República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º

Caracas, 29 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-000311
ASUNTO : AP01-S-2013-000311


TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA CONDENATORIA


Jueza Unipersonal: Abg. María Elisa Bencomo Pirela
Secretaria: Abg. Gabriela Rattia Larez

Identificación de las partes

Ministerio Público: Fiscalía 161º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Abg. Marian Betina Mendez Alejandra Tosta y Eliana Suárez.

Víctima: SE OMITE SU IDENTIDAD.

Acusado: Wilmer Fermín Cera titular de la cédula de identidad Nº V-17.759.112, Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, nació el: 10-06-1986, de 26 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Bachiller, profesión u ocupación: Chofer, lugar donde labora: Línea Petare Santa Lucía, (Mariche), hijo de: Flor Cera (v) y Wiston Fermín (v), residenciado en: Carretera Petare Santa Lucía, Kilómetro 17, Sector La Estrella, Casa Nº. 181, Teléfonos: 0212-621-68-60 / 0424-233-56-60

Defensa Pública y Privada: Abg. Jessica Volweider Romero Defensora Publica Octava con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, y los defensores privados Abg. Zenaida Pérez y el Abg. Yullion Vega Mujica inscritosen el inpre-abogado bajo los números 25.897 y 109.416 respectivamente, indicando domicilio procesal en el Edificio Metro Vera, piso 03, oficina 36, Esquina Cruz Verde Frente al Palacio de Justicia.



Capítulo I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra el acusado WILMER FERMIN SERA, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Violencia Física y Violencia Sexual previstos y sancionados en los artículos 174 del Código Penal, 42 y 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD siendo acogida dicha calificación jurídica en la audiencia preliminar por el Juzgado de Control respectivo por los referidos delitos; admitiendo el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro2º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la referida acusación.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

“El día 07-01-2013, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, salió de su casa ubicada en el Kilómetro 21 de la carretera Petare – Santa Lucía, Sector la Lagunita, en compañía de su hija, disponiéndose a trasladarse a su lugar de trabajo, cuando pudo percatarse que su ex novio, el ciudadano WILMER RAFAEL FERMIN CERA, ampliamente conocido en la comunidad con el alias de “YORDI O YORDANO”, se encontraba en el frente de su casa a bordo de una camioneta marca FORD modelo VAN color AZUL OSCURO, momento en el cual dicho ciudadano ofrece llevarla a su trabajo, invitación a la que se negó YULIANA, prosiguiendo su camino y dejando a su hija en el hogar de cuidado diario. De seguidas el ciudadano WILMER RAFAEL FERMIN CERA, insistió en el ofrecimiento a SE OMITE SU IDENTIDAD para que abordará el vehículo que conducía, mientras persistentemente esta última se negaba a acceder a tal pedimento, por lo cual de manera abrupta este ciudadano detiene el vehículo en el centro de la calle obligando con el uso de la fuerza a SE OMITE SU IDENTIDAD MADRID a ingresar al interior del vehículo, trasladándose de manera inmediata a la Avenida Boyacá (Cota Mil), específicamente en un llevadero de agua que se encontraba ubicado a la Altura de Sebucán, en el Municipio Sucre del estado Miranda. Estando en el sitio en mención, WILMER RAFAEL FERMIN CERA, insistía a SE OMITE SU IDENTIDAD a restituir su relación sentimental, pedimento al cual se negó de manera categórica. Instantes después SE OMITE SU IDENTIDAD recibe una llamada de una compañera de trabajo de nombre CARIMAR, quien al preguntarle por qué no había llegado a su lugar de labores, le dijo que el ciudadano WILMER RAFAEL FERMIN CERA la tenía raptada, momento en el cual se altera este último, a tal punto que despojarla de su teléfono celular agrediéndola físicamente y atándola de sus manos con un cable, para después llevarla hacia la Carretera Vieja PETARE – GUARENAS, lugar donde detuvo el vehículo y le pidió a SE OMITE SU IDENTIDAD que hicieran el amor por última vez, a lo cual no accedió, señalándole que la relación ya se había acabado y pidiéndole que la desatara en virtud que su cuerpo ya presentaba señales de adormecimiento. En ese instante se elevó el grado de violencia del ciudadano WILMER RAFAEL FERMIN CERA, como consecuencia de la persistente negativa de su victima en acceder al acto carnal, momento en el cual la lleva al puesto trasero del vehículo, dónde nuevamente la arremete físicamente para luego someterla a la fuerza, zafándola bruscamente de sus prendas de vestir, haciéndole sexo oral y de igual forma penetrando de manera violenta sus dedos en la vagina, sin importarle los ruegos de su victima y su decadente situación física, conforme a los golpes recibidos. Posteriormente, el ciudadano WILMER RAFAEL FERMIN CERA, se desvistió e intentó penetrarla con su pene. En ese momento SE OMITE SU IDENTIDAD intentando impedir tan trágica y humillante situación, pretende disuadir a WILMER RAFAEL FERMIN CERA para que desista de sus bajas intenciones, logrando que este sujeto se vistiera. A continuación, SE OMITE SU IDENTIDAD víctima de violencia sexual y física a la que fue sometida, aunado a que se encontraba fuertemente atada con un cable, empieza a dar señales de agotamiento severo, lo que le impide defenderse de la brutal agresión que se llevaba a cabo. Es en ese momento en que el ciudadano WILMER RAFAEL FERMIN CERA la viste y la desata, para luego trasladarse con ella a la casa de la ciudadana FLOR MARIA CERA quien es madre del hoy acusado. Y en la casa de la ciudadana FLOR MARIA CERA que a su vez le pidiera a su hijo que la dejara ir, haciendo caso omiso a dicha pretensión, en razón que jamás imaginó la magnitud de la situación y el daño que se estaba causando. Posteriormente WILMER RAFAEL FERMIN CERA le dijo a la hoy victima que la llevaría a su casa y que no quería que lo denunciara, tomando así el teléfono de SE OMITE SU IDENTIDAD y falsamente haciendo creer que hablaba con una compañera de trabajo, es en ese momento cuando SE OMITE SU IDENTIDAD creyendo que efectivamente su victimario hablaba con su compañera de trabajo, aprovecho el momento y empezó a gritar pidiendo auxilio, sólo que no se trataba de una llamada, pues WILMER RAFAEL FERMIN CERA le dijo que él no estaba llamando, que todo era con la intención de observar su reacción, y por lo tanto la señaló de traicionera, que la iba a matar y que posteriormente se iba a suicidar. Es allí cuando en una segunda oportunidad la ata nuevamente y la lleva al sector El Robre, Mariche, Municipio Sucre del estado Miranda, instantes en el que SE OMITE SU IDENTIDAD comienza a gritar siendo infructuoso su pedido de auxilio. Y este último lugar la arremete físicamente tomándola por el cuello con acciones de ahorcamiento y diciéndole que la iba a matar; que ya era momento de dejarla en paz, pero cuando la viera muerta. La desató y ante la súplica de SE OMITE SU IDENTIDAD quién le pedía saber de sus hijas le permitió tomar el teléfono y con las pocas energías que le quedaban, sólo logró enviar dos mensajes a su prima YENNY con las palabras “Roble” y “en un plan”, luego WILMER RAFAEL FERMIN CERA recibió una llamada de su madre quien le dijo que funcionarios del CICPC lo estaban buscando y seguidamente insistió en decirle a SE OMITE SU IDENTIDAD que llamará y dijera que ella estaba bien, instante en el que se observa pasar una patrulla del CICPC, por lo que se adentra a una zona boscosa escondiendo el vehículo. No es, sino por la insistencia de las llamadas de su madre que decide llevarla a su casa, momento en el cual se inicia una persecución policial a las 5:10 p.m, dando captura a WILMER RAFAEL FERMIN CERA en el kilómetro 17 de Filas de Mariche, y rescatando milagrosamente con vida a SE OMITE SU IDENTIDAD DEL CARMEN MADRID”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió: Esta representación del Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en tiempo hábil ante el tribunal segundo 02º de control contra el ciudadano WILMEL RAFAEL FERMIN SERA la cual fue admitida en fecha 20-03-2013 por la realización de la audiencia preliminar por el mismo tribunal de control, por los delitos de Privación Ilegitima de Libertad establecido en el articulo 179 del Código Penal, violencia física establecido en el articulo 42, y violencia sexual Agravada, ya que eran ex parejas aun sin la convivencia, previsto y sancionado en el articulo 43 ambas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto en contra de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD MADRID, así mismo también esta representación del Ministerio Publico solicita sean llamados a declarara todos los medios de pruebas señalados con anterioridad y las pruebas complementarias introducidas y que constan al expediente, como la experticia psiquiatrita y psicológica y la experticia de ADN Y me comprometo en este Juicio a demostrar y acreditar los delitos ya mencionados y la responsabilidad del ciudadano WILMEL RAFAEL FERMIN SERA una vez recepcionado todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar, una vez evacuados estos medios de prueba solicitamos al tribunal la condenatoria por los delitos Privación Ilegitima de Libertad, violencia física, y violencia sexual 43 en contra de la ciudadana víctima y la imposición de las penas principales y accesorias que de lugar. Es todo. Todo lo cual lo manifestó de forma oral.

La defensa del acusado esgrimió sus argumentos de inicio quien manifestó: En mi condición de Defensora Publica Octava 8 en materia de violencia contra la mujer y en representación del ciudadano WILMEL RAFAEL FERMIN SERA, en principio como punto previo la defensa va invocar la adjudiciones de el artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela (se deja constancia que da lectura a dicho artículo) hago la observación porque veo con preocupación que en la audiencia preliminar no obstante de la profomo (sic) independencia de la suscripción de defensa porque mi representado venia siendo asistido por defensa privada, se hizo mención en la fase preparatoria de la investigación se solicitó practica de diligencias ante el Ministerio Público y no hubo manifestación por parte quine dirige la investigación como titular de la acción penal y sin embargo tampoco la defensa solicitó el control judicial ante el órgano jurisdiccional pero hizo referencia a que se habían promovido unos testigos y en este caso la defensa publica invocando el derecho de defensa que le asiste a mi representado solicita que se traigan al presente debate la declaración de las personas que mencionare las cuales fueron indicadas en la audiencia preliminar sin embargo la defensa responsablemente hace la observación que no fueron tomadas en consideración por el tribunal de control y el juez de merito es al que le corresponde valorar o no la prueba del debate contradictorio, solicitó que sean llamados a este juicio oral y publico los ciudadanos BLANCA UTRERO DE CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.477.830, LUZ MARINA ROJAS titular de la cedula de identidad Nº 7.439.719, SACHA PARRA no le colocaron la cedula de identidad, WILMER RAMON CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 5.928.731, FLOR MARÍA CERA CERVANTES titular de la cedula de identidad Nº 81.882.107 y DIANA CAROLINA MONASTERIO VILLAREAL titular de la cedula de identidad Nº 17.531.-824, los cuales van a declarar en relación al objeto que hoy ocupa la atención a este tribunal, y por supuesto que sus declaraciones es a los fines de ejercer el debido y correcto ejercicio de la defensa que le corresponde mi representado, habiendo en cuanta que en el juicio oral y publico donde se confecciona la prueba y en donde el representante del Ministerio Público podrá tener la oportunidad a través de las preguntas ejercer el contradictorio a los fines de la búsqueda de la verdad que es el fin del juicio oral y público solicitó que sean traídos al presente debate los ciudadanos mencionados será sino a través de la recepción de los medios de prueba en el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste a mi representado desvirtuara y tratara de contradecir obviamente a través de las pruebas traídas por la vindicta pública y demostrar la inocencia. Es todo. Todo lo cual lo manifestó de forma oral.

La ciudadana Jueza expuso: “Se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal a fin de que exponga lo que a bien tenga considerar quien expuso: El ministerio público se aparta totalmente por lo argumentado por la defensa en relación a la admisión de unas pruebas de prueba que fueron de alguna manera propuestos en fase investigativa por el Ministerio Público a los fines de ser tomados sus declaraciones para que aportaran información en relación a la relación de afectividad entre el acusado y la víctima, la misma defensa primero se aparta porque esta no es la fase, en juicio se va a recepcionar y evacuar los órganos que fueron admitidos y controlados en fase intermedia por el tribunal de control que en este Casio fue el tribunal segundo de control, aunado a eso tampoco fue agotado como la misma defensa hizo mención en su exposición el control judicial de la prueba ante la falta de la respuesta del ministerio publico como titular de la acción penal, sin dejar de mencionar que tampoco fue interpuesta por la defensa técnica del ciudadano acusado en el tiempo hábil que establece el artículo 104 de la ley de Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia excepciones al respecto a los efectos de que el tribunal entrara hacer consideraciones en relación a su planteamiento los cuales no recibe una respuesta oportuna por parte del Ministerio Público en caso de haber sido considerado así, aunado a eso tampoco fue señalado en la audiencia preliminar tampoco fue señalado de manera oral en la audiencia preliminar, es decir que no existió una falta de pronunciamiento del órgano jurisdiccional , que pudiera haber dado lugar a un recurso de impugnación por daños irreparable si la parte contraria así lo fuera considerado, es decir que a criterio de esta representación fiscal, este honorable tribunal debe negar ese planteamiento porque esta no es la fase donde se hacen este tipo de planteamientos en base al control de las pruebas, porque no es un hecho nuevo. Es todo.

La ciudadana Jueza expuso: Conforme al articulo 329 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver inmediatamente la incidencia presentada en este mismo acto con respecto a lo alegado por la defensa publica, en tal sentido habiéndoles concedido el derecho de palabra a ambas partes este Tribunal pasa a pronunciarse inmediatamente.

Ciertamente observada la acusación presentada por el ministerio publico en tiempo hábil se evidencia que la acusación estableció los medios de prueba que se evacuaran en el juicio oral privado con respecto a los delitos de Privación Ilegitima de libertad, Violencia Sexual Agravada y Violencia Física, en la fecha de la audiencia preliminar y la defensa privada en dicha audiencia refirió que ciertamente no había presentado excepciones conforme al articulo 28 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la misma había solicitado que se entrevistara a ocho testigos y la Fiscalia no los recepciono, no obstante debió la defensa técnica siendo la oportunidad fijada de la audiencia preliminar aun cuando el Ministerio Público no practicara las diligencias solicitadas por la defensa, promover las pruebas que consideraba necesarias para su defensa, señalando individualmente cada una de ellas con indicación de su utilidad, pertinencia y necesidad u ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, circunstancia esta que no se realizo, siendo que la defensa lo que realizo fue consignar con 28 folios el escrito de testimoniales, sin mencionar sus nombres, apellidos, ubicación y pertinencia, mal podría el Tribunal decidir sobre lo no solicitado, por cuanto no puede el órgano jurisdiccional asumir el rol de parte en el proceso y actuar de oficio, debiendo cada parte sea fiscal del Ministerio Público o defensa, realizar las solicitudes respectivas, siendo en definitiva el Tribunal de Control, quien decidía las mismas, en tal sentido obviamente la defensa al no solicitar o promover las testimoniales a las que se refería, o al no ejercer el control judicial, referente a que no fueron practicadas las solicitudes ante el Ministerio Público y al no existir algún tipo de recurso contra la decisión dictada por el Tribunal de control, en ocasión a las pruebas admitidas o no, en fecha 20 de marzo de 2013, considera este Tribunal que ha quedado convalidado por ambas partes el pronunciamiento realizado en su oportunidad legal ante el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas, siendo que podía la Defensa en ese acto representada por la Abogada en ejercicio Zenaida Pérez en la audiencia preliminar ofrecerlas individualmente y ratificar su solicitud con la indicación de su pertinencia y utilidad en formal verbal, siendo que se limito solo a consignar un escrito posterior a la audiencia preliminar, dirigido al Ministerio Público y siendo que tales pruebas no pueden ser consideradas como pruebas complementarias, por cuanto se tenían conocimiento con anterioridad a la audiencia preliminar ni como nuevas pruebas, por cuanto estas surgen si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, no puede este Tribunal considerarla ni como pruebas complementarias ni como pruebas nuevas, por lo que garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso conforme al articulo 26 de la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela este Tribunal, declara sin lugar la solicitud que hiciere la defensa, por cuanto mal pudiera este tribunal de juicio entrar a ejercer el control judicial que le corresponde a los Jueces o las Juezas en Funciones de Control de esta jurisdicción especial, siendo su función primordial controlar y depurar lo que se evacuara en la fase del juicio oral y privado, siguiendo los parámetros de la licitud, pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, por todos los razonamientos anteriormente expuestos se declara sin lugar la solicitud incoada por la defensa en la apertura del presente contradictorio y este Juzgado pasa directamente a la continuación del juicio oral y privado.

Se dejo constancia que la victima abandono la Sala de Audiencias en virtud del estado emocional que presenta.

Se impuso al ciudadano Wilmen Fermín Cera del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se le impuso al acusado del contenido del articulo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente del precepto jurídico aplicable, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser Wilmen Fermín Cera titular de la cédula de identidad Nº V-17.759.112, Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, nació el: 10-06-1986, de 26 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Bachiller, profesión u ocupación: Chofer, lugar donde labora: Línea Petare Santa Lucía, (Mariche), hijo de: Flor Cera (v) y Wiston Fermín (v), residenciado en: Carretera Petare Santa Lucía, Kilómetro 17, Sector La Estrella, Casa Nº. 181, Teléfonos: 0212-621-68-60 / 0424-233-56-60, quien expuso: “El día 07 de enero del problema yo fui que buscarla a ella a su casa que el día anterior habíamos llegado a un acuerdo que la fuera a buscar por un mensaje, tuvimos una discusión que fue el sábado por celos por ambos celos, la lleve y la fui a buscar el lunes, había existido una molestia de los días anteriores, yo fui a buscarla me la lleve íbamos hablando yo le pedí a ella que no fuera a trabajar para seguir dialogando con ella, por la incomodidad que teníamos, nos paramos a la altura de la cota mil, ya que estamos hablando y comenzamos a discutir ella se altero y seguimos, ella se calmo seguimos di la vuelta en Altamira y cuando venia intentó tirarse de la camioneta y la agarré del brazo cuando ella se iba a lanzar ella esta así de lado yo estoy manejando ella trató de abrir la puerta y la abrió y fue cuando la hale por el brazo fue cuando ella pegó la cabeza y el hombro del tablero, de ahí seguimos ella se calma un poco hacia al sobre ancho, nos paramos empezamos hablar ahí fue donde tuvimos relaciones sexuales, era algo normal de nosotros tener relaciones fuera o dentro del carro y seguí cuando voy subiendo por la subida de totumo cuando voy subiendo por Turumo me pare y compre un refresco y seguimos otra vez, a cierta distancia hay una alcabala pasamos la alcabala y legamos a la casa, cuando llegamos a la casa mi mamá estaba en la puerta, mi mama la saludo y ella le dice conchale tuve un pequeño problema con Jordi, mi mama dice Yan bien que se ven ustedes para caer en esos problemas, voy a comprar el gas y vienes ahora para hablar entonces le dice a ella quédate aquí y ella me dijo no usted me va a llevar para la casa y deja que vaya a comprar el gas y te llevo, fui a comprar el gas nos paramos en un mirador empezamos hablar y ella lloro y yo también, mi mamá me llama como a las 3 de la tarde diciéndome que hay funcionarios buscándome porque tu que a SE OMITE SU IDENTIDAD la tenias secuestrada, yo le dije SE OMITE SU IDENTIDAD tus amigos están en la casa y porque yo que te tengo secuestrada, ella me dijo no ellos se preocuparon porque yo les dije que había tenido un problema contigo y ellos se preocuparon y por eso fue que llegaron, pero tranquilo que no te va a pasar nada pero ellos se preocuparon por mi porque no fue a trabajar y yo le dije conchale dile que estas conmigo, ella me dice yo no puedo resguardarse las espaldas a ti y perjudicarme yo porque si yo no iba a trabajar hoy me iban a destituir yo le dije que no veía cual era el problema, agarramos y seguimos, fui a la casa, cuando llegue la abrace y le dije que pasara lo que pasara yo la iba seguir queriendo, me pare y fui a la casa, y estaban los funcionarios en mi casa, la primera que se baja es ella y le dice a los funcionarios no le vayan hacer nada que el no esta armado. Entonces sale un funcionario que estaba abriendo la puerta le dice tu nunca vas a cambiar y de lo mas normal se mete en la patrulla, aun estoy pensando que es una discusión de pareja y cuando llegue a chacao me golpearon que no me dijeron y anterior de eso en el camino iba hablando con una amiga de nombre mariana yo le dije a ella que ya estaba bien que la iba a llevar `para su casa, y así fue todo doctora pero ella tuvo relaciones conmigo normal pero ella en el expediente que yo la viole con los dedos y le hice sexo oral y que la viole con los dedos eso es mentira, a ella le hicieron su prueba en la medicatura forense en el examen no aparece maltrato no me explico por que me acusan de esas cosa, si hubo una discusión fuerte pero no era para llegar a este extremo, incluso una testigo que se llama Jenny que viene siendo prima lejana de ella dijo que la tenia secuestrada, yo de buena fe me pare y le di la cola, ella se monto y se asombro y se quedaba impresionada por lo que estaba haciendo, fuera otra persona no tuviera esa mentalidad que le hacen daño no va a hacer cosas buenas a las personas que lo perjudico, ella llego y se quedo en su casa yo siendo otro no hago eso, yo la agarre me la llevo para vengarme , yo seria incapaz de hacerle daño a esa señora porque lo que yo sentía por ella era algo bonito no tengo esa mentalidad de hacerle daño a ella todavía yo me pregunto porque ella me pago de esa manera y yo lo que hacia era ayudarla y siempre estar con ella no entiendo porque ella me acusa de tantas cosas aun sabiendo que yo tengo mi responsabilidad que son mis hijos, la mama de los niños me los dejo y yo tengo esa responsabilidad, hoy llegue tarde fue por eso, quiero que tengan consideración a lo real porque nunca la viole y de un año de relación de pareja primera vez que tenemos una discusión tan fuerte como esa. Es todo.”. Se deja constancia que tanto la representación Fiscal como la defensa no tienen preguntas.

INCIDENCIAS OCURRIDOS DURANTE EL DEBATE ORAL Y PRIVADO

La representante del Ministerio Público expuso: “El ministerio publico al escuchar y escuchar a los funcionarios y órganos de pruebas presentado en sala el día de hoy solicita a este digno tribunal se sirva pues plantearse a la posibilidad de decreta la Medida De Privación Judicial Privativa De Libertad en virtud de no como medida de coacción personal privativa restrictiva sino como una medida preventiva a fin de que el proceso se sirva correctamente a fin de salva guardar y proteger los derechos de la víctima quien en el día de hoy pues se dejo constancia en sala manifestó que el ciudadano labora o ejerce sus funciones laborales cerca de su sitio de trabajo, también pues en virtud de se evidencia del auto de apertura juicio se evidencia las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en los numerales 6º, 13º, las cuales esta representación fiscal considera no son suficientes a fin de salvaguardar su identidad física, emocional y psicológica y pues evitar nuevos hechos de violencia todo ello en virtud de lo expresamente establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 272 de 15 de febrero de 2007 … de la cual se desprende la necesidad y naturaleza de esta medida solicitada en ministerio publico en el día de hoy”.

La defensa del acusado, Dra. Jessica Volweider Romero, expuso: la defensa observa mi representado desde el inicio del proceso se ha mantenido en el estado de libertad y habiendo acudido responsablemente por el Tribunal en cada una de sus oportunidades, si bien es cierto tiene las medidas de protección y seguridad , no se ha verificado que el mismo haya incumplido con alguna de las impuestas por este Tribunal o el de control, porque uno de los sustentos del ministerio publico es el dicho de la funcionaria SE OMITE SU IDENTIDAD quien manifiesta que el mismo labora cerca de su sitio de trabajo, si que esto allá sido acreditado que sea así, por otro lado la privativa de libertades es la excepción y la libertad es la regla, estamos en inicio a la apertura del Juicio Oral mi representado ha atendido el llamado del tribunal por lo que no se entiende esta defensa la solicitud de privación de libertad presentada en el día de hoy. Es todo.

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza de este Despacho, quien de seguidas solicita a la representación Fiscal que motive la solicitud planteada conforme las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido le da la palabra a la representación Fiscal quien de seguidas expone: En virtud de lo expresamente establecido en el 236, pasa esta representante fiscal a fundamentar debidamente la solicitud efectúa en el día de hoy de acuerdo al 236, procede medida preventiva de libertad, cuando nos encontramos en un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre plenamente prescripta en este casa evidentemente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de violencia sexual, privación ilegitima y violencia física, dentro de los cuales encontramos que evidentemente se trata de hechos sublimes evidentemente superan los diez años y no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto lo hechos data de enero de este año, existen fundados elementos de convicción, tanto es así que el tribunal de control en su momento al controlar efectivamente los medios probatorios ofrecidos por el ministerio publico se evidenció que dejo plasmado en el auto reapertura a juicio que existe elementos y que además de eso hay una expectativa de condena plausible, además de esto existe una presunción razonable que el ciudadano Wilmen Fermín festivamente, las circunstancias bajo las cuales pueda plantearse un peligro de fuga, llegado el momento de imponer pues, la sanción o que este digno tribunal emita sentencia considera el Ministerio Publico de acuerdo al 237 que a pesar que ha demostrado estar apegado al proceso, pues puede existir un peligro de fuga de acuerdo a la magnitud del daño causado que quede divisoria el Estado de hacer Justicia en este caso además esta representante del Ministerio Público, pues considera que el ciudadano puede influir en el dicho de los funcionarios o de los testigos que quedan por evacuar e incidir en el cambio en su deposición una vez se reinicie las sesiones, a pesar de que no tenemos en este momento que emitir una opinión adelantada de la responsabilidad o no de este ciudadano, pues se encuentra a través de acuerdo de los elementos que versan en la acusación, directamente señalado como efectivamente cometió esos delitos en contra de la victima de autos en este caso la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD Madrid. Para preservar además su integridad física y psicológica, solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar además como los elementos definidos anteriormente como una medida de protección y seguridad en virtud del peligro pueda presentar el peligro la victima el cual dado que hasta el final del juicio no podremos garantizar que ella permanezca apegada al proceso y verifique la correcta administración de justicia del presente caso.

Se le cedió la palabra a la defensa quien manifestó: Lo único que tengo que agregar es que el testimonio de la ciudadana manifestó que el ciudadano no había tenido ningún tipo de contacto desde que se inicio el presente proceso que si bien es cierto ella lo veía desde el autobús donde ella se montaba no es menos cierto en relación con la cuidada de la Representa Fiscal del Ministerio Público ha referido a preguntas por este tribunal que el mismo no tiene contactado con ella, no entiende esta defensa en cuanto al temor o peligro que pudiera correr la misma. Es todo.

La ciudadana jueza de este Despacho, expuso: ¿Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD necesito que me diga algo tu te siente amenazada, te sientes mal, temes por tu vida ahorita, si el acusado tiene una medida cautelar? Si me siento amenazada este señor, ha estado cerca donde yo vivó, ha ido a festejos cerca donde yo vivo ¿temes porque te vaya hacer algo a ti o a tus hijos? Si.

Se le cedió el derecho de palabra al acusado quien manifiesto: La señorita SE OMITE SU IDENTIDAD ella dice que teme por su vida porque le vaya hacer algo malo a ella y sus hijas, yo a ella no me le he acercado inclusive como le estaba comentando hace rato una de sus testigos que viene siendo como su prima Jenny a las 10:30 u 11:00 de la noche, me sacó la mano yo le di la cola y la deje en su casa no se por que dice que voy a remeter contra ella yo no sería capaz de hacerle daño, yo trabajo cerca donde trabaja ella es negativo porque yo no trabajo ahí, yo trabajo haciendo transporte a una clínica de 06:00 de la mañana a 08:00 horas de la noche y tengo constancia de que trabajo ahí le hago el trasporte al personal de la clínica, y cuando subo a mariche es a buscar a mi hijo, mis hijos están a responsabilidad mí ya que su mamá no quiere ver por ellos.

Acto seguido la ciudadana Jueza expuso: Ahora bien, vista la solicitud que realizara en este acto las ciudadanas Fiscalas del Ministerio Publico y a la que se opone la Defensa Publica, este Tribunal observa lo siguiente: A tal efecto, considera pertinente este juzgado, examinar y revisar si procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de determinar si efectivamente están acreditados o no los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con rango Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida judicial preventiva de Libertad del acusado de autos, toda vez. Así, se observa: El artículo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y en todo caso el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad cuando se presuma fundadamente que este no dará cumplimiento a los actos del proceso. Observa esta Juzgadora que el Ministerio Público el 09 de Enero de 2013, en la audiencia de presentación del aprehendido, al examinar los hechos plasmados en las actas procesales y la declaración de la victima SE OMITE SU IDENTIDAD, consideró que el hecho descrito encuadro en los tipos penales de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 primer aparte respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano WILMER RAFAEL FERMIN CERA, se adaptaba a los tipos penales; precalificación jurídica que fue adoptada por el Juzgado a quo, precalificación esta que tenía carácter provisional, decretándose en dicha oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Posteriormente en fecha 09 de Enero de 2013, en virtud que el Ministerio Público -no presento el acto conclusivo de acusación- acordó sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad, por una medida menos gravosa, conforme al articulo 242 numerales 3º y 4º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el régimen de presentaciones y la prohibición de salida del país, así como el las Medidas de protección y Seguridad acordadas en fecha 09 de enero de 2013. Posteriormente en fecha 04 de marzo de 2013 el Fiscal del Ministerio Publico interpone escrito de acusación, solicitando la Medida Privativa de Libertad y en fecha 19 de marzo de 2013, solicita se dicte orden de aprehensión por los delitos imputados. En fecha 20 de marzo de 2013, se efectuó la audiencia preliminar y se mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ahora bien ciertamente el día de hoy el Ministerio Público ratifico su escrito de acusación por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 primer aparte respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido para verificar si ciertamente se encuentran satisfechos los requisitos conforme al articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, se observa que los delitos acusados son hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 07 de Enero de 2013 y existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusado ha sido posible autor en la presunta comisión de los hechos punibles acusados, tal como esta referido en el Capitulo 3 del Escrito de acusación cursante a los folios 104 Pieza 1, con ello, a criterio de esta Juzgadora, se verifica que de las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris. Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización. En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por este Tribunal ante la posible fuga del acusado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Por otra parte, este Tribunal observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Decreto Con Rango Valor, Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma: “Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años... (…)”.La referida disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado o acusado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. En el caso bajo estudio, evidencia esta Juzgadora que en atención al principio antes referido, tenemos que el delito por el que fue acusado al ciudadano WILMER RAFAEL FERMIN CERA, es por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 primer aparte respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual constituyen delitos graves que reviste un daño de gran relevancia social, por cuanto afecta bienes jurídicos tutelados como lo es la integridad física y la libertad sexual, los cuales se respetarán, garantizarán y desarrollarán. Con relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del acusado y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga. En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 primer aparte respectivamente de la Ley Orgánica, prevé una pena que excede considerablemente de los diez (10) años de prisión, pena corporal mínima que pudiera llegar a imponerse, siendo de gran magnitud. Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que pudiera ser considero grave por la magnitud del daño causado, en virtud de lo cual no resulta procedente continuar con la medida cautelar sustitutiva de libertad. Cabe mencionar que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente. Es pertinente indicar que la medida judicial privativa preventiva de libertad es una medida cautelar excepcional, por lo tanto los requisitos sustanciales y formarles deben estar llenos a plenitud para acordarla. Asimismo, con ella se persigue asegurar y vigilar al imputado o acusado, a fin de evitar se sustraiga de la administración de justicia, para tratar que el proceso pueda darse sin mayor contratiempo y la aplicación de la justicia pueda darse de una manera sana e ininterrumpida, evitando que la finalidad del proceso, el cual es establecer la “verdad” se pueda tergiversar. Por último y con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub lite, el acusado, tomando en consideración que fue pareja sentimental de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y conoce la residencia y lugar de trabajo de la misma, así como su entorno familiar y laboral, pudiera influir en que testigos se comporte de manera reticente poniendo en peligro el transcurso del juicio y con ello la búsqueda de la verdad por cuanto quien suscribe considera que si existen suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado pudiera ser autor o participe en la presunta comisión de los hechos punible admitidos por el Tribunal de Control, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control al termino de la audiencia preliminar, como son las testimoniales de los funcionarios de los funcionarios CARLOS BARAJAS, YORVINT VARGAS, JEAN RANGEL y ALVARO RODRIGUEZ, adscritos a la Subdelegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes rendirán declaración respecto la aprehensión y realizaron la Inspección Técnica Nº. 0031, Expediente I-712-765 de fecha 07-01-2013, la testimonial del funcionario ALVARO RODRIGUEZ, adscritos a la Subdelegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien rendirá declaración respecto al Reconocimiento Legal Nº. 033-12 I-712-765 de fecha 07-01-2013, la testimonial a los EXPERTOS RAFAEL BELLO y JOSE IBARRA, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Contra el Robo y Hurto de Vehículos; la testimonial de la EXPERTA LIC. MARIA ISABEL MATOS, ADSCRITA A LA DIVISION DE LABORATORIO BIOLOGICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quién practicó EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN Y ANALISIS, HEMATOLOGICO Y SEMINAL Nos 9700265AB4928 y 9700265AB4929, la testimonial de los EXPERTOS DESIREE ZAMORA y GUSTAVO CHASOY, ADSCRITOS AL ÁREA DE ANALISIS AUDIOVISUAL DE LA DIVISION FISICA COMPARATIVA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, la testimonial de la experta médico forense ELI JOSIAS DURAN, Experto Profesional (Médico Forense), adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la testimonial del Detective Experto Licenciado FRANKLIN CONTRERAS, quien depondrá sobre la experticia Nº 9700-228-DFC-348-AEF-281, del 20-02-2013, la testimonial de SE OMITE SU IDENTIDAD DEL CARMEN MADRID, en su condición de víctima, la testimonial de las ciudadana YENNY PEREZ, testigo referencial del hecho ilícito, la testimonial de las ciudadanas CARIMAR VERGARA y AGUILERA SUHAITH, testigos semi-presenciales del hecho ilícito y para su reproducción en Audiencia el contenido de la experticia 9700-228-DFC-352-AV-069, de fecha 16/02/2013, practicado al Blacberry, modelo 93 00, serial de IMEI, 354909048082964, conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos de convicción que sirven para estimar que el acusado WILMER RAFAEL FERMIN, pudiera ser autor o participe en la presunta comisión de los hechos punibles acusados. Al respecto señala este Juzgado que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y además garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima, a quien le han sido atacados bienes jurídicos objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del mismo, estando obligada a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, por el contrario una vez que el hecho se ha investigado y se ha acusado, como ocurre en el presente caso, es deber constitucional que el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo, considerando que hasta los actuales momentos se encuentran plenamente satisfechos los numerales del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Para evitar la perturbación del derecho de LIBERTAD, las personas que tienen a su cargo el sagrado deber de impartir justicia, en apego a la esencia de los Derechos Fundamentales, la Constitución y las leyes, deben estudiar cada caso en particular, y en el caso que nos ocupa, las situaciones de hecho y de derecho para dictaminar la procedencia de una medida que vulnera el derecho a la LIBERTAD han sido ampliamente analizadas, por lo que la medida de coerción que se decreta en la presente audiencia sobre el acusado de autos se hace proporcial, por varías razones a saber, primero al cumplirse con los requisitos previstos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 y el Parágrafo Primero del artículo 257 eiúsdem y numeral 2 del artículo 258 ibídem, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del acusado WILMER RAFAEL FERMIN SERA. Por ende concluye éste Juzgado atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo hiciera el Tribunal de Control de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de esa Circunscripción Judicial, en la audiencia de presentación quien consideró que las demás medidas eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y que fue sustituida por cuanto el Ministerio Público no presento su acto conclusivo oportunamente y en ello baso mi razonamiento alegando lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual: “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que este Juzgado considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad se debe decretar. En principio se debe señalar que los delitos que implican actos de contenido sexual pudieran ser cometidos en general bajo las circunstancias de clandestinidad, se hace una observación objetiva de los elementos de convicción traídos al conocimiento de este órgano jurisdiccional para establecer el fundamento bajo los cuales se presume la eventual responsabilidad que pudiera tener el acusado en el presente caso, solo a los fines de decidir decretar su privación judicial preventiva de libertad, lo que de ningún modo implica la valoración y motivación de fondo de los hechos, que por demás corresponde hacer en la etapa mas garantista del proceso, el juicio oral. Así se desprende de los hechos enunciados sucintamente la comisión presunta de hechos punibles atribuido al ciudadano acusado WILMER RAFAEL FERMIN SERA, del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 primer aparterespectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual constituyen delitos graves que reviste un daño de gran relevancia social, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito. Por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar la existencia de hechos punibles que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como para estimar la presunta autoría del acusado en los hechos denunciados y una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales dichos supuestos exigidos en los numerales 1, 2, 3, del articulo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, nace para este Juzgadora la presunción de que el ciudadano WILMER RAFAEL FERMIN SERA, es presunto autor de los hechos en que se le incrimina, sin embargo en este momento procesal, no considera que sea ajustado a derecho decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto aparte de las referidas declaraciones existen testigos referenciales inmediatos de los hechos, y pruebas de carácter científicas que solo deberán ser valoradas por el Juez o Jueza de Juicio quien realmente decidirá con la sentencia definitiva, existiendo RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACION A LA BUSQUEDA DE LA VERDAD. Satisfechos los extremos legales a que se refieren los numerales 1 y 2, ambos del artículo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que surge una presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del referido artículo en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Decreto con Rango Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que hace alusión al parágrafo primero, en presumir el peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años, ya que los delitos por el cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad supera los diez años de prisión; por su parte se estima la magnitud del daño causado a la víctima, como lo establece el numeral 3 del mismo artículo, toda vez que se trata de la ex pareja sentimental de la víctima, lo que comportaría su posible evasión ante la probable sanción que habría de imponerse si fuera el caso. Del mismo modo se infiere el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, puesto que el acusado es cercano al entorno familiar y laboral de la víctima, por haber sido pareja sentimental de la victima, pudiendo el mismo influir sobre la victima o testigos referenciales para que se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso. De todo lo anteriormente narrado se evidencia con meridiana claridad que surgen acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILMER RAFAEL FERMIN, se encuentra presuntamente involucrado en los hechos acusados, por lo que se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2, 3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden, estima este Juzgado que se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado, la cual conforme a la calificación jurídica dada a los hechos, es superior en su límite máximo a diez años, resultando inaplicable la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en atención al contenido del artículo 239 ejusdem, que prevé la no procedencia si la pena a aplicar excede en su límite máximo de tres años. A esto debe considerarse que se presume el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, siendo como se señalo anteriormente que el acusado podría influir en la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD DEL CARMEN MADRID y las testigas referenciales, ya que el mismo puede tener fácil acceso a ellas, por haber tenido relación afectiva con la victima y conoce su entorno familiar y laboral, con el propósito que den información falsas o se comporten de manera desleal o reticente que impliquen poner el riesgo la continuación del proceso. En atención a ello, el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser interpretados como una desmejora a la situación procesal de acusado alguno, sino que en atención al ordenamiento jurídico vigente se estableció en forma limitada, cuando se presume el peligro de fuga y obstaculización, que solamente bajo estos supuestos procedería la medida de coerción personal, con el objeto de asegurar la comparecencia del acusado y los resultados del proceso, cuyo tratamiento no conlleva a crear una situación desigual sino que por el contrario está impregnada de los más elementales principios básicos que informan el proceso penal ordinario. Concluye este Juzgado que en lo atinente al peligro de fuga, no es necesario que las circunstancias enumeradas sean concurrentes y en ello esta juzgadora se refiere cuando la defensa señala que el acusado se ha presentado ante el órgano jurisdiccional refiriendo la conducta del acusado….en la medida que indiquen la voluntad de someterse a la persecucuciòn penal. Siendo que el peligro de fuga al menos en lo que respecta a la calificación jurídica viene dado atribuida a los hechos, contempla una pena que excede considerablemente de diez años, lo que comportaría su evasión ante esa probable sanción que habría de imponerse según fuera el caso, aunado al hecho que los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Violencia Física y Violencia Sexual Agravada, como fue calificado, constituyen unos de aquellos delitos que pueden considerarse como graves, tomando en consideración el daño causado a la victima. Al respecto cabe mencionar que en ningún momento esta Juez de Instancia desestima el principio de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y el debido proceso, ya que la Presunción de Inocencia debe entenderse como la garantía constitucional que tiene toda persona de no ser tratada como culpable sin la existencia de una sentencia definitivamente firme y que en todo caso, de una persona encontrarse investigada por la ocurrencia de un hecho punible, tenga la posibilidad efectiva de utilizar todos los medios idóneos que respalden su defensa, como a tal efecto a sucedido en la presente causa. Respecto al derecho de ser juzgado en libertad, tampoco este juzgado vulnera tal principio, puesto que se estimó acreditado los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo requiere el artículo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a ello se impuso en la audiencia de presentación la medida, lo que fue modificado en virtud que el Fiscal del Ministerio Público no presento su acto conclusivo en el termino correspondiente, por lo cual no es viable el juzgamiento en libertad, conforme a la excepción prevista en la Constitución y el texto adjetivo penal, tal y como fue indicado ut supra. Con relación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse como un conjunto de garantías mínimas, que conlleven al derecho a defenderse, a ser informado de los hechos imputados, a disponer de los medios idóneos para impugnar las decisiones, acceso a las pruebas, derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, no ser condenado por un hecho no previsto como delito y no declarar en causa propia, entre otros, en atención a ello, se precisa que el ciudadano WILMER RAFAEL FERMIN SERA, fue escuchado por su Juez Natural, tienen a su disposición los mecanismos idóneos para su defensa, motivo por el cual no considera quien suscribe que DECRETAR la Medida Judicial Preventiva de Libertad le sea como consecuencia a la vulneración del debido proceso. ASÍ SE DECIDE. De lo expuesto, ha de concluirse que se encuentran vigente los supuestos y exigencias del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que en base a ello, se procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia para presentación de aprehendido celebrada en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de Enero de 2013 donde el ciudadano WILMER RAFAEL FERMIN SERA, fue debidamente informado de los hechos, del derecho que tienen a solicitar las pruebas que estimen necesarias para su descargo, garantizó la Instancia el derecho de ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de la defensa, el estado de libertad y en consecuencia el Debido Proceso, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y en procura a continuar el proceso sin dilaciones indebidas, y en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas N º 1; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano WILMER RAFAEL FERMÍN CERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.759.112, Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, nació el: 10-06-1986, de 26 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Bachiller, profesión u ocupación: Chofer, lugar donde labora: Línea Petare Santa Lucía, (Mariche), hijo de: Flor Cera (v) y Wiston Fermín (v), residenciado en: Carretera Petare Santa Lucía, Kilómetro 17, Sector La Estrella, Casa Nº. 181, Teléfonos: 0212-621-68-60 / 0424-233-56-60, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 (parágrafo Primero) y 238 numeral 2, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo el presente pronunciamiento con los requisitos de ley Y ASI SE DECIDE.

La defensa solicita el derecho de palabra quien expuso: De conformidad con el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa quisiera que para ese momento dando referencia a lo que este ciudadano declaró hoy como una nueva prueba se cite a dos testigos que son las ciudadanas Diana Carolina y Flor María, que son las personas que pudieran dar fe en su declaración, considero que son nuevas pruebas porque estas personas estuvieron presente en el momento de la aprehensión y la fiscalía pudo haberlas traído para inculpar al imputado quería que se incorporaran esas personas para esa fecha y como parte de buena fe el Ministerio Público debió traerlos y haber hecho acto de presencia ante el despacho.

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a fin de que exponga lo que considere pertinente en cuanto a la solicitud efectuada en este acto por la defensa: Esta representación fiscal no se encuentra de acuerdo con la petición de la defensa por cuanto se supone que hay un momento en el cual el Ministerio Público se avoca a realizar una investigación penal, en este caso la defensa trata de proponer a estos testigos quienes son la madre del acusado y una amiga de él, dos testimonios los cuales la fiscalía en su momento consideró que no le aportaban nada a la investigación y por lo tanto en su momento procesal no se realizó, ¿Que lo exculpan? Yo creo que no es así, debido a todas las pruebas técnicas que se han evacuado en este juicio, en este debate, sin embargo dos testimonios lo exculpen… está cazando a los testigos y el sistema procesal penal actual es un sistema acusatorio y que el sistema de valoración de la prueba no es tarifado, no es un nuevo hecho, la defensa lo pudo haber solicitado en su momento y no lo hizo, no es el momento para proponer a esos testigos.

La ciudadana Jueza emite el siguiente pronunciamiento: Presentado como ha sido la presente incidencia este Tribunal procede a resolverla inmediatamente en este mismo acto y habiéndole dado el derecho de palabra tanto a la Fiscala del Ministerio Público como a la Defensa, a los fines de que expusieran lo que considerará necesario, garantizando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 327 y 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia de la siguiente manera: Revisada minuciosamente la causa este Tribunal en la audiencia de apertura la defensa solicitó las nuevas pruebas, aclaratoria de las nuevas pruebas, las nuevas pruebas son aquellas que surgieron con posterioridad a la audiencia preliminar y que surgen por hechos nuevos, este hecho no es nuevo, estas personas existían con anterioridad, observé que en la misma audiencia preliminar fueron declaradas sin lugar por cuanto la defensa no estableció la utilidad de pertenencia posteriormente en la audiencia de la apertura del juicio oral y privada la defensa solicitó como nueva prueba esa entrevista, revisé minuciosamente la causa y observo que evidentemente la defensa interpuso el escrito de solicitud de entrevista ante el Ministerio Público y posteriormente consignó constante de 8 folios útiles al tribunal de control pero no estableció la pertenencia de la utilidad. Este Tribunal solamente puede acordar las nuevas pruebas o las pruebas complementarias que son aquellas en donde introduces al juicio, siempre y cuando hayan sido ofrecidas con anterioridad como es el caso de la experticia psicológica, la que fue solicitada desde la fase investigativa tal como consta del oficio librado por el Ministerio Publico, solicitando la practica de la misma y la experticia de ADN, la que de igual forma fue ordenada practicar en la fase investigativa y no constaban las resultas para cuando se celebro la audiencia preliminar, lo que si se puede consignar posteriormente, como en efecto ocurrió en el presente caso, porque obviamente se ordenaron su practica en la fase investigativa, no obstante la defensa debió desde la fase investigativa solicitar la practica de dichas entrevistas y luego indicar su pertinencia y utilidad en la fase preliminar para que la incorporara en el juicio, sin embargo no existen una ni otra en este caso, porque estas personas tenían conocimiento con anterioridad del hecho, no es una nueva prueba, ni una prueba complementaria, ahora bien si el funcionario hubiese manifestado otra persona distinta a las cuatro que usted narró en el escrito, obviamente el tribunal si lo hubiese admitido pero en este caso no, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud.

En el transcurso del contradictorio el acusado de autos solicito el derecho de palabra en varias oportunidades y en consecuencia este Tribunal lo impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó: Ese día la señora SE OMITE SU IDENTIDAD Madrid en la tarde le vino la menstruación, ella dice que yo la monte forzada en la camioneta, en el teléfono existen los mensajes que yo le mande a ella para irla a buscar el día lunes, los funcionarios no tomaron en cuenta que le tenían que hacer la experticia a los mensajes, había un mutuo acuerdo que yo la buscara, igual aclaro lo del cuchillo que ella dijo que lo había lanzado por la ventana, que yo se lo había dado para que se defendiera yo creo que si por lo menos si yo me siento forzado y esa persona la respuesta es de que por lo menos defenderme igual la experiencia que tiene como funcionaria que saben lo bueno y lo malo, ella dice que yo la monte forzada y la lleve hacia la cota mil y ahí fue cuando ella intento bajarse a las 6:30 de la mañana, a esa hora de Mariche a Petare es hora pico y se hace cola yo creo que si ella hubiese estado en contra de su libertad se hubiese bajando cuando íbamos en la cola en la autopista, igual aclaro lo de los cables de 40 cm la señora dice que yo la amarre las manos los pies con un cable de 40 cm jamás va a alcanzar para amarrar las dos manos y los dos pies, los expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas dijeron que fue una persecución que cuando me agarraron, yo llegue a mi casa por mi propia voluntad ellos saben que es así, tengo un testigo y fotos de cuando llegue a mi casa, inclusive ella se bajo y le dijo a mi mama que no se preocupara que a mi no me iban hacer nada malo y le dijo a sus amigos que no me hicieran nada, que yo no estaba armado, los amigos le dijeron si eres sin vergüenza, tu nunca vas a cambiar, tengo testigos que escucharon esas palabras, igual las palabras de un funcionario que dijo tienes que escoñetarlo primero tu trabajo y después el yo tengo fotos yo tengo pruebas de esa broma, la relación sexual no fue nada obligado fue de mutuo acuerdo, ahí no aparece maltrato ahí aparece una desfloración antigua yo digo que eso es lo normal porque ha mantenido relaciones con su pareja, ha tenido tres hogares, los funcionarios que hicieron la persecución mal procedimientos entraron a mi casa apuntaron a mi papá lo tiraron al piso, apuntaron a mi hermana y a mi hijo a ellos no le importaba nada sin embargo esos funcionarios están denunciados en la fiscalia le aclaro las palabras que dijo el funcionario que una de la personas que vieron la camioneta circular le dijeron es raro ver una camioneta circular por aquí es una camioneta que trabaja una ruta fija de Petare Mariche, entonces no veo lo raro igual todo lo que paso, el que monto todo el procedimiento sobre la investigación fue una señora que es ex cuñada de ella que trabaja en Chacao que se llama Luliana Reverón que fue quien hizo todo el procedimiento yo pido que en verdad quiero mostrar la verdad sobre los mensajes que ella nunca estuvo privada de su libertad, cuando tuvimos la discusión todavía éramos pareja es algo normal que una pareja tenga discusiones, sin embargo los mensajes que aparecen en el teléfono lo dice todo yo tengo un compromiso de dos niños hoy en día me afecta sin embargo tengo unos papeles de que la fiscalia de Parque Central me dio a los niños, le pido que se aclare la verdad porque yo tengo un compromiso de dos niños yo soy inocente analice lo que yo digo, igual lo que ella dijo que le había hecho sexo oral, mas no la había penetrado, yo si tuve relaciones con ella de mutuo acuerdo eso no fue obligado, fue de mutuo acuerdo, todo de lo que paso ahí fue de mutuo acuerdo la ida a buscarla fue de mutuo acuerdo. Se deja constancia que la representante fiscal no realizo pregunta alguna al acusado de autos. A preguntas de la defensa: Yo dure con ella conviviendo un año. Mi convivencia con ella fue normal porque yo de ella me enamore ciegamente yo lo que hacia era ayudarla con las niñas, con el trabajo sin embargo yo la buscaba al trabajo la llevaba y la buscaba para ayudarla a ella porque ella me decía a mi por la broma del pasaje, por lo menos como el sueldo no alcanza para cubrir sus gastos. Nuestras relaciones era súper bien, nosotros teníamos de costumbre hacer el amor dentro del carro, cuantas veces nos provocaba y queríamos, inclusive un día estábamos en la Urbina y estábamos haciendo el amor ahí llego un funcionario nos llamo la atención, saco su credencial se identifico, cuando nos provoca hacer el amor en el carro lo hacíamos, era algo de costumbre. El día de los hechos fue el 07 de enero ahí no hubo una obligación ahí hubo un mutuo acuerdo de tener relaciones sexuales, ahí no hubo fuerza que la agarre por las manos que le abrí las piernas, para eso existen unas pruebas que los exámenes lo dice. Esa relación sexual fue nos besamos, yo le quite el pantalón, hicimos el amor pero fue algo rápido, yo me satisface y concluimos la relación sexual. No ella no tuvo ningún orgasmo. Hoy en día me siento privado de mi libertad y estoy luchando por ella y lo confieso yo soy inocente, yo lo que hacia era portarme bien con ella y sin embargo cuando yo salí del penal de Coro yo no me acerque a ella, yo no la llame a ella, yo lo que hice fue trabajar, todo este problema me origino gastos y el alejamiento de mis hijos, ella dice que ella me ve todos los días a la hora que yo salgo a trabajar, yo tenia un trabajo que entraba a las 6:00 de la mañana y salía a las 8:00 de la noche tengo constancia de eso, ella sabe que yo no la busque ni la amenace después que salí del penal. Yo en verdad la vi normal cuando terminamos la relación ella misma se limpio con algo que se pone en el cuello lo echo por la ventana y la vi normal ella se sentó adelante si a ella yo la fuera de verdad tenido privada de su libertad dentro de esas horas, tenia chance de bajarse en la autopista o de bajarse en la metropolitana donde hicimos el amor y cuando yo me pare en mi casa que mi mama le pregunto y esa cara mija y le dijo que había tenido un problema conmigo mi mamá le dijo bájate no el me va llevar a mi casa y fue cuando al comprar la bombona de gas, duramos rato dando vueltas fue cuando nos paramos en un mirador hablar y a las dos horas nos llamo el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. No eran frecuentes las discusiones. Las discusiones eran por celos, yo lo admito yo la estaba celando a ella de una persona que estaba en una reunión y ahí fue que comenzó la pelea y cuando nos paramos en la Cota Mil ella me estaba revisando el teléfono, me vio unos mensajes de una muchacha y fue cuando empezó la pelea mas fuerte. A preguntas del Tribunal contesto: ¿Quién es SE OMITE SU IDENTIDAD Reveron? Es Maira Reverón es una cuñada de ella que trabaja en la sub. Delegación de Chacao que le mando el mensaje a ella que yo la tenia secuestrada, igual le mando el mensaje a Yeny Pérez prima de Maira Reveron que yo la tenia secuestrada, yo me conseguí de frente cuando iba en mi autobús me conseguí a Yeny Perez me saco la mano y yo le di la cola, ella se extraño la deje en su casa y me vine inmediatamente, yo no tengo maldad para hacerle daño a esa persona. ¿Tu estas refiriendo que todo esto es mentira porque tú crees que la victima, o cual es el móvil para que ella haya supuestamente armado todo esto? Yo saque la conclusión de que es por celos sin embargo a la muchacha que yo le mandaba mensaje que ella me consiguió los mensajes con ella es con la que estoy compartiendo ahorita, digo yo en mi pensado que no me quiere ver bien con esa persona, que no me quiere ver estable, ella esta usando la malicia, yo creo que están abusando del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, yo digo porque todas las pruebas que se hicieron no la hicieron en otra parte, si hubiese sido lo legal le hacen la experticia al teléfono completo, la llamada los mensajes que le mande en la mañana a ella que la iba a buscar, que ella me dijo que si a las 6:30 de la mañana ellos usan su inteligencia para perjudicar a las personas inocentes. ¿Te tomaron muestra sanguínea? Si. ¿Cuándo llamaron a la victima el día de los hechos, tu atendiste el teléfono? Si yo atendí el teléfono, pero no a los que vinieron ese día, solo a una persona que se llama Mariana, primero lo entendió ella, ella le dijo que tenia un problema conmigo y que yo la iba a llevar para el trabajo, ella me paso el teléfono y me dijo llévame a mi casa ya es tarde que fue cuando fui a mi casa, inclusive le di 100 bs para que comprara refrescos a ella y fue cuando fuimos para la casa ella no estaba amarrada para nada.¿Tu tenias un cable en la camioneta? Si tenia el cable de 40 centímetros, yo el domingo había comprado un reproductor en Makro ese cable era negro y era el de tierra que iba conectado con la batería para que funcionara. ¿Quieres agregar algo mas? Si sobre el teléfono que consiguieron en mi carro el teléfono es mío, en mi teléfono no lo tomaron en cuenta para nada la fiscalía lo guardo y ya, en mi teléfono están todos los mensajes de la pelea hasta el día lunes cuando yo le mande un mensaje que decía que si la iba a buscar y yo le dije que si, ella dice que mi familia la amenaza yo no se manipular una pistola, en mi casa hay pura gente sana. Es todo.

El acusado solicito el derecho de palabra y en consecuencia el Tribunal lo impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó: El examen de violencia física dicen el informen que es el brazo izquierdo y la pierna izquierda debidamente de lo que estaban narrando anteriormente que fue cuando yo la jale que ella se callo y se golpeo y sobre el examen forense por la violación designo de traumatismos vulvar reciente yo digo que puede ser por la relación sexual obviamente por lo rápido y a ella le cuesta lubricar, con todo respeto me dirijo a la señora que a ella le gusta que le hagan el amor rápido de una forma brusca, rápida yo diría que pudiera ser sobre el traumatismo vulvar reciente porque ahí no hubo ninguna violación ahí hubo una relación sexual normal y sobre el pene la lubricación que tiene ella cuesta para tener la relaciones. Se deja constancia que la fiscalia del Ministerio Publico no formulo pregunta alguna. A preguntas de la defensa contesto: Si era frecuenta que ella sufriera de ese tipo de laceración inclusive utilizaba retardantes yo usaba algo que se llama la brocha china que eso ayudaba a retardar y la relación la durábamos cierta hora si es una relación fuerte, rápida digo yo que pueda ver algo que es lo normal un rose. El 07 de enero y anteriormente el 03 de enero tuvimos relaciones, y me acuerdo claramente porque a una compañera de ella le hice un servicio de trasporte a Tucaras y tuvimos relaciones antes del 07 de enero. No recuerdo el nombre de la persona que lleve a Tucacas. El producto que ella usaba era retardante se lo colocaba en su parte. Se deja constancia que el Tribunal no formulo pregunta alguna.

Concluido el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representante de la Fiscalía, expuso sus conclusiones:” Estando pues en la oportunidad prevista en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal esta representación Fiscal considera que en este juicio con todos los órganos de pruebas que fueron admitidos y controlados en la fase intermedia por el tribunal de control y recepcionado por este tribunal dando cumplimiento a todos los principios que rigen el Sistema Penal Venezolano el Ministerio Público desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano Wilmer Fermín Cera por los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Violencia Física y Violencia Sexual previstos y sancionados en el artículo 174 del Código Penal, 42 y 43 primer aparte primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD porque el Ministerio Público arriba a esta conclusión con todas las testimoniales traídas a este juicio como fuera los funcionarios aprehensores, quedo acreditado como fue la aprehensión del ciudadano Wilmer Fermin Cera, de igual manera escuchamos a la ciudadana Carimar una de las primeras personas con la que tuvo contacto y obtiene conocimiento de la situación y la ciudadana Suheith Aguilera quien es la persona que graba las voces en relación la activación de una llamada que logra activar la ciudadana mientras estuvo privada de su libertad, quien la aborda en la mañana y la obliga a subirse a su vehiculo para posteriormente agredirla físicamente y someterla a un contacto sexual no deseado, quedo acreditada en este juicio las lesiones que se originaron a nivel físico y a nivel genital con la declaración del medico forense el Dr. Eli Duran, quien aporto información valiosa en este juicio, de igual manera aquí depuso la psiquiatra y la psicóloga quienes manifestaron a conclusiones llegaron posterior a la evaluación que no es otro que la víctima presentaba estrés postraumático consecuencia a los hechos, quedando de igual manera la menor duda que la misma estuviese mintiendo, de igual manera acá vinieron a declarar la experta María Isabel Matos y la Experta Herimar Parra cada uno por su lado realizo una actividad importante en el presente caso y manifestaron que en esas prendas se habían ubicado sustancia hemática que evidentemente guarda relación con ese contacto sexual violento a la cual fue sometida la victima, como se desprende de la declaración del médico forense en cuanto a la laceración presentada, de igual manera la ciudadana Herimar Parra llego a la conclusión que las muestras sometidas a su estudio, se había comparado se había llegado a la conclusión que las mismas pertenecían a las mismas cargas genéticas del acusado, todo esto analizado a criterio de este representación fiscal y adminiculado una prueba con otra nos permite llegar a la conclusión que quedo acreditado la corporeidad del delito, así como la responsabilidad activa por los delitos que fue acusado por el Ministerio Público en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD Madrid quien depuso en esta sala, como se le vulnero sus derechos por el ciudadano, aquí vino la ciudadana Jenny quien aporto que el ciudadano Wilmer era una persona celosa, también aporto las lesiones que ella le observo una vez que ella fue rescatada, que guarda relación absoluta con lo observado por el médico forense, todo esto no lleva a otra cosa al Ministerio Público a pedir que se condene por todos los delitos al ciudadano Wilmer Fermín Cera y se le impongan todas las medidas de igual forma las penas accesorias por cuanto no queda duda para esta representación Fiscal en cuanto a su participación en estos hechos”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

La Defensa del acusado expuso sus conclusiones: “Ciudadano juez durante el transcurso del juicio esta defensa pudo observar que se pudo encontrar una verdad coaccionada por el Ministerio Público y por medio de la victima por cual es el fin ultimo de este proceso ciudadano juez buscar la verdad donde se pudo observar por la investidura de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD Madrid pudo manifestar ciertas pruebas las cuales fueron elementos los cuales crearon duda a esta sala y estando en una situación de la duda, si podemos observa ciudadana juez en ese momento que ellos estuvieron fue de una formar voluntaria ya que tuvieron una relación durante un año de forma voluntaria lo cual hace pensar a la defensa que la victima pudo simular un hecho punible lo cual el ciudadano no tuvo esa conducta esta defensa va solicitar de conformidad con el articulo 348 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la absolutoria en cuanto no proceda su absolutoria solicita muy respetuosamente que decida en cuanto a un cambio de calificación jurídica, por todo lo ante expuesto solicito muy respetuosamente que sea absuelto mi representado ante esta sala y que se le sea dada su libertad inmediata”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Seguidamente, la ciudadana Jueza da por concluido el lapso de las conclusiones, y le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que ejerza su derecho a réplica, quien así lo hizo, al igual que la Defensa, escuchada la réplica y contrarréplica. Es todo.

Siguiendo con el orden procesal se le concede el derecho de palabra a la víctima quien expuso: Yo lo único que pido es que se haga justicia en este caso, todo lo que paso esa persona sabe como paso y todo lo que paso, yo seria una persona incapaz de inventar esa locura, en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas solo soy una asistente administrativo, casi nunca salgo de mi lugar de trabajo los funcionarios que vinieron para acá los conocí acá, la mayoría no lo conocía no tengo porque inventar una cosa tan horrible, yo no creo que una mujer sea tan desatada mental para inventar algo así , solo pido justicia divina y la justicia del hombre Es todo.

Se procedió a concederle el derecho de palabra antes de concluir el debate al ciudadano acusado quien expuso: Yo le quiero decir que voy a solicitar la justicia con la verdad igualmente le digo que un hombre no puede ser tan loco para hacer tantas cosas todos los delitos que a mi me pusieron en el expediente sabiendo que ella es funcionaria del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y ella si guardaba una relación amistosa con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Chacao porque la excuñada de ella trabaja ahí, y tuvimos una relación de mutuo acuerdo no entiendo porque me implica tantas cosas que yo no hice, de verdad quiero que tome en consideración a mi persona ya que me afecta a mi, a mis hijos principalmente y a mi familia yo no soy una persona tan loca para hacer tres delitos, violencia sexual agravada yo digo que si no paso durante tanto tiempo de relación va a pasar en un día por celos , le pido que tenga consideración hacia mi persona, inclusive como le dije yo tenia fotos sobre la persecución cuando yo le abrí la puerta de carro pero no las pude mostrar las fotos en el juicio y sobre el médico forense no es por una violación como lo dicen, quiero que tomen en consideración a mi persona.”Es todo.

Se ordenó la realización del acto a puerta cerrada a tenor del contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, previa solicitud de la ciudadana víctima, en concordancia con lo establecido en el 316 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que señalar previamente lo siguiente:

En este particular es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo ala sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”

Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”
Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 722 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).
También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.
Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:
“…si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.
Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:
“…la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial(…)”.
Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).
Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:
“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.
Ahora bien, para determinar, el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
La representación fiscal, como se dijo supra, acusó por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal; VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 42 y 43 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIANA DEL CARMEN MADRID, y a lo cual, esta Juzgadora procede a fundamentar tanto los hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, pero para ello se considera necesario aplicar la disciplina dogmática jurídica penal, pues toda conducta punible supone una acción típica, antijurídica y culpable, lo que conlleva que para determinar la existencia de la conducta punible, primero se debe demostrar la conducta del sujeto activo bien sea dominada o dominable por la voluntad. La tipicidad, donde la acción ha de ser típica, o sea, ha de coincidir con una de las descripciones de delitos, sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (Negrillas del tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos. En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral– que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di DirittoPenale, Parte Generale, Settimaedizione, Dott. A. Giuffreeditore 1975, pág. 136).

Así pues, este juzgador procede a analizar los tipos penales que sirvieron de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analizan los delitos previstos en el artículo 174 del Código Penal, el cual describe una conducta calificada como PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en el artículo 43, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual describe la conducta calificada como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y en el artículo 42 de la ley especial, el cual describe la conducta calificada como VIOLENCIA FÍSICA.
El delito de privación ilegítima de libertad, consiste en privar ilegítimamente a una persona o personas de su libertad individual, pues la Ley ampara la libertad individual de todos. Por tal circunstancia, cualquier persona puede ser sujeto pasivo de este delito, con exclusión, no obstante de los menores de quince años, cuya libertad está resguardada por el artículo 174 del Código Penal.

Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”. Por otro lado, cita a Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, que define la violencia como “cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca”. No obstante lo anterior, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:
“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de Violencia Sexual:
1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Asimismo, este tipo penal es agravado cuando ocurren las siguientes circunstancias:
1.- Si el autor del delito de violencia sexual es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia.
2.- Si el autor del delito es ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
3.- Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente.
4.- Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia.
Ahora bien, en corolario a lo antes plasmado, se puede señalar que la violencia sexual consiste en el acto carnal realizado mediante la amenaza o violencia vulnerando el derecho a la mujer de decidir voluntaria y libremente su sexualidad, perfeccionándose el mismo con el empleo de la violencia o amenaza al obligar a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.

Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Violencia Física. “ El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”
Hecho el análisis anterior, este juzgador observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia sexual, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:

Rindió declaración el ciudadano GUSTAVO CHASOY TISOY, titular de la cedula de identidad Nº V-19.085.949, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 04-08-1988, edad 25, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.085.949, estado civil soltero, residenciado en el Municipio Libertador, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, grado de instrucción Bachiller, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le pone de vista y manifiesto de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia Nº 9700-228-DFC-352-AV-069, de fecha 16 de febrero de 2013, la cual se encuentra anexa en el folio ciento cincuenta y seis (156) de la primera pieza del expediente, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de Control, quien rindió declaración en el contradictorio: Bueno, la subdelegación de Chacao solicitó que le hiciera una extracción al teléfono marca Blackberry, modelo Curve y al cual solicitan que se le haga una extracción de voz, la cual se hizo y se pasó a la computadora y después a un CD, eso es como un respaldo que se hace para que quede guardado en la división, para verificar lo que se llama la trascripción de contenido, se utilizó un programa que se llama “CoolEditPro” para verificar varias repeticiones, por ejemplo si hay una parte que sea ininteligible, es decir que no se escucha o no se entiende por ruido y en la parte creo que hay 14 voces que extrajimos y al final de la conclusión dice que hay una persona que es la letra “A” llamada Yordano y la de la letra “B” que es la persona de sexo femenino, llamada Yuliana, el cual por lo que se escuchaba estaba de forma agresiva y amenazante eso era lo que se escuchaba cuando se practicó la extracción, Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico contesto: Me encuentro adscrito a la división de inspecciones técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al momento de los hechos me desempeñaba en el Área de Análisis Audiovisual, allí duré como seis meses nada más. La metodología que se usa cuando recibimos una evidencia, lo que hacemos depende del requerimiento que se pide, si es una extracción, se extrae el contenido del teléfono Blackberry en este caso y se guarda en un CD, y luego se hace la trascripción del contenido, que es lo que nos piden en la solicitud, esa trascripción se hace con el programa “CoolEditPro” y es lo único que solicitó la sub Delegación Chacao. Ese programa permite escuchar y repetir varias veces las palabras que dicen, se puede poner más nítido. No se pueden separar las voces solo graduarse, si se escucha muy feo, por lo menos cuando hay un aire acondicionado fuerte si medio se puede escuchar algo graduando el sonido. No recuerdo a quien le pertenecía el teléfono. Si, cuando realizó la trascripción la hago exactamente como la escucho, porque si no se escucha mucho o se oye muy confuso, se coloca que se oye ininteligible como le pusimos a la experticia. Mi actuación la motivo cuando hay una parte que la persona que identificamos con la letra “A” se traslada a la persona identificada con la letra “B” que la amenaza que la va matar y lo dice en la conclusión que hice, y esa actuación lo motivo o lo pidió la sub delegación chacao. Esa actividad que practicamos en telefonía nos la asignan por rol, nos llega un CD y lo hace una persona y lo decide el jefe del área. Si, esa evidencia llegó con cadena de custodia y era una sola evidencia que era un Blackberry curve. Aparte de esa evaluación no realicé mas nada solo deje constancia de lo que transcribí y lo deje plasmado en un CD y describo el CD como tal que se va respaldar lo que requiere la información. Ratifico el contenido y firma de esa experticia. Había dos personas en esa conversación una femenina y otro masculino. Llegue a la conclusión que la persona letra “A” se dirigía a la femenina que era la letra “B” con palabras groseras y amenazantes, esa fue la conclusión. Realice la experticia con la funcionaria Desiree Llamozas. A preguntas de la Defensa contesto: Mi grado de instrucción es bachiller. Mi área de experticia a la que me dedico es la división de inspecciones técnicas, antes estuve en esa área 6 meses. Para el momento de la experticia me encontraba adscrito en la división de análisis audiovisual físico comparativo. La experticia de análisis audiovisual física comparativa consiste es escuchar si es un audio y ver un video si es video, escuchar y dejar plasmado lo que se escucha. Desconozco por que se llama física comparativa pero es comparar evidencias de interés criminalísticos. Lo que pasa es que en esa división hay dos áreas que son el área de análisis audiovisual y la de la parte de área física, ellos se encarga de comparar evidencia de ropa o cualquier vestimenta yo estaba en la de voz. No la comparé con otro elemento, porque el pedimento que pide la sub delegación chacao no lo especifico. Como hay 14 grabaciones, hicimos un análisis general y la letra “A” es masculino y “B” femenina, nosotros nos guiamos me refiero a que se describe por letra a o b y si hay una tercera persona es la c y así sucesivamente. La cadena de custodia la llevan junto con la evidencia como tal para que no haya perdida de la evidencia y la llevan a la división para dejar constancia de la entrega se dejo plasmado la persona que la entregó allá en la división al de guardia. Si yo verifico que haya sido entregada la evidencia por un funcionario. Me lo entregaron en físico con su rotulo en una bolsa. Lo que pasa es que la persona que esta de guardia cuando recibe las evidencias, al día siguiente o al momento se lo entrega a la jefa del área, la jefa del área es la que se encarga de distribuirla a la persona que va realizar la experticia. A preguntas de Jueza: ¿Usted junto a la experticia entregó un CD? si, entregue un cd junto a la experticia, lo que se extrajo del dispositivo. ¿Ratifica el contenido y firma de la experticia? si, ratifico que fue tomada por mi. ¿Esas 14 grabaciones que usted señala, fueron en un solo día? si, las 14 grabaciones fueron realizadas en el mismo día. ¿Cuánto duraron aproximadamente esas grabaciones? Poco, como 4 minutos la primera. ¿Cuándo ustedes señalan en la experticia ininteligible a que se refieren con eso? Quiere decir confuso que no se escucha muy bien ¿solo recibieron un Blackberry que identificaba en la experticia? Si. Ininteligible quiere decir que es confuso que no se entiende. Si, solo recibimos el Blackberry identificado.

El Tribunal le pregunto a las partes si están de acuerdo en alterar el orden de recepción de pruebas, a los fines de reproducir el video que fue debidamente admitido en el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener ningún tipo de objeción a los fines de alterar la recepción de la prueba de reproducción del video. Seguidamente se deja constancia de la reproducción total en su forma habitual en el juicio oral y reservado del video que fue debidamente admitido en el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al video fílmico recogido en disco compacto- Tipo CD, contentivo del testimonio de la niña víctima directa del hecho.


El ciudadano ALVARO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-16.424.682, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Nacionalidad Venezolano, edad 28, fecha de nacimiento 24-08-1985, titular de la cedula de identidad Nº V-16.424.682, estado civil soltero, adscrito a al Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Municipio Libertador, grado de instrucción TSU en Ciencias Policiales, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le pone de vista y manifiesto de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Acta Policial, de fecha 07 de enero de 2013, la cual se encuentra anexa en los folios tres y cuatro (03) y (4) de la primera pieza del expediente y experticia Nº 0031, de fecha 07 de enero de 2013, la cual se encuentra inserta en los folios ocho, nueve, diez, once, doce, trece, catorce, quince y dieciséis (8), (9), (10), (11), (12), (13), (14), (15) y (16) de la primera pieza del expediente la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de Control, quien rindió declaración en el contradictorio quien expuso en el debate: El 07 de enero como refleja mi actuación policial reflejan Nos trasladamos al sector de Petare ya que por conocimiento de los superiores nos informaron que había una persona que tenia raptada a su ex pareja y no la quería liberar que la tenia desde tempranas horas con el dentro de un vehiculo, nos dieron las características cuando tratábamos de ubicar según informaciones suministradas de comisiones de secuestros, a la final cuando se pudo localizar cuando los encontramos con la pareja, con el ciudadano que tenia consigo a la víctima, en una inspecciones que se le hizo al vehiculo se le logro incautar dentro del mismo un pedazo de cable, una cartera con una foto de persona de sexo femenino, un forro de teléfono de color rosado y un teléfono todo ello dentro del vehiculo, eso fue una de las primeras actuaciones que realicé yo. Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contesto: actualmente pertenezco a la comisaría sub delegación de chacao del C.I.C.P.C y para el momento de los hechos también me encontraba en el área de inspecciones técnicas. Tengo cuatro años de servicio. Soy TSU en ciencias policiales. Mi actuación la motiva a esa inspección que me habían manifestado que una persona tenia raptada a su ex pareja desde tempranas horas y no quería soltarla la tenia con el y que no quería soltarla porque tenían problemas, motivado a eso estructuran una comisión que se traslade para ubicar a esas personas según las características del vehiculo, una vez que logramos encontrarnos con el vehiculo y con las personas que estábamos buscando, se hace la detención flagrante del ciudadano y se procede hacer la inspección dentro del vehiculo. en ese hecho participamos varias comisiones pero en la aprehensión como tal fuimos cuatro funcionarios. Los funcionarios que participaron en la aprehensión fueron el inspector Carlos Barajas, el detective Yorvis vargas, Jean Rangel y mi persona. Si esa inspección técnica, fue por un procedimiento flagrante, porque fue un hecho flagrante. los objetos se encontraban tal cual en el momento en que se encuentra la comisión con el vehiculo y las personas en ese mismo instante que se hace la inspección se colectan esas evidencias es decir tal cual como estaban en el vehiculo así se recolectaron. Si el vehiculo se incautó en el procedimiento. la fijación la hago yo, así como los objetos que se recolectan en la inspección técnica su fijación que fueron colectados para su análisis y su reconocimiento. Dentro del vehiculo yo colecte un trozo de cable que estaba sobre el piso del vehiculo, había una cartera o billetera con una foto de una persona de sexo femenino que se corresponde a la víctima del hecho, se colecto un teléfono y un forro de teléfono rosado con otro color que no recuerdo. El teléfono que se incauto es un Blackberry no recuerdo mas características del equipo celular. si se hizo la cadena de custodia de las evidencias así como reconocimiento a lo que se encontraba allí como el cable, la cartera, la fotografía que se encontraba dentro de la misma y un forro de un teléfono, tuve conocimiento de los hechos por el jefe del despacho que me ordena que me traslade con la comisión hasta el lugar, pero tengo entendido que ellos tiene conocimiento porque desde temprano estaban esperando a la víctima en su lugar de trabajo y la misma no se había presentado y era extraño que llegara tarde a su trabajo, intentaron comunicarse con ella y fue imposible durante varias veces hasta que al parecer contestó una de las llamadas pero no la dejaron hablar mucho, tengo entendido que la persona que estaba con ella le quito el teléfono y no iba a dejar que esa persona fuera a su trabajo porque tenían que solventar algo, ahí empezó la preocupación de los compañeros de la victima empezaron a llamarla, la persona que se encontraba con la víctima no permitía que ella se comunicara, el contestaba el teléfono tengo entendido, no es hasta que se activa una llamada que se activa que le hacen a ella y se escucha que la están golpeando o hay una discusión muy fuerte y es cuando comisionan a funcionarios que acudan al sector con la finalidad de ubicar a esta persona porque a según había una discusión violenta. En las evidencias se deja constancia de lo que se colecta como ya mencione un trozo de cable, el teléfono celular, las condiciones en las que se encontraba el vehículo y se deja constancia del sitio donde se encontraban las cosas. El vehículo se encontraba en Petare, vía Santa lucía en vía pública, inmediatamente cuando conseguimos el vehiculo procedimos hacer la revisión del vehículo y se logro incautar los objetos que ya mencione. Una vez colectadas se le practico un reconocimiento al trozo de cable, la cartera, el teléfono, al forro del teléfono se le solicitó experticia al teléfono celular, eso es lo que recuerdo. si, ratifico contenido y firma de la experticia puesta a mi vista. El cable se encontraba en el piso de la camioneta y era un van, tenia el puesto de piloto y copiloto y varios puestos en la parte de atrás de forma corrida, sobre el piso se encontraba un trozo de cable, la cartera se encontraba en el asiento del copiloto y el forro y el teléfono se encontraban sobre algo que tiene el vehículo en su parte central que es para colocar cosas, ahí se encontraba. A preguntas de la Defensa contesto: me dio la orden de trasladarme al sitio el jefe del despacho. Creo que era el comisario orlando delgado que en paz descanse. No tengo conocimiento de cómo el obtiene esa información. Nosotros hicimos varios recorridos por la zona ya que no era un sitio específico la ubicación del Vehiculo y de las personas como tal, estuvimos dando recorridos por toda la zona hasta que el vehiculo se aproxima por la zona en la que estabamos buscando pasa al lado de la comisión y hay otras unidades que se encontraban en otro sitio y es donde se detiene el vehículo que es donde descienden la víctima y el ciudadano que se encontraba con ella. una vez detenido el vehículo la actitud del ciudadano en un principio estaba renuente no quería bajar del vehículo, pero su familia también estaba muy alterada y no querían dejar que los funcionarios verificaran que tanto había pasado con la víctima o que había dentro del vehículo, sin embargo transcurrido unos minutos se pudo aprehender el opuso resistencia en el inicio cuando se le notifica a el que bajara del vehículo, el dijo que no se encerró dentro del mismo yo pienso que fue a su vez gracias a la familia que esta persona accedió abrir la puerta. la del sexo femenino desciende del lado derecho del lado del copiloto. no entrevisté a la persona del sexo femenino. No entrevisté a la persona del sexo masculino. yo realice la recolección del Los objetos. Yo colecte un trozo de cable en el piso de la camioneta, una cartera con foto de la víctima, un forro de teléfono y un teléfono celular. Una vez colectadas esas evidencias primeramente se le hace reconocimiento legal y se le envía a la sala de objetos recuperados que es ahí mismo en la división. Yo le hice el reconocimiento legal a los objetos A preguntas de la Jueza contesto ¿usted manifestó que logro observar al acusado y a la victima cuando descendieron del vehiculo que actitud tenia la victima cuando llego la comisión policial? la víctima estaba muy nerviosa, ella lo que hacía era llorar con los ojos hinchados, e inmediatamente trato de refugiarse con sus compañeros de trabajo no quería ver a la persona que la tenía con ella a su ex pareja que era el ciudadano de sexo masculino que se encontraba con ella ¿Manifestó en tu declaración que hicieron una persecución quien es el que aprehende al acusado y le lee sus derechos en ese momento? el inspector barajas que era el jefe de esa comisión ¿usted presencio la aprehensión? si, yo estuve presente ¿A dónde se llevaron a la victima? nos llevamos a la víctima a la sub delegación de chacao ¿usted fue el que realizo la fijación fotográfico del vehiculo? si, yo realice la fijación fotográfica al vehículo. En cuanto a la segunda experticia: cursante al folio 17, Si recuerdo haber realizado ese reconocimiento, ese reconocimiento consiste en dejar constancia de las características del objeto, su conservación y utilidad actual, se le hizo reconocimiento a un teléfono celular, a un forro de teléfono, a una fotografía y un trozo de cable, el teléfono como sabemos se usa para recepción de llamadas y receptoriales de mensajes o enviar los mismos, la fotografía tamaño carnet se utiliza por la persona para bien sea realizar un currículo o darla como referencia de la imagen, un trozo de cable de 50 CMS recubierto en material sintético de color negro, es un conductor eléctrico, la billetera que es utilizada mayormente por personas de sexo masculino para guardar billetes, documentos de regular tamaño, etc. es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contesto: si, yo practique esa experticia. si, se realizó la cadena de custodia. se realizó experticia a la cartera, una foto, un trozo de cable, un teléfono y un forro de teléfono eran cinco objetos. la actuación la motivó porque eran objetos de interés criminalísticos se encontraban dentro del vehiculo, el teléfono es de gran importancia para tratar de ubicar cualquier evidencia que vincule a la persona con el hecho como tal, el trozo de cable porque pudo haber sido utilizado para maniatar a la víctima, la cartera porque la fotografía correspondía con la imagen de la víctima, y mi actuación fue por eso mismo porque esos objetos fueron colectados dentro del vehículo donde se ha cometido el hecho. ese reconocimiento yo lo realicé solo. el destino de los objetos es la sala de objetos recuperados. si, certifico contenido y firma de la experticia A preguntas de la Defensa contesto: la cadena de custodia consistió en dejar constancia en el momento que se colecta la evidencia hasta el momento de que dejar estar en la manos para cualquier estudio para el esclarecimiento del hecho hasta el momento en que se encuentra en sala de custodia de objetos. le realice el reconocimiento porque toda evidencia que se colecta en un sitio del suceso se le debe hacer un reconocimiento legal y si es algo que pudiera tener relación con el hecho mas aún se le debe hacer un reconocimiento y dejar constancia de sus características del o que se usa y su estado. la tarea de hacer el reconocimiento me la designó el jefe de la división. Con el reconocimiento legal no se puede determinar quien es el propietario de esos objetos. A preguntas de la Jueza contesto: ¿Qué actividad realizo usted aparte del reconocimiento y la inspecciona? aparte de reconocimiento e inspección realizada no recuerdo que otra actividad pude haber realizado ¿usted toma actas de entrevistas? si tomé alguna entrevista debe haber sido algún testigo del caso pero a la victima del caso no recuerdo y no recuerdo el nombre del testigo si tome alguna entrevista ¿realizo alguno otra experticia de las que a mencionado en esta audiencia? no, no realice otra experticia que recuerde ¿usted verifico que ese celular y esa fotos y la cartera pertenecía a la ciudadana que estaba en el vehiculo? La foto si corresponde a la ciudadana, la billetera no recuerdo si pertenece a ella o al sujeto, y el teléfono tampoco recuerdo si era de ella ¿recuerda su actividad como funcionario aprehensor en el presente procedimiento? si, recuerdo mi actividad como órgano aprehensor mi participación en la aprehensión En cuanto al acta de investigación, lo que recuerdo es que el jefe del despacho me comisiona para que comisiona para que acompañe una comisión que ya se había estructurado para dirigirnos a la zona donde se encontraba presuntamente una persona que tenia raptada a su ex pareja y que los mismos se encontraban desde horas temprana y ya era horas de la tarde que no se sabia el paradero de los mismos, hicimos varios recorridos al sitio tratando las maneras de ubicar las características de el vehículo que nos habían señalado, decían que pudieran estar eran en esa zona, se le pregunto a personas de el lugar y dijeron que si habían visto el vehículo transitando por la zona, no fue hasta el final de la tarde que no encontramos con el vehiculo donde iba el sujeto en compañía de la víctima y fue donde se realizó la aprehensión del ciudadano y la inspección del vehículo y se traslado el procedimiento hasta el despacho donde los funcionarios realizaron las actividades correspondientes, realice el reconocimiento de lo que se colecto del vehículo, bueno eso es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico contesto: El jefe me dice que vaya apoyar la comisión que ya se estaba estructurando que iba a salir a buscar el vehiculo. la actividad que íbamos a realizar era tratar de localizar a una pareja que se trasladaba a bordo de una camioneta van color azul, que pudiera estar desde la cota mil hasta Petare, que era en el lugar donde residía el ciudadano o los familiares del ciudadano, una vez salimos hacer la búsqueda, decidimos ir al lugar donde vive la mamá del sujeto, se le pregunto por su hijo y ellos habían dicho que no lo habían visto pero otras personas según la zona que nos daban donde abrían los teléfonos nos decían que si que un vehiculo andaba transitando de horas tempranas por allí esa zona y no era común que una camioneta como esa transitara por esa zona pero desconocían con exactitud si era el mismo vehículo que nosotros buscamos. Abriendo los teléfonos es la celdas, según lo que nos estaban informado por el personal de secuestro por esta situación se activaron varias comisiones en búsqueda del vehiculo la división de secuestros tiene la forma de ubicar la celda donde este abriendo un celular y según las indicaciones que ellos reflejaban se encontraba en una zona boscosa, según la celda era que se encontraba en esa zona y por eso transitamos esa zona. era unza zona boscosa de Petare, adyacente a donde reside la mamá del ciudadano, recuerdo una .laguna o un embalzamiento porque llegamos hasta ese lugar donde presuntamente pudieran estar, llegamos al sitio pero no dimos con el vehículo ni una persona que pudiéramos preguntarle algo, era una zona sola. Las características de las personas no tenia conocimiento, pero del vehículo si, una van color azul para pasajeros. no tengo conocimiento de a quien le pertenece ese vehículo en ese momento no se pudo determinar si le pertenecía al sujeto o a la víctima, eso no se pudo determinar en ese momento. el vehículo se encontraba específicamente en la vía principal Petare santa lucía frente o cerca a la residencia donde vive la mamá del sujeto. una vez ubicado el vehículo mi actuación fue realizar la inspección al vehículo como tal, si había algún tipo de evidencia relacionada con el hecho que se estaba investigando y posteriormente trasladar todo el procedimiento hasta la comisaría. Yo observé a la víctima, estaba muy nerviosa, estaba como en crisis, lloraba, ella me imagino que no entendía lo que estaba sucediendo y estaba como ida trato de refugiarse y lo que hizo fue buscar un apoyo entre sus compañeros de trabajo. no recuerdo la vestimenta de la ciudadana. No, no le vi ningún tipo de lesión, no logre visualizar ningún tipo de lesión. El ciudadano en un principio el estaba renuente opuso resistencia en principio en lo que le dan la voz que descienda del vehiculo, pasa los seguros del carro en lo que la víctima desciende, el bajo un poco la ventanilla diciendo que ya la había entregado todo había pasado y que eso era lo que querían que ya la había entregado acabado todo, pero nosotros le decíamos que bajara del vehículo, la familia estaba un poco alterada no querían que aprehendían a su hijo, hasta el final que bajó del vehículo y se procedió hacer el procedimiento. No, no recuerdo la vestimenta del ciudadano. no, no recuerdo si estaba completamente vestido o le faltaba alguna prenda. no, al ciudadano no se le incautó nada pero en el vehículo si lo que ya mencioné. el procedimiento fue efectuado los primeros días de enero del año en curso. nosotros salimos hacer el trabajo en hora temprana pero el procedimiento como tal se realizó a eso de las 4 de la tarde. si, se le dio cumplimiento a la lectura de sus derechos. si, después se le dio parte al ministerio público. Me traslade con el inspector Carlos Barajas, Detective Yorvis Vargas, Jean Rangel y mi persona fuimos lo que realizamos el procedimiento. Ella lo que hacía era llorar y decía que gracias por nosotros haber acudido al lugar y haberla rescatado. No, nunca había visto a la víctima no la conocía. No conocía al ciudadano primera vez que lo veía. A preguntas de la Defensa: No teníamos identificado a la persona, yo particularmente no, simplemente tenía los datos de la unidad donde se trasladaban. Fuimos a donde la mama del sujeto porque quien mejor que la mamá para dar información. Nosotros llegamos hasta ese sitio por si mal no recuerdo por los jefes de esa persona donde trabaja, aportaron la dirección donde vivía el ex novio de esta ciudadana. Si hubo ciudadanos que manifestaron que habían visto un vehículo transitando por la zona, pero no sabían si era la que estabamos buscando. Si nos aportaron las características del vehículo que buscábamos. Los ciudadanos cuando les preguntábamos manifestaban que paso por aquí una camioneta pero no sabían si era la misma que era una azul pero no daban mas detalles. No se si se llego a tomar datos de las personas que lo manifestaron. Cuando llegamos a casa de la mama del sujeto ella manifiesta que no sabia donde se encontraba su hijo, ella reconoció que la victima estaba peleada con su hijo que era su e x pareja no suministro dato alguno porque ella supuestamente no sabía nada de donde se encontraba sin embargo tenían comunicación con el ciudadano y le pedían que se entregara y a la muchacha, que ya no la hiciera vivir mas mortificaciones a las personas ni sus familiares que la están buscando y a ti, y la persona decía si ya la llevo pero nunca apareció. Desconozco, yo particularmente no los conocía a las demás personas. La victima cuando descendió del vehículo y se dirigió donde estaban sus compañero. Se objeta a una de las preguntas formuladas declarándose con lugar ordenándose reformular la pregunta. me refiero a las demás comisiones todos somos compañeros de trabajo. Activaron varias comisiones primeramente por el lugar de trabajo de esta persona le dan parte a otra comisión le manifiesta lo que estaba pasando y vieron que la situación era alarmante y decidieron ir a buscar ese vehículo y nosotros porque en el vehículo se encontraba supuestamente en la cota mil en nuestra jurisdicción, sin embargo seguimos haciendo recorrido por la zona y llegamos donde reside el ciudadano. Se inicia el recorrido desde la cota mil nos comunicamos con las demás comisiones y terminamos todo en Petare. No recuerdo a que hora exactamente salimos pero salimos en horas de la mañana y fue a la 4 que pudimos dar con el paradero de estas personas. A preguntas de la Jueza: ¿usted comentó en el momento de la declaración que habían familiares, como llegan al momento de la aprehensión? el vehículo llegó adyacente al lugar donde vive la familia del ciudadano y es por eso que los estaban pendientes en los que ellos ven el vehiculo se acercan donde se encontraba el vehiculo y a nosotros que estabamos haciendo el procedimiento ¿ellos tratan de hablar con el acusado para que deponga su actitud? ellos hablaron vía telefónica pero en el momento que llega el ciudadano en el vehiculo ellos trataron de evitar que la comisión policial hiciera el procedimiento ¿recuerda quienes eran esos familiares del acusado? no recuerdo con exactitud que familiares eran ¿usted menciona que se fue a la casa de la mama del acusado, usted se fue directamente al a habitación de ella? no nosotros llegamos a esa dirección porque se encontraba en el sitio otra comisión que dio con la dirección de la casa de los familiares del ciudadano, llegamos allí la señora manifestó que sabia el paradero de su hijo y ella empezó a llamarlo que donde se encontraba y que dejara de meterse mas en problema porque ya la situación se había pasado a peores y que por favor entregara a la persona que tenia retenida y que se entregara el ¿Quién le manifiesta eso a usted? lo estaba manifestando la señora por teléfono el teléfono donde se estaba comunicando creo que era un teléfono fijo móvil y estaba hablando casi en la vía publica a viva voz y se escuchaba cuando le decía que se entregara ya entrega a esta persona, déjala tranquila, no te metas mas en problemas hijo por favor. ¿Quien escucho eso? yo escuche eso ¿usted menciono que la mama dijo que ellos tenían problemas que tipo de problemas tenían? Desconozco ¿tiene algún interés en declarar?

La ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 15.475.695, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 06-10-1982, de estado civil soltera, de profesión u oficio Retratista, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control en la fase intermedia, indico el contradictorio: Mi nombre es SE OMITE SU IDENTIDAD Madrid, el 07 de enero de este año, el ciudadano Fermín se llego hasta mi casa a eso de las 0630 de la mañana diciendo que quería llevarme a mi trabajo, yo le dije que no, yo me negué a que me llevara, salí de mi casa con mi hija menor, hasta donde me la cuidan la lleve, me siguió en su camioneta e insistía en que quería llevarme que quería hablar conmigo, que yo volviera con el y yo le dije que no que no me obligara a que tenia que irme con el, mas delante de mi casa el se bajo de la camioneta y me monto en la camioneta, yo me baje y volvió a montarme en la camioneta, me dijo que me quedara tranquila que el no me iba hacer nada malo, solo quería hablar conmigo le dije que no podía obligarme y le dije que por favor Wilmen tu no me puedes obligar a que yo me vaya contigo, me dijo que quería que fuéramos amigos, y le dije que las cosas no son obligadas, eso no es así le dije, insistió y me llevó en la camioneta me dijo donde te dejo y yo le dije que me dejara cerca, no me quiero ir contigo, dijo que me llevaría a mi lugar de trabajo, no hay ningún tipo de problema SE OMITE SU IDENTIDAD yo te quiero llevar tu tranquila no me tengas miedo, yo le dije que yo a ti no te tengo miedo solo que estoy cansada de este problema siempre es esto, me monto ajuro y me llevó, y me decía que el no podía estar sin mi, llegamos a un lugar de la cota mil quería bajar de la camioneta, llegamos a un llevadero de cisternas, me dijo no te asustes yo voy a orinar y nos vamos, le dije que si no llegaba a las 0800 de la mañana tendría problemas, el nunca se bajo de la camioneta se arrodillo y comenzó a suplicarme que volviera con el, allí me agarró las manos recostó el asiento me apretaba las manos quería besarme a la fuerza, saco un cable de color negro de la parte del piloto me ató las manos y como le estaba dando patadas me amarró los pies, me paso para la parte de atrás de la camioneta me quería quitar la ropa yo le suplicaba que no quería estar con el, pasaron cantidades de carros y pegaba gritos y nadie me escuchaba luego dijo que nos íbamos a ir de ahí porque iba a traer a traer problemas en eso llama una compañera de trabajo para saber porque no había presentado el habló con ella y le dijo que ya me llevaba le pidió hablar conmigo y me puso el teléfono al oído y le dije que no pasaba nada, y ella me dijo dime si te esta pegando si te esta maltratando le dije que si el colgó el teléfono nos regresamos hacia mariche iba amarrada, yo forceje mucho con el, cuando íbamos en la vía intente abrir la puerta se cayeron unas cosas, luego el se para como en un puente en la vía Petare Guarenas, se para en un puente y comienza a decirme que se siente mal, yo le dije que parara con todo esto, ya YORDANO yo me siento mal yo no me sentía bien le dije que me llevara al medico que me sentía débil, yo no se que horas era eran como a las once de la mañana yo no había comido nada y el me agarraba la cara y me besaba a la fuerza y me decía que quería estar conmigo de nuevo, yo le decía no podía le decía que no quiero le decía YORDANO no cometas ese error ya estas en un delito ya basta parara con esto, y me cargó y me paso a la parte de atrás de la camioneta, entonces me quito la ropa, me repetía de que quería hacer el amor conmigo por última vez y yo le decía que no, comenzó hacerme sexo oral violento y me tocaba con sus dedos, yo le decía que no pero no tenia fuerza para defenderme y estaba amarrada, no recuerdo yo se que no me di cuenta cuando lo tenía encima de mi le decía que no quería y el decía que no había pasado nada, no quieres esta bien toma vístete, no podía vestirme el mismo me vistió y me paso a la parte de delante de la camioneta, y yo le decía que porque lo hiciste si te dije que no y enseguida comenzó a decirme que no me había hecho nada que no quería problemas vamos a la casa de mi mama yo no quiero problemas, me desamarró, me llevó hasta la casa de su mamá, paro la camioneta frente a su casa y estaba su mamá con su hijo, me vio que yo estaba con el rostro lloroso me dijo que te pasa mija estas como desencajada y yo le dije señora hable con su hijo que esta en problemas me amarró, no me dejo ir al trabajo le enseñe mis manos y a esa señora no le importo no le importó, la señora dijo monto el gas en la camioneta jordano tu crees que ella es Sacha, le dije señora su hijo esta metido en problemas hizo caso omiso y arrancó la camioneta durísimo me llamaban por teléfono las muchachas, nos paramos en el Km. 19 de Mariche, y le dije ya para déjame aquí yo digo que me robaron o algo, tu no vas a estar en problemas solo deja me aquí, me dijo no yo no quiero problemas voy a llamar a tu trabajo porque yo no quiero problemas hizo como iba a llamar y empezó hablar, yo empecé a gritar y a decir que era mentira, me dijo viste tu me quieres meter en problemas yo no estoy llamando a nadie y me amarró de nuevo me agarró otra vez a los golpes y me golpeó la cabeza de la tapa del motor, me dijo que me iba a matar que nos íbamos a morir que no iba estar preso por mi culpa, me humilló, me hizo suplicarle y pedirle perdón porque sabe que cosa en ningún momento le hice ningún daño ninguno, yo lo que quise fue ayudarlo y el me paga con eso, se burlaba de mi, me decía ahora si te vas a morir yo le dije no me mates no me mates por favor se reía de mi me decía como te voy a matar tu eres loca, me desamarró, hablaba conmigo me dijo ves lo que me haces hacer no entiendo porque quieres terminar conmigo, me pegaba gritos para que yo me sobresaltara me decía cállate no tienes porque tener miedo de mi, el me dejo que agarrara el teléfono, tuve un mensaje de mi prima me paso un mensaje de donde estaba que me estaban buscando le escribí que estaba en el roble, entonces le dije que estaba en roble en un plan y empezaron a caer llamadas y el atendió habló con su mamá que lo estaban buscando que se había metido en problemas, traté de convencerlo que me dejara allí y que se fuera y el arrancó la camioneta y pidió que lo abrazara que no nos íbamos a ver mas nunca y yo tuve que abrazarlo, cuando íbamos saliendo del roble, vi una unidad del C.I.C.P.C y le dieron la orden que se parara y no se paró, y la unidad nos iba persiguiendo, el se paró en su casa, y me bajaron de la camioneta y lo detuvieron, eso fue todo el día metido en eso. no puedo olvidar eso es una película que me pasa todos los días. no puedo olvidar la cara que tenia que no le importaba que no me iban a ver la cara en cuatro cinco días, no me mató porque no era mi día, pero lo iba hacer, el cambió mi vida totalmente, a mi nunca me habían humillado de esa manera, me violo, me golpeo, me amenazo, que mas quieren, me hizo de todo, vivo con miedo porque siempre lo veo que esta en su casa, el me dice que lo mandaron a vivir en Petare y mentira vive ahí en su casa todavía yo todos los días lo veo, trabaja cerca donde yo trabajo me siento como si fuera yo la que ha cometido el delitos yo no tengo como probarlo, pero Dios sabe que es así y como el un día dijo que el lo que quiera es que prevalezca la verdad. Y confió que va ser así va prevalecer la verdad solo Dios y el sabemos que fue lo que sucedió ese día es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contesto: Para el momento de los hechos no teníamos ninguna relación habíamos terminado. El tiempo que teníamos dejado eran dos días después de haber terminado. Termino la relación por sus celos, no tenia vida propia. La relación entre nosotros duro seis meses. Durante los seis meses su actitud en un principio aparentaba ser un hombre tranquilo después no sus celos eran espantosos, yo termine con el en muchas ocasiones, después me llamaba y me decía que se iba a matar, que iba a matar a su hijo, durante estos seis meses no ocurrió ningún episodio de violencia solamente algunas discusiones, hasta que no estuviera tranquila no me llevaba para la casa. Me dirijo a el como Yordano porque a el le dicen así, después me confeso que su nombre es Wilmer. Yo vivo en el kilómetro 17 y el en el kilómetro 21 de mariche. Lo que determino en mi de poner fin a esta relación fue que cuando me encontraba en una relación familiar el me llamaba y me decía que no estuviera ahí, que me fuera para su casa, luego yo me fui con el y en el camino discutiendo por esta cuestión el no quería que estuviera allí, luego le dije que no podía seguir con el, ya no tengo vida propia, y le repetía que no podía seguir con el, después me decía que no podía vivir sin mi y también me decía que se quería matar, le dije que esa era su vida y su problema, esto fue lo que me llevo a terminar con el. El día 05, el mismo día de la fiesta fue cuando tome la decisión de terminar con Wilmer. El hecho ocurrió el día lunes 07 de enero. Entre el día 05 y 07 de enero nunca nos vimos solo recibí muchas llamadas por parte de el, yo no me quería ver porque si lo hacia el iba a buscar la manera de convencerme para yo volver con el, Nunca hubo un acuerdo de reunirnos el día 07. Mi día se inicio dirigiéndome a parque Carabobo, antes de eso me dirigí a tres casa de mi casa para dejar a mi bebe. Yo Salí de mi casa para llevar a mi niña. Cuando Salí de la casa me percato que Wilmer estaba con la camioneta ahí parado. Apenas yo Salí de la casa el me abordo y me dijo que me llevaría móntate. El me llamo en la calle cuando estaba con mis hijas. Era como a las seis de la mañana. Me percato que se encontraba en el carro. El carro es el que siempre usa ya que trabaja con ese carro. La descripción del carro es una van de camioneta de pasajero, azul le faltaba un vidrio en la parte de atrás. La bolsa que tenía en el vidrio que le faltaba era de color transparente, pero mas blanca que transparente. No se podía observar de igual manera hacia dentro. Cuando dejo a mis hijas el señor Wilmer, me sigue con la camioneta, me decía que me montara. El me obliga a montarme en su carro, como a cuatro o cinco casas más adelante donde yo dejo a mis hijas. No logre ver a gente transitara esa hora, seguí caminado fue donde me alcazo y se atravesó con la camioneta en la calle y fue cuando me monto. La acción que reflejo el fue que se bajo de la camioneta me cargo a la fuerza y me monto en la camioneta, yo me baje mientras daba vuelta y me volvió a montar. Cuando el ejecuta esa acción no transitaba nadie por la calle. Cuando me subí al carro sonreía y me decía que no tuviera miedo que vamos hablar que seamos amigo, el tenía en la tapa del motor tenía un cuchillo y me dice es mas si yo trato de hacerte algo toma me apuñaleas, a medida que íbamos avanzando, yo me asuste le dije que te pasa estas loco me dijo apuñaléame pues y yo bote el cuchillo, al principio yo no estaba asustada estaba molesta por las acciones de el que me bajara pero no podía bajarme de la camioneta. En ese momento no me tenia amarrada, el me amarro fue mas adelante, el momento en que fui amarrada fue cuando se arrodillo en la tapa del motor y luego me agarro de las manos, después me dijo tu eres arrecha ahora si van a ser las cosas a la mala, fue donde acostó el asiento me tomo por las manos me empezó a besarme por la fuerza, comenzamos a forcejear, le pegue lo empujaba y bueno tiene mas fuerza que yo. Observe que el cable lo saco de los frenos. El cable era de color negro. El me amarro las manos y pies. Me amarro en la parte de adelante me amarro las manos, cuando me amarro los pies ya me había pasado para la parte de atrás. Cuando me inmoviliza los pies estaba en los asientos detrás del copiloto. Después que me inmoviliza las manos y pies, me quería quitar la ropa, pero todavía tenia fuerza me movía muchísimo. Después paso que el arrancó el carro en eso había hablado con Carimar Vergara una compañera de trabajo. wilmer hablo con ella y después me paso el teléfono y me decía que no le vayas a decir que estamos aquí. La conversaron que sostuvo fue vía telefónica. Carimar fue la que me llamo a mi teléfono. El contesta el teléfono y dice que ya íbamos en camino para allá, cuando me pasa la llamada me pregunta si me estaba pegando y en ese momento me apretaba, me amarro, después me preguntó mi si me estaba pegando le dije que si, fue cuando el me quito el teléfono, el señor wilmer si conoce a Carimar Vergara. Si les comente la actitud de Wilmer a mis compañeros de trabajo, ya que los mismos se daban cuenta. Después ocurrió que el colgó la llamada y me dijo que llamara que no le importaba que nadie me iba a ver la cara en cuatro o cinco días. Después que estaba en el llenadero, en la carretera del puente Petare Guarenas el se paro en un hombrillo ocurrió el contacto sexual ósea me violo. El contacto sexual fue cuando me hizo el sexo oral, y m metió los dedos, le dije que no quería, le suplicaba que me dejara, me metió los dedos, hubo un momento en que yo cerré mis ojos y cuando los abrí estaba encima de mi no tenia pantalón estaba toda mojada. Es como lo explico, hubo como un espacio que yo no se donde yo no recuerdo que tanto pasó, porque se me fueron las fuerzas y cuando yo abro los ojos el estaba montado encima de mi, estaba con las piernas abiertas y el estaba pegado a mi, el se paró y me dijo no pasó nada y siento que yo estaba toda mojada no se, al principio era saliva porque me hizo el sexo oral, luego creo que era semen no se que tenia encima. El no uso ningún tipo de preservativo. El ejecuto el acto sexual solamente esa vez, en ese momento. El me pide que me vista, el me da la ropa y me dijo vístete le dije que no podía porque estaba débil y amarrada y el me vistió, después me paso a la parte de delante de la camioneta me desamarró me dijo que teníamos que ir a la casa de su mamá que el tenia dos hijos que no iba a ir preso, después que me viola, me golpeo otra vez. El me golpeo con la tapa del motor, la parte interna de la camioneta. Le dije a la mama de el que no me había me había dejado ir al trabajo en todo el día y que me había amarrado, le mostré las marcas y lo que hizo fue decirme tu crees que ella es Sacha hasta cuando jordano. Mi relación con la mama era normal varias veces fui a su casa hacia café, en diciembre ella vendía hallacas ella me llevó a su casa nunca tuvimos diferencia teníamos conversaciones normales, ella una vez me dijo que estaba contenta que estuviera con el que tenia una buena actitud conmigo, luego nos fuimos a otro sitio arrancó la camioneta durísimo y nos paramos en el kilómetro 19 de mariche. Cuando me retire de la casa de la mama de wilmer iba con las manos libres. Cuando nos paramos en el kilómetro 19 me volvió amarrar las manos y me dijo que yo era una traicionera tu lo que me quieres es meter en problemas y fue donde me agarra nuevamente y me amarra. Yo me comunico por un mensaje cuando me encontraba en los robles. El me agarraba por el cuello y me pegaba la cabeza contra la caja del motor, vi mi teléfono que tenia una llamara que era de Carimar y como pude activé la llamada y la deje abierta para que escuchara, bueno empecé a gritar auxilio y empezó a insultarme a decirme que me iba a matar que no iba ir preso por mi culpa. El vive en el Km. 17, seguimos la vía y el separa en el Km. 19 de esa misma vía, y allí me amarró, yo logro ver los funcionarios ya casi al salir del robles, nos encontramos a los funcionarios de frente dio la orden de que se parara, la unidad dio la vuelta y empezó a perseguirnos. Cuando los funcionarios lograr parar el vehiculo yo ya tenía las manos libres. Posteriormente rindo declaraciones ante la Sub delegación de chacao después de lo sucedido. Cuando termine de rendí declaraciones me fui a mi casa. Yo entregue mis prendas a los funcionarios de la sub delegación de chacao. Yo entregue mi ropa cuando me encontraba en la su delegación de chacao, ya que olía muy mal. Después de de retirarme tuve contacto con la mama de el, la señora me dijo que porque yo le había echo eso a su hijo, solo he hablado con su mamá, me han llamado en varias ocasiones de números distintos de varios números, yo siempre atiendo las llamadas y debo atender, y nadie me habla, ya como al cuarto llamado, uno de estos días que me llamó no sabría decirle quien, porque no me hablaba, yo apenas me colgaron regrese la llamada me atendió una muchacha y me dijo la muchacha que era un puesto de alquiler de llamadas y me dijo que era un muchacho moreno alto corpulento, supuse yo que era el porque bueno quien me va llamar ahí y no va querer hablar, no recuerdo cuando fue la llamada mas o menos unos meses. Cuando sucedieron las llamadas telefónicas el se encontraba en libertad. El no me ha buscado personalmente solamente he recibido las llamadas extrañas. Temo por mi vida. Cuando el estaba preso alguien que vive por mi casa conoce al hermano de el y le comentó a una amiga mía que si a su hermano le llegaba a pasar algo en la cárcel, que me las iba a ver con el. Quien me dijo eso fue una amiga de por la casa. La casa de la mama de el esta cerca de la mía, está a cuatro kilómetros ese es el kilómetro 17 y yo vivo en el 21. Por referencia se que el esta trabajando en parque central. Mi lugar de trabajo queda en parque Carabobo. Yo he logrado solo he logrado verlo cuando yo paso en el autobús se que esta allí. Yo me siento mal al saber que el tiene una medida cautelar porque yo las veces que lo he visto siento que me va perseguir me da nervio con mis hijas también porque el trabaja por ahí cerca, me siento acorralada. A preguntas de la Defensa contesto: Cuando me sentía mal débil, hubo un momento que perdí la conciencia, estaba húmeda, mojada, yo estaba amarrada en las manos, no estaba amarrada de pies. Recuerdo que la ropa que vestía ese día tenía un pantalón de vestir gris, una camisa negra con rayas de colores, ropa interior blanca, correa negra, un hilo blanco y sostén rosado, zapatos negros de vestir. El me indico que me colocara toda la ropa ya que el mismo me quito toda la ropa, el me zafo los botones de la camisa, me quito los pantalones y la blumer, me desnudó. El me zafo de las manos cuando el mismo me coloco la ropa. el volvió a zafarme cuando nos paramos en el Km. 19 de mariche el hace esa supuesta llamada, después de ver como grito el me dice viste que yo no estoy llamando tu eres una traicionera y es donde me agarra y me amarra. El me soltó ya cuando estábamos en el roble, que yo me arrodille y supliqué que no me matara. En la parte interna de la camioneta el me paso para la parte de atrás de la camioneta con las manos atadas y me violo. Cuando el se detiene allí en ese llevadero yo no estaba amarrada tenía mi cartera colocada con mi bolso solo esperaba que el se bajara, el se arrodilla allí y empieza a decirme que volviera con el y le dije que no que bajara a orinar y fue allí que empezó amarrarme y empecé a golpearle a gritar trate de defenderme como pude. A pesar el trate de defenderme el me amarra con las manos atrás, me amarró las piernas con el mismo cable que me amarró las manos. El asiento estaba acostado en su totalidad y el me acostó allí para poder arrancar el vehículo, soy una persona pequeña estaba amarrada y los tacones me daban donde estaba la puerta, la puerta del copiloto. A preguntas de la Jueza ¿Cuando el te golpea en la cabeza que agresiones físicas recibiste posterior al contacto sexual no deseado? El primero me violo, ósea me amarro y me hizo el sexo oral y me metio los dedos, luego me dijo que era una traicionera y me pego por la cabeza ¿indícame en que parte del cuerpo fue? el no me daba golpes con las manos, me agarraba del cuello y me pegaba la cabeza contra la tapa del motor me daba duro, me agarró las piernas y me las pegaba del asiento, me raspé de un brazo el lo que hacía era tirarme pegarme de las cosas de la parte del asiento ¿en ese momento que te estaba ahorcando el te amenazaba? Si el me ahorcaba y me amenazaba el me decía que me iba a matar y después se iba a matar el. Yo estoy segura que el me hizo el sexo oral y si me introdujo los dedos en mi vagina sin mi consentimiento en forma violenta y me amenazaba que me iba a matar ¿Hace cuanto no habías tenidos relaciones sexuales anterior a ese hecho? Ya teníamos como un mes de no tener relaciones sexuales ni con el ni con otra persona ¿Tu recuerdas que pertenencia habías dejado, que se te quedaron? Deje creo que una vianda de mi comida, un forro de teléfono, el telefono, no recuerdo que otra cosa, se que era eso ¿cuando el te esta realizando el sexo oral y te esta introduciendo los dedos por tu vagina estabas amarrada de pies? No solamente estaba amarrada de manos ¿tu en alguna oportunidad tuviste acceso al teléfono para realizar una llamada telefónica o mandar un mensaje? Ya cuando estábamos en el roble ya que yo le pedí que necesitaba el teléfono para saber de mis hijas ¿que paso ahí? Bueno yo, allí le pedí el teléfono lo agarre y le coloque la pila y lo prendí y ya comenzaron a llegar los mensajes y yo comencé a revisar y yo le dije tranquilo que yo no tengo saldo yo no voy a llamar a nadie, yo quiero saber si me saben decir algo de mis hijas, entonces fue cuando recibo el mensaje de Yeimi diciéndome que donde estaba que le dijera una letra que por lo menos le dijera una letra de donde estaba, entonces como vi que el estaba como entretenido pude escribirle que estaba en el robles y ella me da un segundo mensaje y me dice que estamos por aquí no te veo cuando le vuelvo a escribir y le digo que estoy en un plan, le coloque plan, eso fue lo que lo que logre hacer con el teléfono y ya después me llamaba me llamo la mama de el, ellos hablaron ella le decía que me entregara ¿ cuanto tuviste con el desde que hora hasta que hora? Eso fue como a las seis y media horas de la mañana (06:30AM) fue hasta la tarde no recuerdo bien creo que era como las seis de la tarde (06:00PM) ¿ tuviste oportunidad de huir? si, trate de huir pero no pude, cuando nos paramos donde su mamá yo hice mi intento de abrir la puerta y el me dijo que no que te dije que yo te llevaba ya ¿ que mas pasa ahí? arrancamos la camioneta. El me decía que me iba a matar, me amenazó de matarme ya a lo último, que me iba a matar porque era una traicionera, que ahora si te vas a morir y te voy a matar y me voy a matar yo ¿ como dejas tu una llamada abierta para que otra persona escuche explícame ese aconteciendo particular? Eso de que el me estaba golpeando que me tiraba para acá para allá ¿fue en la primera oportunidad o en la segunda oportunidad? El en la única vez que golpeo como tal fue en la segunda vez cuando estábamos en el kilómetro 19, vi que tenia una llamada yo como pude me encime y le di con la quijada al teléfono, ¿ no recuerdas de quien era llamada? La llamada era de Carimar ella fue la que me llamo en todo momento ¿y ahí quedo abierta? Si, quedó la llamada abierta.

La ciudadana SUHAITH AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V 15.990.448, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Nacionalidad venezolana, edad 30, fecha nacimiento 24-01-1983, titular de la cedula de identidad Nº V-15.890.448, estado civil soltera, residenciada en el Municipio Sucre, grado de instrucción Licenciada, adscrita en el Departamento de Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó en el contradictorio: El día en cuestión no recuerdo la fecha exactamente la señorita SE OMITE SU IDENTIDAD Madrid no se había presentado a laboral por lo cual le solicite a mi jefa que hacíamos en ese caso, dile a Carimar que es amiga y le pregunte el porque no se ha presentado a laboral y mi jefa inmediata que es la comisario Estela Becerra me autoriza a mandar a la funcionaria la llamara, lo hizo en varias oportunidades yo le pregunto que paso con la llamada y me dice que ella no había atendido el teléfono y que había atendido su novio de nombre jordano que no la va dejar ir a trabajar que el no la va a dejar ir a trabajar y bueno le dije que la volviera a llamar en una de esas llamadas que se le hizo ella contestó y se escuchó gritos de auxilio golpes en una oportunidad se escucha la voz masculino y asumimos que era la persona que anteriormente había respondidos los llamados, y decía SE OMITE SU IDENTIDAD yo voy a ir ir preso pero yo te voy a matar no le importaba nada, anteriormente, el teléfono de ella son los teléfonos bolivarianos un vergatario, yo en vista que tenia un Blackberry y como si lo conozco y grabe la llamada que es la llamada que di como medio de prueba, y grabe toda la conversación que existía los gritos se escuchaban golpes, gritos donde reconocíamos la voz de Yuliana, pidiendo auxilio diciendo jordano suéltame, no jordano, gritándole, en vista de esa situación yo estaba muy preocupada porque me di cuenta que no se trataba de un problema marital me preocupe hable con mi jefa y subí a extorsión y secuestro y les dije que una de nuestras funcionarias se encontraba secuestrada y no sabíamos que hacer, ellos comenzaros hacer su trabajo de inteligencia y a rastrear el teléfono abrieron la antena de la cota mil, un grupo se va a rastrear el área, yo me quede en el despacho tratando de solventar la situación pendiente de las demás cosas del despacho, sale la segunda comisión que es donde la consiguen con la otra comisión que la antena estaba abriendo hacia los lados de mariche todo esta información me la suministra que no los dice los funcionarios de secuestro, yo me quede en el despacho y no tuve mas conocimiento hasta la noche que me entero que la persona que la tenia secuestrada depuso su actitud y decidió entregarla, y es cuando re realiza la aprehensión en flagrancia pero yo con estaba presente en esa aprehensión. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contesto: mi relación con la ciudadana es netamente de trabajo, ella es subordinada de mi persona yo soy su jefa tengo mas años de experiencia soy un rango mayor, soy su jefa inmediata. si recuerdo la hora la hora de entrada era a las 08:30 de la mañana después de las 09 de la mañana tenemos que pasar un reporte, uno pregunta porque no ha llegado, ha llamado, se revisa por novedades y casualmente la amiga de ella estaba de guardia que tenia su número de teléfono y se le hizo el llamado ella fue la que realizó los llamados de teléfonos, yo realicé los llamados de teléfonos luego que ella los realizó, después del video que ninguna respondió. La persona que realizo las llamadas se llama Carimar. No recuerdo la fecha exactamente. Carimar realizo muchas llamadas como de seis a siete veces como mínimo le dije que la llamara con mi teléfono en seguida apenas escuche los gritos de auxilio tratando de guardar un respaldo de lo que estaba sucediendo. Es un Blackberry modelo 9300. Cuatro minutos y medio duro la grabación fue mucho tiempo y la grabación es realmente aterradora. si rendí declaración en el C.I.C.P.C de chacao. yo le entregué el teléfono para que sacaran la información de allí, porque lo había grabado, porque me lo solicitaron porque ellos tenían que hacer un proceso. Recuerdo de la grabación las palabras, SE OMITE SU IDENTIDAD yo te voy a matar yo voy a ir preso no me importa yo te voy a matar no me importa nada, esas palabras eran aterradoras que he oído y de resto se escuchaban golpes como cuando golpean alguien con una pared y lo único que se escuchaba eran los golpes y ella gritando, jordano no. había transcurrido ciertas horas no recuerdo la hora de la llamada fue en el trascurso de la mañana empezamos a llamar desde las 08:30 de la mañana, la funcionaria a mi cargo me informa que el le había respondido las llamadas y el decía que no la iba a entregar que o iba ir a trabajar que tenían un problema y que no se iba ir hasta que resolviera su problema, yo lo que le dije intenta llamar por nosotros como jefe poner en unas novedades el esposo dijo que no iba a trabajar necesito comunicarme con la funcionaria como tal para que ella me de una explicación el porque no va a ir a trabajar de resto tengo que reportarla por novedades, en lo personal luego de la llamada de la grabación yo misma pedí permiso y subí a secuestro hablar para que nos ayudaran a solventar la situación, sin embargo mi jefa creo que ella ya se había contactado con el jefe de secuestro. Si quien le da parte a la subdelegación de chacao, fue la Comisaría Estela. No se a que hora ella le da parte a la sub delegación de chacao, porque en la mañana era dramático y era alarmante la situación todos tratábamos de no tomar eso como una averiguación de oficio sino como algo personal que le estaba pasando a alguna de nuestras compañeras y fue en el trascurso de la mañana pero hora exacta no lo se. Si, sabia que ellos tenían una relación sentimental yo inclusive fui con ellos a caja de ahorro que es donde compramos objetos, fuimos con el ciudadano y ella y ya tenia conocimiento que eran pareja que tenían una relación sentimental, sin embargo en dos oportunidades luego de esa salida yo la encontré llorando en varias oportunidades en el despacho, ella me informo que tenia problemas con Jordi que no la dejaba en paz y que ella termino con el pero no la dejaba en paz y le dije que tuviera mucho cuidado que ella tenia dos niñas, sin embargo volvió a repetirse la situación, la ultima vez que yo hablo con ella yo estoy pensando que es algo de trabajo y ella me informa que jordano otra vez la insultó que tiene un ataque de celos fue lo que ella me dijo y piensa que lo estaba dejando por otra persona, tenía un ataque de celos, le dije que se tranquilizara porque estaba llorando y toda nerviosa por una llamada un problema con el ciudadano. No yo no llegue a compartir mas de allí con ellos, solo ese día el nos llevo, las muchachas hicieron sus compras yo fui la primera que bajo, nos dejo en el despacho y luego ellos se fueron. no recuerdo el modelo del vehiculo que tenia ese día que nos llevo a caja de ahorros, pero era un carro pequeño cuatro puertas de color gris era un carro como tal no recuerdo nada más. No yo no conocía al ciudadano Yordano solo esa vez y de resto las referencias que yo tengo son las que ella me dijo de que la acosaba pero de resto nunca lo llegue a ver ni adentro ni afuera del trabajo. Somos flexibles en torno a eso, un ejemplo yo no voy asistir a trabajar porque mi hija esta enferma yo puedo llamar a una compañera y esa compañera a su vez debe informarle al jefe inmediato. no, no existió reporte alguno por parte de yulianna y por eso es que se hace tantas llamadas porque nunca hubo contacto con ella, supuestamente la persona agarraba el teléfono y respondía el no la dejaba hablar lo que se escuchaban gritos y llantos. Yo conocía a SE OMITE SU IDENTIDAD alrededor desde hace dos años no era tan desconocida, nuestra relación era netamente laboral, porque no teníamos mucho tiempo de conocernos. yo no me ausenté del despacho porque ante situaciones así como le paso a SE OMITE SU IDENTIDAD tratamos de quedamos a recibir a nuestras funcionarias como tal es una medida de solidaridad y la esperamos y cuando contacte con ella, me comentó lo que había pasado, me comentó lo de la flagrancia, todo el procedimiento como tal, me comento que había estado en un monte y pocas cosas porque estaba nerviosa. Ella me dijo que el la había violado, pero no indagué mas pocas cosas le pregunte porque estaba muy nerviosa lloraba muchísimo para una mujer es muy incomodo lo que ella vivió. Yo le pregunté como había salido todo, que era lo que había pasado ella trató de comentarme y me dijo asumo que me violo eso fue lo que pudo decir pero sinceramente no le pregunte mas, si la golpeó simplemente dijo asumo que me violó, de verdad no recuerdo exactamente en que parte pero tenia algo en la cara y lo recuerdo porque dijeron que le pusieran hielo y otras decían no le pongan hielo para el examen medico forense, pero se que tenia algo en la cara. Yo la vi ese día yo la espere en el despacho. A preguntas de la Defensa contesto: le dije que llamara a Carimar. Después que le di las instrucciones a Carimar yo me retiro y sigo haciendo mis labores diarias y me vuelvo acercar y le pregunto si llamo a SE OMITE SU IDENTIDAD y me dijo que le respondió yordi yo la estoy llamando pero ella no contesta ella agarra el teléfono y el se lo quita, yo le decía que necesitaba hablar con Yuliana, yo no podía hablar con el esposo de una amiga necesito hablar con ella porque cuando venga el jefe me va a preguntar donde esta Yuliana, y le dije Carimar buscar de llamarla y ella siguió llamando en una de esas me acerca el teléfono y me dice mira lo que se escucha lo único que se escucha son gritos aterradores, yo agarro mi teléfono porque no conozco el de ella los agarre y los pegue tipo morochos para que se grabara en el mío y grabé la llamada completamente. no recuerdo ella me informó que eran varias oportunidades intento comunicarse con ella y estando yo hicimos como diez llamadas. Después de grabarse el video no respondía el teléfono. No contestaba porque repicaba y repicaba y no lo agarraban. No recuerdo fueron varias veces que Carimar hablo con el yordi. Ella me dijo a mi jordano le quita el teléfono a SE OMITE SU IDENTIDAD y el es el que responde. yo no hice las llamadas yo le di la orden de que hiciera las llamadas. la llamada aterradora fueron en horas de la mañana no recuerdo la hora exacta. mi teléfono Blackberry dice la ubicación del teléfono a la hora de la llamada, el lugar y la hora de la llamada. Yo grabé la voz que emitía el teléfono de Carimar y la llamada se realizó del teléfono de Carimar. A preguntas de la Jueza: ¿Qué fue lo que tu directamente mediante tus sentidos escuchaste de la grabación? gritos, el principal detonante para yo grabar la llamada fueron gritos de auxilio, auxilio, jordano no, se escuchaban golpes yo me aterré y lo que hice fue buscar algo que quedara ahí no teníamos nada y tratamos de grabar para mostrarla después a mi jefa, nosotros nos estresaba escuchar la voz de SE OMITE SU IDENTIDAD pidiendo un auxilio aterrador casi me están matando ¿Qué palabras escuchaste? Las primera palabra que escuche y que jamás se me van a olvidar yulianna voy a ir preso pero yo te voy a matar, por eso tome la decisión propio después le informe a mi jefa y le dije que iba a subir a secuestro para ver en que nos ayudan, inclusive me voy a los teléfonos con los teléfonos ¿Cuándo subes continua la conversación? no ya había terminado la conversación pero sin embargo le muestro la grabación al jefe de secuestro pero cuando yo llegue el tenia conocimiento del hecho ¿SE OMITE SU IDENTIDAD acostumbraba frecuentemente a faltar mucho al trabajo? siempre llamaba, lo que mas nos llamo la atención es que ella siempre llama ¿tu teléfono es un Blackberry 9300 que características? curve gris con negro ¿en algún momento SE OMITE SU IDENTIDAD te comentó que su pareja era agresivo? me dijo que era posesivo, ya le dije que yo no quería nada con el, pero el insiste le dije que tuviera cuidado acuérdate que tu tienes dos hijas ¿Cuánto duro la grabación? cuatro minutos y medio parece poco pero es una eternidad ¿la víctima le dijo que ya habían terminado? si pero que el la seguía acosando, yo como es una parte personal lo que hice fue aconsejarla porque soy solo su jefa ¿ Tiene algun tipo de interés en declarar a favor o en contra del acusado? no, solo quiero que se solvente la situación yo estoy obligada a declarar por cuanto soy testigo de un hecho en particular y que tomé la grabación de un hecho que se suscitó.

La ciudadana CARIMAR VERGARA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 21.589.296, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Nacionalidad venezolana, edad 21, fecha nacimiento 02-11-1991, V-21.589.296, estado civil soltera, residenciada en el Municipio Sucre, grado de instrucción Técnico Superior en Criminalísticas, adscrita en el Departamento de Análisis y Reconstrucción del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control en la fase intermedia, quien indico en el debate: El 05 de enero yo me encontraba de guardia donde a las 09 de la mañana llega un funcionario de homicidio preguntando por SE OMITE SU IDENTIDAD ya que la misma le tenia un retrato hablado, le informo que no había que ella no había llegado, la empiezo a llamar y ella me contesta pero solo se escuchaban llantos, le pregunto si va ir a trabajar y me dice que no va a venir a trabajar le pregunto por que no me responde y me tranca la llamada me preocupo porque esta llorando y ella no es así, la vuelvo a llamar me contesta pero llorando en ese momento el sr yordi me atiende el teléfono dice que no va dejar ir a trabajar a SE OMITE SU IDENTIDAD porque tienen muchos problemas, yo le dije en ese momento las consecuencias que trae el no venir a trabajar me dice que si sabe pero que no la va llevar, después me dice que en media hora la llevo, le digo que a ella la están solicitando me tranca la llamada a la media hora vuelvo y llamo y no me contesta y vuelvo y llamo y me contesta me dice que no va llevar a yulianna a trabajar que el decidió llevarla hasta su casa, cuando me dice eso yo me altero y le digo que la traiga a yulinana a trabajar, yo decidí llevarla a su casa, me dijo que en 15 minutos llegaba para su casa vuelvo y llamo en 15 minutos y no me contesta, sigo intentando llamar, SE OMITE SU IDENTIDAD me contesta y le digo negrita en algún momento te pego, y me responde que no después le digo dime si o no, el te maltrato si, cuando SE OMITE SU IDENTIDAD me dice que el la maltrato yo le comunique a la jefa y la seguí intentando llamar, no me cae la llamada, la llame no me contestaba; ella tenia infinidades de llamadas perdidas mías, como a las 11:50 llamo a yukliana y deja la llamada abierta y ahí es donde la funcionaria Suhai decide grabar donde se escuchaban llantos gritos, golpes, donde le decía que la iba a matar que no le importaba ir preso por culpa de ella, se escuchaba muchos llantos, después de eso Suhai y yo decidimos a contra bandas a pedir apoyo porque ya había pasado a mayores, nos dijeron que no podían llamaron al jefe de secuestro subimos le pusimos la grabación al comisario y nos presto la colaboración con una comisión es cuando salen a buscarla, después yo la sigo llamando porque los funcionarios me decían llámala para ver donde abren las celdas y después no sabíamos nada después hasta las 7 que nos dijeron que la habían encontrado. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contesto: Yo me encontraba en oficialia de guardia cuando comenzaron a preguntar por ella. Horas antes nadie preguntó porque era temprano. yo no la había llamado antes, siempre ando comunicada con ella porque como vive a la misma zona que yo y casi siempre la llamaba, para venirnos juntas pero ese día no la llame porque no tenia renta y cuando llego al despacho que activo el teléfono el funcionario llega me pregunta por yulianna y le digo que no ha llegado a trabajar pero toma asiento que voy a tratar de comunicarme con ella, después de suceder eso le dije que no se va presentar a trabajar y que pasara mañana. suhaith es una de mis jefas. si, soy la única que la llama e inicio el contacto con ella. Si le comunico a mi jefe de guardia, era el detective parra bastidas, después me dice avísale a la comisario pero ella no se encontraba en ese momento porque se encontraba en una reunión, cuando la comisaría llega yo le informo, me dicen que coloque una constancia por novedad que SE OMITE SU IDENTIDAD hasta la presente hora no se a presentado a trabajar. Es común porque es para resguardarnos tantos a los funcionarios que están de guardia como a ellos mismos, por si nos pasa algo en la calle o tienen algún tipo de incidente. No ella no acostumbra a ausentarse a su lugar de trabajo. no porque cuando alguien se ausentaba o cualquier otro funcionario primero se le comunica al que estaba de guardia y después de le comunicaba a la comisario. si, le reporte a Suhaith porque estabamos haciendo reiteradas llamadas, yo le dije la note rara y suhaith me dice síguela llamando para ver que le pasa, no preocupamos porque ella tienen dos niñas, no sabíamos que le pasaba y como ella no podía hablar porque el llanto no la dejaba hablar y por eso es que yo le comento a suhaith y la seguía llamando y era cuando me contestaba el ciudadano. Me refiero a yordi después es que me entero que se llama Fermín. Estoy segura que era el porque una vez tuve trato con el porque yulianna me lo presentó. Si cuando el me contesta la llamada el se identifica me dice Carimar es Yordi y me dice que no la iba dejar trabajar porque tenemos muchos problemas. yo le digo pásame a yulianna varias veces hasta que me la pasa y le dije que me dijera te pegó ella me dice que no yo le digo te maltrato y me dice que si, es ahí cuando yo le digo a suhaith que el la maltrato. le hice como cincuenta llamadas entre las que no contestaba, las que contestaba, las que después los funcionarios me decían que la llamara para que abriera las celdas. Hable tres veces con el. habían transcurrido como tres horas entre que el funcionario llego a las 09 de la mañana y la grabación fue a las 12 del mediodía, se que ya los funcionarios estaban saliendo almorzar. no, yo la llamo a Yuliana, ahí es donde la llamada queda abierta suhaith con su teléfono lo coloca en video porque es la cuestión mas rápida y lo colocamos encima del mío y fue donde se grabó. se grabo alrededor de dos minutos o tres minutos fue largo. lograba oír gritos, donde yulianna decía no jordano no y que el no le importaba ir preso por culpa de ella, que el la iba a matar, se escuchaban golpes, gritos llantos, ella pedía auxilio, pedía que la ayudaran, le decía que no Jordi, que la dejara es lo que mas se escuchaba. Suhaith tenia un Blackberry creo que la marca es un curve. Yo tenía un teléfono vergatario sin cámara, un teléfono normal. En la sub delegación chacao fue que me tomaron la entrevista policial. Quien da parte a la subdelegación chacao no tengo conocimiento. Si al tener el audio inmediatamente le damos parte a nuestro superior y cuando se esta escuchando la llamada hubo varios funcionarios que se acercaron entre ellos el jefe de guardia después se le da parte a la comisaría estela es cuando decidimos bajar a bandas no nos prestan las colaboración porque los funcionarios iban saliendo y subimos a secuestro y fue el comisario de secuestro es quien nos presta la colaboración. La relación entre ellos era que a veces estaban bien y a veces estaban mal y el la acosaba mucho, yulianna estaba trabajando, la llamaba le dejaba 15 llamadas perdidas, había veces que estabamos almorzando, el la llamaba que a veces yo atendía el teléfono y era tanto el acoso que yo le atendía el teléfono y le decía que ella estaba comiendo que la dejara comer tranquila y lo que hacia era trancar, casi el único teléfono que sonaba en el despacho era el de ella. Ocho meses, nueve meses que ya tenia laborando yo en ese despacho. Nosotros no éramos no amigas de amistad de años pero si una relación laboral, amistad de trabajo pero si nos llevamos bien nos íbamos juntas y siempre manteníamos ese contacto. una vez vi que la fue a buscar en una camioneta tipo van negro o azul no recuerdo el color porque era tarde eran casi 6 o 7 de la noche que era la hora que normalmente salíamos del trabajo. Anteriormente cuando yo estaba empezando a trabajar el trabajaba en una línea de taxi y tenia un corolita. No tenía conocimiento si en ese tiempo estaban juntos porque teníamos tiempo que no nos veíamos porque en diciembre nos separaron en grupos de guardias. Creo que el teléfono de suheith lo en que grabamos el video lo incautaron como evidencia. Solamente lo conozco a el de vista una sola vez que trate con el, no conozco nadie de su familia y no se ni donde vive A preguntas de la Defensa contesto: no recuerdo que día de la semana era, solo se que era el 5 de enero, la primera llamada que le hago atiende ella. Lo que escucho son llantos y le pregunto que si va a trabajar y lo que me dijo es no y me trancó. En esa primera llamada no le aviso a nadie porque la sigo intentando llamar para ver que le pasaba pero no me atendía. Intenté llamar dos veces mas después de la primera llamada y no hubo comunicación, a la tercera vez ella me contesta. En esos dos intentos repicaba y repicaba y no atendía. me contesta ella en ese momento no se que pasaría que después me contesta el sr, cuando ella me contesta no me dice nada, en la misma llamada interviene el ciudadano me dice mira es Jordi no la va dejar ir a trabajar a SE OMITE SU IDENTIDAD porque nosotros tenemos muchos problemas, ahí fue cuando le dije si sabia las consecuencia que le causaba a ella, si yo se pero no la voy a dejar ir, le dije que la trajera a SE OMITE SU IDENTIDAD por favor y me dijo que en media hora la llevaba y me tranco. Si de toda esa situación le comunico al detective parra martín quien es mi superior inmediato, donde le digo mira SE OMITE SU IDENTIDAD como que tiene problema con Jordi y no va a venir a trabajar el me dice intenta llamar otra vez y vamos a comunicarle a la comisaría. Cuando se le comunica a la comisario Estela Becerra me dice dejara constancia que hasta la hora no se había presentado a trabajar. No le especifico a Jordi que ella debe trabajo solo le digo que me la traiga y que si sabe las consecuencias que le trae eso a ella y el me dijo que en media hora me la llevaba. pasa la media hora y sigo llamando y no me caen las llamadas me cae como a la tercera o cuarta llamada de tantas llamadas que le hice, entonces le digo que paso me vas a traer a SE OMITE SU IDENTIDAD me dijo que decidió no llevarla a trabajar sino a su casa, me pasa a yulianna y le digo negrita escúchame le digo que me responda si o no te pegó, no, te maltrato me dice que si, ahí le quita el teléfono y me dijo que la va llevar a su casa y me tranca la llamada sigo intentando llamar y no me contestaba ahí fue cuando me preocupe mas porque me dice que la va llevar y no me la lleva, me dice que la va a llevar a su casa y tampoco la lleva, después le hice muchas llamadas hasta que queda la llamada abierta. esa incidencia se la comunique al jefe de guardia y a la comisaría jefa estela becerra. La funcionaria Suhaith entra en cuenta de la situación en ese transcurso que le estoy diciendo al detective parra y a la comisaría y también se le dice a ella SE OMITE SU IDENTIDAD no me contesta y me dice que siga llamando. no me da ninguna instrucción solo estabamos esperando haber si nos caía una llamada para ver que nos decía Yuliana. La llamada telefónica que se grabo fue de once y cincuenta a doce del mediodía y algo porque los funcionarios estaban saliendo almorzar. A preguntas de la Jueza: ¿Qué le comentaba la víctima de la actitud del ciudadano antes de esos hechos? Ella me decía lo que hacia era puro llamarla que no la dejaba trabajar que la perseguía siempre que era un constante acoso, que la celaba mucho, que ya habían terminado, ¿en virtud que te encontrabas de guardia eso hizo que realizaras la primera llamada a Yuliana? como estoy de guardia uno tiene que estar pendiente de quien llego porque si no notifican para saber si le paso algo o no y saber donde están los funcionarios ¿tu menciones que el llamaba al despacho? no al despacho el la llamaba a su celular ¿atendías esas llamadas? yo a veces atendía porque eran horas de almuerzo le decía que la llamara después que dejara el fastidio ¿Qué fue lo que exactamente escuchaste de la llamada que quedaba abierta? “te voy a matar no me importa ir preso, se escuchaba muchos golpes, llantos, yulianna le decía yordi no, nooo, auxilio, era lo que se escuchaba. yulianna voy a ir preso pero yo te voy a matar”


El ciudadano YEAN CARLOS RANGEL, Titular de la cedula de identidad Nº V- 18.256.023, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal nacionalidad venezolana, edad 25, fecha nacimiento 18-01-1988, titular de la cedula de identidad V-18.256.023, estado civil soltero, residenciada en el Municipio Chacao, grado de instrucción Técnico Superior en Ciencias Policiales, adscrito a la Subdelegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control en la fase intermedia, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le pone de vista y manifiesto de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Acta Policial, de fecha 07 de enero de 2013, la cual se encuentra anexa en los folios tres y cuatro (03) y (4) de la primera pieza del expediente y experticia Nº 0031, de fecha 07 de enero de 2013, la cual se encuentra inserta en los folios ocho, nueve, diez, once, doce, trece, catorce, quince y dieciséis (8), (9), (10), (11), (12), (13), (14), (15) y (16) de la primera pieza del expediente la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de Control quien expuso en el debate: Se recibió una llamada telefónica del comisario solicitando un apoyo porque al parecer había una funcionaria que había sido víctima por violencia física y de sexual de su ex pareja que al parecer se encontraba en las adyacencias del alrededor de la cota mil por lo que se constituyó una comisión nos dirigimos hacia ese lugar en busca del vehículo, una camioneta vans azul posteriormente no logramos ubicarla se llamo al personal de secuestro indicándonos que por el sector de Petare Mariche estaban abriendo las celdas por lo que ingresamos a una zona montañosa en busca de ese vehiculo, se hicieron varios recorridos, se tenia comunicación por vía telefónica, de pronto salio de una zona boscosa un vehículo azul se hizo una persecución logrando ser detenido el vehículo, unos metros mas largos donde se encantaba mas adelante, donde se encontraba un ciudadano, posteriormente al identificarnos como funcionarios activos, se le indico que bajara del vehiculo, descendió el y posteriormente la funcionaria logrando la aprehensión del funcionario en cuestión. JUEZA ¿Qué otra actuación realizo usted? tomé varias entrevistas se logro la aprehensión y conjuntamente en el despacho con la víctima fue entrevistada. Que yo recuerde acompañar a los funcionarios quienes localizaron la inspección técnica del vehiculo, donde localizaron dentro del vehiculo cables que presuntamente tenían atada a la víctima A preguntas de la Fiscal del Ministerio publico contesto: yo pertenezco al organismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística adscrito a la Sub-Delegación de Chacao. La sub-delegación esta integrada por cuatro funcionarios. El jefe de investigaciones es que nos da la orden para realizar el recorrido. No recuerdo la fecha. No recuerdo con exactitud la hora. Recuerdo que es del presente año. Se constituye la comisión y nos dirigimos hacia la cota mil. Nos dirigimos para la cota mil ya que nos indicaron que se encontraba un vehiculo, ya que nos dieron unas características del vehiculo. Las características del vehiculo for tipo van. La información aportada se la dan al jefe de la dirección quien es el inspector Carlos Barajas, es quien dice que nos dirijamos hacia allá, el jefe de investigaciones es quien nos indica que acompañemos al jefe para allá, para la cota mil. El tiempo que duramos haciendo el recorrido comenzamos a horas tempranas y cuando terminamos era horas de la tarde. Que tarde era. Empezamos en la mañana y era como a las cuatro horas de la tarde y todavía estábamos en proceso. Estábamos en la cota mil, agarramos hacia Petare Mariche, iba manejando el jefe, agarramos vía mariche, y ahí vuelve hacer una llamada sobre la ubicación dicen que era por mariche, llegamos a mariche donde se realizo un recorrido, ingresamos a una zona boscosa donde no se ve casa sino puro bosque. Recorrimos Mariche tres o cuatro horas. Logramos ubicar el vehiculo cuando salio de una zona boscosa de una manera brusca, es cuando se inicia la persecución logrando detener el vehículo, y logramos detener el vehículo, en la avenida principal donde había unas comisiones de nosotros mas abajo y logramos detener el vehiculo. Después que salio de lugar duro la persecución diez minutos, porque delante de nosotros había una comisión adelante quienes son los detienen el vehiculo. No recuerdo las características fisonómicas de los ciudadanos que estaba dentro del vehiculo ya que tenia papel ahumado no se lograba ver, nos aportaron las características del vehículo mas no de las personas. Nos detuvimos en varios sitios buscado las características del vehiculo, fueron varios lugares, mientras hacíamos el recorrido. Entrevistamos a varias personas cuando llegamos a la vivienda pero en ningún momento me baje del vehiculo ya que quien hablaba era el jefe de la comisión. lograron hablar con personas afines del ciudadano aprehendido, llegamos a una residencia donde al parecer Vivian los familiares de el. No logre escuchar nada ya que me encontraba en el vehiculo. Cuando interceptamos el vehiculo descendemos todos lo funcionarios, cuando logramos detener el vehiculo todos lo rodeamos. Después de rodear el vehiculo dialogan tratando de decirle que abriera las puertas, se negaba en todo momento de abrir las puertas, después de abrir el vehículo logran aprehender al ciudadano saliendo la ciudadana muy nerviosa, llorando, triste, como golpeada con las manos lesionadas. Logre ver al ciudadano que se encontraba dentro del vehiculo quien es una persona morena de contextura gruesa. No sabía quien lo acompañaba. Los funcionarios dialogaron con él, cuando abren la puerta los demás funcionarios. Cuando desciende el ciudadano de la camioneta, se le hizo una revisión corporal no encontrándose ningún material de interés criminalístico, se identifica como y tal y es aprehendido. La inspección corporal no fue positiva, no se encontró ningún elemento. La actitud que tenia el ciudadano era muy agresiva se negó abrir la puerta del vehiculo, no quería descender del mismo. Lo que manifestó para el momento es que en todo momento se negaba salir del vehiculo. El ciudadano se encontraba vestido para el momento, pero no recuerdo la vestimenta. La ciudadana que desciende del el vehiculo es una persona delgada de cabello corto. Note que tenía una actitud nerviosa y alterada. No recuerdo que tuviese algo en las manos. La ciudadana si se encontraba vestida. Quien colecta las evidencia es el técnico no el que participa, o al menos que desees acompañarlo. La intervención en la inspección técnica del vehiculo fue acompañe al funcionario para estar de testigo que se esta encontrando en ese vehiculo. Lo que observe fueron unos cables, con el cual se presume que la había atado a la víctima. No recuerdo haber encontrado alguna otra evidencia, recuerdo es el cable y un teléfono. No recuerdo las características del teléfono. No recuerdos las características del cable. No suscribí el acta de inspección. La función que realizo es acompañar al funcionario a lo que iba a realizar, vamos hacer la inspección de un vehiculo y el es el que toma sus fotos, lo que es las evidencias de interés criminalísticos, fija y recoge. No suscribí el acta. Si revise el acta. Realice la entrevista a la victima. Realice la entrevista en la sede de Chacao. No soy quien trascribe el acta. Si firme el acta, mas no la transcribí. El funcionario tubo que haberle solicitado las prendas de su ropa para consignarlo como evidencia y sea enviada al departamento correspondiente a fin deque se le haga las experticias correspondientes, lo que es la ropa interior. En la entrevista recabe la evidencia yo tome las evidencias. La evidencia se colecto haciendo entrega de las prendas se coloca un guante es llevada la división técnica en su caja de custodia para que posteriormente y sello para ser trasladada al departamento correspondiente, a fin de que se le realice las experticias correspondiente. En este caso fue trasladada al departamento de física comparativa. La aprehensión se practica en Petare no se darle la dirección exactamente ya que no soy de aquí. A preguntas de la Defensa contesto: yo le hago la entrevista a la ciudadana victima. Le di una bolsa para que me hiciera entrega de la ropa. No recuerdo con exactitud porque nos trasladamos a esa residencia, se que iba manejando el jefe de la comisión. Recuerdo que el técnico que recolecto la evidencia del vehiculo fue el detective Álvaro Rodríguez. Determine que era una huida ya que era una zona boscosa no hay nada casa, nada, el vehículo al estar escondido ahí escondido al ver una comisión, me imagino que al ver la unidad se asusta y emprende su veloz huida. En ese momento dimos la voz de alto y se prenden las carteleras para que se detenga y no se detiene sino mas adelante que esta la otra unidad. Lo que logre ver en el momento es que se encontraba muy nerviosa y las manos se veían que estaban maltratadas las marcas que se le veían. Por lo lógica se debe trasladar a la victima a medicatura forenses, normalmente cualquier funcionario debe hacerlo, mediante un memo y entregárselo a la víctima. Nos trasladamos hasta la cota mil, ya que el jefe de investigaciones recibió una llamada y el mismo ordena que se constituya una comisión para la corta mil luego de ahí nos trasladamos hacia Petare. A preguntas de la Jueza: ¿tenía usted conocimiento de quien era la víctima? no tengo conocimiento de quien era la victima. ¿me puede decir las personas con quienes practica la inspección? los nombres de los funcionarios? inspecciones técnicas Álvaro Rodríguez, inspectores Carlos Barajas y Yorvi Vargas. ¿Qué recuerda que le comentó la víctima inmediatamente después de los hechos? Que iba saliendo de su residencia, cuando fue abordada por su ex pareja quien la obligó a subir a su vehículo que la amarró con un cable, la amenazo y abusó de ella y la golpeo ¿Quién intercepta el vehículo? La comisión en que ustedes se desplaza o la otra comisión? Intercepta la otra comisión en que se encontraba al frente que lograron detener el vehiculo, ya que atraviesan las unidades en la calle, es donde se detiene el vehiculo ¿Cuántas unidades habían? dos fueron las que detuvieron el vehiculo tres con la nuestra ¿de esas tres unidades quienes practican la aprehensión del acusado? se rodea el vehículo y quien la practica es la sub delegación de Chacao. ¿Quien practico la aprehensión? fue el inspector Carlos Barajas es el que logra la aprehensión como tal. ¿Las otras comisiones de donde eran? de secuestro y no recuerdo la otra comisión de donde era. ¿Siguió la cadena de custodia en cuanto a las evidencias aportadas por la victima el día del a declaración de la misma? Si ¿ a quien le dio esas evidencias? se la entrega al técnico para que sea llevada posteriormente con todas las evidencias recogidas a los diferentes departamentos físico comparativo, un personal que ser encuentra de guardia y este lo recibe y le hace la experticia pertinente ¿usted le toma la declaración el mismo día de los hechos? Si ¿existe posibilidades que la victima haya ido a otro lugar a cambiarte de la ropa? No ¿solamente fue en esa comisión ¿ si. Se encontró un cable de color negro, el procedimiento fue flagrante. “Ella estaba muy nerviosa, ella lo que hacía era llorar con los ojos hinchados, e inmediatamente trato de refugiarse con sus compañeros de trabajo no quería ver a la persona que la tenía con ella a su ex pareja que era el ciudadano de sexo masculino que se encontraba con ella”

La ciudadana MAIRA ISABEL MATOS LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.313.641, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Maira Isabel Matos León, titular de la cedula de identidad Nº V-15.313.641, Venezolana, edad 31 años, fecha nacimiento 01-03-1982, estado civil soltera, Ocupación u Oficio: Funcionaria adscrita al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciada en el Municipio Libertador, grado de instrucción Superior, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le pone de vista y manifiesto de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia Nº 9700-265-AB-0142, de fecha 12 de Enero de 2013, la cual se encuentra anexa en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la primera pieza del expediente, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de Control, quien rindió declaración en el contradictorio: El día 11 de enero de 2013 se recibió unas prenda de vestir con la finalidad que le realizara un examen hematológico y seminal una vez que ingresaron estas evidencias en la división del laboratorio biológico fueron asignadas a mi persona lo primero que le realice a las prendas fue un reconocimiento legal dejo constancia de cómo se encontraba cada prenda para el momento que ingresaron al laboratorio, la primera prenda era una prenda intima de uso femenino denominada hilo de color blanco, esta prenda lo que tenia a nivel del área de proyección anatómica genital era unas manchas de presunta naturaleza hemática y la segunda pieza era un pantalón de uso femenino en la misma región anatómica genital presentaba unas manchas de aspecto pardo rojizo de pregunta naturaleza hemática, sobre esas manchas fue que hice la peritación le hice sus respectivos análisis de orientación, obteniendo resultados positivos, y posteriormente le realice ensayos de certeza arrojando resultados positivos, determine el grupo sanguíneo a unas manchas y resulto ser del grupo sanguíneo O, como el análisis también era seminal en las mismas manchas hice un examen para la orientación de semen, arrojando resultados positivos y posteriormente le hice dos de certeza arrojando también resultados positivos en conclusión las manchas de color pardo rojizo que se encontraba en ambas piezas, son de naturaleza hemática de la especie humana y corresponde al grupo sanguino O y también en dichas manchas había sustancia de naturaleza seminal. A preguntas de la fiscala del Ministerio publico contesto: Yo soy licenciada en Criminatisticas. Tengo 10 años de experiencia. En la división de laboratorio biológico. A mi llegan muchísimas experticias en el área donde laboro. Yo le efectué la experticia a 2 prendas. Si llegaron con cadena de custodia. Provenían de la sub. Delegación chacao. Si se deja constancia de la peritación que se practicó. Dejo constancia de las características de las prendas del color del estado que estaba la prenda que era prenda de vestir de uso femenino denominado hilo y lo más resaltante que lo solicita la sub. Delegación chacao para investigar la sustancia de naturaleza hemática y seminal se deja plasmada en las características de la evidencia y la otra era un pantalón de uso femenino y dejo también constancia del estado en que se encontraba la pieza y también se le hace mención que en la región genital tiene unas machas sobre la cual hice la peritación. La peritación se realiza en virtud de una orden solicitada por la subdelegación Chacao relacionada con un expediente que no recuerdo. Los análisis realizados fueron Hematológico y seminal cuando buscamos hematológico hacemos de orientación es un radioactivo que va a reaccionar con la presencia de sangre, como es de orientación si nos da positivo la coloración realizamos exámenes de certeza observamos a través del microscópico cristales si son de características de la sangre y después esa sangre para ver si es tiene características humana o de procedencia animal que pudiera estar presente, también alguna presencia seminal una vez que observamos a través del microscopio unos cristales que pudieran estar presentes en sustancias seminales una vez que observe esos cristales le hago ensayos de certeza y obtengo los resultados. La experticia es de carácter científico. La sangre era humana del grupo sanguíneo O. si en las mismas manchas había presencia de naturaleza seminal. Las manchas estaban ubicadas a nivel de la región anatómica genital. Cuando digo que las manchas se originaron por contacto de adentro hacia fuera, es tomando en cuenta la pieza la parte externa de la pieza y la parte interna por explicarnos comúnmente donde están las etiquetas de la parte interna del interior, las manchas venían de la parte interna, hacia el exterior. Yo practique la experticia sola. Me asigna la labor de realizar la experticia el jefe de área. Si reconozco el contenido de la firma. A preguntas de la defensa contesto: Que la sangre presente es del grupo sanguíneo O. No es una teoría, si es sangre y corresponde al grupo sanguino O, no estamos individualizando si es lo que quiere decir solamente estamos dejando constancia que es sangre y es del grupo sanguíneo O. Si puede determinarse a través de identificación genética si la sangre pertenece a una persona o no a través del ADN yo como tal en mi experticia no hago esa peritación. No yo no puedo decir a quienes pertenecen las muestras. Si se puede determinar si esa sangre pertenece a la menstruación. A preguntas del Tribunal contestó: ¿En este caso usted puede determinar si era por la menstruación? Si se puede determinar cuando la sangre es producto de la menstruación, nosotros plasmamos con otro tipo de peritación y lo dejamos en la experticia. ¿En este caso en particular usted descarta que ese color pardo rojizo, proviene de la menstruación? Cuando nos solicitan esa peritación si la hacemos pero cuando no la solicitan no la hacemos, nos apoyamos con el médico legal quien nos informa que la victima en el momento de realizar el informe medico legal, informa que presentaba la menstruación como eso es algo. Le realizamos este tipo de peritación ¿Cómo se llama ese tipo de peritación? Buscamos unas células que se encuentran en abundancia, siempre están en la sangre pero en la sangre menstrual están muy abundante no como la sangre que es emanada por otra parte del cuerpo. ¿En este caso en particular no se realizo esta experticia? No se realizo esa peritación, lo que es considerado como que no es de la menstruación. ¿Qué significa ausencia de los agrutinogenos? Que no están presentes los anticuerpos A y B, como están ausentes quiere decir que el grupo es O.

La ciudadana MARIA ELENA BERROETA CASTILLO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.922.62, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, MARIA ELENA BERROETA CASTILLO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.922.621, Soltera, Natural del Estado Guarico, fecha de nacimiento 26-04-1972, 41 años de edad, grado de instrucción Superior, ocupación Psiquiatra adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciada en el Municipio Libertador, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le pone de vista y manifiesto de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Peritaje Psiquiatrico Forense, Nº 9700-137-A-394-13, de fecha 26 de Febrero de 2013, el cual se encuentra anexo en los folios veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) de la segunda pieza del expediente, la cual fue debidamente admitido por el Tribunal de Control, quien narro en el contradictorio: Para el día 23 de Enero se evaluó a la presunta víctima enviada por la fiscala 130 del Ministerio Público SE OMITE SU IDENTIDAD del Carmen de 30 años de edad quien acude por referencia de la fiscalía, según su verbatum quien fue agredida físicamente y psicológicamente por su expareja cuando en horas de la mañana el muchacho la intercedió en una camioneta luego ella se logra bajar vía Cota mil posteriormente forcejaron la amarra con cables las extremidades refiere que se sentía dormida, mareada, que estaba prácticamente desmayada luego la amenaza refiere amenaza de muerte, posterior le dice que no le va hacer daño, le dice que no sabe en que problema se esta metiendo luego la sube a casa de la mamá del presunto victimario, la victima le cuenta todo a su mama de lo que le hizo, la mamá le dice que tenga cuidado que ella no es Sazcha, Sazcha fue una pareja del presunto victimario, compra una bombona refiere que la llevo a un sitio desconocido, solitario que el teléfono se le activo varias veces pero que no se pudo comunicar con su sitio de trabajo el la obligo a llamar a su sitio de trabajo y que dijera que no podía llegar a su trabajo eso fue lo referente a su verbatum, ella siente para el momento de su evaluación no conciliatorio, presentaba insomnio, sensación de sobresalto, sensación de miedo, tristeza, ansiedad y los pensamientos recurrentes relativo a lo sucedido y en cuanto a la parte de los antecedentes en general, ella es la segunda de 4 hermanos regulares, de una relación formal de padres casados, regulares de recursos económicos, ella tuvo tres parejas, de la primera hija procreo una hija, de la segunda procreo otro hija y con el refirió que tenia 6 meses sin procrear hijos fue una relación informal, es bachiller, retratista de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, anteriormente laboraba en un empresa telefónica tiene una buena dinámica familiar respecto a sus padres y hermanos, niega antecedentes psiquiátrico y psicológicos solo refiere asma en la infancia, eso en lo referente a su escolaridad y su situación familiar y a su pareja y laboral, en cuanto a la parte del examen mental a evaluarse estuvo vestida adecuadamente a su sexo estaba sin maquillaje, conciente, orientada en espacio, tiempo y persona, coherente de los pensamientos si era de preocupación y recurrentes a lo entorno sucedido, refería reiteradamente que sentía miedo que la ex pareja la siguiera, para el momento niega ideas delirantes, trastornos a su perceptivos, su efecto si era triste, ansioso, con llanto fácil, contenido la psicomotricidad estaba conservada y el juicio critico estaba y de discernimiento también estaba conservado para el diagnósticos se realiza conjunto con psicología que posteriormente vendrá para dar su declaración, se determino un trastorno postraumático el cual se caracteriza por una reacción tardía o diferida porque depuse de lo ochos días es un estrés agudo pero ya que después pasa esto ya ella fue evaluada el 16 de enero por mi compañero y por mi el 23 de enero es un trastorno de estrés postraumático entonces se da por una reacción tardía o diferida a una situación estresante, amenazante o catastrófica en este caso, puede ser según las revisiones bibliografica estoy dando un ejemplo puede ser terrorismo, muerte, violación pero también están las amenazas de muerte, todo ese tipo de circunstancias que conlleva a que la persona sienta una amenaza grave tanto psicológica o una a amenaza física para la persona que lo vive, presenta para ese entonces criterio de pesadillas, insomnio ansiedad, llanto, ideas recurrentes de todos los hechos de lo que sucedió y los pensamientos de lo sucedido ahí se le sugiere a la evaluada que sea orientada y que reciba ayuda psicoterapéutica y psicofarmacologíca para que ella pueda recuperarse de los síntomas que viene padeciendo. A preguntas de la fiscal del Ministerio publico contesto. Mi grado de instrucción es de médico psiquiatra. Egresada del Dr. Jesús Mata de Gregorio, luego estudie medicina en la Universidad de Carabobo, Psiquiatría en el Hospital Jesús Mata de Gregorio conocido como Sebucan. En 1999 como medico cirujano y en el 2005 como medico psiquiatra. Tengo 6 años trabajando en el área forense. La evaluación que yo realice para el momento laboraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses en el Departamento de Evaluación y Diagnostico Mental Forense. La actuación mía como psiquiatra fue mediante la solicitud de la fiscalía 130 del Ministerio Público. La evaluación se llevo a acabo primero que nada mediante la solicitud, posteriormente se pasa a la evaluada a la sala al despacho se le procede realizar la entrevista tomándole todo los datos de identificación, la edad, el estado civil sus datos filiatorios si es casada, soltera, donde vive, teléfonos celulares, su dirección, posteriormente esta el motivo de referencia que se habla del verbatum se toma textualmente, no podemos nosotros inferir de acuerdo a lo vivido por la persona se coloca textualmente, luego que haga su relato de los síntomas se procede preguntarle los síntomas posterior a esos hechos, porque hay personas que tienen síntomas que lo ha padecido antes pero no tiene nada que ver con eso, viene los antecedentes el resumen del caso, la dinámica familiar como están sus padres, cuantos hermanos son, que lugar ocupa ella en la familia, luego señala los antecedentes familiares, los antecedentes psiquiátricos y delictivos y luego los antecedentes personales propiamente dichos, como fue el parto, el desarrollo psicomotor, como fue sus primeros años de vida, si hablo bien, los antecedentes médicos, tanto de sus familiares como de ella, psiquiátrico y delictivo también consumo de drogas, posteriormente se le pregunta sobre su escolaridad, grados alcanzados, la parte laboral y la parte de pareja luego de eso viene la parte del examen mental, entrevista clínica que nosotros hacemos y se hace en tres tiempos cuando se comienza a evaluar a la persona ya de antemano uno capta la actitud de la persona si viene peinada si viene arreglada, si se encuentra signos de llanto o de psicomotricidad alterada, si va caminando con un basto o entra sola o necesita el apoyo de alguna compañía, la persona como victimario se evalúa sola, si se necesita un interprete que no es el caso, en la entrevista se evalúa como ya le dije la actitud, los aspectos, la orientación, el pensamiento si es coherente si no es coherente si presenta ideas delirantes, si presenta trastorno perceptivos que son alucinaciones de cualquier tipo pueden ser auditivas, táctiles, visuales, la parte del lenguaje, la inteligencia, la memoria, la concentración, la atención, la psicómotricidad y la capacidad de juicio, la conciencia de la realidad eso es lo que se toma en el momento de la entrevistas uno hace un carácter retrospectivo y vuelve a repreguntar a la persona para ver si las respuestas concuerdan o hay una desviación entre la primera narración que expone la persona y la segunda pregunta subsiguiente que va siempre hacia lo mismo que puede ser de manera directa o indirecta pero se lo hace para obtener una firmeza en cuanto a el lugar de los síntomas que también son tomados como criterios de la calificación internacional de enfermedad mentales, y de acuerdo a los síntomas que ella presento y de acuerdo a la evaluación al examen mental se unieron los criterios de la evolución psicológica y se concluyo que tiene un trastorno de estrés postraumático. En base a las repregunta que se le realiza a las personas evaluadas de distintas direcciones ella contesto siempre coherente, y consistente. El motivo que me refirió del relato siempre estuvo del principio hasta el final de la evaluación. Al momento que inicia la evaluación lo que ella refiere de la idea principal es que ella iba con sus niñas ya que ella había entregado a las niñas parece que a la persona que se le atravesó y le dijo vente conmigo y la monta en la camioneta la agarra la sube le pasa los seguros y la priva de su libertad ahí es que se la lleva para la Cota Mil y ahí la mantuvo manoteada le amarro las manos con unos cables y las piernas de hecho se desmayo, el como que le hizo sexo oral, le metía los dedos, la lastimaba, se desmayo, ella se desmayo y lo sentía mojado, la obligo a llamar su trabajo en una oportunidad le dice que llamara a su trabajo y que dijera que no podía ir, la lleva a casa de la mama y le dice que le cuente todo a la mamá la mamá le dice que no se metiera con ella porque ella no era la pareja anterior parece que iba a montar la bombona, la lleva a otro sitio ella le dice que la suelte y el le dice como tu crees que yo te voy a matar, vuelve al forcejeo y es ahí en casa de la mamá de el que lo estaban llamando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística que dieron con la intercepción de las llamadas. No existe posibilidad de que este mintiendo. No la he visto antes es primera vez que la veo. No me llamo nadie del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para hacer algún tipo reconsideración con este caso. No eso se asigna al azar, pero somos tan poquitos los que estamos en la mañana y en la tarde hay tres psicólogos, quien llegue evalúa. Quien llegue evalúa, muchas veces me ha tocada a evaluar a mi a la víctima y al victimario. Hace año y medio, psiquiatría era el filtro quien evalúa y quien no, ahora eso ha cambiado porque ahora lo que es violencia contra la mujer primeramente evalúa el psicólogo de hecho en este caso porque yo estaba de vacaciones casualmente le toco primero al psicólogo no le toco al psiquiatra a mi me toca después, pero ya de un año para nosotros venimos implementando que el psicólogo es el que evalúa primero violencia y después si alguna parte mental que amerite una justificación que se lo pase a psiquiatría nos los pasan a nosotros, incluso en los hospitales existen varios formatos para que no se encuentre en un solo órgano. No fue reportado alguna patología de carácter orgánico o un hecho de que le haya podido generar a ella esa sintomatología que ella tenia, no existía nada previo, este trastorno provino solo del hecho vivido, se descarta que pueda asociarse algún otro medio a problemas familiares, laborales. La sintomatología que yo observe para llegar a la conclusión estrés pos traumático fue primero que todo el estado ansioso, el agotamiento afectivo que puede ser tristeza cuando ella concurrió a mi evaluación ya se evidenciaba tristeza y ansiedad en la parte de pensamientos tenia ideas recurrentes de lo sucesivo hacia referencia a las pesadillas de los hechos relacionados, ella soñaba todo eso y revivía todo, eso ella trataba de evitar pasar por el sitio que fue capturada, ella manifiesta que cuando pasaba por allá sentía temor, también sobresaltos, sentía sudoración, sobresalto, insomnio, ansiedad, pero sobre todo la parte de evitación, las pesadillas y lo pensamientos recurrentes con relación a los hechos. La sintomatología que acabo de hacer referencia si guarda relación con un hecho sexual violento, la violencia física que se le realizo, las amenazas y la privación de su libertad y amenazas para la vida. La evaluación psiquiatra se realiza en una sesión pero en tres pasos si amerita otra evaluación, pero cuando esta claro los síntomas, el relato o si la persona llora una cita a la persona después que este mas calmada, para que pueda decir con claridad lo sucedido pues se toma de una vez la historia. No recuerdo el nombre de la persona que yo evalúe, creo que era Yudeysi del Carmen. Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Publico solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que se le seda de vista y manifiesto la expertita psiquiatra realizada por ella. Se deja constancia que la defensa se opone, por cuanto la medica psiquiatra pudo leer detenidamente el informe que ella misma realizo y por concerniente esta defensa desde el momento en que ella estaba leyendo pudo captar el nombre de la victima, mal puede el Ministerio Público coaccionar, para esta defensa la medico psiquiatra vio la experticia para que ella indique el nombre de la victima me parece inoficioso. Seguidamente la Jueza de este Despacho le permite la experticia a la experto a fin de que corrobore si es su firma la que esta plasmada en la misma, indicando la experta que si es su firma. Acto seguido continua la fiscal del Ministerio Público interrogando a la experta: La evaluación que se practica es de carácter científico. Se basa en estándar en psiquiatría a nivel internacional, porque se usa los criterios que es la clasificación internacional de enfermedad mental, es de certeza. Yo si puedo certificar el contenido y firma de la evaluación que se le realizo a la victima. A preguntas formuladas por la Defensora Privada contesto: Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Publico objeto a una de las preguntas formuladas por la defensa la cual fue declarada Con lugar por este Tribunal, en virtud de que la pregunta formulada no guarda relación con lo que aquí se ventila, afecta la dignidad de la victima o de la parejas de ella, en consecuencia se ordena reformular la pregunta. En la medicatura forenses se encuentra el Dr. Nicolas Malandra, mi persona, Marianela Barroeto, la Dra. Carelia, empezando por el turno de la mañana, en la tarde la Dra. Eva, y el Dr. Ciro. Somos seis médicos casi a nivel nacional porque no en todas partes del interior tiene psiquiatría forense. A preguntas de la jueza: ¿Cual es la diferencia entre el examen psicológico practicado por la otra Dra. y el examen psiquiátrico? La diferencia es que nosotros estudiamos medicina nosotros nos basamos en la entrevista clínica, en los síntomas específicos que manifiesta la persona evaluada y de allí se hace un conglomerado y un diagnostico ellos también toman en cuenta el verbatum del evaluado, pero se realiza una serie de baterías de tipo test que nosotros no realizamos ya eso le corresponde a ello el coeficiente intelectual, la parte del área emocional social la parte de personalidad. ¿En este caso en particular fue un examen psiquiátrico y psicológico, como hacen ustedes este caso de la entrevista primero o posteriormente pasa la psicóloga y después se reúnen y hacen el informe, y las dos deben estar de acuerdo de que el informe es confiable y valido para ambas? Si en este caso la entrevistó ella primero que fue el 16 y luego me toco a mí el 23 y quien filtra primero es psicología. ¿En este caso en particular se reúne las dos y hace el informe? El informe siempre es en conjunto nunca separado, siempre salen juntos con la conclusión y con el visto bueno de las dos, si hay algo que no nos cuadrar llamamos nuevamente a la persona y volvemos a realizar una entrevista. ¿Usted decía que la ciudadana victima había sido abusada sexualmente necesito saber que recuerda del verbatum de ella si logro determinar si posteriormente al abuso sexual hubo otro tipo de Violencia física? Si ella refiere que la golpeaba posteriormente al abuso sexual, pero físicamente la golpeaba luego del abuso sexual ¿Cuanto duro su evaluación Dra.?Aproximadamente 45 minutos, 50 minutos. ¿En el verbatum del mismo solo refirió al ciudadano Wilmer Fermín? Si solamente a el, me refiere que habían terminado recientemente fue una relación informal. ¿Que significa para usted una respuesta tardía o diferida? En el caso del estrés postraumático porque este se divide en dos el estrés agudo, es lo mismo que le sucedió a la victima en los primeros 8 días, después de eso si en eso 8 días persiste que tardía o diferida es un trastorno de estrés postraumático incluso la persona no lo puede presentar posterior a los ochos días sino al mes, a los dos meses o sino a los 6 meses, hay personas que presentan esos síntomas el trauma queda nivel inconciente y luego lo manifiesta. ¿Guarda estrecha relación lo postraumático, con una respuesta tardía en el momento de la evaluación de lo hechos? Si tardía es para los síntomas, los síntomas se mantienen, se dice tardía para diferenciarlo del trastorno de estrés agudo al trastorno de estrés postraumático, que es lo mismo pero con diferente nombre y apellido la sintomatología es la misma lo único que es diferente es la duración en semanas, guarda la misma relación. ¿Que técnicas utilizan los psiquiatras para determinar si la persona puede disimular o estar mintiendo, durante la narración de los hechos? Primeramente el verbatum que se evalúa en tres fases como había comentado anteriormente en tres tiempos uno vuelve a repreguntar y se va tomando en cuenta si son los mismos criterios, para la misma narración, si es coherente, si concuerda con lo narrado una primera vez, la segunda vez y en una tercera oportunidad eso es en cuando al verbatum, segundo en el examen mental ya esta la parte de la observación directa como uno ve a la persona, si la persona esta escondiendo las manos, si esta nervioso, si ve al entrevistador, si pierde la mirada, si fija la mirada en la persona que hace la entrevista, si de repente tartamudea son varios tips que de repente uno va tomando en cuenta y va armando con relación a su verbatum y completando toda la narrativa ahí también en el examen mental ahí también se vuelve a explorar indirectamente lo del verbatum porque ya se ha evaluado en los tres tiempo porque habla a nivel del pensamiento y el lenguaje expresa nuevamente la situación ocurrida.

La ciudadana ANA CAROLA BRETO DE BARRIUSO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.538.257, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Ana Carola Breto de Barriuso, titular de la cédula de identidad Nº V-10.538.257, Venezolana, Casada, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 31-05-1969, 44 años de edad, grado de instrucción Superior, ocupación Psicóloga Clínica adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciada en el Municipio Libertador, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le pone de vista y manifiesto de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Peritaje Psiquiátrico Forense, Nº 9700-137-A-394-13, de fecha 26 de Febrero de 2013, el cual se encuentra anexo en los folios veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) de la segunda pieza del expediente, la cual fue debidamente admitido por el Tribunal de Control, quien indico en el contradictorio: El día 16 de enero del presente año se precedió a evaluar psicológicamente a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD de 30 años de edad, la evaluación psicológica comprende una entrevista diagnostico semiestructurada la cual consiste en preguntas que abarcan diferentes áreas del desarrollo y del funcionamiento de la persona, también se solicita el relato de los hechos por los cuales se encuentra referida por al fiscalia específicamente en el departamento de desarrollo mental forense, posterior a eso la entrevista clínica se realiza una sección donde se utiliza una batería de pruebas psicológicas en este caso se aplico el test estático vasomotor de Bender, el test de la figura humana y posterior a eso un análisis de unas interpretación de las pruebas y la integración de esos resultados que junto a la información aportada en la entrevista diagnostica se procede a realizar un informe, el informe consta de tres partes principales la primera de ella habla acerca de la parte intelectual de la persona evaluada en este caso no se observo ninguna deficiencia nivel cognitivo, los resultados de la evaluación realizada permite ubicar un funcionamiento intelectual de la evaluada acorde a lo esperado para su edad lo cual implica que todas sus funciones coactivas se encontraban para el momento de la evaluación funcionando adecuadamente, hay una segunda área en el informe que se llama emocional social esta área se expone cuales son los hallazgo con relación al área afectiva, en este caso se pudo notar lo que se conoce como afectivo o una gran carga emocional al momento de entrevistar a la persona lo cual se le hace difícil especificar cuales son los sentimientos, debido a que ese momento se esta experimentando sensaciones intensas de alguna forma en el momento de la entrevista fue a los pocos días que reporto la persona evaluada, la pruebas psicológicas ayudan o de alguna manera también dan cuenta de los indicadores del estado de animo ansioso o depresivo, en el área emocional también reportan la presencia de recuerdos vividos acerca del suceso traumático, pesadillas relacionadas con el evento traumático insomnio o dificultad para conciliar el sueño disminución de apetito como consecuencia de su estado emocional, también se reporta que se observo en la evaluación psicológica un estado de hipervigilancia lo cual quiere decir que la persona esta alerta o que reacciona de forma exacerbada con cualquier estimulo, al finalizar esa área se concluye que todos estos síntomas concuerdan con el trastorno de estrés postraumático, la última área del informe se denomina perceptivo motor y en ella se refleja los resultados de las pruebas que se evalúa la presencia o no de difusión orgánica cerebral en este caso no se diagnostico defunción o disfunción orgánica cerebral. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público contesto: El nombre de la persona evaluada es SE OMITE SU IDENTIDAD del Carmen. Yo soy licenciada en psicología y posteriormente realice una especialización en psicología clínica. Me gradué hace 20 años, de esos 20 años estuve trabajando 10 años en el área de psicología jurídica en el tribunal de LOPNNA y hace dos años aproximadamente tengo en Medicatura. Una vez que se recibe a la persona en el servicio se precede a realizar la entrevista se toman sus datos de identificación e inmediatamente se conoce cual es el motivo por el cual la persona esta asistiendo y de inmediato se escucha el testimonio de la persona luego de que la persona espontáneamente manifiesta cual es su situación que es lo que la lleva a colocar la denuncia, se inicia el proceso de entrevista que consiste en aplicar unas preguntas que ya tenemos estipuladas pero son preguntas abiertas en el sentido que la persona tiene la posibilidad responder, son preguntas todas las áreas de funcionamiento, pero son preguntas estructuradas. No en este momento no tenemos una entrevista diferenciada para cada víctima, nosotros en esta entrevista uno de los apartados se llama impresión general diagnostica al momento de realizar la entrevista y es ahí donde evaluamos el riesgo cuando se trata de Violencia Contra Mujer también evaluamos el riesgo si se encuentra en contacto con el agresor, si esta detenido, si es alguien que tiene acceso a ella y que en algún momento pudiera agredirla nuevamente, en ese caso también orientamos a la persona que debe hacer. Si claro todas las evaluaciones que nosotros realizamos son a solicitud, por medio de un oficio de alguna institución, puede ser una sub. Delegación del CICPC o la fiscalia. Nosotros no procedemos a realizar ninguna evaluación si no tenemos la solicitud por escrito. Esa solicitud debe encontrarse a quien va dirigido el informe en este momento no recuerdo, pero cuando nosotros elaboramos el informe y lo referimos a la institución quien la solicito se coloca en el encabezado a quien va dirigido el informe. Hay una persona en el departamento que se encarga de recibir las solicitudes de evaluación el prepara los formatos de entrevista y generalmente la jefa de servicio de la mañana es quien asigna. Si la distribución de los casos es aleatoria. No conocía a la persona evaluada. No yo hice un proceso de evaluación como cualquier otra. Si el relato de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD era consistente, coherente, valido, fue un relato bastante intenso con detalles, acerca de todo lo que sucedido, desde que el presunto agresor la encuentra en la calle y la introduce a la fuerza en su vehiculo, es un relato que lo cual lo hace consistente, valido, un relato que tiene numerosos detalles generalmente tiene una mayor validez porque la persona no esta temerosa de cuidar los detalles en el caso de que este mintiendo, es un relato mas bien controlado, cuando se trata de un discurso extenso eso lo hace mas valido mas consistente. Yo le puedo decir así como digo ahorita el relato es valido es consistente, sus respuesta a las preguntas y lo que uno observó coinciden a lo que uno ha estudiado y podemos diagnosticar de alguna manera, y los resultados en las pruebas psicológicas apoyan este diagnostico es por eso que se concluye a eso, porque no es solamente mi impresión acerca de lo que la persona esta diciendo y si es verdad o es mentira, se trata de que se hace un proceso, se escucha a la persona, se le hace una entrevista, se le hace unas pruebas, se le hace un análisis y se hace una interpretación y al final ese es el resultado. Yo pudiera hablarle del test de la figura humana de esta persona que estoy evaluando si lo tuviese en mi mano todos los test reposan en el expediente en la medicatura forense, en este momento no le puedo hablar de ese test en particular, lo que le puedo decir es que en el momento que se hace la interpretación de los resultados se encontraron indicadores de ansiedad y depresión que es lo que yo concluyo en el informe si lo tuviese en la mano le pudiera indicar cuales son los hallazgos, y si hay hallazgos que de alguna manera estén relacionados con las victimas de violencia, sin el test en la mano se me hace difícil. Solamente los test psicológicos no hacen el diagnostico, se usan para complementar la información, pero lo importante es la observación directa de la persona, el análisis de su discurso, la entrevista y los resultados de la prueba. Yo aprecie los cuatro criterios diagnostico que menciona el manual que nosotros utilizamos, para poder hacer el diagnostico, estos criterios es que la persona haya sido expuesta a un evento lo suficientemente traumático para que su vida o su integridad física corra peligro, la persona continuamente recuerda y lo revive durante el día, sin querer hacerlo vuelven las imágenes, no solamente se evaluó esto si no que la persona evaluada refirió pesadillas que también forman partes de estos criterios diagnósticos. Además de esto la persona refirió un estado de hipervigilante que también es consecuencia de toda la reacción fisiológica que se genera en el momento del trauma es cuando una persona esta bajo circunstancias traumáticas todo su cuerpo reacciona y el sistema nervioso esta activado por eso es que se dice hipervigilante posterior al trauma, porque cualquier estimulo desencadena esa reacción porque la persona esta nerviosa, le tiemblan las manos, esta como asustada tiene dificultad para concebir el sueño y el otro aspecto que se observo es que la persona fue su estado emocional durante la entrevista es lo que se llama clínicamente embotamiento afectivo, que esta como en una especie de shock esta se le hace difícil de diferenciar sus emociones, se le hace difícil hablar de lo que esta sintiendo producto de la experiencia traumática que vivió. Al momento de ser entrevistada ella menciono un evento que coincide con el trauma o lo que se considera traumático como fue el secuestro y todo lo que le sucedió en el momento, pero antes de eso la persona evaluada no menciono haber estado expuesta a ninguno de los eventos traumáticos que mencione. No en este caso responde únicamente a una reacción a una situación traumática como lo acabo de describir en este caso no corresponde a una difusión orgánica cerebral, toda esta sintomatología se desarrolla posterior al evento traumático. Si tiene carácter científico. Si es de certeza la evaluación. Si ratifico contenido y firma de la evaluación que realice. A preguntas de la defensa contesto: No se trata de una persona con retardo mental o que tenga alguna dificultad en su capacidad como atención concentración, memoria, se trata de una persona que funciona de acuerdo a su edad con ninguna dificultad mental. Somos seis psicólogos tres en el turno de la mañana y tres en el turno de la tarde. Yo realice la entrevista en dos horas o tal vez un poco más. Nosotros podemos hacer el diagnostico o tener suficiente información para hacerlo en esa dos horas o el tiempo que nos tomemos en esa entrevista y esa sección de pruebas que realizamos, en promedio pueden ser dos horas, eso puede ser menos o mas, pero ese es el tiempo promedio que se estima si luego de ese proceso hubiese dudas con respecto al momento de establecer un diagnostico o hubiese duda con respecto con el contenido del discurso de la persona nosotros estamos en la libertad de volver a citar a la persona para que en otra cita explore con mas detenimiento o ahondar en la información que ya se tiene, eso se hace a criterio del profesional, si el profesional considera que requiere mas tiempo, mas información para poder establecer el diagnostico, el esta en la capacidad de dar una cita o la citas que considere necesarias para que la persona regrese pero si en ese momento el profesional considera que tiene toda la información necesaria para poder emitir un diagnostico no es necesario volver a citar nuevamente a la persona. Yo me estoy refiriendo a la evaluación con la persona en el caso que se requiera mas información es solamente la información aportada por la persona evaluada. Nosotros tenemos la capacidad de hacer el análisis del discurso de la persona que estamos entrevistando el análisis consiste de la consistencia que no sea información contradictoria sí que sea consistente, y era consistente y real, que sea una situación que tenga un contexto y de que de alguna manera tenga el criterio de la realidad y aparte de eso nosotros determinamos si ese discurso esta adecuado emocionalmente a lo que nosotros observamos si lo que la persona esta hablando se adecua al estado emocional que estamos observando y si se adecua a su comportamiento no verbal, si eso que la persona esta mencionado también es coherente o se adecua a su comportamiento no verbal digamos que tenemos diferentes indicadores para nosotros de hablar de un discurso valido, consistente, es un discurso coherente. Ella no estaba mintiendo. Se deja constancia que la fiscalia objeto a una de las preguntas realizadas por la defensa la cual fue declarada Sin lugar por el Tribunal teniendo que contestar la experta la pregunta. Si en los datos de identificación, porque así se inicia la entrevista, se toman los datos y se pregunta el nombre, la edad, ocupación, dirección, teléfonos, grado de instrucción. A preguntas de la jueza: ¿En algún momento de la evaluación la victima menciono otra persona distinta que no fuera la ex pareja? No. ¿Siempre mantuvo el mismo nombre? Si. Ella presentaba temor, sobresaltos, sudoración, pesadillas y pensamientos recurrentes con relación a los hechos, siendo esta sintomatología producto únicamente de los hechos vividos que consistía en un hecho sexual violento, la violencia física y la privación de su libertad, hechos estos que necesariamente se ejecutaron mediante amenazas de muerte a la víctima.

El ciudadano YORVINT JESÚS VARGAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.561.874, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Yorvint Jesús Vargas Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-17.561.874, Venezolano, Soltero, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 29-11-1984, 28 años de edad, grado de instrucción TSU, ocupación Funcionario adscrito al Viceministerio de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Municipio Libertador, a quien se le pone de vista y manifiesto de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Investigaciones Penal, de fecha 07 de Enero de 2013, inserta en los folios tres (03) y cuatro (04) de la primera pieza de las actuaciones y Acta de Inspección Técnica de fecha 07 de Enero de 2013, inserta en los folios ocho (08) al dieciséis (16) de la primera pieza de las actuaciones, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, quien explico en el contradictorio: En esa oportunidad nos encontrábamos en labores de investigación de la subdelegación Chacao cuando se recibió una llamada del personal de análisis de reconstrucción de hechos donde manifestaban que una funcionaria adscrita a esa división estaba en una situación critica, al parecer se presumía un secuestro, se constituyo la comisión y nos trasladamos hasta del sector indicado que era hacia Mariche, una vez en el lugar la compañera estaba recibiendo los mensajes y las llamadas muy cortas y muy breve en base a esa información se opto por hacer un recorrido, según al sector que nos estaba indicando que era el sector el Roble, luego que nos vimos atados de manos por decirlo de una manera que no teníamos claramente el sitio la ubicamos, optamos por solicitarle apoyo a la división de secuestro para que nos colaboraran por telefonía para ubicación geográfica del recorrido, porque la celda que había era en ese sector como ellos tienen amplio aspecto y podemos ubicarnos exactamente en el sitio, luego de una búsqueda por sectores montañosos, en avenidas principales y muchos lugares mas, se dio la información cuando nos entrábamos en cierto al punto del sector nos informaron que el vehiculo se encontraba transitando en la vía principal del lugar cuando llegamos efectivamente estaba un carro azul cuando los funcionarios dan la voz de alto el sujeto puso un poco de resistencia mediando tanto con el y con los familiares se logro bajar de la camioneta se aprendió y se abordo en la patrulla que tenemos nosotros, evidentemente teníamos el sujeto aprehendido se recupero el vehiculo ahí se realizo la inspección y se incauto las evidencias de rigor. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público contesto: En ese entonces me encontraba adscrito a la subdelegación Chacao. Actualmente me encuentro en el Vice Ministerio integral de investigación penal. El tiempo adscrito en la subdelegación de Chacao fue por un año. El cargo que tenia era de detective investigador. Recuerdo que el hecho ocurrió el 07 de enero de 2013. Tengo 5 años de experiencia. Ese día del hecho como dije anteriormente nos encontrábamos en la oficina en labores de investigación, se recibe la llamada telefónica de parte del personal de la división de análisis de reconstrucción de hechos, indicando la situación que se encontraba la funcionaria para el momento, como siempre hay un grupo disponible en cualquier sub delegación, se constituyo la comisión con varios funcionarios que se refleja en actas y nos dirigimos al lugar. Recuerdo que la respectiva llamada la recibió una brigada en especifico el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. La brigada que recibió la llamada fue La del inspector Carlos Baraja, brigada de lesiones. Específicamente mi intervención en principio fue de búsqueda era la comisión completa posteriormente se pidió el apoyo a la división de secuestro para la ubicación geográfica a través de la telefonía luego de la búsqueda cuando se nos indico que ya había sido ubicada la camioneta nos dirigimos al lugar que nos fue suministrado vía radio, una vez que llegamos al sitio ubicamos la camioneta. Los funcionarios que integrábamos la subdelegación Chacao éramos 4. La comisión que se encontraba presente que recuerdo era la de división de secuestro que nos sirvió de apoyo. No se la cantidad de funcionarios que había porque había unidades vehiculares y unidades en motos. La comisión de Chacao estaba a cargo del inspector Carlos Baraja. Nos aportaron las características de un vehiculo de tipo vans camioneta de pasajero, de color azul, una de las características aportada también fue la placa para realizar una búsqueda. Otras de las características que además fueron aportadas fue la del chofer únicamente. Las características aportadas fue un vehiculo de tipo Bans camioneta de pasajero, de color azul, con la pintura relativamente desgastada, y del ciudadano simplemente que era la expareja de la victima, para el momento no nos aportaron ninguna característica física. Los sectores que recorrimos para la búsqueda eran las Zonas aledañas al sector el Roble. Específicamente ese sector queda en Mariche. Nos dirigimos hacia Mariche Porque fue la información que nos aporto según la funcionaria que recibe el mensaje por parte de la víctima y en ese mensaje establece que era el sector el Roble. Finalmente logramos localizar el vehiculo en la avenida principal de ese sector, no se en que kilómetro exactamente. En el momento en que encontramos la camioneta lo que ocurrió fue lo siguiente en la unidad en la que yo me encontraba estaban a un minuto alrededor del sector y nos avisan que la camioneta va en la avenida principal inmediatamente nos trasladamos nos regresamos en el sentido opuesto cuando llegamos ya habían funcionarios haciendo la respectiva detención. Los funcionarios que se encuentra eran funcionarios de la subdelegación de Chacao. Exactamente no recuerdo quien estaban, pero para ese momento se encontraba presente era el inspector que estaba a cargo de la comisión y el agente Rangel. Efectivamente la comisión que localiza el vehiculo estaba integrada por Rangel y Baraja. Cuando llegue al sitio del suceso había conmoción por parte de los familiares del sujeto porque previamente se había hecho una visita para verificar la estadía de la victima en la residencia de la madre del ciudadano y dicha aprehensión se realiza en la vía publica, había una situación bastante tensa porque cuanto los familiares no querían que se llevaran a su pariente detenido el ciudadano asumía que no había cometido ningún delito, en esa situación allí se tuvo que tomar una acción de manera de tomar al ciudadano y montarlo a la patrulla y posteriormente tomar el vehiculo. Yo personalmente no entre en esa casa. Yo no entreviste a los dueños de esa residencia. La residencia se menciono que era de la madre del ciudadano. El Jefe de la división el inspector Carlos Barajas fue quien hablo con las personas que habitaban en la casa, el órgano policial se maneja de manera jerarquizada un subalterno no puede pasar por encima de los funcionarios. Nos acercamos a esa residencia porque se presume que la victima que se encontraba en dicha casa. El lugar donde se practica la aprehensión es justamente al frente a la residencia. No intervine en la revisión corporal del ciudadano. Si intervine en la aprehensión del ciudadano. Mi intervención consistió en el momento que el tenia la resistencia en el momento que se practicaba la aprehensión cuando se trasladaba a la unidad donde iba hacer abordado tuve que tomar las medidas de manera de lograr la aprehensión efectiva y llevarlo hasta la unidad. La actitud que tuvo el ciudadano aprehendido fue un poco agresiva no quería prestar la colaboración, se estaba resistiendo a la aprehensión pero posteriormente mediante el dialogo accedió a la aprehensión. El ciudadano es un señor de piel morena de estatura gruesa. En la camioneta solo estaban presente el y la victima en ese momento solo se hace la detención de el y se rescata a la victima. La victima era una ciudadana de sexo femenino se encontraba nerviosa, evidentemente con signos de haber estado llorando, con ropa con signos de suciedad, nerviosa. El ciudadano si estaba vestido. Igual que la victima. La atención primaria se la presta posteriormente que se controla la situación me percato que hay personal femenino entre ellas una comisaría ella fue que recibió a la victima. Las personas que se encontraba presente en esa zona era amiga, desconozco quien era porque cuando se realiza el procedimiento se llaman a los testigos para tomarle las entrevistas y a mi se me asigna otra comisión como yo era personal de apoyo en ese día en particular y el procedimiento lo continuo la brigada. Una vez aprehendido el ciudadano se queda investigando en el lugar, una vez recuperado el vehiculo nos retiramos, iba el funcionario Álvaro en la camioneta de la ciudadana que la traslado hacia el despacho. No se si se incauto evidencias yo solo ayude en la practica de la aprehensión y es el funcionario Álvaro que toma el vehiculo y lo conduce y hace la respectiva inspección posterior al hecho. No estuve presente en la inspección como le digo una vez al llegar al despacho policial como ya estaba designado a otra función salí de comisión. Estuve adscrito a la subdelegación Chacao hasta marzo del año pasado. Se deja constancia que la defensa objeta a una de las preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público la cual fue declarada Con lugar por este tribunal en virtud de que el funcionario ya contesto que la aprehensión fue en el 2012. Los funcionarios que iban conmigo en la comisión fueron el inspector Carlos Baraja, el agente Rangel y Carlos Rodríguez. No conocía a la ciudadana victima, solo se que era funcionaria. No conocía a la persona que fue aprehendida en ese procedimiento. No tuve ninguna instrucción en particular con respecto a ese procedimiento, ninguna, el objetivo era dar con la comunicación de la victima y aprehender al ciudadano que la tenia aprehendida de alguna manera. No tengo conocimiento que mis compañeros funcionarios hayan tenido una instrucción particular respecto a ese caso puntual. A preguntas de la defensa contesto: Mi nombre es Yorvint Vargas. Soy detective. No le puedo indicar las personas específicas por la cual yo tuve conocimientos de estos hechos ya que pertenezco a una brigada distinta a la que recibió información simplemente fui un funcionario de apoyo en la ejecución del proceso. Específicamente no recuerdo los sitios como dije no conocía la zona solamente que era el sector el Robles a través de telefonía y la ubicación geográfica del numero telefónico que se presumía que era del ciudadano, empezamos a descartar zona por zona. Eso fue en horas de la mañana que se recibió información. Exactamente no recuerdo la hora. Yo conozco Amalia Reverón es una funcionaria de la subdelegación Chacao, en esa oportunidad trabajaba en la subdelegación Chacao este momento desconozco porque ya no pertenezco a esa subdelegación. El tiempo que trabaje con ella fue aproximadamente un año es que la conozco. No tengo conocimiento de que la ciudadana Reverón sea cuñada de la hoy víctima. Fue detenido al frente de la casa de su madre. Evidentemente como en cualquier caso de investigación cuando se va a realizar la aprehensión de un ciudadano hay familiares que buscan de evitar la aprehensión del mismo, cerca porque su hijo, su esposo, su hermano es inocente sea el genero de la persona una situación tensa ahí se opto por mediar. El ciudadano aprehendido efectivamente estaba en un vehiculo, se encontraba con la víctima ella se encontraba de copiloto en el vehiculo. La victima en el momento de la aprehensión se encontraba muy nerviosa. No dijo nada en medio del nerviosismo estaba totalmente callada cohibida. Si hablo con alguien hablaría con alguna femenina que se encontrara en el lugar. El personal masculino policial no puede involucrarse con la victima. La victima al bajarse del vehiculo se dirigió hacia la comisión. La división de reconstrucción de hechos es una división que se encarga de la reconstrucción planimetrica de los sitios del suceso y de retrato hablados. Desconozco porque se recibió llamada de ese departamento. Esa fue la información que nos dio que una de las funcionarias era la que se encontraba raptada. Efectivamente ella trabajaba en la división de reconstrucción de hechos. A preguntas de la jueza: ¿A que departamento se encuentra actualmente? Estoy adscrito al Sistema Integrado de Investigación Penal en calidad de comisión de servicio. ¿Qué interés tienes de declarar en este juicio? No tengo ningún interés, solo fui citado para exponer mi conocimiento sobre el hecho. ¿Anterior a este juicio te has comunicado con la victima? No, solamente la vi en el lugar del hecho. ¿Usted estaba de guardia ese día? Estaba en función disponible. ¿En que vehiculo se traslada usted con la comisión? En un vehiculo machito del departamento. ¿La descripción del vehiculo? Era una machito blanco. ¿Cómo era el otro vehiculo? De la comisión de Chacao era uno solo. ¿Y de la otra comisión? Eran varias comisiones cuando llegamos al lugar ¿Dígame las comisiones que habían cuando llegaron al lugar? La que pude identificar fue la de la unidad de secuestro. ¿Tu en la declaración mencionastes que ustedes persiguen al vehiculo, cómo fue la persecución, desde donde hasta donde? De un punto adverso donde se encontraba el vehiculo nos regresamos, cuando llegamos al punto de allá nos regresamos porque recibimos la información ¿Cuando regresa ya el vehiculo esta interceptado por otra comisión? Si. ¿Por cual comisión? Por la comisión de Chacao cuando estamos en el sitio estamos en una zona boscosa e hicimos un intercambio de funcionarios, yo me traslade a otra unidad. ¿Usted realiza la inspección técnica del vehiculo? No. ¿Indíqueme si esas son sus firmas? Si, Cuando se elabora el formato de inspección técnico, es el técnico que realiza la inspección e indica con que funcionario se traslado al sitio, evidentemente como yo me traslade con la comisión quedo reflejado allí. ¿Tú das veracidad de que tú te trasladaste al sitio del hecho? Si. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto al funcionario conforme al articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal el acta policial inserto en los folio 8 y 9 de la primera pieza del expediente, el mismo reconoció su firma mas no su contenido, manifestando que solo realizo el traslado a la unidad no dando veracidad de lo que contenía el vehiculo. ¿Usted no lo llego a ver? Solo internamente, porque eso es función del técnico ¿Quién lo vio internamente? El funcionario Alvaro Rodríguez ¿No recuerda como estaba distribuido el vehiculo? No porque como le dije anteriormente solo lo vi externamente. ¿No recuerda que menciono la victima ?No porque no tuve comunicación con la víctima. La aprehensión fue flagrante.

El ciudadano FLANKLIN ALEXANDER CONTRERAS ZAMBRANO titular de la cédula de identidad Nº V-17.477.871, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Flanklin Alexander Contreras Zambrano titular de la cédula de identidad Nº V-17.477.871, Venezolano, Soltero, Natural del Estado Táchira, fecha de nacimiento 05-10-1983, 30 años de edad, grado de instrucción Superior, ocupación Funcionario adscrito al Área de Audiovisuales de la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le pone de vista y manifiesto de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Experticia Numero 9700-228-DFC-348-AEF-281, de fecha 20 de Febrero de 2013, inserta en los folios 160, 161 y 162 de la primera pieza de las actuaciones, el cual fue debidamente admitido por el Tribunal de Control, quien rindió declaración en el debate e indico: En este caso se recibió una solicitud de la división físico comparativa de funcionarios indicando que se trasladaran a un estacionamiento judicial que se encuentra en Parque Caiza a fin de realizar un barrido en búsqueda de apéndices pilosos en el interior de un vehiculo automotor tipo camioneta, ese estudio se trata de realizar un barrido mediante la utilización de una aspiradora o la utilización de paños electroestáticos dependiendo el sitio, en ese barrido se busca colectar los apéndices pilosos, esos paños electroestáticos se utilizan adhiriéndolos a la superficie de la camioneta para su colección se embalan y se trasladan para su posterior análisis como se observa en el expediente se encuentra un informe técnico y la experticia tricologica, el informe médico se hace para describir el sitio donde se traslada la comisión, el tipo de superficie donde se va a realizar el barrido, el tipo de una vivienda, en este caso fue un vehiculo y se describe el vehiculo en cuestión, marca, placa, color, las características tangibles de ese vehiculo, y en el informe plasmamos quienes se trasladan y la comisión de quienes se trasladan y con quien nos entrevistamos en el sitio posteriormente en el análisis tricologico se encarga de describir las características de los apéndices pilosos que se colectan en un sitio, que es un apéndice piloso es toda superficie fibrilar que sale del cuerpo humano en ese informe tricologico se plasma el tamaño, el tipo de región y la especie a la que corresponde. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público contesto: Soy licenciado en Criminalistica. Tengo 5 años en la institución y 2 años en la División Física Comparativa. Laboro en la división física comparativa, área de análisis y de evidencia física. La solicitud la realizo una representación fiscal y la división se encarga de realizar esa actividad. Llega la solicitud al despacho y mediante una asignación a los funcionarios que laboramos en esa división ya que somos varios y se recibe gran cantidad de solicitudes tanto a nivel nacional como en las distintas policías. Si es aleatoria la asignación del trabajo. En este caso como es una evidencia que se esta trasladando al despacho no hay una cadena de custodia, la cadena de custodia se realiza una vez que se colecta algún tipo de evidencia en esa superficie donde se va a realizar el análisis, la asignación la realiza el jefe del área de evidencia física a cada uno de los expertos y como somos varios expertos dependiendo de la cantidad de solicitudes el la distribuye. Realizar un barrido en busca de apéndices pilosos. El barrido en busca de apéndices pilosos se basa en ubicar en la superficie objeto de estudio ese tipo de elementos de apéndice pilosos y en este caso se recibe esa solicitud de realizar un barrido en búsqueda de apéndices pilosos en el vehiculo, el análisis y la forma de realizarlo es la división de ese vehiculo en diferentes cuadrantes, se trabaja en la parte interna y se describe la parte externa, la parte interna el puesto del copiloto y del piloto y como es una camioneta de grandes dimensiones se le dice puestos posteriores como la de la cabina como tal. En el informe tricologico se deja características físicas y tangibles del elemento. Si en el informe técnico se encuentra plasmadas las características del vehiculo, marca, placa. No recuerdo las características sin el informe. Un vehiculo tipo camioneta color azul y su respectiva placa que los caracteres no los recuerdo. En la parte interna se ubicaron los apéndices pilosos, los cuadrantes están específicos en el informe que se ubicaron dos apéndices pilosos cuya características corresponden a la especie humana pertenecientes a la región cefálica de tipo liso con sus diferentes dimensiones de 16 centímetros y 14 centímetros lo que pasa es como le dije se recibe X cantidad de solicitudes pero para recordar una en especifico es difícil ya que los expertos en tricología forense hacen vida en esa división. Si hacemos fijación fotográfica para dejar características físicas del elemento de donde se esta practicando el barrido, en este caso el vehiculo tipo camioneta. El análisis tricologico es un análisis de orientación para que sea de certeza se hace una solicitud a través del perfil genético y el apéndice debería encontrarse con las condiciones que lo especifica para realizar el perfil genético. El barrido es de orientación porque nos dice si hay o no hay apéndices pilosos y si lo hay se hace la descripción de cada unos de ellos. Es de certeza porque se encuentra dentro del vehiculo. Si es de carácter científico. No específicamente se realizo la solicitud que hizo la representación fiscal. No tuve contacto con las personas involucradas en este caso. Creo que mi labor como funcionario es asistir al llamado del Tribunal, si tengo el interés pero es de asistir al llamado. Si reconozco contenido y firma de la experticia. A preguntas de la defensa contesto: No se puede determinar si pertenece a una persona en específico. Si, cierto ese perfil genético tiene que ser comparativo con otros apéndices pilosos para determinar que pertenecen a X persona. Era un vehiculo de pasajero. Se deja constancia que el Tribunal no formulo pregunta alguna al experto.

El ciudadano RAFAEL BELLO titular de la cédula de identidad Nº V-11.059.881, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Rafael Bello titular de la cédula de identidad Nº V-11.059.881, Venezolano, Soltero, Natural del Estado Vargas, fecha de nacimiento 24-10-1972, 41 años de edad, grado de instrucción Superior, ocupación Funcionario adscrito al Departamento de Experticia de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Estado Vargas, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le pone de vista y manifiesto de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal experticia S/N, inserta en el folio ciento cincuenta (150) de la primera pieza de las actuaciones, el cual fue debidamente admitido por el Tribunal de Control, quien informo al debate: Se le practico una experticia al reconocimiento de seriales al vehiculo marca Ford para ese momento tenia su serial de carrocería y su motor totalmente original. A preguntas de la fiscal del Ministerio publico contesto. Soy licenciado en ciencias policiales. Me encuentro adscrito al Departamento de Experticias de Vehiculo. Tengo 22 años de servicio en el departamento. El vehiculo fue remitido solicitando la experticia de seriales, es decir si estaban originales o eran falsos. No se quien hizo la solicitud eso le llega al jefe del despacho y uno es el que hace la experticia. Me lo asigna el jefe. En ese departamento laboran bastantes personas pero quienes realizamos la experticia fuimos dos expertos, no recuerdo el nombre. No sabría decirle si se realizo la cadena de custodia porque no manejo esa información me limito hacer la experticia. La experticia se realizo en el estacionamiento de la división de experticias de vehiculo ubicado en Quinta Crespo. En este caso a través del método de la observación se verificaron los seriales de carrocería y a través de las máximas experiencias se determina si es original y el motor es un 8 cilindro de un vehiculo de carácter importado no tiene ningún tipo de serial que lo identifique. La evidencia era un vehiculo. Era una camioneta ford no recuerdo más. Se deja constancia en la experticia que los seriales del vehiculo se encuentra en su estado original desde el momento de su fabricación. En este caso el método que se utiliza es la observación. Si se puede comparar con un estándar de comparación, un vehiculo de la misma marca y modelo. La conclusión fue seriales de motor y carrocería completamente original. Si es una experticia de certeza. Es científica. Si reconozco contenido y firma de la experticia. A preguntas de la defensa contesto: Me llamo Rafael Bello. No recuerdo si era de trasporte publico o privado se que era un vehiculo de marca Ford. A preguntas de la jueza contesto: ¿Dónde esta adscrito actualmente? Estoy adscrito a división de experticia de vehiculo del área capital ubicada en Quinta Crespo. ¿Cuándo ustedes reciben el vehiculo no solicitan la información del supuesto propietario del mismo? No ¿Solamente hacen la experticia del mismo? Nos limitamos a la originalidad o falsedad de los seriales independientemente de quien sea el propietario. Recuerdo que era una camioneta para pasajero y era MARCA: FORD. MODELO: ECONOLINE. CLASE: CAMIONETA. COLOR: AZÚL. DE CARGA

La ciudadana YENNY YELICH PEREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.704.166, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Yenny Yelich Perez López, titular de la cédula de identidad Nº V-17.704.166, Venezolana, Soltera, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 09-04-1987, 26 años de edad, grado de instrucción Bachiller, residenciada en el Municipio Libertador, quien aporto al contradictorio: Yo estaba en mi casa me llego un mensaje de mi tía diciéndome que no sabia nada de SE OMITE SU IDENTIDAD que si yo me había comunicado con ella yo le dije que no ella estaba llorando baje para la casa y me dijo Yordi se la llevo a las 6:00 de la mañana y a esta hora ya eran las 10:00 de la mañana no ha llegado, le pase un mensaje que me dijera donde mas o menos estaba ubicada que me diera por lo menos el primer nombre para yo saber donde estaba, ella me mando un ping diciéndome en el Roble y fue ahí donde yo le informe a mi tía y a los funcionarios del C.I.C.P.C los habrán visto. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público contesto: Mi tía se llama Soledad Pérez, ella es mi tía paterna, ella es la mama del ex esposo de ella. SE OMITE SU IDENTIDAD es la ex esposa de un primo mió. Si yo sabía que ella mantenía una relación con Yordi. Si yo sabia el nombre real para ese momento el se llama Wilmer Fermin. Si yo tenía trato constante con ellos. Ellos tenían una relación ella lo conoció a el a través de mi, ellos salieron se conocieron tuvieron una relación, tuvieron sus problemas como toda pareja, nunca vi maltratos de el hacia ella ni de ella hacia el, nunca los vi consumiendo, nunca los vi tomando, si tenían sus problemas porque ella me lo decía y el también como amigo mió yo le decía esta pasando esto, yo lo aconsejaba a ellos, yo le decía a el trata de darle chance a Yuliana, pero de que lo vi a el de que la maltrataba o la amenaza no. No ya a lo último si fui un sábado que el le hizo varias llamadas telefónicas, yo subí y el estaba en la camioneta y ella me dice abajo. SE OMITE SU IDENTIDAD tenia varias llamadas perdidas que yo vi las llamadas eran como 20 y pico de llamadas, ella me dice yo me siento mal habla con el ya el de verdad me tiene muy acosada, yo vi 26 llamadas perdidas de el. Las vi en el teléfono de SE OMITE SU IDENTIDAD y era el teléfono de el. Si fue anterior de lo sucedido, eso fue el sábado y fue un lunes que le aconteció fue en enero o febrero. No me llego a indicar que había concertado una cita con el. La mamá de el fue a la casa de mi tía, y yo estaba presente, ella dice yo vi a SE OMITE SU IDENTIDAD con Yordi que el iba a comprar un gas, me dijo que estaba llorando a lo mejor por el problema usted y yo le dije usted hizo mal usted la tenia que bajar, y ella dijo yo si la vi que tenia las manos marcadas, rojas. El día que menciono fue el día que el se la llevo a ella, como a las 2:00 de la tarde. Si yo también le vi en las muñecas tres rayas rojas en ambas manos y un morado que tenia en la pierna. Se deja constancia que la testigo señalo que le vio a la víctima tres rayitas en la muñeca y un morado en la parte superior de la pierna. Ella no hablaba mucho ella lo que hacia era llorar y llorar yo hable mucho con ella, yo dormía con ella, yo dure todo el día con ella yo dormía en la parte de arriba y ella en la de abajo. Si ella me estaba comentando que ella no quería mas nada con el y que el quería hablar con ella porque quería volver, incluso antes de eso creo que fue un viernes que había una reunión en la casa de mi hermano, yo mas o menos tuve un roce de palabras con el, el a veces se excedía de formarle problemas a ella el se calmaba yo tuve una discusión con el y le dije conchale traten de hablar. Mi tía me llamo estaba llorando me dijo que ella no había llegado al trabajo yo dije no tía a lo mejor era que fueron hablar porque no era la primera vez que se habían dejado, a lo mejor están hablando cálmate, no es que no ha llegado al trabajo yo le dije que quizás había llamado al trabajo a decirles que iba a llegar tarde, incluso yo le dije a ella has algo y le dije a el para que la relación se torne con mas tranquilidad deberías asistir a un psicólogo que por problemas de los celos a veces dices cosas que no debería decir y le dices cosas que le duelen a ella y eso ya no tiene vuelta atrás y el me dijo necesito que tu me ayudes se que tengo que ir a un psicólogo, yo le dije que me comprometía ayudarlo el duro un tiempo tranquilo, el día que tuvieron el problema paso una semana, yo le había dicho que lo iba ayudar, me dijo esta bien yo acepto, habíamos quedado que le íbamos a decir a SE OMITE SU IDENTIDAD porque el no quería perder la relación de ella, ambos se ayudaban, pasado esa situación la que no me explico yo no creía eso de el, se consiguió a mi prima, yo hablaba con el y le decía no te voy a permitir que le hagas daño a ella y ella también se lo decía habla con el ponle freno a el busca la manera de presionarlo a el dile si tu quieres seguir conmigo busca un psicólogo. El había tenido una relación antes de ella que fue muy infiel el me decía yo quiero salir de esa desconfianza yo a mi negrita la quiero ayudar, vamos a un psicólogo. Surge el tema del psicólogo porque el había tenido una relación hace tiempo y la muchacha le fue muy infiel a el y tenia el problema de la desconfianza. Si el era super celoso, celoso no a los golpes ni a los apretones pero si celoso de tener discusiones eran discusiones leves el le decía mira como es posible, mira la hora que es, bueno Yordi cálmate estaba en su trabajo, ella le decía un poco de cosas ya quédate quieto, confía en mi y el se calmaba. El me lo comento a mi hablamos el estaba manejando y se estaciono en frente de mi casa me acuerdo el me dijo que SE OMITE SU IDENTIDAD y yo terminamos habla con ella yo se que ella tiene su trabajo, pero yo lo vi a el tranquilo, yo le decía tu desconfías que tiene otro y me dijo yo se que no tiene otro hombre, yo ya no se si ella no me quiere o no soy lo que ella quiere. No jamás, nunca escuche a SE OMITE SU IDENTIDAD que ella tenia temor que el hiciera algo en su contra, después es que ella empezó a decir que le tenia miedo por sus celos, ella es así toda callada, ella es muy antiparabolica a las cosas. La veía muy deprimida después que ella llega a su casa poco hablábamos cuando ella llegaba a su casa ella lloraba mucho, se despertaba en la madrugada cuando no se tomaba la pastilla porque a ella le mandaron unos sedantes, ella dormía con la hija de ella yo le dije a ella se lo que ella pasando, poco a poco vas a superar esto con la ayuda de un psicólogo, ella me decía que se quería ir de aquí, que tenia mucho miedo, que veía una camioneta parecida a la de el y le daba miedo se ponía a llorar en plena vía, me agarraba de las manos y le daba nervios. No el 100 por ciento me contó todo lo que había ocurrido ese día con el, ella me dijo que le agarro la cabeza y le pago y la amarro y el golpe que ella tenia en la piernas era porque el la agarro así y le pego y toda la parte de la quijada le dolía y no podía abrir bien la boca. Ella me dijo que estaba en un plan en el Roble en la filas de Mariche que ella había conseguido en la camioneta creo que era un cuchillo, una navaja, que el quería estar con ella y ella no quería. Si lo he visto después de la situación, lo vi un sábado como en mayo a las 9:00 de la noche yo estaba en un cumpleaños de una prima, y cuando venia los autobuses no se paraban, en ese momento viene un autobús blanco yo paro el autobús, mi cuñada se monta con mi sobrina en lo que me monto y digo buenas noches Wilmer estaba manejando y las palabras textuales no te preocupes Yenny siéntate durante el trayecto estoy hablando del kilómetro 11 al 16, el no se metió conmigo no me dijo nada, yo le fui a pagar y me dijo déjalo así yo baje muy nerviosa porque pensé que me iba hacer algo o me iba a decir algo, me baje y mas nunca lo vi. No hable mas con SE OMITE SU IDENTIDAD de eso, yo después me fui de la casa donde estaba por inconvenientes con mi tía, ella me llamo que tenia que venir a un juicio después me llamaron de la fiscalia y después de tribunales yo le dije que si iba a venir. Ella me dice no puedo ver la camioneta me da miedo me quiero esconder. No nadie me a indicado que diga algo de lo contrario a la verdad en este juicio, ella me dijo que quería salir de esto, que tenia miedo que a sus hijas le fuera pasar algo, incluso me he conseguido a la mamá de el, ni buenos días ni buenas tardes. De parte de el tampoco ha habido ningún tipo de acercamiento. Si yo hablo con verdad. No tengo ningún interés, yo soy un ser humano, yo no estoy para perjudicarlo a el ni a ella. Yo primero la había llamado y no me atendió la llamada, yo le coloco mami donde estas, dame la primera letra y me escribió por ping el Roble. A preguntas de la defensa contesto: Ellos tenían como 9, 10 meses de relación. Si ellos en el mes de diciembre estaban juntos. Si estaban juntos en el mes de enero pero ya la relación estaba quebrada, tenían muchas discusiones pero ya no se veían todos los días, porque el había comenzado a trabajar y ella tenia sus guardias y se quedaba hasta tarde. Excelente fue el compartimiento de Yordy con la familia de Yuliana. Ella lloraba porque ella lo quería muchísimo y ella no se explicaba porque el le había hecho eso, le daban los ataques fuertes. SE OMITE SU IDENTIDAD tiene dos niños. El trato de Yorvin con los hijos de SE OMITE SU IDENTIDAD era excelente, incluso el me decía quiero que SE OMITE SU IDENTIDAD tenga su casa, le tengo una sorpresa a SE OMITE SU IDENTIDAD le voy a comprar un terreno para que haga su ranchito y este tranquila porque donde vive SE OMITE SU IDENTIDAD es donde la ex suegra de ella. No ella no me comento nada de ninguna violencia sexual. Yo no hablaba mucho con ella porque ella salía a las 4:30 de la mañana de su casa y llegaba a las 9:00 de la noche pero ella no me comento nada de eso, me imagino que por pena. Se deja constancia que la fiscalia del Ministerio Publico objeto a una de las preguntas realizadas por la defensa la cual fue declarada Con lugar por este Tribunal por cuanto es una pregunta subjetiva. No ella no estaba de acuerdo con verse con el ese día, ella no sabia ni que el la iba a buscar. Se deja constancia que la fiscalia objeto a una de las preguntas realizadas por la defensa la cual fue declarada Con lugar por este Tribunal por cuanto es una pregunta subjetiva. Si el día anterior de los hechos ellos habían tenido una discusión por una llamada que el le había hecho y ella le dijo déjame tranquila Yordy yo no voy hablar contigo, hablamos después y me dijo sabes el llamo tengo 26 llamadas perdidas, le atendió una le dijo déjame tranquila esto se acabo si fue un día antes de los hechos. No SE OMITE SU IDENTIDAD nunca fue celosa. Estaba en la casa de mi tía el día que lo aprehendieron a el, baje a la casa de ella cuando me llamo y de ahí me traslade a llevarle ropa a ella a Chacao. No vi a Yordy en ese momento, lo único que se es que lo tenía en un cuartito. Si yo me traslade al CICPC Chacao donde se encontraba ella. Lo que ella hizo fue abrazarme y llorar. A preguntas de la jueza: ¿Qué camioneta tiene Wilmer? Tenía una Vans azul. ¿Tu mencionastes que compartías con el en varias oportunidades, que era lo que compartías con el? El iba para mi casa, a veces el estaba fuera de Caracas y yo lo llamaba a el para saber donde estaba, comíamos juntos con otro amigo mió que trabajaba con el también, el me decía acompáñame a comprarle algo al niño, éramos amigos, ¿Salías con el sola?. No con un amigo, con SE OMITE SU IDENTIDAD o a veces con una tía. ¿SE OMITE SU IDENTIDAD le comento antes que ellos habían terminado? El domingo que ella recibió las 26 llamadas de el yo escuche cuando ella dijo no quiero saber nada de ti déjame tranquila, ella colgó y la seguía el llamando ¿Cuándo tu la ves que es lo que te comenta ella que le hizo Wilmer? Que la maltrato, que le pego duro y que le pego contra la tapa que esta ahí del lado del volante, que la había amarrado con un cable que estaba dentro de la camioneta, me dijo que iba por la autopista y se le cayo la comida porque le estaba dando patadas a la puerta y los policías no vieron nada. ¿Qué más te contó? Que el le decía que volvieran, que el no la iba a dejar tranquila, que el iba hacer lo posible para volver con ella, ella decía que no podía volver con el porque el ahorita me esta diciendo esto no se que mañana me pueda hacer. ¿En algún momento el te refirió si el la amenazo en ese momento cuando la amarro? Si, una funcionara en la llamada que le hicieron a ella que se conecto y se escucha ahora si yo soy el malo, ahora si voy hacer el malo si quieres denúnciame y le decía que no le importaba si iba preso pero la iba a matar. ¿Ella en algún momento te manifestó que fue abusada sexualmente? No en ningún momento, me imagino que por pena ¿Te manifestó que fue golpeada y no quería estar con el ese día? Ella me dijo que si que el la golpeo a ella y que la amarro, ella tenia morados en la piernas. ¿De que numero recibiste el mensaje? Del ping de ella ¿Cuántos mensajes fueron? Fue uno solo, antes de eso yo le había escrito muchísimas veces, no atendía después que yo baje le mandaba mensajes responde, ella no respondía porque ella me había dicho a mi el día siguiente de lo sucedido que al parecer le quito la pila o se cayo el teléfono ¿Cuándo tu recibes ese mensaje que hicistes tu? Enseguida le dije a mi tía pero ya los funcionarios estaban allá arriba. ¿Cómo vistes tú a SE OMITE SU IDENTIDAD ese día? Yo voltee ya eran como las 9:00 de la noche y ella venia estaba la camioneta hacia la izquierda parada, yo la fui a recibir ella me abrazo y lo que hizo fue llorar. ¿En algún momento ella te refirió que el era agresivo? No, pero muy celoso, que tenían sus problemas y que la tenía hasta aquí. Tengo entendido que la compañera de su trabajo la llamo y JULIANA se activo la llamada y el la amenazaba que la iba a matar y eso lo escucho las compañeras de su trabajo.

El ciudadano ELI JOSIAS DURAN AGUILAR titular de la cédula de identidad Nº V-10.521.919, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Eli Josias Duran Aguilar titular de la cédula de identidad Nº V-10.521.919, Venezolano, Soltero, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 09-08-1971, 42 años de edad, grado de instrucción Superior, ocupación Médico forense adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Municipio Libertador, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le pone de vista y manifiesto de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Reconocimiento Médico Legal, Numero 129-274-12, de fecha 21 de Enero de 2013, inserto en el folio ciento cincuenta y nueve (159) de la primera pieza de las actuaciones, el cual fue debidamente admitido por el Tribunal de Control, quien explico en el contradictorio: Ese día se procedió a realizar un examen vagino rectal a una lesionada la cual a nivel del examen externo presentaba como signos de violencia dos hematomas localizados en la región braquial es decir el brazo de lado izquierdo y el muslo del mismo lado esas lesiones se calificaron como leves en el examen vaginal se evidencio como signo positivo una lesión tipo laceración la cual estaba ubicada a nivel de la vulva por lo tanto se concluyo en el examen vagino rectal en la parte vaginal como desfloración antigua a nivel ano rectal no presentaba lesiones y signos de traumatismo vulvar reciente. Es todo. La experticia la reconozco como mía. Se que era de una ciudadana llamada SE OMITE SU IDENTIDAD MADRID, Y LA FECHA FUE 07-01-2013, con 30 años y que fue examinada en fecha 08-01-2013, observando Genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular con desgarros completos y antiguos a las doce (12), tres (3) y seis (6) según la esfera del reloj. Laceración reciente introito vaginal. Ano-rectal: esfínter tónico sin lesiones.CONCLUSIÓN VAGINAL: DESFLORACIÓN ANTIGUA. ANO-RECTAL: SIN LESIONES. GENITAL: SIGNOS DE TRAUMATISMO VULVAR RECIENTE. EXAMEN FÍSICO Hematoma braquial izquierdo. Hematoma muslo izquierdo ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: CINCO DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: CUATRO DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: SI. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público contesto: Si reconozco mi firma en la experticia. Tengo 13 años adscrito a la medicatura forense. Tengo 15 años de experiencia como médico. Hematoma braquial izquierdo, es un hematoma es una lesión contusa equimotica la cual estaba ubicada en el brazo izquierdo. El hematoma es una contusión y el equimosis también es una contusión lo que diferencia una de la otra, es que el hematoma es un poquito mas grande que el equimosis pero ambas obedecen del trauma, la piel lesiona los vasos capilares y la sangre se extravasa y se produce una colección de sangre que es lo que nosotros decimos vulgarmente morados. No recuerdo cuando fue examinada la evaluada. La morfología de las lesiones si es de vieja data nosotros lo colocamos. En este caso las lesiones son de reciente data. Las lesiones ubicadas en la región braquial, en el brazo y en el muslo son lesiones producto de un traumatismo por un objeto contuso, un objeto romo. No se debe a ningún agente orgánico, ni biológico, no lo puede desarrollar el organismo, es necesario el traumatismo para que se produzca la lesión. No manifestó antecedentes. Si se coloca los antecedentes en la experticia en caso que lo allá manifestado. No se puede identificar el objeto que lo ocasiono. El traumatismo es ocasionado por un objeto romo que no se sabe cual es. El procedimiento es el siguiente cuando una persona es agredida por un tercero ahí bien sea por abuso sexual o agresiones personales formula una denuncia en un órgano, le dan un oficio en donde solicitan en este caso seria la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses para que se le haga el reconocimiento médico legal en el caso de lesiones personales o una evaluación vagino rectal por la denuncia de abuso sexual esos oficios lo reciben en la Coordinación en el Departamento de Medicina Forense y el médico forense conjuntamente con una enfermera evalúa al lesionado. La distribución es compleja en la mañana hay unos médicos forenses al mediodía hay otro grupo de medico forenses y en el turno de las cuatro de la tarde hay otro grupo de médicos forenses y en la noche hay uno guardia pero en total no sabría decirle hay como 15 pero nunca están los 15 al mismo tiempo. Hay unos médicos forenses que tiene un horario como le dije si acude en la mañana el grupo de médicos forenses desde el turno lo atenderá y si va en el turno de 12:00 a 4:00 la atiende ese grupo de médicos que se encuentran en ese horario si acude en el horario. No se a que instrucciones se refiere. No, bueno no recuerdo, si me llegaron a dar una orden de algún superior. Nosotros vemos los lesionados que llegan en ese momento sin distinguir cosas extras, todos se ven por igual. No la conocía de vista trato ni comunicación. Mire si me lo informaron no me acuerdo nosotros vemos entre 15 y 20 casos diarios de violencia realmente es muy difícil que yo me pueda acordar de un caso en particular tiene que ser un caso muy llamativo para que yo pueda tener una idea. No hay nada que me llame la atención. Una laceración es una lesión traumática a nivel de la mucosa es muy parecido a una pequeña herida pero no lo suficientemente profunda para considerarla un desgarro, una laceraciones es una perdida de continuidad a nivel de la mucosa y la vulva es un área genital externos específicamente a nivel del introito que es en la base de la vagina que era donde se encontraba esta laceración. Las laceraciones no se producen de adentro hacia fuera. Las laceraciones se producen de afuera hacia adentro, quiere decir que alguien se la produjo, y no esta asociada a ningún cuadro infeccioso. Esta asociada a un trauma. Pudiese deberse en tratar de penetrar el pene a través de la vagina pudiera producirse ese tipo de lesiones a través de la vulva, sin lubricación. Se deja constancia que la defensa objeta a una de las preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público, solicitándole la ciudadana jueza de este Tribunal a la Fiscal del Ministerio Público que espere que el médico forense conteste las preguntas. Si puede deberse a un intento de penetración a una penetración no necesariamente violenta pero si por falta de lubricación, se pueda producir ese tipo de lesiones. Se deja constancia que la defensa objeta a una de las preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público la cual fue declarada Sin lugar por este Tribunal ordenándosele al experto que conteste la pregunta. El tipo de lesiones pudiera asociarse con la penetración digital a nivel vaginal, al no haber excitación, no hay lubricación se produce la fricción es mayor y es lo que produce ese tipo de lesión. Se deja constancia que la defensa objeta a una de las preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Publico la cual fue declarada Sin lugar por este Tribunal ordenándosele al experto que conteste la pregunta específicamente no tenia algún conocimiento por que la ciudadana asistió, pero la mayoría de los casos son por denuncias de abuso sexual, son casos muy puntuales, que no es el caso pero la mayoría de la veces es por eso. El traumatismo vulva reciente se puede establecer, por una data de siete días o mejor dicho menos de siete días de haberse producido, puede ser de siete a diez días de haberse producido la lesión. Esas lesiones en la vulva no es frecuente, eso son aberraciones o un tipo de costumbre de las parejas para lesionarse, por lo general eso son signos por la cual el agresor busca someter a la víctima. A preguntas de la defensa contesto: Tengo trece años como médico forense. No es un requisito para ser médico forense ser médico ginecostreta. Hay un área destinada única y exclusivamente para los casos de ginecología, (victima presunta lesionada) para hacerle su evaluación en compañía de una enfermera adscrita también a la Coordinación se procede hacer el examen vagino rectal en todas la medidas pertinentes donde se evalúa el área extragenital, paragenital y el área genital y vamos a revisar y describir en la experticia las lesiones encontradas. Obviamente la victima se tiene que quitar la ropa intima. Nosotros tenemos que colocarnos los guantes revisar con las manos los genitales externos única y exclusivamente para verificar la parte del himen, que es lo que mas nos interesa pero eso lo hacemos sin ningún tipo de penetración de artefacto obstétrico adicional. Eso se determina visualizando directamente. El término de desfloración antigua se refiere al hecho que el himen, cuando nosotros lo evaluamos, visualizamos en la presencia o no de desgarro, el desgarro es un indicativo de que esta persona tuvo o ha tenido relaciones sexuales, es decir penetraciones, eso hace que se produzca un desgarro estos desgarros a nivel del himen nosotros tenemos que igualmente clasificarlos en el tiempo y tenemos que decir si estos desgarro son recientes o antiguos recientes tienen unas características especificas y los antiguos también en este caso eran desgarros antiguos. Los desgarros se debe a que la persona tuvo relaciones. Lo que pasa es que la frecuencia no la determinamos nosotros simplemente al ver que el himen tiene un desgarro antiguo decimos que la persona ha tenido relaciones al decir antiguas nos referimos a mas de 7 días de producido por lo tanto ese desgarro ya cicatrizo y tiene unas características especificas y distintas ha como si fuese reciente. No es normal, que una persona que tengas relaciones sexuales constantemente tenga una laceración en el introito vaginal de esta manera. Esta tratando de mezclar dos hallazgos que no tienen nada que ver uno con el otro, el de la desfloración antigua no lo podemos meter con la laceración reciente porque son zonas anatómicas totalmente distintas, la desfloración antigua nos referimos al desgarre a nivel del himen, la laceración no se encontraba en el himen, la laceración se encontraba en la vulva, en la vagina en la base de la vagina, no en el himen, en el himen lo que había era desgarros antiguos es decir que la persona había tenido relaciones, en cuanto a la laceración tiene otra ubicación como yo lo manifesté hace rato que es al nivel de la vagina que no es lo mismo la vagina que el himen, la vagina es la parte externa de lo genitales. Si puede ser que una persona con el pene grande pueda causar laceraciones. Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Publico objeto a una de las preguntas realizadas por al defensa la cual fue declarada Con lugar por este Tribunal ordenándosele que reformule la pregunta. La laceración en el hallazgo vuelvo y repito con un pene grande pudiese ocasionar una laceración en el introito vaginal. Lo que pasa es que eso de adentro hacia fuera no se de donde salio, porque las lesiones traumáticas, no se producen de adentro hacia afuera, un trauma se debe a un agente externo no un agente interno, por ende todos los traumatismo o lesiones encontradas en una persona se debe a la acción de un contacto del agente externo, es decir que la lesión se produce de afuera hacia dentro. En este caso el pene seria el agente externo. Nosotros en medicina no se manejan esos términos, nosotros colocamos en el examen vaginal el aspecto general de los genitales externos, si estos son de configuración normal. Vagina cerrada no se aplica nosotros si vemos una vagina o genitales externo con una configuración distinta, nosotros lo colocamos en este caso, no, genitales externo de aspectos y configuración normal. La laceración que existe aquí es el introito vaginal, le explico se debe, puede ser por la penetración del pene sin el consentimiento, donde hay un forcejeo y no hay lubricación suficiente, no hay excitación y por lo tanto no hay lubricación, y se produce ese tipo de lesiones, esa es la lesión más característica en la personas que ya ha tenido relaciones previas y donde no vamos a encontrar hallazgos significativos además de estos, y cuando digo que signos de traumatismo reciente, es obviamente que hubo una violencia externa, por ende había perdida de la continuidad ósea como sangre. A preguntas de la jueza: ¿Dr. Usted puede esquematizar el hematoma braquial izquierdo, donde esta producido esa lesión? El hematoma como son lesiones extensas están en la región del brazo no podemos especificar, porque son lesiones extensas, el hematoma es una lesión mas grande que la equimosis es mucho mas pequeño el diámetro es variable el hematoma es un poco mas extenso, porque el agente utilizado fue mucho mas grande, estas localizado en la región del braquial, el brazo, pero específicamente no le puedo decir por la magnitud de la lesión. ¿Mas o menos la magnitud de la lesión cual es el tamaño? Nosotros no medimos el tamaño de los hematomas y los equimosis, cuando nos referimos a los hematomas pueden ser una visión mucho mas importante que la de un equimosis, la equimosis por lo general depende la punta de un lápiz le puede dejar un equimosis, la punta de un lápiz tiene 0, 1 ò 0,2 cm la magnitud de las lesiones es muy variable dependiendo, el hematoma es una lesión que se define mucho mas grande de sangre por la ruptura de los vasos capilares donde hay una colación emética mucho mayor que en la equimosis pudiéramos decir alrededor de cinco centímetros. ¿El hematoma encontrado en el muslo izquierdo es producido igualmente en una zona cerca Paragenital o posterior Paragenital más o menos? En la zona cuando decimos hematomas en la zona antelo medial del muslo. ¿En diferencias hay entre una laceración reciente introito vaginal y los signos de traumatismos vulvar recientes? El hallazgo es la laceración y el traumatismo vulvar reciente, viene siendo la conclusión nosotros vimos en la laceración, por lo tanto concluimos que hay signos de traumatismos genital reciente, que el signo viene siendo la laceración. ¿Según sus máximas experiencias que pudiera ocasionar este tipo de laceración? Un trauma ya sea la penetración del pene no consentida, ya sea digitalmente, es lo más frecuente. ¿No es común en las mujeres que obviamente presenta una desfloración antigua que tenga laceraciones al nivel del traumatismo vulvar reciente si no esta lubricada? Es habitual que una relación consentida no se deje ese tipo de hallazgo, aquí obviamente hubo violencia ¿En este caso en particular usted narró que usted remitió a la victima a un examen psiquiátrico forense? No, nosotros no remitimos para ese tipo de evaluaciones eso lo tiene que solicitar el órgano instructor.

La ciudadana HERIMAR NAZARETH PARRA DE BRICEÑO titular de la cédula de identidad Nº V-12.396.743, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal Herimar Nazareth Parra de Briceño titular de la cédula de identidad Nº V-12.396.743, Casada, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 09-04-1977, 36 años de edad, grado de instrucción Superior, ocupación Antropóloga del Laboratorio de Genética forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciada en el Municipio Libertador, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le pone de vista y manifiesto de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Numero P13-024, de fecha 16 de Abril de 2013, inserta en los folios 25, 26 y 27 de la segunda pieza de las actuaciones, la cual fue debidamente admitido por el Tribunal de Control, quien narro en el debate: Mi función fue establecer el posible vínculo biológico entre el perfil genético obtenido del material biológico presente en las muestras debitadas colectadas a prenda interior femenina (hilo) y pantalón gris, y el perfil genético obtenido de la muestra indubitada colectada al ciudadano Wilmen Rafael Fermin Cera. DESCRIPCIÓN DEL MATERIAL. 1.- Material Indubitado: La muestra que se describe a continuación fue colectada por personal adscrito al Área de Identificación Genética del C.I.C.P.C.: Se colecto la muestra sanguínea colectada al ciudadano Wilmen Rafael Fermin Cera, titular de la C.I. Nº 17.759.112. 2.- Material Dubitado: La evidencia que se describe a continuación fue colectada por personal adscrito a la Sub-Delegación Chacao, y según Cadena de Custodia número 1136, la muestra fue colectada por personal adscrito al Área de Identificación Genética: P13- 024.A: Segmento de tela colectado a una prenda íntima femenina tipo hilo de color blanco. P13-024.B: Segmento de tela colectado a un pantalón de color gris. En el laboratorio se recibieron dos pruebas indubitada que fueron colectadas a unas prendas intimas tipo hilo y a un pantalón gris, estas muestras son en la categoría y se encontraban en grado de descomposición de muestra de semen es decir que muestra que tiene gran cantidad de ADN procedimos a realizar la extracción de la muestra utilizando el tipo de impresión y la amplificación utilizando los marcadores fotofónicos, son los que se heredan el cincuenta por ciento de información materna y cincuenta por ciento información paterna, es lo que le da identidad genética a una persona y el prototipo de cromosomas y es heredado en bloque, no se reconstituye, por lo cual se hereda del padre e hijo y de hijo a nieto y así sucesivamente se realizo la caracterización de los perfiles luego de la amplificación utilizando el equipo XM y se obtuvieron los perfiles genéticos posterior a la obtención los perfiles genéticos se realiza el análisis que hablamos nosotros de los análisis que el segmento de tener la prenda intima hay un perfil tipo mezcla, que quiere decir un perfil tipo mezcla que tiene la contusión genética por lo menos mas de un individuo o sea dos, en este caso podemos decir que hay dos individuos que están contribuyendo para la mezcla, porque una persona tiene una variable o dos, si tiene tres tiene una enfermedad, pero en este caso estamos hablando de personas normales, el FGA es un marcador que tiene cuatro variables, conseguimos el de 8069 que tiene dos variables nada mas, el posteriormente realizando el análisis del cromosoma (Y) obtenemos que en el segmento de la tela del pantalón y en el segmento de la ropa intima esta la contribución genética del cromosoma (Y) similar al ciudadano Wilmer Fermin, es nuestro patrón de comparación nosotros indicamos que existe concordancia y que los prototipos obtenidos ambos corresponde a un mismo imagen paterno, son heredados por la misma persona en las conclusiones decimos de los nueve de los 16 marcadores analizados con el perfil genético del ciudadano Wilmer Fermín y el prototipo de cromosoma también es exactamente es el mismo y en la muestra del pantalón gris no hay una correspondencia total con el perfil autosonico del imputado, mas sin embargo en algunas ocasiones según la cantidad de ADN que este en la muestra si el de la mujer es mayor al del hombre vamos a obtener el perfil de la mujer y no el del hombre cuando analizamos el cromosoma (Y) podemos obtener el perfil masculino y no vamos obtener el femenino porque la mujer no tiene cromosoma (Y) por eso es que nosotros hacemos los dos análisis, porque al estar en la presencia de una mezcla en la muestra no significa que no haya contribución genética masculina solamente que las proporciones quizás son mayor la de la mujer que la del hombre, esto es muy común en los caso donde haya mezcla masculino y femenina. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público contesto: Mi nivel de instrucción corresponde a Antropóloga soy jefe de experto de laboratorio y tengo 10 años ejerciendo genética forenses. Trabajo en el laboratorio de identificación genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Tengo aproximadamente 12 años de graduada. Mi actuación en este acto corresponde a la solicitud ya que a nosotros nos hacen una solicitud donde bien comparamos el perfil genético obtenido de dos muestra dubitadas con un perfil de referencia. No recuerdo exactamente quien hace la solicitud. La cantidad de evidencia que fueron remitidas al laboratorio para ser ese estudio consiste en dos colectan una muestra colectada en el pantalón y otra muestras colectada en la prenda intima, tipo femenina la descripción como tal de la muestra la maneja el área de colección yo lo que manejo es el segmento que es lo que coloco. Si viene con cadena de custodia y eso queda guardado en el laboratorio. La finalidad de la experticia es obtener el perfil genético para realizar las comparaciones realizar todo lo que es el proceso previo en la muestra hasta el momento en que nosotros tenemos un perfil y con ese perfil podemos establecer una comparación de no tener un perfil se vuelve procesar nuevamente la evidencia, se intenta nuevamente si no hay obtención del perfil genético cuando ya se culmina pero al obtener un resultado nosotros comparamos y realizamos el informe indicado lo que se logro. Nosotros nos están pidiendo que obtengamos el perfil genético de la prueba indubitadas es decir de el segmento colectados en el pantalón y en la prenda intima y compararlo con el soporte de FTA comparado al ciudadano que figura que configuraba como imputado en la investigación. FTA es un soporte especial que esta diseñado para la colección de muestra indubitada es decir muestra que no hay duda de su procedencia muestras para el caso de paternidad, muestras de referencia en los casos de índole en algunos casos nosotros lo podemos utilizar para otro tipo muestra pero ya son estudios propios que fueron validados, pero la FTA son soportes especiales para muestra indubitadas. La palabra indubitada se refiere a que no se tiene duda de su procedencia no hay duda nosotros colectamos una muestra del ciudadano Wilmer esa muestra es colectada en el laboratorio o fuera del laboratorio según la solicitud, creo que este caso la colectamos en el laboratorio y esa muestra tiene un código y sabes de donde viene la procedencia en el caso de la muestra dubitadas nosotros no podemos saber que paso antes que llegara al laboratorio nosotros podemos garantizar, una muestra dúo una muestra problema, tenemos que ver el resultado y poder establecer las comparaciones. La metodología que se aplica para este análisis es que la muestra es llevada al laboratorio y es analizada por el área de colección ellos analizan los soportes de lo segmentos que se van a trabajar en el área de procesamiento la muestra se extrae el ADN se cuantifica el ADN, se amplifica el ADN esa secuencia y según la obtención de perfiles genéticos se realiza el estudio posterior que es lo que va a permitir las conclusiones finales ese es el proceso general. La asignación del trabajo la hace el jefe de laboratorio que es el inspector Willy Gómez el es el jefe y yo soy la experta. Lo que se determino con dicho análisis es el perfil genético autosómicos de la muestras obteniendo un perfil tipo mezcla en la prenda intima femenina cuando nosotros hablamos de un perfil tipo mezcla estamos hablando de dos o tres o mas personas en este caso estamos viendo la conjunción genética de dos individuos porque en los marcadores obtenemos tres o cuatros alelos, también conseguimos la variable donde hay dos por eso es que nosotros decimos que es un perfil esta mezcla la comparamos con la muestra de referencia que nos están dando y el perfil obtenido coinciden con el del imputado mas no teníamos el perfil de la victima por lo cual no podemos extrapolar con el perfil de la victima entones nosotros lo que hicimos fue analizar con el perfil del imputado vemos que hay una correspondencia en el caso de la prenda intima en el caso del pantalón no ocurre lo mismo tenemos un perfil único no tiene coincidencia total con el perfil del imputado hay marcadores con incidencia mas no es un perfil mezcla y no es un perfil que nosotros podamos decir que tiene correspondencia con el imputado por eso se concluye de que hay correspondencia con el imputado en el perfil obtenido en el pantalón posterior a esto en todos lo caso de violación nosotros revisamos otro tipo de cromosoma (Y) es heredado en bloque no es lo mismo en el caso del perfil genético autonómico que es una reconstitución genética que se produce en el momento de la concepción al unirse el espermatozoide con el ovulo con el cincuenta por ciento de información y el cincuenta por ciento genético y único que se puede conseguir en la población pero realizando un estudio con muchos marcadores se nos hace complicado lograr un perfil como este, entonces el prototipo de cromosoma (Y) no es exactamente igual se ve diferente porque solamente va en el cromosoma (Y) masculino en bloque es decir el papa se lo pasa al hijo el hijo se lo pasa al nieto y así sucesivamente no se reconstituye, entonces el prototipo conseguido tanto en la prenda intima como en el pantalón tiene correspondencia con el prototipo del imputado. El perfil genético autosómicos consiste en que se hereda el 50% del papa y 50% de la mama. El resultado que se genera No es individualizante en los casos donde se trabaja genética forense son de probabilidad actualmente en el laboratorio de la defensa entre otros laboratorios recibimos una capacitación en Uruguay para poder aplicar la técnica a nuestra experticia, lo que hacemos es una valoración y decimos el perfil tiene correspondencia con el perfil del ciudadano lo que hacemos es una valoración actualmente, en lo sucesivo va a cambiar por el análisis probabilístico. Estamos realizando el análisis de dos regiones la región otos óhmica y la región de algún tipo de cromosoma al unir esta información estamos obteniendo el del perfil de la región otos óhmica y tanto en la región de un tipo de cromosoma (Y) de la misma muestra de referencia, o sea en el perfil tipo mezcla nosotros estamos obteniendo el perfil del imputado y en el prototipo del cromosoma tipo Y estamos obteniendo el perfil del linaje paterno del imputado en ese sentido si estamos individualizando a la persona. Al referirme al término de perfil tipo mezcla de más dos mezclas genética, puede ser dos femeninos o dos masculinos tanto masculino como femenino, la mezcla es construcción genética de dos o más individuos. La cantidad de ADN que nosotros podemos obtener en una muestra depende de la contribución que haya recibido ese segmento de las dos personas, en algunos casos logramos obtener el perfil de la parte femenina porque hay mas material genético, pero siempre hacemos el prototipo de cromosoma (Y), porque como la mujer no da contribución genética con el prototipo de cromosoma (Y ) nos permite extrapolar el perfil masculino que pudiese estar presente por eso siempre se realiza, aunque no hayamos obtenido una mezcla en el perfil autosómicos eso no nos defines lo que nos defines es que la contribución sea menos. La experticia que se practico es de carácter científico. La certeza del resultado siempre es probabilística la investigación y los dos resultados orienta a una respuesta y esta respuesta hay una consistencia en el perfil autosómico con el prototipo de cromosoma (Y) es improbable que una persona que tenga un perfil autosómico tenga el mismo prototipo de cromosoma (Y) y además lo comparte con una persona en ese sentido hay una consistencia mas sin embargo la prueba de ADN siempre es probabilística. Confirmo el contenido y firma de la experticia A preguntas de la defensa contesto: Nosotros colectamos la muestra, se coloca en una vial se y en el vial se coloca un bufe, especiales para extracción se realiza en un equipo especializado, pero todo el proceso es con liquido y reactivo. La palabra de probabilidad es para referirse que el perfil obtenido en la cuenta tenga coincidencia con el perfil de referencia o la probabilidad de que se repita dentro de la población es muy probable que un perfil genético autosómicos obtenido es una muestra además sea el mismo perfil genético del imputado y además coinciden con el cromosoma tipo Y ahí baja la probabilidad de que exista otra persona en la población que comparta tanto perfil autonómico con el perfil del prototipo de cromosoma (Y) por eso es complementario pero es muy probable que en esta regulación pudiera conseguir dentro de un millón de pudiera encontrar a una persona al azar que pudiese tener el mismo perfil genético del autosónico pero comparte otro tipo de cromosoma (Y) abría que aumentar el numero de marcadores genéticos para poder garantizar que es un perfil completamente diferente en algún momento y eso solamente se logra aumentado los marcadores genéticos pero en Venezuela todos los laboratorios trabajamos con dieciséis marcadores genéticos que son los que determinan el sexo. Las pruebas de certeza son los que se practican en los laboratorios biológicos nosotros hacemos análisis de ADN en los casos complejos donde vemos que es necesario que nosotros hagamos nuestra propia prueba nosotros lo realizamos pero no es nuestra orientación, nuestra orientación es únicamente es realizar pruebas de ADN. El área de colección es quien se encarga de recibir, evaluar y garantizar que la muestra recibida de la cadena de custodia, ellos garantizan el corte de la muestra y nos los entrega a nosotros, nosotros trabajamos por el corte realizado únicamente en la muestra. Únicamente los experto del ara de colección si necesita una colaboración por parte de nosotros, nosotros colaboramos y le decimos, yo quiero que me cortes esta área, no la veo bien me gusta mas esta, en ese sentido ya por la experiencia que tenemos pero el área de colección se encarga del recepción y el resguardo de la cadena de custodia. Se deja constancia que el Tribunal no formulo pregunta alguna.

El ciudadano CARLOS EDUARDO BARAJAS DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.139.457, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Carlos Eduardo Barajas Duque, titular de la cédula de identidad Nº V-14.139.457, Venezolano, Soltero, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 01-05-1980, 33 años de edad, grado de instrucción Superior, ocupación Funcionario adscrito a la División de Robo y Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Municipio Libertador, a quien se le pone de vista y manifiesto de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Investigaciones Penal, de fecha 07 de Enero de 2013, inserta en los folios tres (03) y cuatro (04) de la primera pieza de las actuaciones y Acta de Inspección Técnica de fecha 07 de Enero de 2013, inserta en los folios ocho (08) al dieciséis (16) de la primera pieza de las actuaciones, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, quien explico en el contradictorio: En este caso me encontraba cumpliendo labores inherentes a mi servicio para ese momento por cuanto soy jefe de un grupo de investigaciones recibimos una llamada telefónica por parte de una funcionaria de nombre Estela Becerra quien en ese momento era la jefa de la División de Análisis de Reconstrucción de Hechos manifestando que una de sus funcionarias presentaba un problema la misma estaba siendo trasladada en las adyacencias de Av. Boyacá en sentido oeste – este a bordo de un vehículo tipo camioneta marca Ford con esa información procedimos a notificar al jefe de investigaciones de la Subdelegación Chacao quien ordenó que se constituyera una comisión y se trasladara a ese lugar a los fines de constatar la información me traslade con 4 funcionarios más a bordo de una unidad identificada hacia la Cota Mil a fin de hacer una búsqueda del vehículo automotor que nos habían hecho mención siendo esta búsqueda infructuosa seguidamente nos comunicamos con la comisario Estela Becerra y ésta nos manifestó que el lugar de residencia de la víctima era en el sector de la frontera Petare – Santa Lucia por lo que la comisión se traslado hacia ese lugar a ver qué estaba sucediendo una vez que el lugar nos encontramos a una femenina quien nos manifestó que había recibido unos mensajes en su celular donde decía el plan y otra palabra que no recuerdo bien creo que roble la comisión procedió a hacer un recorrido a fin de ubicar la camioneta donde presuntamente se encontraba la ciudadana además nos hicimos acompañar por funcionarios de la División Contra Extorsión y Secuestro logrando ubicar en el sector la camioneta con características similares a las que nos había aportado la comisario por lo que procedimos hacer una persecución logramos interceptarla en la vía observamos que se encontraba un ciudadano identificado como Fermin Cera se hizo una revisión dentro de la camioneta observando que se encontraba una femenina quien hizo alusión de ser víctima de agresión física y sexual por parte de este ciudadano en ese momento se procedió a realizar la revisión corporal de esta persona, se identificó plenamente y se practicó la detención del mismo trasladamos todo el procedimiento a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Chacao donde posteriormente se puso a la orden de la fiscalía de guardia ese ciudadano para que fuera presentado en el tribunal competente y la camioneta fue retenida. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público contesto: Me encontraba adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científico, Penales y Criminalísticas en La Subdelegación Chacao. Los hechos ocurrieron el 07 de enero de 2013. Nosotros nos hicimos acompañar por al división de anti extorsión y secuestro quienes tienen este tipo de tecnología y ellos se mantenían en comunicación con mi persona me iban pasando la información acerca de la ubicación geográfica del teléfono de la víctima. Esta información se da por la ubicación geográfica que se obtiene del rastreo del teléfono. La búsqueda empieza por la Cota Mil a la altura de Chacao. Nosotros recibimos la información de parte de la comisaría Estela Becerra de que se estaba suscitando ese hecho y se notificó al jefe de investigación de la subdelegación de Chacao quien ordenó que se realizara la búsqueda. Se llama inspector jefe Ambrosio Vargas. La comisaría Becerra nos dice que una funcionaria acredita a la división de construcción de hechos había manifestado vía telefónica que presentaba un problema con su concubino y que en ese momento había sido víctima de violencia física y se trasladaba a la Cota Mil y que había sido privada de la libertad y que por ese motivo no podía trasladarse a su oficina ese día. Era una camioneta tipo de pasajeros de 15 puestos. No recuerdo características de otras personas que se encontraran dentro del vehículo. En primer lugar hicimos un recorrido por la Cota mil y en vista de que no localizamos la camioneta que era objeto de búsqueda nos comunicamos con la comisario Becerra quien nos manifestó la dirección de la residencia de la víctima a los fines de constatar si ella se encontraba en su casa o qué era lo que estaba ocurriendo en ese momento. Llegamos a la residencia de la víctima y fuimos atendidos por una persona del sexo femenino quien nos indicó los mensajes de texto. No recuerdo el nombre de la persona creo que se llamaba YENNY. Posteriormente nos trasladamos a la carretera Petare - Santa Lucia a una zona boscosa Km 17, creo. Hicimos un recorrido en la zona tratando de ubicar la camioneta. No llegamos a ninguna residencia extra aparte de la casa de la víctima. Encontramos el vehículo en el Km. 17. Localizamos la camioneta en ese sitio. Los primero que abordamos el vehículo fuimos mi persona y cuatro funcionarios más. Creo que localizamos el vehículo a final de la tarde. La búsqueda empieza en horas de la mañana. No recuerdo la actitud del ciudadano que conducía ese vehículo. Ella estaba bastante nerviosa creo que estaba llorando y nos manifestó en ese momento que había sido maltratada físicamente y además que aparentemente el sujeto que estaba en el vehiculo le había tocado sus genitales, algo así nos señaló en ese momento. No recuerdo una lesión en ella. Estaba vestida. No recuerdo el estado de las prendas de vestir. Cuando dimos con el paradero del sujeto se practicó la detención inmediata y se trasladó a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Chacao. Le hicimos la inspección corporal. No recuerdo haber encontrado algo en la inspección corporal. En el interior del vehículo se realizó una inspección técnica y se colectó un segmento de cable. Creo que era de color negro. Era como 50 cm. de longitud del cable. Otro funcionario se encargó de colectarlo, un teléfono un forro de teléfono y una billetera con la foto de la victima. Si doy fe, por supuesto yo fui quien dirigió esa investigación. No tengo vínculo ni trato con la víctima en absoluto, primera vez que la veía ese día. No recibí ninguna orden en específico en torno a este caso, yo realicé mi procedimiento con toda objetividad como un procedimiento normal. No recuerdo si le observé una lesión a la víctima. A preguntas de la defensa contesto: Para el momento de la aprehensión momentos antes cuando recibimos la información de lo que se estaba suscitando parte de la información que recibimos es que las agresiones que estaba recibiendo la víctima provenían de parte de su pareja o expareja. No sabía que la víctima tenía una ex cuñada que labora en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Chacao. Yo utilicé varias velocidades encendí la sirena para que los vehículos me dieran paso podría haber alcanzado velocidades de 60 a 80 km. Nosotros somos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Chacao por qué interviene en este caso, la información que se recibe es que al momento que se esta cometiendo el hecho la camioneta se estaba desplazando por la Av. Boyacá hacia la Cota Mil a la altura de Chacao y como esa zona es jurisdicción del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Chacao la comisario Estela Becerra notificó a la delegación que le corresponde por la jurisdicción territorial entonces nosotros nos dimos por notificados y comenzamos con las labores de investigación. Sería a las 5:00 a 6:00 de la tarde cuando realizamos la aprehensión sé que era finalizando la tarde. Recuerdo que nosotros tenemos una unidad policial identificada y para este tipo de casos nos pasamos de canales encendemos las sirenas y los carros nos dan paso y agarramos velocidad. No se a que velocidad iba el ciudadano. Yo creo que fue en el Km 17, no estoy seguro, de la carretera Petare - Santa Lucia. En el momento de la aprehensión había bastantes vecinos en el lugar. A preguntas de la jueza contesto: ¿Con quién estaba usted ese día realizando la aprehensión, dígame los nombres? Yo estaba con Yorvint Vargas, Álvaro Rodríguez. ¿Usted fue la persona que revisó el vehículo? No, la inspección la realizó el inspector Álvaro Rodríguez, pero recuerdo lo que encontraron ¿Cómo usted sabe entonces que había un cable en el interior del vehículo y las demas evidencias? La comisión esta constituida por cuatro funcionarios y todos los funcionarios actuamos en conjunto, en el momento en que se va a realizar la aprehensión cada quien toma parte en la actuación uno rodea el carro por un lado otros, por otro lado, uno utiliza los equipos adecuados para realizar la detención, simultáneamente otro funcionario está realizando la inspección corporal, simultáneamente otro funcionario está realizando la inspección técnica, como yo estaba a cargo de dirigir esa investigación básicamente mi función allí era de supervisor yo estaba supervisando que cada quien estuviese haciendo su trabajo y claro supe que habían esas evidencias . ¿Y cómo se enteró que había incautado un cable y todo lo demás? Yo supervisé directamente la labor de inspección que estaba realizando el detective Álvaro Rodríguez y él me notificó que se colecto esta evidencia y me mostró toda la evidencia encontrada. ¿Sólo recuerda el cable? Creo, bueno un forro y una billetera, algo así, se que habían unos teléfonos. ¿Usted realizó el montaje fotográfico? No me corresponde realizar la labor del montaje fotográfico. Como se encontraba la victima. “la victima se encontraba nerviosa, estaba como en crisis, lloraba, eso fue un procedimiento flagrante”

Se incorporó de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener ningún tipo de objeción a los fines de alterar la recepción de la prueba de reproducción del video, en aplicación de la Sentencia Nº 2887, de la honorable Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 25 de abril de 2007, en el expediente No 05-2287, haciendo especial mención que una vez cese la problemática carcelaria, este Juzgado procederá a la exhibición del video y a la imposición de lo acontecido en ausencia del acusado, al mismo. De seguidas las partes, manifestaron no tener objeción alguna de dicha incorporación Seguidamente se deja constancia de la reproducción total en su forma habitual en el juicio oral y reservado del video que fue debidamente admitido en el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al video fílmico recogido en disco compacto- Tipo CD, contentivo de del contenido de la experticia 9700-228-DFC-352-AV-069, de fecha 16/02/2013, practicado al Blacberry, modelo 9300, serial de IMEI, 354909048082964.

Ahora bien, los anteriores elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado.

No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido Texto Adjetivo Penal. Esto quiere decir que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.


De tal forma que, no siendo las experticias e informes antes indicadas, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos calificados en la materia de la medicina y de otras áreas como la criminalística, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 225 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 289 Ejusdem, en presencia de un juez o jueza de control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos y expertas, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos y expertas, si no la intervención de las partes y el juez o jueza de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.

Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas).

En conclusión, si el Legislador, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que: “…sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y más allá va este órgano jurisdiccional, en la interpretación del referido artículo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible.

De tal forma que este órgano jurisdiccional deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de expertos relacionados con las experticias y reconocimiento médico legal, que anteceden, en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que de los hechos imputados por el Ministerio Público, fueron acreditados por este Tribunal en las audiencias orales y privadas celebradas en las mencionadas fechas, pues del acervo probatorio se pudo constatar la existencia del tiempo, modo y lugar de los hechos que conllevan a los tipos penales de Privación Ilegítima de Libertad, Violencia Física y Violencia Sexual previstos y sancionados en los artículos 174 del Código Penal, 42 y 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD asimismo, este Tribunal valoro en forma individual cada fuente de prueba a lo que luego lo relaciono entre si, lo que en forma general corresponde el acervo probatorio, ahora bien por cuanto las pruebas deben ser primeramente valoradas individualmente y posterior a ellas deben ser concatenadas en su conjunto se procede en el capítulo que se presenta a continuación, a realizar la concatenación con todo el conjunto de fuentes y medios conforme a las reglas del criterio racional establecidas en la ley penal adjetiva, estableciendo así las tendencias probatorias y su acreditación o no a lo alegado y probado en autos, para demostrar lo aquí expresado.

Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y privadas todo de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

En este particular es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo ala sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”

Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.

Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

El Tribunal dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público explanó en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado de Control correspondiente.

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 722 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:
“…si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.

Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:
“…la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial(…)”.

Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:

“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

Ahora bien, para determinar, el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
La representación fiscal, como se dijo supra, acusó por la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Violencia Física y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en los artículos 174 del Código Penal, 42 y 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD Madrid Vásquez.

En esta fase la labor de este Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).
En consecuencia, es tarea principal del juez o jueza fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, pero para ello se considera necesario aplicar la disciplina dogmática jurídica penal, como bien lo señala el autor Claux Roxin, en su obra Derecho Penal, Parte General, Tomo I (1997), pues toda conducta punible supone una acción típica, antijurídica y culpable, lo que conlleva que para determinar la existencia de la conducta punible, primero se debe demostrar la conducta del sujeto activo bien sea dominada o dominable por la voluntad. La tipicidad, donde la acción ha de ser típica, o sea, ha de coincidir con una de las descripciones de delitos, sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (Negrillas del tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos. En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral– que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settimaedizione, Dott. A. Giuffreeditore 1975, pág. 136).

Así pues, este juzgador procede a analizar los tipos penales que sirvieron de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analizan los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Violencia Física y Violencia Sexual previstos y sancionados en los artículos 174 del Código Penal, 42 y 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y en tal sentido se observa:

El delito de privación ilegítima de libertad, consiste en privar ilegítimamente a una persona o personas de su libertad individual, pues la Ley ampara la libertad individual de todos. Por tal circunstancia, cualquier persona puede ser sujeto pasivo de este delito, con exclusión, no obstante de los menores de quince años, cuya libertad está resguardada por el artículo 177 del Código Penal.


La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”. Por otro lado, cita a Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, que define la violencia como “cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca”. No obstante lo anterior, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:
“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”

Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de Violencia Sexual:

1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

Asimismo, este tipo penal es agravado cuando ocurren las siguientes circunstancias:
1.- Si el autor del delito de violencia sexual es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia.
2.- Si el autor del delito es ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
3.- Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente.
4.- Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia.

Ahora bien, en corolario a lo antes plasmado, se puede señalar que la violencia sexual consiste en el acto carnal realizado mediante la amenaza o violencia vulnerando el derecho a la mujer de decidir voluntaria y libremente su sexualidad, perfeccionándose el mismo con el empleo de la violencia o amenaza al obligar a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la víctima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.
Hecho el análisis anterior, este juzgador observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar los tipos penales y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:

VALORACION INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA

Con el testimonio del ciudadano GUSTAVO CHASOY TISOY, Experto adscrito a la División Física Comparativa, que realizo la experticia al teléfono celular marca BLACKBERRY, MODELO CURVE, quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo enfáticamente que fue la persona que realizo la extracción de la grabación de video existente en el dispositivo móvil suministrado, practicándole reconocimiento legal, extracción y transcripción de contenido al material almacenado, transcribiendo el contenido y la grabación extraída, quien refirió que ciertamente eran las voces de dos personas una del sexo femenino identificada con la letra “B” y una del sexo masculino identificado con la letra “A” señalo contundentemente que las voz del sexo masculino profería insultos y amenazas constantes como “Voy a ir preso por culpa de juliana, te voy a matar ”a quien la persona de voz femenina “B”, lo identificaba como Jordano y esta pedía auxilio, “auxilio, suéltame ayyy, jordano, sueltame, no, no,” dejo constancia que tal experticia fue transcrita tal como aparece en el disco compacto o CD, contentivo de la extracción completa, el que fue reproducido en su totalidad en el contradictorio conforme al articulo 341 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el, ya que la experticia explicada por el experto en el contradictorio comprueba que ciertamente el dispositivo móvil marca BLANKBERRY MODELO 9300 CURVE, entregado como evidencia de interés criminalistico, consignado siguiendo la cadena de custodia por el ciudadano ALVARO RODRIGUEZ, contiene la reproducción del contenido de las grabaciones de dos voces la del sexo masculino, quien amenazaba e insultaba, a quien se le identifico como Jordano y la del sexo femenino que quedo identificada como Yuliana, teniendo pleno valor probatorio la testimonial del referido experto por cuanto comprueba que ciertamente las voces provenían de un dispositivo móvil, suministrado como evidencia de interés criminalistico, por la ciudadana SUHAITH AGUILERA, siguiendo la cadena de custodia, donde una voz pertenecía al sexo masculino, la que era completamente amenazante, violenta y agresiva y la otra persona de sexo femenino, que pedía auxilio, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar los delitos por los que se condena al acusado WILMER RAFAEL FERMIN CERA.
VALORACION INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA

Con el testimonio del ciudadano ALVARO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, funcionario actuante y Experto adscrito a la Sala Técnica de Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo, quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo enfáticamente que estuvo presente en la investigación penal, junto con los ciudadanos Yorvint Vargas y Jean Rangel y Carlos Barajas, que ciertamente interceptan el vehiculo Ford modelo VAN, donde se encontraban el ciudadano WILMER RAFAEL FERMIN SERA y la victima SE OMITE SU IDENTIDAD DEL CARMEN MADRID VASQUEZ, ubicando en el piso del vehiculo un trozo de cable de color negro, de 50 centímetros aproximados, constituidos por alambre de cobre y goma, un forro de teléfono el cual se encontraba elaborado en material de goma y plástico de color rosado y gris, una billetera, el cual contenía una foto de la victima y un teléfono BLACBERRY, modelo Curve 8520 negro y blanco, supuestamente de la victima, siendo un total de cinco objetos, realizando igualmente el montaje fotográfico del vehiculo, siendo el funcionario que practico el avaluó real y el reconocimiento legal, dando fe del estado, utilidad y conservación, de las piezas incautadas, siendo firme en señalar que fue la persona que se traslada a la habitación del acusado y se comunica con la madre del mismo quien corroboro que el ciudadano WILMER FERMIN SERA, se encontraba discutiendo con la victima y que eran ex parejeas, asevero que fue la persona que realizo la inspección al vehiculo, es contundente en referir que observo el estado que presentaba la victima cuando interceptan el vehiculo, quien señalo textualmente: “la victima se encontraba nerviosa, estaba como en crisis, lloraba.” La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el, ya que el funcionario narro de forma detallada el tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, de como inician la persecución policial, en virtud de haber dejado una llamada abierta estableciendo comunicación con una compañera de trabajo de la victima, quien fue la persona que suministra los hechos, explico como interceptan el vehiculo propiedad del acusado y la aprehensión del mismo, del estado emocional en que se encontraba la victima, de la existencia real de evidencias de interés criminalistico, lo que fue directamente incautado por su persona, todo lo que fue entregado siguiendo la cadena de custodia por el ciudadano ALVARO RODRIGUEZ, el experto refirió que tenia conocimiento de que el ciudadano detenido era ex pareja de la victima, siendo un procedimiento flagrante siendo testigo presencial de la aptitud agresiva y contumaz que tenia el acusado para bajarse del vehiculo que tripulaba, refirió textualmente que la victima “estaba muy nerviosa, ella lo que hacía era llorar con los ojos hinchados, e inmediatamente trato de refugiarse con sus compañeros de trabajo no quería ver a la persona que la tenía con ella a su ex pareja que era el ciudadano de sexo masculino que se encontraba con ella,” explicando en el contradictorio que escucho directamente de la mama del ciudadano WILMER FERMIN CERA, que esta le solicitaba entregara a la victima y depusiera su aptitud, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar los delitos por los que se condena al acusado WILMER RAFAEL FERMIN SERA.
VALORACION INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA

Del testimonio de la victima SE OMITE SU IDENTIDAD quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones, quien confirma y corrobora el desarrollo de los hechos y manifiesta la forma en como ocurrieron los mismos, señalo detalladamente el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y al momento de declarar lo hizo de manera clara y precisa no mostrándose dudosa al responder las preguntas que le hicieron las partes y el Tribunal, señalo que ciertamente El día 07-01-2013, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, cuando salió de su casa ubicada en el Kilómetro 21 de la carretera Petare – Santa Lucía, Sector la Lagunita, en compañía de su hija, se percata que su ex novio, el ciudadano WILMER RAFAEL FERMIN CERA, a quien ella y toda la comunidad le decía “YORDI O YORDANO”, se encontraba en el frente de su casa a bordo de una camioneta marca FORD modelo VAN color AZUL OSCURO, momento en el cual dicho ciudadano ofrece llevarla a su trabajo, a la que se negó YULIANA, prosiguiendo su camino y dejando a su hija en el hogar de cuidado diario. De seguidas el ciudadano WILMER RAFAEL FERMIN CERA, insistió en el ofrecimiento a SE OMITE SU IDENTIDAD para que abordará el vehículo que conducía, mientras persistentemente esta última se negaba a acceder a tal pedimento, por lo cual de manera abrupta este ciudadano detiene el vehículo en el centro de la calle obligando con el uso de la fuerza por cuanto manifestó que la cargo y la ingresa a la fuerza al interior del vehículo, trasladándose de manera inmediata a la Avenida Boyacá (Cota Mil), específicamente en un llevadero de agua que se encontraba ubicado a la Altura de Sebucán, en el Municipio Sucre del estado Miranda. Estando en el sitio en mención, WILMER RAFAEL FERMIN CERA, insistía a SE OMITE SU IDENTIDAD a restituir su relación sentimental, pedimento al cual se negó de manera categórica, por cuanto manifesto que era completamente agresivo y celoso, manifestó que ciertamente recibió una llamada de una compañera de trabajo de nombre CARIMAR, quien al preguntarle por qué no había llegado a su lugar de labores, le dijo que el ciudadano WILMER RAFAEL FERMIN CERA la tenía raptada, momento en el cual se altera este último, a tal punto que despojarla de su teléfono celular agrediéndola físicamente y atándola de sus manos con un cable de color negro, para después llevarla hacia la Carretera Vieja PETARE – GUARENAS, lugar donde detuvo el vehículo y le pidió a SE OMITE SU IDENTIDAD que hicieran el amor por última vez, a lo cual no accedió, señalándole que la relación ya se había acabado y pidiéndole que la desatara en virtud que su cuerpo ya presentaba señales de adormecimiento. En ese instante se elevó el grado de violencia del ciudadano WILMER RAFAEL FERMIN CERA, como consecuencia de la persistente negativa de su victima en acceder al acto carnal, momento en el cual la lleva al puesto trasero del vehículo, dónde nuevamente la arremete físicamente para luego someterla a la fuerza, zafándola bruscamente de sus prendas de vestir, haciéndole sexo oral y de igual forma penetrando de manera violenta sus dedos en la vagina, sin importarle los ruegos de su victima y su decadente situación física, conforme a los golpes recibidos, donde manifesto que se encontraba completamente mojada. Posteriormente, el ciudadano WILMER RAFAEL FERMIN CERA, Luego que abusa sexualmente de ella, aunado a que se encontraba fuertemente atada con un cable, empieza a dar señales de agotamiento severo, lo que le impide defenderse de la brutal agresión que se llevaba a cabo. Es en ese momento en que el ciudadano WILMER RAFAEL FERMIN CERA la viste y la desata, para luego trasladarse con ella a la casa de la ciudadana FLOR MARIA CERA quien es madre del hoy acusado. Y en la casa de la ciudadana FLOR MARIA CERA que a su vez le pidiera a su hijo que la dejara ir, haciendo caso omiso a dicha pretensión. Posteriormente WILMER RAFAEL FERMIN CERA le dijo a la hoy victima que la llevaría a su casa y que no quería que lo denunciara, tomando así el teléfono de SE OMITE SU IDENTIDAD y falsamente haciendo creer que hablaba con una compañera de trabajo, es en ese momento cuando SE OMITE SU IDENTIDAD creyendo que efectivamente su victimario hablaba con su compañera de trabajo, aprovecho el momento y empezó a gritar pidiendo auxilio, sólo que no se trataba de una llamada, pues WILMER RAFAEL FERMIN CERA le dijo que él no estaba llamando, que todo era con la intención de observar su reacción, y por lo tanto la señaló de traicionera, que la iba a matar y que posteriormente se iba a suicidar. Es allí cuando en una segunda oportunidad la ata nuevamente y la lleva al sector El Robre, Mariche, Municipio Sucre del estado Miranda, instantes en el que SE OMITE SU IDENTIDAD comienza a gritar siendo infructuoso su pedido de auxilio. Y este último lugar la arremete físicamente tomándola por el cuello con acciones de ahorcamiento y diciéndole que la iba a matar; que ya era momento de dejarla en paz, pero cuando la viera muerta. La desató y ante la súplica de SE OMITE SU IDENTIDAD quién le pedía saber de sus hijas le permitió tomar el teléfono y con las pocas energías que le quedaban, sólo logró enviar dos mensajes a su prima YENNY con las palabras “Roble” y “en un plan”, luego WILMER RAFAEL FERMIN CERA recibió una llamada de su madre quien le dijo que funcionarios del CICPC lo estaban buscando que se entregara por lo que se adentra a una zona boscosa escondiendo el vehículo.

En el presente juicio se evidencio que la victima, es una testiga con un estatus especial, por cuanto presenta un valor de legitima actividad probatoria y siendo que al no existir en el proceso penal el sistema tasado de valoración de la misma, debe valorarse su declaración en forma concatenada y adminiculada a la declaración de todos los medios de pruebas, bajo las garantías o los requisitos de garantía de certeza de la declaración de la testiga única cuando se trata de la mujer victima de los delitos de violencia y siendo de trayectoria en la jurisprudencia española, aplicable a nuestro ordenamiento jurídico, debemos tener presente que la victima propiamente dicha establece una ausencia de incredibilidad subjetiva, por cuanto supone ausencia de motivos espurios o de una enemistad manifiesta entre la victima y su agresor que lo llevan a denunciar falsamente y en dicho debate no se probo que existiera, sentimientos basados en el odio, resentimiento, enemistad, que por ende nieguen la aptitud para generar certeza, por cuanto de la propia declaración de la denunciante victima se evidencio que anterior a este hecho eran parejas y es motivado a los celos que ella decide terminar la relación, siendo que tanto ella como sus hijas, familia y amigos compartía con el acusado, no siendo para la VICTIMA un agresor desconocido, por el contrario la figura del acusado, implicaba confianza a la victima, observando que su relato es completamente verosímil que al ser adminiculado a la declaración de los otros medios de pruebas, coinciden y concuerdan perfectamente, tan es así que la VICTIMA RECUERDA PERFECTAMENTE detalles que permiten demostrar con claridad que ciertamente se cometió los hechos punibles por los que se condeno al acusado, por cuanto con su declaración se demostró que el acusado WILMEN RAFAEL FERMIN CERA, privo de su libertad personal al victima, tal como textualmente lo refirió: “ saco un cable de color negro de la parte del piloto me ató las manos y como le estaba dando patadas me amarró los pies, me paso para la parte de atrás de la camioneta”, subsumiendo tales hechos en el derecho, configurándose el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal. Señalo de forma contundente como el acusado mediante el empleo de violencias y amenazas de muerte accedió al contacto sexual no deseado que implico la introducción de sus dedos en la vagina y la realización del sexo oral, señalando textualmente: “me empezó a besarme por la fuerza, comenzamos a forcejear, le pegue lo empujaba y bueno tiene mas fuerza que yo. Observe que el cable lo saco de los frenos. El cable era de color negro. El me amarro las manos y pies… en la carretera del puente Petare Guarenas el se paro en un hombrillo ocurrió el contacto sexual ósea me violo. El contacto sexual fue cuando me hizo el sexo oral, y me metió los dedos”, subsumiendo tales hechos en el derecho, configurándose el delito de Violencia Sexual Agravada, por cuanto evidentemente de su declaración se demuestra que el acusado cometió el delito de Violencia Sexual, aunado la victima fue contundente en señalar que el acusado posterior al contacto sexual la golpea nuevamente, ejerciendo una violencia física en contra de su humanidad, tal como lo señalo textualmente: “El primero me violo, ósea me amarro y me hizo el sexo oral y me metió los dedos, luego me dijo que era una traicionera y me pego por la cabeza… me agarraba del cuello y me pegaba la cabeza contra la tapa del motor me daba duro, me agarró las piernas y me las pegaba del asiento, me raspé de un brazo el lo que hacía era tirarme pegarme de las cosas de la parte del asiento.. me ahorcaba y me amenazaba el me decía que me iba a matar y después se iba a matar el. Yo estoy segura que el me hizo el sexo oral y si me introdujo los dedos en mi vagina sin mi consentimiento en forma violenta y me amenazaba que me iba a matar” Subsumiendo así los hechos al derecho configurándose el delito de Violencia Física, evidenciándose un relato consistente, siendo su historia plausible y físicamente posible, siendo para esta juzgadora que las respuestas dadas y su narración de los hechos es la evidencia mas importante, existiendo claramente una persistencia en el tiempo, por cuanto en toda su declaración mantuvo su relato inicial, siendo la persona que denuncia presentando una ilación de los hechos, con indicación de detalles que hacen valorar esta Juzgadora en todo su contexto, lo que adminiculado al comportamiento gestual y emocional de la victima durante su declaración dejo ver que presentaba cierta vergüenza, miedo y llanto exacerbado, el cual fue percibido por todos los presentes en la sala de juicio, lo que hizo que al salir de la audiencia le brindaran contención emocional, lo que hace pensar a esta juzgadora que la victima sufrió un gran impacto significativo en su vida como lo fue ser abusada sexualmente. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar los delitos por los que se condena al acusado FERMIN WILMER RAFAEL FERMIN CERA.

VALORACION INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA

Del testimonio de la ciudadana SUHAITH AGUILERA, quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones, sin apreciar elementos de parcialidad entre las partes confirma y corrobora el desarrollo de los hechos y manifiesta la forma de como tiene conocimiento de los hechos, lo que ocurre cuando se le hace una llamarada telefónica en virtud del retraso que presentaba en su sitio de trabajo, señalando detalladamente el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y al momento de declarar lo hizo de manera clara y precisa no mostrándose dudosa al responder las preguntas que le hicieron las partes y el Tribunal, señalo que ciertamente, la victima y el acusado eran ex parejas, que ciertamente conocía al acusado WILMER RAFAEL FERMIN SERA, y que la victima en días anteriores le había referido lo insostenible de su relación, como consecuencia de los celos que presentaba de forma reintegrada el acusado de autos, refirió en el contradictorio que ciertamente el día 07-01-2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, en virtud que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD DEL CARMEN, victima, no asistía a su jornada laboral, le solicito a la ciudadana CARIMAR VERGARA, que la llamara a los fines de solicitarle el motivo de su retraso, lo que hizo que se le realizaran muchas llamadas al que contesto el acusado de autos WILMER FERMIN, y siendo que no podían obtener comunicación con la victima insisten y es donde se activa una llamada, lo que perfectamente coincide con lo expuesto por la victima SE OMITE SU IDENTIDAD DEL CARMEN MADRID, quien manifestó que activo la llamada cuando su compañera de trabajo CARIMAR VERGARA, la estaba llamando y la ciudadana CARIMAR VERGARA, quien realiza la llamada, de forma inmediata le refiere a la testiga SUHAITH AGUILERA, escuchara lo que estaba sucediendo es allí cuando la testiga deponente toma su teléfono BLACKBERRY, MODELO 9300, SERIAL imei, 354909048082964 y graba la conversación, grabación esta que fue extraída siguiendo el canal de custodia tal como lo expreso el ciudadano GUSTAVO CHASOY y lo que perfectamente fue escuchado por todos los presentes en el contradictorio según la reproducción del contenido de la experticia 9700-228-dfc-352-AV-069, lo que guarda perfecta relación con lo expuesto por la victima y por la testiga donde refiere que escucho mediante sus sentidos junto con la ciudadana CARIMAR VERGARA, lo que ocurría entre el ciudadano WILMER RAFAEL FERMIN SERA, a quien lo conocían como YORDI O JORDANO, Y JULIANA MADRID, señalando a preguntas realizadas por el tribunal que escucho de la gravación textualmente lo siguiente: “yulianna voy a ir preso pero yo te voy a matar”, escuchando cuando la victima imploraba la palabra “ auxilio”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal. Siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar los delitos por los que se condena al acusado WILMER FERMIN
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del testimonio de la ciudadana CARIMAR VERGARA, quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones, sin apreciar elementos de parcialidad entre las partes confirma y corrobora el desarrollo de los hechos y manifiesta la forma de como tiene conocimiento de los hechos, lo que ocurre cuando se le hace una llamada telefónica en virtud del retraso que presentaba en su sitio de trabajo, señalando detalladamente el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y al momento de declarar lo hizo de manera clara y precisa no mostrándose dudosa al responder las preguntas que le hicieron las partes y el Tribunal, señalo que ciertamente, la victima y el acusado eran ex parejas, que ciertamente conocía al acusado WILMER RAFAEL FERMIN SERA, pero que le decían JORDI y que la victima en días anteriores le había referido lo insostenible de su relación, como consecuencia de los celos que presentaba de forma reintegrada el acusado de autos, refirió en el contradictorio que ciertamente el día 07-01-2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, en virtud que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD DEL CARMEN, victima, no asistía a su jornada laboral, le participo a la ciudadana SUHAITH AGUILERA y esta le ordeno a la testiga que la llamara a los fines de solicitarle el motivo de su retraso, lo que hizo no obstante la llamada es atendida por el propio acusado, quien le manifestó que no la iba a llevar a trabajar porque estaban arreglando ciertos problemas, lo que hizo que la testigo le manifestara a el directamente las consecuencias de sus acciones, lo que hace que realizaran muchas llamadas y es luego de cierto tiempo donde se activa una llamada del teléfono de JULIANA MADRID, lo que perfectamente coincide con lo expuesto por la victima SE OMITE SU IDENTIDAD DEL CARMEN MADRID, quien manifestó que activo la llamada cuando su compañera de trabajo CARIMAR VERGARA, la estaba llamando y la ciudadana CARIMAR VERGARA, quien realiza la llamada, de forma inmediata le refiere a ciudadana SUHAITH AGUILERA, escuchara lo que estaba sucediendo es allí cuando ella toma su teléfono BLACKBERRY, MODELO 9300, SERIAL imei, 354909048082964 y graba la conversación, grabación esta que fue extraída siguiendo el canal de custodia tal como lo expreso el ciudadano GUSTAVO CHASOY y lo que perfectamente fue escuchado por todos los presentes en el contradictorio según la reproducción del contenido de la experticia 9700-228-dfc-352-AV-069, lo que guarda perfecta relación con lo expuesto por la victima y por la testiga SUHAITH AGUILERA, donde refiere que escucho mediante sus sentidos junto con la ciudadana CARIMAR VERGARA, deponente, lo que ocurría entre el ciudadano WILMER RAFAEL FERMIN SERA, a quien lo conocían como YORDI O JORDANO, Y JULIANA MADRID, señalando a preguntas realizadas por el tribunal que escucho de la gravación textualmente lo siguiente: “te voy a matar no me importa ir preso, se escuchaba muchos golpes, llantos, yulianna le decía yordi no, nooo, auxilio, era lo que se escuchaba. yulianna voy a ir preso pero yo te voy a matar”, escuchando cuando la victima imploraba la palabra “ auxilio”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar los delitos por los que se condena al acusado WILMER RAFAEL FERMIN CERA.

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Con el testimonio del ciudadano YEAN CARLOS RANGEL, funcionario actuante quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo enfáticamente que estuvo presente en la investigación penal, junto con los ciudadanos Yorvint Vargas, Carlos Barajas y Álvaro Rodríguez siendo este ultimo la persona que practica la inspección técnica del vehiculo, no obstante señalo contundentemente que fue por un procedimiento flagrante y que interceptan el vehiculo Ford modelo VAN, donde se encontraban el ciudadano WILMER RAFAEL FERMIN SERA y la victima SE OMITE SU IDENTIDAD DEL CARMEN MADRID VASQUEZ, observando que se encontró en el vehiculo un trozo de cable de color negro y un teléfono siendo firme en señalar que fue la persona que se traslada a la habitación del acusado a los fines de ubicar el destino del acusado de autos, asevero que fue la persona que le tomo el acta de entrevista a la victima observando en ella un estado emocional critico, señalando textualmente que cuando se bajo del vehiculo: “ la ciudadana estaba muy nerviosa, estaba llorando, triste, como golpeada, con las manos lesionadas.” Refirió que ciertamente el acusado negaba bajarse del vehiculo, que se encontraba agresivo, que la victima le refirió en la entrevista que fue abusada sexualmente, por su ex pareja, que fue golpeada, que fue amarrada por un cable, siendo este funcionario el encargado de recibir las evidencias (ropa) que presentaba la victima, lo que remitió siguiendo la cadena de custodia al departamento correspondiente. Esta declaración es perfectamente concordante con la declaración del ciudadano ALVARO RODRIGUEZ, y la VICTIMA JULIANA DE CARMEN MADRID. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el, ya que el funcionario narro de forma detallada el tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, de como inician la persecución policial, explico como interceptan el vehiculo propiedad del acusado y la aptitud contumaz del mismo en la referida aprehensión, del estado emocional en que se encontraba la victima, de la existencia real de evidencias de interés criminalistico, lo que señalo como un cable negro y un celular, lo que fue directamente incautado por el ciudadano Álvaro Rodríguez, y del que tiene conocimiento por ser parte de la comisión, siendo este testigo la persona que se encarga de tomarle la denuncia a la victima y recibir las prendas de vestir que poseía el día de los hechos, todo lo que fue entregado siguiendo la cadena de custodia, el funcionario refirió que tenia conocimiento de que el ciudadano detenido era ex pareja de la victima porque todos los comentaba y luego la victima lo asevero, señalo que fue un procedimiento flagrante siendo testigo presencial de la aptitud agresiva y contumaz que tenia el acusado para bajarse del vehiculo que tripulaba, refirió textualmente que la victima “estaba muy nerviosa, ella lo que hacía era llorar con los ojos hinchados, e inmediatamente trato de refugiarse con sus compañeros de trabajo no quería ver a la persona que la tenía con ella a su ex pareja que era el ciudadano de sexo masculino que se encontraba con ella,” explicando en el contradictorio que escucho directamente de la victima como sucedieron los hechos y la aptitud del acusado y de la victima, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar los delitos por los que se condena al acusado WILMER RAFAEL FERMIN CERA.

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El testimonio de la ciudadana MAIRA ISABEL MATOS LEÓN, quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo enfáticamente que ratificaba el contenido y firma de la experticia realizada a las evidencias aportadas por la victima al departamento correspondiente siguiendo la cadena de custodia, que consistía en una prenda intima de uso femenino de la denominada hilo, exhibiendo a nivel del área de proyección de la región anatómica genital manchas de aspecto pardo rojizo que luego de ser analizada mediante el análisis de orientación se realizo el de certeza, concluyendo que resulto ser de naturaleza hematica con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera y un pantalón de uso femenino de color gris exhibiendo a nivel del área de proyección de la región anatómica genital manchas de aspecto pardo rojizo de naturaleza hematica con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera, que luego de ser analizada mediante el análisis de orientación se realizo el de certeza, concluyendo que ciertamente era sustancia hematica del grupo sanguíneo humano “o”, lo que explico en el contradictorio que esa sangre impregnada en las evidencias no provenían de de una sustancia menstrual, por cuanto de ser así, se hubiese hecho una experticia especial, lo que no se realizo, por considerar que no provenía de la menstruación.
Fue conteste en señalar que realizo los ensayos de certeza a ambas piezas, arrojando resultados positivos para el grupo sanguíneo O que significa sangre humana, así como la presencia incuestionable de sustancia seminal, lo que al ser concatenado con la declaración de la victima JULIANA MADRID, quien manifestó que vestía para el momento de los hechos un mono gris y una ropa interior tipo hilo, lo que fue entregado bajo cadena de custodia, al funcionario YEAN CARLOS RANGEL, hace considerar esta juzgadora que ciertamente los hechos narrados por la victima concuerdan perfectamente con las pruebas técnicas científicas, con los funcionarios y testigos evacuados en el contradictorio, lo que considera quien suscribe que los hechos acreditados han sido perfectamente probados La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar los delitos por los que se condena al acusado WILMER RAFAEL FERMIN CERA.

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El testimonio de la ciudadana MARIA ELENA BERROETA CASTILLO, en su carácter de Psiquiatra, quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo enfáticamente que ratificaba el contenido y firma de la experticia realizada por su persona, señalo de forma contundente que la victima ciudadana JULIANA DE CARMEN, no estaba mintiendo, por cuanto la evaluación era de carácter científico y por ende de certeza por cuanto aplicaba ciertos métodos para afirmar que lo que estaba refiriendo la victima realmente sucedió, que presentaba un trastorno de estrés post traumático, teniendo como síntomas insomnio, sensación de sobresalto, sensación de miedo, tristeza, ansiedad, con llanto fácil, pensamientos recurrentes relativo a lo sucedido, refería reiteradamente que sentía miedo que la ex pareja la siguiera, para el momento negaba ideas delirantes, trastornos perceptivos, expresando en el contradictorio que de acuerdo a la evaluación del examen mental se unieron los criterios de la evolución psicológica y la psiquiatra y se concluyo que tiene un trastorno de estrés postraumático, refirió que la victima soñaba todo eso y revivía todo, que trataba de evitar pasar por el sitio que fue capturada, que sentía temor, sobresaltos, sudoración, pesadillas y pensamientos recurrentes con relación a los hechos, siendo esta sintomatología producto únicamente de los hechos vividos que consistía en un hecho sexual violento, la introducción de los dedos en su vagina, el contacto oral realizado a la victima de forma violenta, la violencia física que se le realizo posterior al contacto sexual, donde refiere haber sido golpeada, las amenazas y la privación de su libertad, mediante la atadura de sus manos, hechos estos que necesariamente se ejecutaron mediante amenazas de muerte a la víctima, lo que concuerda perfectamente con lo expuesto por la victima al relatar en el debate el modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, siendo tales hechos subsumidos al derecho, considerando quien suscribe que los hechos acreditados por el Ministerio Publico y denunciados por la victima, resultaron plenamente probabos en el debate oral y privado para comprobar que ciertamente el acusado cometió los delitos por los que se condena al acusado, lo que considera quien suscribe que los hechos acreditados han sido perfectamente probados.La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar los delitos por los que se condena al acusado WILMER RAFAEL FERMIN CERA.

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El testimonio de la ciudadana Ana Carola Breto de Barriuso, en su carácter de Psicóloga, quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo enfáticamente que ratificaba el contenido y firma de la experticia realizada por su persona, señalo de forma contundente que la victima ciudadana JULIANA DE CARMEN, no estaba mintiendo, por cuanto la evaluación era de carácter científico y por ende de certeza por cuanto aplicaba ciertas baterías para afirmar que lo que estaba refiriendo la victima realmente sucedió, que presentaba un trastorno de estrés post traumático, teniendo un relato consistente, coherente, valido, controlado, extenso y con detalles, lo que lo hace valido, encontrando indicadores de ansiedad y depresión, explicando en el contradictorio que este estrés pos traumático era solo producto de los hechos vividos y de la que fue expuesta por la persona que le llamaba ex pareja, por cuanto su ex pareja la había expuesto a un evento lo suficientemente traumático para que su vida o su integridad física corrieran peligro, señalo que la persona evaluada recordaba continuamente los hechos, recordando las imágenes de forma precisa con pesadillas que también forman parte de los criterios diagnósticos, declaración que coincide perfectamente con lo expuesto por la psiquiatra forense, quienes señalaron de forma concurrente que la victima presentaba temor, sobresaltos, sudoración, pesadillas y pensamientos recurrentes con relación a los hechos, siendo esta sintomatología producto únicamente de los hechos vividos que consistía en un hecho sexual violento, la violencia física y la privación de su libertad, hechos estos que necesariamente se ejecutaron mediante amenazas de muerte a la víctima, lo que concuerda perfectamente con lo expuesto por la victima al relatar en el debate el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo tales hechos subsumidos al derecho, considerando quien suscribe que los hechos acreditados por el Ministerio Publico y denunciados por la victima, resultaron plenamente probabos en el debate oral y privado para comprobar que ciertamente el acusado cometió los delito por los que se condena al acusado, lo que considera quien suscribe que los hechos acreditados han sido perfectamente probados La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar los delitos por los que se condena al acusado WILMER RAFAEL FERMIN CERA.
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Con el testimonio del ciudadano YORVINT JESÚS VARGAS MONTILLA, funcionario actuante quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo enfáticamente que estuvo presente en la investigación penal, junto con los ciudadanos Álvaro Rodríguez, Jean Rangel y Carlos Barajas, que ciertamente interviene en la aprehensión del acusado WILMER RAFAEL FERMIN SERA, que el acusado se torno agresivo al momento de la aprehensión, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tiene conocimiento de los hechos, refirió de forma precisa que observo el estado emocional en que se encontraba la victima, refiriendo textualmente lo siguiente: “ La victima era una ciudadana de sexo femenino se encontraba nerviosa, evidentemente con signos de haber estado llorando, con ropa con signos de suciedad, nerviosa”, observando esta juzgadora que su declaración concuerda perfectamente con lo expuesto por los ciudadanos Álvaro Rodríguez y Jean Rangel, siendo firme en señalar que se traslado junto con la comisión a la habitación del acusado. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el, ya que el funcionario narro de forma detallada el tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, de como inician la persecución policial, en virtud de tener conocimiento que la victima había dejado una llamada abierta y una compañera de trabajo pudo grabar la llamada, explico como interceptan el vehiculo propiedad del acusado y la aprehensión del mismo, refirió que tenia conocimiento de que el ciudadano detenido era ex pareja de la victima, siendo un procedimiento flagrante siendo testigo presencial de la aptitud agresiva y contumaz que tenia el acusado para bajarse del vehiculo que tripulaba, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar los delitos por los que se condena al acusado WILMER RAFAEL FERMIN SERA.


Con respecto al testimonio rendido por el ciudadano FLANKLIN ALEXANDER CONTRERAS ZAMBRANO, quien expone el contenido de la experticia tricologica a los apéndices pilosos incautados en el vehiculo que era tripulado por el acusado WILMER RAFAEL FERMIN CERA, este Tribunal la desecha por impertinente, debiendo ser inadmitida por el Tribunal de Control, por cuanto la presente experticia por si sola no demuestra el sistema de correspondencia, lo que quiere decir que al no existir un estándar de comparación, para determinar de quien pertenecía los apéndices pilosos, siendo que la experticia por si sola carece de fuerza probatoria exculpatoria o inculpatoria, por lo que esta Juzgadora la desecha.

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Con respecto al testimonio rendido por el ciudadano RAFAEL BELLO, quien expone el contenido de la experticia realizada al vehiculo MARCA: FORD. MODELO: ECONOLINE. CLASE: CAMIONETA. COLOR: AZÚL, fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo enfáticamente que realizo la experticia al vehiculo que estuvo involucrado en los hechos, siendo que el vehiculo tenia su serial de carrocería original, lo que valora este Tribunal para demostrar que las características descritas por todos los funcionarios actuantes JEAN RANGEL, ALVARO RODRIGUEZ, YORVINT VARGAS, la victima SE OMITE SU IDENTIDAD DEL CARMEN MADRID y demás medios de pruebas en el contradictorio coinciden perfectamente con el vehiculo peritado, lo que valora esta Juzgadora para determinar que ciertamente existió el vehiculo mediante el cual la victima fue privada de su libertad y abusada sexualmente, siendo el vehiculo que tripulaba el acusado WILMER RAFAEL FERMIN. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar los delitos por los que se condena al acusado WILMER RAFAEL FERMIN CERA.

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Del testimonio de La ciudadana YENNY YELICH PEREZ LÓPEZ, quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones, quien confirma y corrobora el desarrollo de los hechos y manifiesta la forma de cómo tiene conocimiento de los mismos, señalo detalladamente el modo, tiempo y lugar de los hechos y al momento de declarar lo hizo de manera clara y precisa no mostrándose dudosa al responder las preguntas que le hicieron las partes y el Tribunal, señalo que ciertamente El día 07-01-2013, en horas de la mañana, en virtud que la victima no había llegado a su lugar de trabajo le manda un mensaje, donde le solicita indique la palabra donde se encontraba a lo que le contesto mediante un PING ROBLE, lo que hizo que inmediatamente llamara a los funcionarios, quienes ya tenían conocimiento de los hechos, la testiga refiere que ciertamente conocía al ciudadano WILMER RAFAEL FERMIN CERA, a quien le decían YORDI, que era muy celoso, que era ex pareja de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD VASQUEZ, que habían terminado su relación sentimental dos días antes de los hechos, por la aptitud celosa y compulsiva que el acusado tenia hacia la victima, refirió que ciertamente el acusado era propietario de una camioneta marca FORD modelo VAN color AZUL OSCURO y señalo contundentemente que fue testigo presencial cuando OBSERVO, que ciertamente la ciudadana JUILIANA MADRID, tenia lesiones en la manos, como consecuencia de las agresiones físicas ejecutadas con un cable mediante el amarre de sus manos, por parte del ciudadano WILMER FERMIN CERA, lo que la victima le refirió. Expreso en el contradictorio que observo el estado emocional que presentaba la victima, señalando que la ciudadana JULIANA MADRID, le refirió contundentemente que le tenia miedo, que no podía dormir, que lloraba, que temía por su vida y la de sus hijas, que el la había golpeado, amarrado, amenazado y que la mama del ciudadano WILMER FERMIN CERA, le había dicho a su persona que ciertamente observo las lesiones que presentaba SE OMITE SU IDENTIDAD MADRID, en las manos, se señalando textualmente: “ ella me dijo que le agarro la cabeza y le pago y la amarro y el golpe que ella tenia en la piernas era porque el la agarro así y le pego y toda la parte de la quijada le dolía y no podía abrir bien la boca. Ella me dijo que estaba en un plan en el Roble en la filas de Mariche.” Refirió que ciertamente tales hechos aparte de ser conocidos por ella, fueron escuchados por las compañeras de trabajo, mediante la activación de una llamada que le hicieran al teléfono de la victima.
La presente declaración resulta completamente verosímil y guarda estricta relación con lo expuesto por la victima SE OMITE SU IDENTIDAD MADRID, CARIMAR VERGARA y SUHAITH AGUILERA, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar los delitos por los que se condena al acusado WILMER FERMIN CERA.

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Con respecto al testimonio rendido por el ciudadano ELI JOSIAS DURAN AGUILAR Médico Forense adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien explico de forma detallada el contenido de la experticia realizada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD DEL CARMEN MADRID, fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, permite confirmar que ciertamente la victima presentaba lesiones visibles que comprendía el hematoma braquial izquierdo y el hematoma del muslo derecho, lo que concuerda perfectamente con lo expuesto por la victima cuando refiere que el acusado ejerció violencia posterior a ser abusada sexualmente, configurando con esta declaración que ciertamente se configura el delito de Violencia Física.
Es contundente el experto en referir que ciertamente la victima presentaba una LACERACION RECIENTE EN EL INTROITO VAGINAL, es decir en la entrada de la vagina, OBSERVANDO CLARAMENTE SIGNOS DE TRAUMATISMOS VULVAR RECIENTE, lo que dejo claro que son lesiones genitales producidas por un agente externo, que pudiera ser el pene, señalando que pudiera ser por un contacto sexual no deseado, descartando completamente el hecho de que la victima pudiera estar lubricada, por cuanto según sus máximas de experiencias refirió que una mujer que tenga desfloración antigua no es normal que tenga signos de traumatismo vulvar reciente y de tenerlo es el caso común de un abuso sexual violento, señalando textualmente lo siguiente: “La laceración que existe aquí es el introito vaginal, le explico se debe, puede ser por la penetración del pene sin el consentimiento, donde hay un forcejeo y no hay lubricación suficiente, no hay excitación y por lo tanto no hay lubricación, y se produce ese tipo de lesiones, esa es la lesión más característica en la personas que ya ha tenido relaciones previas y donde no vamos a encontrar hallazgos significativos además de estos, y cuando digo que signos de traumatismo reciente, es obviamente que hubo una violencia externa, por ende había perdida de la continuidad ósea como sangre.”

La presente declaración resulta completamente verosímil y guarda estricta relación con lo expuesto por la victima SE OMITE SU IDENTIDAD MADRID, CARIMAR VERGARA, lo que perfectamente hace confirmar que la declaración de la victima coincide con las lesiones presentada en su humanidad para demostrar la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Violencia Sexual Agravada y Violencia Física, declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar los delitos por los que se condena al acusado WILMER FERMIN CERA.

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Con respecto al testimonio rendido por la ciudadana HERIMAR NAZARETH PARRA DE BRICEÑO, Antropóloga del Laboratorio de Genética Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien explico de forma detallada el contenido de la experticia la que es totalmente de carácter científico realizada al material indubitado, que era la muestra colectada directamente del acusado (sangre) y al material dubitado aportado por la victima consistente en la prenda intima tipo hilo de color blanco y al segmento de tela colectado a un pantalón de color gris, evidencias estas ultimas aportadas por la victima, fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, permite confirmar que ciertamente las evidencias suministradas por la victima, las que fueron descritas por ella, y por el ciudadano JEAN RANGEL, que consistían en la prenda intima color blanco tipo hilo, y el pantalón gris, comparten el mismo linaje paterno con el ciudadano WILMER RAFAEL FERMIN CERA, lo que hace valorar perfectamente esta juzgadora para comprobar y determinar que ciertamente entre las muestras suministradas por la victima y la muestra de sangre extraída al ciudadano WILMER FERMIN CERA, no cabe duda alguna sobre que comparten un mismo linaje paterno, lo que concuerda perfectamente con lo expuesto por la victima y por el testigo JEAN RANGEL, al señalar las prendas de vestir que presentaba el día de los hechos, declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar los delitos por los que se condena al acusado WILMER FERMIN CERA.

La presente declaración resulta completamente verosímil y guarda estricta relación con lo expuesto por la victima SE OMITE SU IDENTIDAD MADRID, lo que perfectamente hace confirmar que la declaración de la victima coincide con las evidencias suministrada y con lo expuesto por el ciudadano JEAN RANGEL, funcionario que recibió las evidencias consistentes en las prendas de vestir que presentaba la misma, lo que considera esta Juzgadora para demostrar la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Violencia Sexual Agravada y Violencia Física, declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal.

VALORACION INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA

Con el testimonio del ciudadano CARLOS EDUARDO BARAJAS DUQUE, Funcionario adscrito a la División de Robo y Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Experto, quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo enfáticamente que estuvo presente en la investigación penal, junto con los ciudadanos Yorvint Vargas, Jean Rangel y Álvaro Rodríguez, que ciertamente interceptan el vehiculo Ford modelo VAN, donde se encontraban el ciudadano WILMER RAFAEL FERMIN SERA y la victima SE OMITE SU IDENTIDAD DEL CARMEN MADRID VASQUEZ, ubicando en el piso del vehiculo un trozo de cable de color negro, de 50 centímetros aproximados, un forro de teléfono y una billetera, el cual contenía una foto de la victima, siendo el funcionario supervisor de la investigación, siendo firme en señalar que fue la persona que se traslado a la casa de la victima, manteniendo conversación con la ciudadana YENNY PEREZ, testiga, quien fue la persona que le comento que fue la persona que recibió de la victima dos mensajes del teléfono móvil de SE OMITE SU IDENTIDAD DEL CARMEN MADRI, que decían Roble y Plan, asimismo corroboro que el ciudadano WILMER FERMIN SERA era ex pareja de la victima y asevero que observo la aptitud que presentaba la victima, quien le refirió que había sido golpeada y abusada sexualmente por parte del acusado y es contundente en referir que observo el estado que presentaba la victima cuando interceptan el vehiculo, quien señalo textualmente: “la victima se encontraba nerviosa, estaba como en crisis, lloraba.” La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el, ya que el funcionario narro de forma detallada el tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, de como inician la persecución policial, explico como interceptan el vehiculo propiedad del acusado y la aprehensión del mismo, del estado emocional en que se encontraba la victima, de la existencia real de evidencias de interés criminalistico, lo que fue directamente incautado por el ciudadano Álvaro Rodríguez, señalando que tenia conocimiento de que el ciudadano detenido era ex pareja de la victima, siendo un procedimiento flagrante, describió que la victima le narró que fue abusada sexualmente de su ex pareja, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar los delitos por los que se condena al acusado WILMER FERMIN CERA.

La declaración del acusado ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa; ahora bien tal versión es valorada y concatenada con los elementos contundentes que no rompen la presunción de inocencia.


Esta Juzgara corroboro lo afirmado por la víctima, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD DEL CARMEN MADRID VASQUEZ siendo adminiculado y corroborado con otros órganos de prueba evacuados en la audiencia oral y privada para determinar tanto la perpetración de los hechos narrados por la víctima, como la participación en los mismos por parte del acusado WILMER FERMIN SERA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.759.112, pues así lo requiere nuestro ordenamiento jurídico y así lo ha asentado nuestro máximo Tribunal de la República, a fin de plasmar en el presente fallo si puede serle allanada la presunción de inocencia al acusado antes citado y corroborar si existe el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso.

Al respecto, se hace oportuno citar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con Ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, que establece lo siguiente:
“…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.”

Con ello se quiere dejar claro que la manifestación de un testigo único es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aun procediendo de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando la duda en la credibilidad del mismo.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15-02-2007, Exp. 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respecto a los testigos únicos en los delitos de género, fue más explícita al dejar asentado lo siguiente:
“Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del ‘testigo único’…; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física…”

Al respecto, señala el autor Rodrigo Rivera Morales (2008), en su obra “Actos de Investigación y Prueba en el Proceso Penal”, que “el testimonio de la víctima de un hecho punible, generalmente de cargo, tiene vocación probatoria para enervar la presunción de inocencia, siempre que esté despojado de conjeturas, sospechas e imprecisiones”. Continúa señalando el autor, que en la declaración de la víctima “no deben aparecer circunstancias anteriores que le resten credibilidad, porque obviamente producen duda.” (p.443)

Así el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador, tal como quedó up supra señalado, por tanto, apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos casos como el de marras, donde es la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima.

Ahora bien, señala el autor Miranda Estrampes (1997) en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, que la declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia, debe cumplir con tres condiciones, a saber: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva), es decir, la existencia de resentimiento o enemistad acusado/víctima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estiba esencialmente; b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho; y c) la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. (p. 188)

Lo que conlleva a este sentenciador a afirmar que el Ministerio Público pudo allanar la presunción de inocencia del acusado WILMER FERMIN SERA, al desprenderse de los medios de prueba antes analizados que su conducta transgredí varios tipos penales, existiendo la concurrencia de delitos, conforme a lo dispuesto por el artículo 88 del Código Penal el cual señala que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, siendo responsable el acusado de los tipos penales de de Privación Ilegítima de Libertad, Violencia Física y Violencia Sexual Agravada, previstos y sancionados en los artículos 174 del Código Penal, 42 y 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, respectivamente, por cuanto como quedó demostrado en el debate oral y privado celebrado en la sala de audiencias de este Juzgado Primero de Juicio que el acusado WILMER FERMIN SERA, El día 07-01-2013, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD DEL CARMEN MADRID, salió de su casa ubicada en el Kilómetro 21 de la carretera Petare – Santa Lucía, Sector la Lagunita, en compañía de su hija, disponiéndose a trasladarse a su lugar de trabajo, cuando pudo percatarse que su ex novio, el ciudadano WILMER RAFAEL FERMIN CERA, ampliamente conocido en la comunidad con el alias de “YORDI O YORDANO”, se encontraba en el frente de su casa a bordo de una camioneta marca FORD modelo VAN color AZUL OSCURO, la que se comprobó que existe, ello en virtud de la experticia realizada por el ciudadano RAFAEL BELLO, experto adscrito a la División Nacional de Robo y Hurto de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, momento en el cual dicho ciudadano ofrece llevarla a su trabajo, invitación a la que se negó YULIANA, prosiguiendo su camino y dejando a su hija en el hogar de cuidado diario. De seguidas el ciudadano WILMER RAFAEL FERMIN CERA, insistió en el ofrecimiento a la victima para que abordará el vehículo que conducía, mientras persistentemente esta última se negaba a acceder a tal pedimento, por lo cual de manera abrupta este ciudadano detiene el vehículo en el centro de la calle obligando con el uso de la fuerza a SE OMITE SU IDENTIDAD MADRID a ingresar al interior del vehículo, trasladándose de manera inmediata a la Avenida Boyacá (Cota Mil), específicamente en un llevadero de agua que se encontraba ubicado a la Altura de Sebucán. Estando en el sitio en mención, WILMER RAFAEL FERMIN CERA, insistía a la victima a restituir su relación sentimental, pedimento al cual se negó de manera categórica. Instantes después SE OMITE SU IDENTIDAD MADRID recibe una llamada de una compañera de trabajo de nombre CARIMAR VERGARA, y es donde esta le pregunta los motivos del retraso a su lugar de trabajo y escucha lo que estaba ocurriendo, siendo que inmediatamente al dejar la llamada abierta le coloca la llamada a la ciudadana SUHAITH AGUILERA, quien graba la conversación mediante su teléfono móvil, marca BLAKBERRY, modelo 9300, el que fue plenamente reproducido en audiencia conforme al articulo 341 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la experticia realizada por el ciudadano GUSTAVO CHASOY, experto adscrito a la División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo así el acusado la llevo al puesto de estacionamiento del vehiculo y procede hacerle sexo oral y de igual forma penetrando de manera violenta sus dedos en la vagina, lo que fue conformado por el Medico Forense ELI JOSIAS DURAN, quien comprueba que ciertamente la victima presentaba lesiones en su humanidad como hematoma braquial izquierdo y hematoma muslo izquierdo, presentando laceración reciente introito vaginal y signos de traumatismo vulvar reciente, lo que hace demostrar la comisión de los delitos por los que se condena al acusado, comprobándose que ciertamente la victima le escribió dos mensajes a su prima YENNY PEREZ, con las palabras “Roble” y “en un plan”, lo que hace que todas las comisiones entre ellos los funcionarios JEAN RANGEL, ALVARO RODRIGUEZ, YORVINT VARGAS Y CARLOS BARAJAS realizaran un recorrido y al lograr observar al acusado con el vehiculo lo interceptan, sosteniendo una conducta agresiva, realizando la revisión del mismo, encontrando un cable de color negro, que era el mencionado por la victima como el utilizado para privarla de su libertad, un celular de la victima, un forro de un celular, una billetera con una foto de la victima, quedando comprobado según las testimoniales de las ciudadanas MARIA ELENA BERROETA y ANA CAROLA BRETO, Psiquiatra y Psicólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, respectivamente que la victima presentaba un TRANSTORNO DE ESTRÉS POST-TRAUMATICO, como consecuencia de los hechos vividos, siendo completamente cierto, veraz, lógico, fluido y coherente el verbatum de la victima, descartando la manipulación o la mentira, señalando la veracidad de ese sometimiento realizado por el acusado y sufrimiento físico descrito por la víctima, así como la certeza de sus aseveraciones las que son corroboradas con el testimonio de las referidas profesionales de la psiquiatría y psicología, lo que se adminicula perfectamente a lo expuesto por la Antropóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas HERIMAR PARRA, al señalar que ciertamente entre las prendas aportadas por la victima y la muestra de sangre extraída del acusado WILMER RAFAEL FERMIN CERA, comparten un mismo linaje paterno, lo que se adminicula a lo expuesto por la ciudadana MARIA ISABEL MATOS, Experta Adscrita la División de Laboratorios Biológicos de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien concluyo que las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en las superficies de las piezas estudiadas son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”, descartando que pudiera ser producto de la menstruación, detectándose material de naturaleza seminal, lo que concuerda perfectamente con lo dicho con la victima al referir que ciertamente en el sometimiento sexual sintió que se desvanecía y al reaccionar se encontraba totalmente “mojada”, siendo contestes los funcionarios actuantes en señalar que vieron la aptitud que presentaba la victima cuando es rescatada de su agresor, quedando también demostrado en la audiencia que la víctima fue objeto de un acto sexual no consentido, la víctima fue constreñida mediante amenazas y violencias a tener un contacto sexual no deseado que comprendió indudablemente el sexo oral y la introducción de dedos en su zona vaginal y aun cuando no recordó si hubo penetración mediante la introducción del miembro viril masculino, ello en virtud de perder las fuerzas y desvanecerse por poco tiempo, quedo comprobado que el acusado vulnero su independencia a su libre sexualidad, entendiéndose como tal el derecho que tiene la víctima a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, situación esta que señaló la víctima en la audiencia y como quiera que el acusado WILMER FERMIN SERA era su ex pareja sentimental aun sin la convivencia ha quedado plenamente comprobado el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que estando privada de su libertad, maniatada, fue objeto de tal abuso sexual, vulnerándose su libre sexualidad y por ser el acusado como se anotó con anterioridad el ex pareja sentimental de la víctima, queda revestida con la agravante prevista en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Especial, debiéndose también mencionar que existió la VIOLENCIA FISICA, al referir de forma contundente la victima, que posterior al contacto sexual es golpeada por el acusado WILMER FERMIN SERA y una vez que practican la aprehensión del acusado WILMER FERMIN SERA por intermedio de los funcionarios respectivos, este se torno agresivo y estos al revisar el vehiculo en cuestión encontraron las evidencias de interés Criminalístico que comprendía un cable, un forro de teléfono, un teléfono y una billetera con la foto de la victima, lo que fue debidamente peritado tal como señalo el ciudadano funcionario ALVARO RODRIGUEZ, por los razonamientos supra analizados pudo corroborarse con los órganos de prueba traídos a la audiencia oral y privada por el Ministerio Público, lo que percibió quien hoy sentencia al momento de escuchar y recepcionar los medios de prueba en el desarrollo del debate oral y privado, por lo tanto, lo manifestado por la víctima se toma como causa suficiente para considerar que el mismo efectivamente haya cometido los hechos punibles por lo que este Tribunal condeno al acusado.

En corolario a lo anterior, con base en los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es condenar al ciudadano Wilmen Fermín Cera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.759.112, Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, nació el: 10-06-1986, de 26 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Bachiller, profesión u ocupación: Chofer, lugar donde labora: Línea Petare Santa Lucía, (Mariche), hijo de: Flor Cera (v) y Wiston Fermín (v), residenciado en: Carretera Petare Santa Lucía, Kilómetro 17, Sector La Estrella, Casa Nº. 181, Teléfonos: 0212-621-68-60 / 0424-233-56-60, a cumplir la pena de Trece (13) Años, Siete (07) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) Horas de Prisión, por la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Violencia Física y Violencia Sexual Agravada previstos y sancionados en el artículo 174 del Código Penal, 42 y 43 primer aparte Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias prevista en el articulo 66 numerales 2 eiusdem. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene estipulada una pena de 10 a 15 años de prisión y por aplicación expresa del artículo 37 del Código Penal, la pena que corresponde aplicar es la de 12 años y 6 meses de prisión, tomando en cuenta el término medio, y dado que el delito se encuentra revestido con la agravante prevista en el primer aparte, la pena deberá incrementarse de un cuarto a un tercio, pero también se observa que existe la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y al encontrarnos con circunstancias atenuantes y agravantes, por remisión de la citada norma sustantiva penal, entiéndase el artículo 37 del Código Penal, deben compensarse dichas circunstancias atenuantes y agravantes, quedando en consecuencia la pena en 13 años y 4 meses de prisión. Por existir la concurrencia de delitos, debemos remitirnos a lo dispuesto por el artículo 88 del Código Penal el cual señala que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, y por cuanto también fue hallado responsable en la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial que rige la materia tiene estipulada una pena de 6 a 18 meses, quedando en consecuencia la pena en 3 meses de prisión, el delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174, el cual prevé una pena de 15 días a 30 meses y por disposición expresa del artículo 37 del Código Penal, la pena que corresponde aplicar para este delito es de 7 días y 12 horas de prisión, ello tomando en cuenta el término medio, ello en atención al artículo 74 numeral 4 ibidem, siendo en definitiva una pena a cumplir de Trece (13) Años, Siete (07) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) Horas de Prisión, por la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Violencia Física y Violencia Sexual Agravada previstos y sancionados en el artículo 174 del Código Penal, 42 y 43 primer aparte Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias prevista en el articulo 66 numerales 2 eiusdem.

Exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Wilmen Fermín Cera, a asistir de carácter obligatorio por el lapso equivalente a la pena impuesta a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia o el Organismo que éstos designen.

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la víctima, deberá comparecer al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que ellos designen, a los fines de que reciba orientación.
Vista la naturaleza de la presente sentencia, siendo condenado el referido ciudadano Wilmen Fermín Cera, a una pena mayor de 5 años conforme al articulo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado y se fija como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciara de Coro. Estado Falcón.

Tramítese lo pertinente. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario Servicio Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control.

Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia y al Internado de la Comunidad Penitenciaria de Coro.

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante el Juez, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y constituye texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:


CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al acusado Wilmen Fermín Cera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.759.112, Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, nació el: 10-06-1986, de 26 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Bachiller, profesión u ocupación: Chofer, lugar donde labora: Línea Petare Santa Lucía, (Mariche), hijo de: Flor Cera (v) y Wiston Fermín (v), residenciado en: Carretera Petare Santa Lucía, Kilómetro 17, Sector La Estrella, Casa Nº. 181, Teléfonos: 0212-621-68-60 / 0424-233-56-60, a cumplir la pena de Trece (13) Años, Siete (07) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) Horas de Prisión, por la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Violencia Física y Violencia Sexual Agravada previstos y sancionados en el artículo 174 del Código Penal, 42 y 43 primer aparte Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias prevista en el articulo 66 numerales 2 eiusdem. Segundo: Exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Wilmen Fermín Cera, a asistir de carácter obligatorio por el lapso equivalente a la pena impuesta a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia o el Organismo que éstos designen. Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la víctima, deberá comparecer al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que ellos designen, a los fines de que reciba orientación. Sexto: Vista la naturaleza de la presente sentencia, siendo condenado el referido ciudadano Wilmen Fermín Cera, a una pena mayor de 5 años conforme al articulo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado y se fija como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciara de Coro. Estado Falcón. Séptimo: Tramítese lo pertinente. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario Servicio Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia y al Internado de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Octavo: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante el Juez, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE 2013, dentro del lapso legal. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
La Secretaria

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.