

2º.- Solicito igualmente, se acuerde restablecer plenamente la situación jurídica que se ha infringido vale decir, que se reintegre en forma definitiva al cargo que ocupaba mi mandante en le Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres, del Estado Bolívar”.

I.2. Mediante sentencia dictada el catorce (14) de octubre de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para su conocimiento y declinó la competencia en este Juzgado Superior.

I.3. En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública.

I.4. Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.

II. DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR

Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que la Sala Político-Administrativa mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de ese año y 18 de abril de 2012), estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

Con fundamento en el señalado criterio este Juzgado procede a pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, y a resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar.

III. DE LA ADMISIÓN

En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, ADMITE el recurso interpuesto y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

IV. DEL AMPARO CAUTELAR

IV.1. Con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, es menester destacar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del siguiente tenor:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma transcrita se colige que el Juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional de ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la recurrente, esto es, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados.

Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.

IV.2. Sentado lo anterior, observa este Juzgado que la recurrente fundamentó la presunción de buen derecho constitucional con los alegatos siguientes:

“En lo atinente a este requisito, es evidente que se observa con claridad mi mandante es poseedora legítima de la titularidad del derecho que reclama, en tanto y en cuanto es afectada directamente del acto impugnado, ya que se desprende su titularidad del derecho que reclama, siendo notorio que se satisface en toda su plenitud para la procedencia de la medida cautelar”.

De los citados alegatos considera este Juzgado que la recurrente no cumplió con su carga de argumentar y acreditar hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenaza de violación a derechos constitucionales y en razón que el ordenamiento jurídico venezolano faculta a la Administración Policial a dictar las medidas disciplinarias respectivas previo el cumplimiento del procedimiento disciplinario, considera este Juzgado que no es posible afirmar en esta etapa preliminar del proceso con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar de amparo la violación directa de derechos constitucionales por el acto de destitución impugando. Así se establece.

IV.3. Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos y sin perjuicio de las posteriores probanzas que en el decurso procesal consignen las partes y de su valoración, este Juzgado declara Improcedente la acción de amparo cautelar incoada por la ciudadana Oscarina de los Ángeles Sifontes Rodríguez contra la Resolución Nº IPMHPA 001-2013 dictada el veintidós (22) de marzo de 2013 por el Director General del Instituto de Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura”, mediante la cual resolvió destituirla del cargo de funcionaria policial. Así se decide.



V. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: Acepta la COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para el conocimiento del recurso interpuesto.

SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana OSCARINA DE LOS ÁNGELES SIFONTES RODRÍGUEZ contra la Resolución Nº IPMHPA 001-2013 dictada el veintidós (22) de marzo de 2013 por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE HERES “PATRULLEROS DE ANGOSTURA”, mediante la cual resolvió destituirla del cargo de funcionaria policial.

TERCERO: Se conmina al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE HERES “PATRULLEROS DE ANGOSTURA”, a dar contestación al recurso funcionarial interpuesto, dentro de un plazo de quince (15) audiencias más un (01) día que se le otorga como término de distancia, contados a partir que conste en autos su citación, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de admisión, asimismo, se le solicita remitir los antecedentes administrativos del acto impugnado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar.

CUARTO: ORDENA notificar al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda y de la sentencia de admisión.

QUINTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente sentencia y librar oficio al Juez Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de informarle de la aceptación de la declinatoria de competencia.

SEXTO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar incoada por la ciudadana OSCARINA DE LOS ÁNGELES SIFONTES RODRÍGUEZ contra la Resolución Nº IPMHPA 001-2013 dictada el veintidós (22) de marzo de 2013 por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE HERES “PATRULLEROS DE ANGOSTURA” mediante la cual resolvió destituirla del cargo de funcionaria policial.

SÉPTIMO: Se ORDENA comisionar al JUZGADO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR los fines de la citación y notificación ordenadas en la presente sentencia, instándose a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas del expediente a certificar a los fines de librar el respectivo despacho de comisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS