República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º

Caracas, 15 de noviembre de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-005190
ASUNTO : AP01-S-2013-005190


TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA CONDENATORIA


Jueza Unipersonal: Abg. María Elisa Bencomo Pirela
Secretaria: Abg. Gabriela Rattia Larez

Identificación de las partes

Ministerio Público: Fiscalía 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Dr. Neyris Zarraga

Víctima: Niña Y.A.F.F cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Acusado: Andrés Eloy Aguilera Aguilera de nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Sucre, de fecha de nacimiento:21-06-1990 de 23 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 24.997.845, Hijo de DORIS AGUILERA (V) BENACIO AGUILERA (F) de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Construcción domiciliado en : San Isidro, Petare, Callejón El Gallo, Parte baja Municipio sucre, Teléfono: 04165305313

Defensa Publica Décima con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas Dr. Margot Tarifa

Capítulo I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Centésima Novena 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación, contra el acusado Andrés Eloy Aguilera Aguilera, por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos Agravados y Trato Cruel o Maltrato, previstos y sancionados en el Segundo Aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña Y.A.F.F cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; delitos admitidos por el referido Juzgado de Control.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

“…En fecha 16 de abril de 2013, la ciudadana Mariela Farias, quien es madre de la niña recibe una llamada por parte de la ciudadana Isaura quien está a cargo del cuidado de la niña, manifestándole que la niña tenía unos morados en su cuerpo, y que la misma niña le reveló que Andrés la había mordido y le había puesto una braga en la cara, siendo pues, que momentos más tardes, cuando la madre retira a la niña de la guardería, procede a explorarle su cuerpo, observando que efectivamente la niña presentaba una lesione, relacionadas con mordeduras en la pierna derecha y en sus mejillas, refiriéndole al mismo tiempo que Andrés le tocaba sus partes íntimas; por tal motivo la ciudadana Mariela Farias al tener conocimiento acerca de estos hechos de abuso sexual y maltratos, pone en conocimiento acerca de los hechos al cuerpo policial, por lo que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Sucre se apersonaron hacía el Barrio San Isidro, Callejón El Gallo de la Parroquia Caucaguita donde ubican al hoy imputado procediendo a realizar la aprehensión del mismo, quedando identificado como ANDRÉS ELOY AGUILERA AGUILERA, titular de la cédula de identidad V-24.997.845, por lo que procedieron a la aprehensión del mismo, poniéndolo a la orden de la fiscalia del Ministerio Público en fecha 16 de abril de 2013, y de esta forma fue presentado ante el Órgano Jurisdiccional competente”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en el contradictorio: Esta representación fiscal procede a ratificar el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad en contra del ciudadano Andrés Eloy Aguilera, en virtud de los hechos acaecidos, se deja constancia que la representante de la vindicta publica narró a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, asimismo ratificó los medios de pruebas que promovió en la acusación fiscal, los cuales indico que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, como pruebas a ser debatidas en juicio oral, y la misma se reservo el derecho de ampliar la acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente acusación fiscal”. Es todo. Todo lo cual fundamentó en forma oral.

Se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Décima con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas Dra. Margot Tarifa, quien expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia una vez oída la pretensión explanada por el Ministerio Público esta defensa debe insistir en la inocencia de quien hoy esta siendo juzgado aun cuando existe una acusación en su contra debidamente admitida por el Tribunal de Control por los delitos de Actos Lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta defensa insiste en que se demuestre por parte del Ministerio Publico que es a quien le corresponde la carga de la prueba así como enervar la presunción de inocencia de mi representado de conformidad con lo establecido en articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ultimo esta defensa invoca a favor de mi representado el principio de la comunidad de la prueba”. Es todo. Todo lo fundamentó de forma oral.

El Tribunal informó al acusado, Andres Eloy Aguilera Aguilera, detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso al ciudadano Andres Eloy Aguilera Aguilera del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho, así como del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el acusado Andrés Eloy Aguilera Aguilera, dijo ser Andrés Eloy Aguilera Aguilera, de nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Sucre, de fecha de nacimiento:21-06-1990 de 23 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 24.997.845, Hijo de DORIS AGUILERA (V) BENACIO AGUILERA (F) de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Construcción domiciliado en : San Isidro, Petare, Callejón El Gallo, Parte baja Municipio sucre, Teléfono: 04165305313: quien expone: “No admito los hechos, deseo continuar con el juicio”.

Incidentes ocurridos en el Debate

La defensa solicito el derecho de la palabra quien expuso: Ciudadana Juez esta defensa solicita a este Tribunal que si bien va a proceder a dejar constancia de lo ocurrido en la Prueba Anticipada realizada ante el Tribunal de Control, se deje constancia de los gestos de afirmar o negar por parte de la niña, también se deje asentado la interrupción que originaba la representante de la niña al momento que se le preguntaba los nombres para identificar quien presuntamente le ocasionaba las lesiones o morados que sufría la niña, aparte de eso también se deje constancia en la trascripción que se solicito por parte del Defensor Privado que era la Evaluación complementaria de lo que es la evaluación psiquiátrica a la niña por parte del CICPC la cual fue negada por el Ministerio Publico y la cual no consta en el expediente tampoco. Es todo. La ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico a objeto de que esgrima su argumento en cuanto a la solicitud realizada en este acto por la defensa quien expone: Con respecto a la trascripción del acta, lamentablemente no contamos con la trascripción que debió haber venido del Tribunal de Control y que ellos mismo dieran fe publica de la declaración, sin embargo a este Tribunal no le es dable de realizar nada mas que la trascripción de lo que se emana de la grabación que ha enviado Control, en cuanto a la evaluación por parte del CICPC, tendríamos que verificar de las actuaciones de la causa que sucedió con la evaluación que se requirió en ese momento al Equipo Multidisciplinario. Es todo. La defensa solicito el derecho de palabra quien expuso: No se realizo, yo estuve en la audiencia preliminar y la ciudadana Juez de Control se comunico con el equipo multidisciplinario y la madre de la menor nunca llevo a la niña para realizarse el examen y tampoco estaba la orden para el CICPC porque el Ministerio Publico se negó. Es todo. La ciudadana Jueza emitió el siguiente pronunciamiento: Presentado como ha sido la presente incidencia este Tribunal procede a resolverla inmediatamente en este mismo acto y habiéndole dado el derecho de palabra tanto a la Fiscala del Ministerio Público como a la Defensa, a los fines de que expusieran lo que considerará necesario, garantizando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 327 y 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia de la siguiente manera: Conforme al artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los medios de pruebas que pueden ser reproducidos en su totalidad este Tribunal visto que el Tribunal de Control no transcribió la prueba anticipada va a ordenar que se transcriba íntegramente el contenido de la misma como lo señala la defensa, tanto los gestos y movimientos, como la conducta que tuvo la niña en cuanto a su declaración, por cuanto fue admitido a los fines de su incorporación al juicio oral, a través de la lectura del acta de prueba anticipada, de fecha 25 de abril de 2013, así como el video filmico recogido en disco compacto-Tipo CD- asimismo revisada minuciosamente la presente causa se evidencia que no existe el examen psicológico ni el examen medico forense a que hace referencia el Ministerio Público, no obstante se puede introducir en el transcurso del contradictorio el examen medico forense de Reconocimiento Medico legal, vagino rectal por cuanto fue admitido para su exhibición al experto, no obstante deberá el Ministerio Publico consignarlo antes de culminar el debate ello por cuanto no es Nueva Prueba ni Prueba Complementaria, sino que fue realizada en la parte investigativa y siendo ello así, conforme a la Sentencia de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 11 de Agosto de 2005, que señala que ciertamente no causa ninguna indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada en la fase de la investigación pero practicadas con posterioridad, siendo que las puede consignar ante el juicio oral y privado porque desde la fase investigativa la defensa tiene conocimiento, en tal sentido se puede incorporar el reconocimiento medico legal vagino-rectal mas no así la Experticia Psicológica, que no fue realizada, ni practicada ni promovida en su oportunidad legal, no siendo considerada ni como prueba complementaria, ni como prueba nueva, en tal sentido se le insta al Ministerio Publico a los fines de que consigne el Reconocimiento Medico Legal vagino –rectal numero 4536, de fecha 16 de abril de 2013. Se deja constancia que las partes están conforme con lo expuesto. Se dejo constancia que el acusado observo plenamente la prueba anticipada realizada por el Tribunal de Control, siendo reproducido en su totalidad el video fílmico, conforme al articulo 341 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
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El acto de juicio oral se realizó a puertas cerradas, toda vez que la víctima es una niña, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Concluido el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representante de la Fiscalía Centésima Novena 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Neyris Zarraga, expuso sus conclusiones: Esta representación fiscal luego de evacuado el acervo probatorio en este debate oral y publico, estima lo siguiente si bien no es posible cuantificar el daño emocional en la infante hechos que han sido objetos de prueba en la presente data a razón que no se le practico una evaluación psicológica en su momento ciertamente en el día de hoy las declaraciones de la ciudadana Isaura Romero y de la ciudadana Mariela Alejandra Farias han quedado asentida objetivamente con la declaración de la Dra. Anunciata Dambrosio quien como médico adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses nos ha dado la certeza que la víctima Alejandra Farias para el día 16 de abril de 2013 fecha en la cual fue evaluada por la medica forense presentaba una contusión equimotica en su mejilla izquierda y en la cara anterior del muslo las cuales por su experiencia formula como medico asemejan a una mordedura humana, en este sentido quiero hacer exaltar que tanto de la declaración de la niña quien fue evacuada en este acto a través de la prueba anticipada cuyo video fue exhibido a las partes se denota el mismo cuando la niña manifiesta a viva voz que ha sido el ciudadano Andrés Aguilera quien le causo las lesiones en su rostro y en su pierna asimismo que este le efectúo tocamientos en sus áreas genitales organizando mas las ideas existe una congruencia desde el momento que la madre de la niña obtiene conocimiento de los hechos a través de la ciudadana Isaura a quien le dejaba el cuidado de la niña durante el día y es quien se percata primero de la lesiones que observaba la niña las cuales han quedado acreditadas objetivamente en el día de hoy con el testimonio de la Dra. Anunciata Dambrosio luego la madre la señora Mariela Alejandra Farias aduce haberse percatado de la misma luego del señalamiento que le hace la señora Isaura, ahora bien el nexo causal entre las misma y hoy acusado surge del señalamiento expreso efectuado por la infante a través de acto de la prueba anticipada en su testimonio cuando señalo enfáticamente que el ciudadano Andrés le efectuó tocamientos en su vagina y adicionalmente le propinó mordiscos en su rostro, el cachete y en la pierna, porque simplifico esto si bien como inicie en la exposición no existe una cuantificación del daño emocional ni una exploración psicológica de la victima no es menos cierto que tenemos datos objetivos que nos permite verificar la verisimilitud del testimonio de la misma victima, de la ciudadana Isaura Romero y de la madre de la victima, a bien consideración que la Dra. Anunciata Dambrosio asevera a ver observado en la infante las cuales hace hincapié en que las misma se corresponde para el momento en que son referido los hechos de la denuncia del 15 de abril de 2013, es decir que las mismas habían sido causada en data reciente, igualmente estima el refutar el hecho cuando la defensa inquiere a la medica forense a cerca de la autoría si no se determino la autoría de la mordedura que presuntamente presentaba las lesiones, mordedura humana que presentaba la infante pues el proceso estima esta representación fiscal aun cuando no haya certeza en su autoría hay varios hechos indicadores al ser adminiculados entre si que nos permite diferir de manera indubitada que el ciudadano Andrés Aguilera efectúo tocamientos en las áreas erógenas de la infante asimismo profirió las lesiones descrita por la Dra. Anunciata Dambrosio las cuales como la misma indica asemejan a la mordedura humana las cuales tenemos, testimonios que son congruentes y adquiere verosimilitud al ser vinculados unos con otros razón por la cual esta representación Fiscal solicita a este Tribunal profiera una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Andrés Eloy por los delitos ilícitos por los cuales ha sido solicitado su enjuiciamiento. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso sus conclusiones: Esta defensa quiere exponer las conclusiones con respecto a este juicio que se le sigue a mi defendido por los delitos de Trato Cruel y Actos lascivos, esta defensa considera que el Ministerio Público en este juicio oral y privado que se llevo a inicio en el mes pasado no demostró la culpabilidad de mi defendido y a ello le quiero hacer referencia a todas las declaraciones que procedieron aquí en este juicio que tal es el caso del funcionario aprehensor que lo que lleno fue de dudas el mismo no fue conteste a las preguntas que se le hicieron el comenzó diciendo que estaba en labores de patrullaje y fue llamado para que acudiera al organismo policial por una persona que estaba formulando una denuncia fue promovido por el Ministerio Público, como funcionario aprehensor, después que tomo la denuncia, la defensa le hizo una pregunta que si realmente tomo la denuncia y el dijo que no para eso había unos funcionarios encargados de ese departamento que el lo que estaba haciendo era labores de patrullaje el lo que hizo fue acercarse, el menciona que escucho la declaración de la madre y de la niña de nada de eso queda constancia en el expediente, el mismo funcionario no sabia cual era su función, si era de aprehensor, si era funcionario de patrullaje, si era funcionario para la recepción de la denuncia, nada aporto en el presente juicio, en cuanto a la reproducción de la prueba anticipada quiere hacer mención este defensa y solicita que se deje constancia que la misma nunca fue trascrita en el tribunal de control quien era el órgano competente, sin embargo de las tantas veces que fue escuchada la prueba anticipada se dejo constancia la manifestación de la niña que cabe recalcar que fue interrumpida en varias oportunidades por la madre representante legal que no tuvo que haber interrumpido, por cuanto es una acción, es un acto meramente judicial en la cual no tenia participación alguna sin embargo la niña responde bajo reacciones ante su declaración en presencia de la psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario que a ella le han pegado con la correa su tío Jonaiker esta defensa quiere hacer notar lo siguiente como el Ministerio Público menciona tantas veces una supuesta conducta de maltratos y nunca se encargo de investigar al tío Jonaiker que la niña claramente identifica como una persona que le pegaba con la correa, y que igual le pegaba a ella le pegaba a su tío, donde esta la buena investigativa del Ministerio Publico como titular de la acción penal, conducta que nos van a llenar de carencias las cuales no se le puede adjudicar a mi defendido asimismo la niña también responde ante preguntas formuladas por el ministerio publico en la prueba anticipada quien es Andrés, que si Andrés le realizo un tocamiento, la niña de manera gestual que no, la niña menciona que la mordió “Anye” para lo cual la madre interrumpe diciendo que es Andrés, la madre interrumpe de igual modo a la psicóloga diciéndole que le pregunte primero que le paso en el cachete que la niña le mociona todo lo demás, ciertas interrupciones que no tenia que haberlo hecho la persona encargada con conocimiento en el área que es la psicológica y sabe manejar la situación y como puede obtener a través de la niña esa declaración para saber que sucedió en virtud de los hechos denunciados pues no diciendo preguntas con nombre y apellido situación esta que el ministerio publico acaba de mencionar que la niña dijo Andrés, la niña nunca dijo Andrés, mucho menos dijo Aguilera en la prueba anticipada, la declaración de la ciudadana Mariela Farias testigo referencial, ella menciona en el presente juicio que ella se entera de los hechos a través de la persona que cuidaba a la niña, mencionó que era su comadre, que ella nunca vio que su pareja la mordiera ni la maltratara, decían que jugaba manifestó que se llevaba muy bien, indicó que la niñera fue la que la recibió ese día y le vio los mordiscos supuestamente menciona la victima esta situación pero eso cae en incongruencia por lo que ella manifestó en el acta de denuncia por cuanto manifestó que ella se había enterado a través de la niñera puesto que esta la llamo que se sentía mal que estaba enferma que ahora la ciudadana la representante legal cuando llego a la audiencia menciona otra situación, sin embargo y muchas veces fue la niñera quien se lo dijo que presentaba mordeduras y se pregunta esta defensa porque la madre insiste tanto en unas mordeduras y un maltrato o un trato cruel, es mas doloroso eso o que te digan que tu hija pudo haber sido victima de unos actos lascivos y todavía se pregunta esta defensa la madre indicó que tenia varios meses saliendo con mi patrocinante y una semana viviendo con el mismo, también se pregunta esta defensa que si había tenido algún altercado con mi defendido y la misma había dicho que el día 15 ellos habían discutido y habían terminado y el día 16 ella formulo la denuncia, ella dice que nunca revisaba a la niña porque llevaba a la niña en pijama pero las contusiones equimoticas que menciono la funcionario del CICPC en la mejilla como la ciudadana no se percato de esto indistintamente que la niña haya ido en pijama a la guardería indicó que siempre compartían los tres juntos y nunca vio una reacción extraña de el hacia la niña que la niña lo quería mucho que esta nunca vio que el la mordiera, estuvo la declaración de la persona que cuidada a la niña quien es testigo referencial, ella menciono en esta audiencia que nunca vio maltratos anteriores en ella que anteriormente nunca había pasado esta situación, le pregunto esta defensa que cuantos niños estaban en esa guardería para saber si esa mordedura fue por parte de otro niño normalmente pasa en otras guarderías no podía decir una cifra pero que manejaba un alrededor de 11 niños, manifestó la misma ciudadana que la niña siempre ha sido una niña tranquila que habla claro completo que nunca la vio llorando, que nunca vio que la niña perdiera el apetito, menciona como características de la niña, que era imperativa, juguetona y que nunca ha cambiado, le pregunta la defensa que si presento una actitud retraída que es una de las características de las personas que han sufrido de abusos sexuales, actos lascivos o lo que tiene que ver con la parte de violencia sexual y la misma indicó que no, fuéramos salido de dudas si el Ministerio Público hubiese hecho la evaluación psicológica o fuera indagado entre las autoridades competentes de que la niña se le fuera hecho un informe con un equipo multidisciplinario para saber si realmente el verbatum de ella es consistente con la declaración de la prueba anticipada y con lo que manifestó la madre aca, situación que no esta aca y ante unos actos lascivos es un delito que no deja huellas, cual es la prueba para corroborar esos hechos esa la evaluación psicológica la cual no contamos porque el Ministerio Publico no se encargo de realizar en su oportunidad, hechos por el contrario dice que son indicadores que la funcionaria del CICPC la Dra. Anunciata de Ambrosio que diga que son indicadores, son directos que hay una contusión equimotica pero eso no guarda relación directa con lo que habla la Dra. Que esos hechos son realizados por mi defendido no hay una relación directa con mi defendido con esas lesiones que indica la dra. la Dra. dejo bastante claro que no puede dar cien por ciento seguridad porque lo que ella menciono que se asemeja a una mordedura humana realmente sea una mordedura humana como ella misma dio ejemplo, usted se coloca una chapa va parecer una mordedura, no necesariamente esas lesiones pudo haber sido una mordedura humana y ella no puede dar el 100% para eso tenemos el experto en el área que es el odontólogo forense que a ella no le pareció remitirlo o porque el Ministerio Público no solicito que se remitiera al odontólogo forense y determinar si renalmente es una mordedura y de haber sido una mordedura humana realizar las practicas a lo que es ocluso grama o la técnica del foto shock para poder saber si la mordedura humana era realmente de mi defendido o la de un niño pero como no se hicieron las técnicas y las pruebas no se le pueden adjudicar a mi defendido ciertamente la jueza bajo las máximas experiencias debe evaluar esa situación la Dra. es médico forense no odontóloga forense y aquí se vino a discutir si realmente era una mordedura lo que mi defendido le causo a la victima y eso no se puede determinar con un examen medico forense porque no se le hicieron las técnicas apropiadas y si el Ministerio Público no lo puede solicitar a la división correspondiente tiene conocimiento esta defensora que existe una persona que trabaja en el ministerio publico con el conocimiento en odontología forense que se le puede solicitar la práctica de esta evaluación así como otros tipos de evaluaciones que no se realizaron así que no existe una relación directa de mi defendido ni por maltrato ni por actos lascivos queda plenamente demostrado que el Ministerio Público no cumplió con su labor, el delito no quedo demostrado aquí lo único que quedo demostrado es que mi defendido es inocente de todos los cargos que lo acusa el Ministerio Publico por último esta defensa quiere traer a colocación un criterio que lo usa también la Corte de Apelaciones como es la exigencia de la mínima actividad probatoria, la misma madre manifestó en esta audiencia un día antes de la denuncia ella había terminado la relación es mas indico en esta audiencia que ella vivía alquilada y cuando ella se fue a vivir con el señor había dejado ese alquiler a ella y tenían una semana viviendo juntos y se quedo sin un lugar donde vivir y se quedo con la única testigo referencial y fue la que manifestó sobre los supuestos actos lascivos y maltratos, creo que quedo plenamente demostrado ante este tribunal, la declaración debe estar acompañado de corroboraciones periféricas que pasa con ella mala investigación, es lo que puede decir esta defensa es obvio que la representante de la victima insiste en incriminar en señalar a mi defendido como el autor del delito de trato cruel y actos lascivos pero porque no indica que se le investigue al tío de la víctima que ella escucho que el señor le pegaba con la correa porque la representante de la victima no procedió a realizar la denuncia de ese hecho le solicito al tribunal declare absuelto a mi defendido de todos los cargos se le s acusa por cuanto no quedo demostrado su culpabilidad. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Seguidamente, la ciudadana Jueza da por concluido el lapso de las conclusiones, y le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que ejerza su derecho a réplica, quien así lo hizo, al igual que la defensa, escuchado la réplica y contrarréplica.

Se deja constancia que no se encuentra la Representante Legal de la niña víctima de quien se omite su identificación del conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el cierre del debate, a fin de darle el derecho de palabra se procede a concederle el derecho de palabra al acusado Andrés Eloy Aguilera Aguilera quien expuso: “No deseo declarar”.

Capítulo II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, en las fechas 16-10-2013, 21-10-2013, 25-10-2013, 29.10-2013, 05-11-2013 como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

Rindió declaración el ciudadano JOSÉ ENMANUEL ESPINOZA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.954.632, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, JOSÉ ENMANUEL ESPINOZA RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-1988, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.954.632, profesión u oficio: Funcionario adscrito a la Policía de Sucre, Residenciado en el Municipio Zamora, a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Acta Policial, de fecha 17-04-2013, inserto en el folio tres (03) de la primera pieza de las actuaciones, quien expuso en el contradictorio: Nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje la señora dijo que su hija había sido víctima de violación cuando llegamos al lugar la señora Mariela nos dijo que había hecho un llamado policial y estaba con la niña me explico el caso y la niña con sus propias palabras dijo que le había hecho el ciudadano, dijo que se estaba bañando y que le había tocado sus partes intimas, después que llego el supervisor del área nos trasladamos hasta el calloso el gallo donde se encuentra el señor en compañía de una prima se le explico el caso, nos identificamos como funcionarios de la policía de sucre amparados por el articulo 121 del Código Orgánico Procesal Penal y se le realizo la inspección corporal, luego se le explico en el momento que se realizo la aprehensión el porque, seguidamente se le puso las esposas, nos trasladamos hasta la sede de la coordinación policial, ahí nos entrevistamos con el jefe de las instalaciones que a su vez con la fiscal de guardia, aquí nos ordeno que fuéramos hasta la fiscal de flagrancia, luego el ciudadano se traslado hasta reseña, a la ciudadana la trasladamos hasta Bello Monte para que el médico forense le hiciera el examen a la niñita, en el lugar el doctor no nos quiso atender porque según no tenia los instrumentos necesarios el médico, se le pidió la identificación del mismo, se negó porque no tenia los medios nos entrevistamos con un pediatra donde la observo por encima ya que el mismo manifestó que no era compétete para esos casos, seguidamente la trasladamos hasta el CDI la Urbina le hizo la constancia de lo que se podía ver por fuera, no podía decir que era victima de violencia sexual, después de eso como se dejaron dos funcionarios a cargo nos fuimos para la casa dos funcionarios se encargaron de llevar a la niña a medicatura forense. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público contesto: Ella nos informa que ella se encontraba trabajando y el ciudadano acusado fue a buscar a la niña y al momento de bañarla el ciudadano le toco sus partes íntimas. A preguntas de la defensa contesto: Yo estoy aquí el día de hoy porque soy el funcionario que aprehendió al ciudadano. Recuerdo bien, más no la hora. Recuerdo lo que acabo de contar, del hecho. La representante legal no es quien nos hace el llamado para llegar al sitio, quiero dejarlo claro sino por las trasmisiones nos señalan que unos ciudadanos se encuentran en ese sitio. Nosotros trabajando nos avisan por radio y nos trasladándonos hasta el lugar, ahí nos entrevistamos con la ciudadana que hace la denuncia directamente. Estuve presente cuando la señora le pregunta a la niña que le había pasado donde responde la niña dice que ella se estaba bañando y que el ciudadano le toco sus partes intimas y que la niña tenia morados, mas no estuve presente cuando declaro ósea cuando formalizaron la denuncia. La niña si estaba presente con la mamá cuando lo dijo. La declaración que se le tomo a la representante legal de victima se la tomaron en el departamento de Violencia Contra la Mujer. A preguntas de la jueza contesto: ¿Sea muy especifico, diga usted en que momento es que usted escucha a la niña y cual fue el verbatum de la niña, ósea las palabras especificas que utilizo la niña? Cuando llegamos a San Isidro en la avenida principal estaba la mama y la bebe, la señora me explica el motivo de la denuncia y la mamá le pregunta a su hija y le dice que te hizo el señor? Y la niña dijo que su papa la estaba bañando y le toco la (Totona). ¿Usted escucho que la mama le solicita a la niña que le dijera lo que le había hecho el sujeto? Si lo escuche ¿Y la niña refirió eso? Si que el le había tocado la totona ¿Quiénes estaban presentes? Mi compañero Ricardo Omaya que era el comandante de la unidad. ¿Y quien más? La ciudadana madre de la niña y la bebe. ¿Que hora era? Era como las diez (10:00) u once (11:00) de la noche del 17 de abril ¿Qué percepción tenia según usted que tuvo a la vista a la niña en ese momento, que percepción tenía la niña, como estaba la niña? La niña estaba normal y corriente. ¿Usted le observo algún moretón? No le vi nada, no me fije, pero la mama dijo. ¿Usted practica la aprehensión del acusado? No, el compañero mío, Ricardo Omaya. ¿Quien practica la aprehensión? ¿Quién toma la entrevista de la señora ¿ Quien ve a la niña? ¿Explíqueme esa actuación policial? La denuncia la tomamos los dos, porque nos entrevistamos con la señora, seguidamente cuando vamos en camino para la aprehensión el supervisor Douglas Fajardo es quien llega al lugar de la casa pregunta por el ciudadano y el se identifica. ¿Y antes de eso usted presencio que la niña dijo lo que dijo antes de eso? Si antes, cuando nosotros llegamos esperamos un tiempo que la unidad llegara el supervisor, se digiriera al lugar, eso fue el 17 de abril algo así de este año.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Con el testimonio del ciudadano JOSÉ ENMANUEL ESPINOZA RODRÍGUEZ, funcionario actuante, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalando enfáticamente que fue la persona que acompaña al ciudadano Omaña Ricardo, quien practico la aprehensión del ciudadano ANDRES ELOY AGUILERA, quien refirió que ciertamente la representante de la Niña Y.A.F, ciudadana Mariela Alejandra Farias Farias Farias, se encontraba con la niña en fecha 16 de abril de 2013 y que le había referido que su hija tenia unos morados y que ella se encontraba trabajando y el ciudadano acusado con quien mantenía una relación concubinaria, fue a buscar a la niña y al momento de bañarla el ciudadano le toco sus partes íntimas, aunado a que fue testigo presencial cuando –escucho- mediante sus propios sentidos directamente que la NIÑA Y.A.F.F, señalara que el acusado bañándole le había tocado su “totona, tan es así que a preguntas formuladas por el Tribunal señalo: “la niña dijo que su papa la estaba bañando y le toco la (Totona). ¿Usted escucho que la mama le solicita a la niña que le dijera lo que le había hecho el sujeto? Si lo escuche ¿Y la niña refirió eso? Si dijo que el le había tocado la totona,”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el, ya que fue testigo presencial al escuchar directamente a la NIÑA, Y.A.F.F, cuando voluntariamente a preguntas formuladas por su representante, le menciono que el ciudadano Andrés Eloy Anguilera, a quien le dice “papa” bañándole le toco su “totona.” siendo contundente en manifestar que la representante de la niña le manifestó que la niña tenia unos morados y aun cuando no los observo directamente, manifestó que la niña había referido lo ocurrido y que su persona la traslado a la medicatura forense, indicando este medio de prueba que ciertamente acuden a la medicatura forense en virtud de los hechos que denunciaba la representante de la victima y de lo que la niña en su propio verbatum, habían referido, siendo el responsable la persona aprehendida, quien según la expresión de la niña lo llamaba “papa” y que el responsable ejercía responsabilidad de vigilancia sobre la victima, por cuanto era el concubino de la representante legal de la NIÑA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como tiene conocimiento de los hechos, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar los delitos por los que se condena al acusado Andrés Eloy Aguilera.

El Tribunal le pregunto a las partes si están de acuerdo en alterar el orden de recepción de pruebas, a los fines de reproducir el video que fue debidamente admitido en el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener ningún tipo de objeción a los fines de alterar la recepción de la prueba de reproducción del video. Seguidamente se deja constancia de la reproducción total en su forma habitual en el juicio oral y reservado del video que fue debidamente admitido en el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al video fílmico recogido en disco compacto- Tipo CD, contentivo del testimonio de la niña víctima directa del hecho.

Se dejo constancia que el acusado observo plenamente la prueba anticipada realizada por el Tribunal de Control, siendo reproducido en su totalidad el video fílmico, conforme al articulo 341 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana Mariela Alejandra Farias Farias, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.412.423, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Mariela Alejandra Farias Farias, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-1990, de estado civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.412.423, profesión u oficio: Comerciante, Residenciada en el Municipio Sucre, quien indico en el contradictorio: “Lo que mi hija le dijo a la niñera es que el la había mordido y ahí están las pruebas con la medicatura forense que la había mordido y que el la había tocado sus partes intimas y que la estaba ahogando con una braga eso fue lo que dijo la niña, tiene las marcas y todavía han pasado meses de la situación y todavía la niña lo recuerda, sin nadie recordárselo, ella dio testimonio de lo que ese día paso, todo paso porque en la guardería me llamaron y me preguntaron porque ella tenia los mordiscos en la pierna y en el cachete, eso fue todo lo que mi hija me dijo y lo que vivió, eso me lo dijo sin que la niñera estuviera presente y después me volvió a decir en la casa sola, me dijo muchas veces luego me lo dijo delante de los policías, ósea lo volvió a repetir, pasaron semanas, pasaron meses, y todavía lo recuerda como ayer, no es mentira ella tiene los mordiscos. A preguntas de la fiscal del Ministerio Publico contesto: Yo no me percate que tenia lesiones, ellos si jugaban, yo nunca lo vi maltratándola, una sola vez le dio un correazo y yo le dije que no la tocara, a ella se le empezaron a ver los mordiscos porque la niñera la revisa y ella la vio y me llamo inmediatamente y me dijo que le había pasado, cuando yo baje la niña me decía mira mamá, mira mama, todo lo repitió en cantidades de veces. La agresiones son visibles todo el mundo las vio. No vi las agresiones antes porque fue el mismo día en que yo las vi, el día en que yo denuncie, fue cuando le vi la pierna roja, ese rosetón de la pierna, después empezaron a tornarse moradas, ya los policías estaban ahí vieron los rosetones que tenia la niña, en los cachetes y en la pierna. El comportamiento de mi hija es una niña hiperactiva que juega demasiado, pero es una niña muy tranquila, es muy inteligente, habla con mucha fluidez, que sabe cuando las cosas son buenas y cuando son malas tiene muy buena memoria y aprende muy rápido ese es el comportamiento de mi hija. La relación de la niña con el acusado era bien, se la llevaban muy bien, se la pasaban jugando, echando broma, ellos convivían mucho, porque el vivía conmigo A preguntas de la defensa contesto: Mi relación con Andrés era de meses. Nada teníamos una semana conviviendo. Quien cuida de mi niña es su niñera, quien a la vez es su madrina que tiene una guardería. Ahorita no se la cantidades de niños que se encuentra en esa guardería, porque los niños están estudiando y se que llegan a partir de la dos (02:00PM) y tres (03:00PM) de la tarde los niños grandes y los pequeñitos de cinco (05), seis (06) años están en la mañana tenia varios niños porque iban a estudiar y a todos los estaba vistiendo. Ahora yo vivo en esa guardería, por la situación que tuve con el ciudadano yo me quede en la calle, y yo vivo en la guardería, mi hija se queda ahí desde que yo me voy a trabajar hasta que yo llegue, pero a veces la busca el y la cuida mientras yo llego, yo me voy a trabajar a las 4.30 de la mañana y llego a la 1:00 de la tarde y ahí vivimos. Yo vivía alquilada y cuando tuve la relación con el deje el alquiler y como ya lo había desocupado no pude volver a mi alquiler, ya que estaba ocupado, ella me abrió las puertas de su casa y es donde yo he vivido todos estos meses porque no he conseguido alquiler. Nosotros teníamos una buena relación de pareja. Si nosotros llegamos a tener un problema. Yo le dije para terminar la relación, nosotros tuvimos una pelea el se fue y luego regreso a la casa el lunes, tuvimos una discusión el lunes en la noche y el martes con la broma de la niña todo termino cuando el problema de la niña, yo no lo iba a denunciar, iba averiguar primero pero como a mi me amenazaron que si lo denunciaba, que averiguara mejor con los policías. Si mi hija tiene un leguaje muy fluido para su edad, es muy inteligente, ella retiene. Ella puede decir nombres e identificar a las personas. No tengo porque traducirle nada, en el video que ella le hicieron ella hablo muy claro, ella hablo tranquila y ella hablo muy claro, ahorita que tiene 4 años habla más clarito, tenia tres cuando paso los hechos, Si yo vivía con la niña en un cuarto alquilado. Al momento de los hechos me encontraba laborando y el había ido a buscar a la niña. Cuando me entere por parte de la persona que cuida mi niña los hechos sucedidos, el mismo día coloque la denuncia, el mismo día que la revise, yo la lleve en la madrugada, para donde la niñera y ella esta dormida, obvio no la puedo revisar antes de llevármela, porque la llevo en pijama, ella acostumbra a pedir comida y obvio que su madrina se da cuenta. Yo soy quien viste a la niña. No le observe nada ya que la niña duerme vestida, ella se va igual como duerme para la guardería, ella se lleva un bolso con ropa, porque en la guardería sigue durmiendo, incluso ella se quedaba en la guardería, cuando yo trabajo los sábados. El tiempo que el compartía con la niña era cuando estamos los tres juntos, pero a veces el la buscaba cuando yo estaba trabajando y se quedaba cuidándola hasta que yo llegara y solo ese día que el se quedo con ella fue que la baño. A preguntas de la jueza: ¿Cual es la edad que tiene su hija? Mi hija acaba de cumplir 4 años. ¿Fecha de nacimiento? 18-09-2009. ¿Donde específicamente usted vio el mordisco que su hija tenía? En la pierna y en los cachetes, era como un mordisco y apretón. ¿Esa noche antes que usted dejara la niña en su guardería no durmió con su concubino? Si yo dormí con el, pero yo me quede dormida, donde nosotros estábamos durmiendo había dos camas. ¿Quien dormía en las dos camas? Yo dormía en una de las camas y el en otra las dos camas estaban pegadas. ¿Quien te amenazo, cuando dices tu en tu declaración? Cuando yo lo denuncié, me dijeron, cuando íbamos con los policías que yo iba a ver porque lo había denunciado, a los días me volvieron amenazar, cuado estaba preso en el coliseo, me mando un mensaje su mama diciéndome que se sentía yo estar en mi casa y que su hijo estuviese preso, yo le dije eso al fiscal el día que vine después de ahí no lo había visto mas, no me habían dicho mas nada, si salgo con miedo todos los días a las cuatro de la mañana desde mi casa a mi trabajo porque no se que es lo que me pueda pasar, pero ese mismo miedo nunca se me va quitar. ¿En algún momento su hija le manifestó que el ciudadano Andrés le haya tocado sus partes íntimas? Si mi hija dijo que Andrés le había tocado la totona, como lo dice en el video. ¿Pero que día? El mismo día dijo que le había tocado la totona y el día que la grabaron con la cámara también dijo que le habían tocado la totona, y con el policía dijo lo mismo, a mi me dijo lo mismo, y a su niñera le dijo lo mismo, a todos nos dijo lo mismo en diferentes ocasiones pero nos dijo lo mismo, ósea es un niña hay que creerle.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Con el testimonio de la ciudadana MARIELA ALEJANDRA FARIAS FARIAS, progenitora de la niña Y.A.F.F quien tenia tres (03) años de edad, para el momento de los hechos quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones, señalando enfáticamente que en fecha 16 de abril de 2013, la ciudadana ISAURA COROMOTO ROMERO, quien cuidaba a su menor hija, vía telefónica le manifestó que la niña presentaba lesiones físicas visibles y que al preguntarle directamente a la niña le manifestó que el ciudadano Andrés la había mordido, y le había tocado sus partes intimas, lo que hizo que la progenitora se trasladara a la residencia y es cuando observo directamente a la niña victima, que tenia unas lesiones en la pierna y en el cachete, refiriendo textualmente: Lo que mi hija le dijo a la niñera es que el la había mordido y ahí están las pruebas con la medicatura forense que la había mordido y que el la había tocado sus partes intimas y que la estaba ahogando con una braga eso fue lo que dijo la niña, tiene las marcas y todavía han pasado meses de la situación y todavía la niña lo recuerda. La agresiones son visibles todo el mundo las vio, la presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la misma, ya que fue testigo presencial, por cuanto observo directamente las lesiones producidas a su menor hija en fecha 17-04-2013, a la NIÑA VICTIMA y la misma NIÑA VICTIMA, le narro lo sucedido, de forma reiterada e inequívoca de que el sujeto que le había producido tales lesiones era el ciudadano Andrés Eloy Aguilera, quien en oportunidades la retiraba de la casa de la ciudadana Isaura Romero, por cuanto esta se encontraba trabajando, inclusive bañándole, encontrándose bajo la responsabilidad de vigilancia del acusado, quien era el concubino de la Representante de la victima, señalando en el contradictorio que el referido ciudadano ejercía responsabilidad de vigilancia sobre la victima, por cuanto en oportunidades el acusado Andrés Eloy Aguilera, la buscaba en la guardería, cuidándola hasta que la testiga madre de la NIÑA llegara, narrando las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como tiene conocimiento de los hechos, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar los delitos por los que se condena al acusado Andrés Eloy Aguilera.

La ciudadana ISAURA COROMOTO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.387.921, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Isaura Coromoto Romero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.387.921, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1978, de estado civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.387.921, profesión u oficio: Niñera, Residenciada en el Municipio Sucre, quien informo en el debate: A la niña me la llevaron en la mañana, estábamos viendo televisor, a ella la traen dormida y cuando estamos viendo tele, le veo marquitas en las piernas creo que la derecha de mordiscos y le pregunte a la niña que le había pasado, ella me dice que fue Andrés jugando que ellos estaban jugando y el la mordió, ella tenia un mordisco en la parte de arriba y otro en la parte de abajo, yo le digo sabes que los hombres no le pueden tocar esto a las niñas y le toco sus partes intimas indicándole, y la niña me dice de forma espontánea “él me la toca y me le hace así” señalando la niña su totona. ( se deja constancia que la testigo utiliza sus dedos frotándose la palma de mano, explicando a los presentes en el contradictorio que la niña le dijo voluntariamente que el ciudadano Andrés la frotaba de esa forma en su totona,), tocándose la niña como el lo hizo y es cuando yo lo que hice fue llamar a su mama al trabajo y le dije que en lo que saliera se vaya para mi casa, cuando ella llego le digo todo lo que la niña había dicho, ella le pregunto a la niña y la niña dijo lo mismo. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público contesto: Bueno anteriormente ella tenía un mordisquito en la cara y fue jugando fue la primera vez, que ella lo había mordido y el la mordió y yo le dije a su mama que eso no eran juegos, nunca la había visto morados, ni maltratos ni nada de eso. La niña me comento que los mordiscos habían sido jugando. Porque yo le estoy explicando que a las niñas no se deban dejar tocar, porque como el mordiscos estaba en el muslo de arriba ósea en una zona cerca de los genitales yo le digo a ella mami esos juegos no se hacen las niñas no se deben dejar tocar eso y ahí es que dice ella voluntariamente me dice que el la había tocado. Yo tenía como dos años cuidando a la niña. Actualmente sigo cuidándola inclusive viven conmigo. Cuando se metió a vivir con su mama el la retiraba de donde yo la cuidaba, porque ella estaba trabajando, no todo el tiempo pero fue como tres cuatro veces que la retiro. A preguntas de la Defensa Pública contesto: Tengo como dos años conociendo a la niña y a su mama como 2 años y medio porque yo la conocí cuidando a la niña. Tengo una amistad con ella. Con la señora Mariela Farias. A veces la retiraba como a la 1:00, o a veces a las 4:00 de la tarde. La niña llegaba a la guardería a las 4:30 de la mañana. No tengo variable de cuantos niños cuido tampoco tengo un cuidado fundado, solo en mi casa cuido niños. Cuidaba como 10 niños al momento de los hechos. Yo cuido niños de 4 meses en adelante. No nunca le vi morados a la niña, nunca le vi rosetones. El comportamiento del señor con la niña era normal, yo nunca vi agresiones ni cosas extrañas con la niña. La niña se alegraba mucho cuando el señor Aguilera la iba a retirar. Si la niña habla completo, habla fluido, es muy inteligente. Le decía Andrés. Si yo le indique cuales eran las partes intimas, y ella misma se toco y me dijo que ya el la había tocado en la totona y dijo que le había hecho así, (se deja constancia que la testigo utiliza sus dedos frotándose la palma de mano) en señal de referir que la NIÑA, le describió que el acusado le frotaba en sus genitales. No me especifico más la niña. Nunca me había mencionado algo parecido. Si yo le daba la alimentación. No ella nunca dejo de comer. No presentaba llanto fácil. No ella no era retraída, ella es muy hiperactiva y juega muchos con los niños siempre ha sido así nunca ha cambiando. A preguntas del Tribunal contesto: ¿Usted recuerda el día de los hechos? Si. ¿Que día era? Se que era un martes de este año, no recuerdo muy bien creo que fue en el mes de abril un 16 algo así, de este año ¿A que hora le llevaron la niña específicamente? Me llevaron a la niña a las 4:30 de la mañana, como siempre ¿Cuándo usted recibe, la recibe en pijama? En pijama, envuelta en sabana. ¿El día anterior usted observo que tenía esas lesiones? No. Le puedo decir que no. ¿Quien acostumbraba bañar a la niña? Estoy yo y están mis tres niñas que viven conmigo, en el momento que me ayudan pueden bañarla mis hijas o la puedo bañar yo. ¿Ese día específico o el día anterior quien baño a la niña? No recuerdo, pero si creo que fue bañada en la casa. ¿Cuál fue la palabra precisa si lo recuerda que le dijo la niña? En el momento que le vi los morados, yo le pregunte que había sido eso y me dijo Andrés jugando me mordió, después le dije que las partes intimas no se tocan y ella me dijo que Andrés me toca y hace así (se deja constancia que la testigo utiliza sus dedos frotándose la palma de mano mostrando en el contradictorio la forma en que la niña le enseñaba como el ciudadano Andrés Eloy Aguilera había tocado su “totona” frotándola), a ella se la llevaron donde su tía y donde su mama y dijo lo mismo que me dijo a mi. ¿Usted tiene conocimiento si el ciudadano Andrés en algunas oportunidades bañaba a la niña? No tengo conocimiento, me imagino. ¿En alguna otra ocasión la niña le refirió que le hayan tocado sus partes intimas? No nunca, solo esa vez.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Con el testimonio de la ciudadana ISAURA COROMOTO ROMERO, quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones, señalando enfáticamente que en fecha 16 de abril de 2013, cuando se encontraba con la niña viendo comiquitas –observo- que la misma presentaba un mordisco en la pierna derecha cercana a la zona de los genitales en la parte de arriba y en la parte de abajo, a lo que le pregunto a la niña que le había pasado y en su lenguaje le menciono que fue el ciudadano Andrés, refiriendo textualmente la testigo: “me dice que fue Andrés jugando que ellos estaban jugando y el la mordió, ella tenia un mordisco en la parte de arriba y otro en la parte de abajo.”

Parcialmente transcrita su declaración observa claramente esta Juzgadora que la testiga de forma verosímil y en concordancia con lo señalado por la Representante legal de la victima ciudadana Mariela Alejandra Farias Farias, observo las lesiones presentadas en la humanidad de la niña y que la misma si ningún tipo de manipulación, en un lenguaje sencillo y espontáneo, le manifestó que se la había producido el ciudadano Andrés cuando se encontraban jugando.
Observando claramente el maltrato físico por parte del acusado hacia la niña VICTIMA, quien ejercía funciones de autoridad y vigilancia, por ser el concubino de la representante legal de la niña, ciudadana Mariela Farias, comprobándose con su declaración que el ciudadano acusado en varias oportunidades la buscaba al lugar donde permanecía bajo el cuidado de la testiga, cuidándola este hasta que llegara la ciudadana Mariela Alejandra Farias Farias y que la misma NIÑA VICTIMA, en su propio lenguaje, sin ningún tipo de manipulación refirió que el ciudadano Andrés fue la persona que le produjo dichos mordiscos.
Posteriormente de su declaración esta Juzgadora observa que la testiga refiere otra circunstancia que comprueba la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, siendo que manifestó textualmente lo siguiente: “me dijo Andrés jugando me mordió, después le dije que las partes intimas no se tocan y ella me dijo que Andrés me toca y hace así (se deja constancia que la testigo utiliza sus dedos frotándose la palma de mano mostrando en el contradictorio la forma en que la niña le enseñaba como el ciudadano Andrés Eloy Aguilera había tocado su totona frotándola). Señalando que la niña textualmente le menciono. “él me la toca y me le hace así” señalando la niña su totona.”.

Parcialmente transcrita su declaración se observa claramente que se configura el delito de Actos Lascivos Agravados, por cuanto esta juzgadora evidencia que la testiga fue contundente en señalar que la misma niña le manifestó que el ciudadano Andrés Aguilera le había tocado sus partes intimas, se evidencia de su declaración que pudo comprobarse que ciertamente existió un contacto sexual e interacción entre la NIÑA VICTIMA y el acusado Andrés Eloy Aguilera, siendo seriamente responsable esta Juzgadora en conocer que cualquier mínima actividad sexual utilizando para ello la persuasión, la autoridad moral, y /o la fuerza física, o cualquier acto de significación sexual realizada a niñas y niños, aun cuando no lo comprenda o no presente indicadores de abuso sexual, por considerarlo en oportunidades “juegos” y en adolescente cuando esta es incosentida, configura la tipicidad del delito, por cuanto cualquier contacto corporal con la victima que afecte sus genitales, es un acto de significación sexual, circunstancia que se evidencia en el presente contradictorio, por cuanto el ciudadano Andrés Eloy Aguilera, al ser concubino de la Representante legal ciudadana Mariela Alejandra Farias Farias, madre de la NIÑA VICTIMA Y.A.F.F, al residir en su domicilio y al ser la persona encargada de buscarla en varias oportunidades y hasta asearla trae como consecuencia que exista para la niña una autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, siendo plenamente concordante su declaración con la declaración de la ciudadana MARIELA ALEJANDRA FARIAS (progenitora de la niña ) y con la declaración del ciudadano ESPINOZA JOSE, funcionario policial, siendo que la presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la misma, ya que fue testigo presencial, por cuanto observo directamente las lesiones producidas a la niña, quien le narro lo sucedido, de forma reiterada e inequívoca de que el sujeto que le había producido tales lesiones era el ciudadano Andrés Eloy Aguilera y que le había tocado sus partes intimas, mostrándole mediante la gesticulación la forma de como el acusado le frotaba su parte genital, quedando comprobado que dicho acusado en oportunidades la retiraba de la casa de la testiga, por cuanto la ciudadana Mariela Farias se encontraba trabajando, quedando comprobado con su declaración que el acusado ejercía una responsabilidad de vigilancia y autoridad por ser el concubino de la Representante legal de la victima, a quien la NIÑA VICTIMA, lo identificaba como “papa”, narrando las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como tiene conocimiento de los hechos, siendo que su declaración de forma verosímil, concordante, clara, fluida y sin ningún tipo de contradicción confirma y corrobora los hechos explanados por el Ministerio Público, estableciendo así tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar que efectivamente el acusado cometió los delitos de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el articulo 45 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Trato Cruel o Maltrato, previsto y sancionado en el articulo 253 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que se condena al acusado Andrés Eloy Aguilera.

El Tribunal le pregunto a las partes si están de acuerdo en alterar el orden de recepción de pruebas, a los fines de darle lectura a la Prueba Anticipada realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, la cual fue transcrita por este Juzgado en su totalidad, en virtud de que la misma fue admitida por el referido Juzgado para su reproducción y lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener ningún tipo de objeción a los fines de alterar la recepción de la prueba. Seguidamente se deja constancia de la lectura total en su forma habitual en el juicio oral y reservado de la Prueba Anticipada realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, la cual fue transcrita por este Juzgado en su totalidad, en virtud de que fue debidamente admitido en el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al video fílmico recogido en disco compacto- Tipo CD, contentivo del testimonio de la niña víctima directa del hecho. La defensa solicito el derecho de palabra quien expuso: Esta defensa se opone a la trascripción de la prueba anticipada por cuanto yo tengo unas anotaciones que no aparece en la trascripción que acaba de leer la secretaria, primero la niña identifica por Anye, ella no menciona Ande, segundo no se coloca ahí que la madre interrumpe ese acto, no se deja constancia en la trascripción de la prueba anticipada pido a este Tribunal que se haga otra vez la reproducción y se haga la trascripción nuevamente. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Yo considero inoficioso por cuanto existe un respaldo de la prueba anticipada que puede ser confrontado con lo trascrito. Es todo. La defensa solicito el derecho de la palabra quien expuso: Esta defensa no lo considera inoficioso por cuanto esto es algo que debe ser considerado como mis alegatos. Es todo. Seguidamente el Tribunal emitio el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal oída la exposición de las partes, visto que se admitió a los fines de su incorporación al juicio oral y reservado, a través de la lectura de la prueba anticipada, de fecha 25 de abril de 2013, así como el video fílmico recogido en disco compacto, se procede a dar lectura a la trascripción de la prueba anticipada, así como su reproducción. Es todo. El Tribunal deja constancia de la reproducción total por segunda vez a petición de las partes de la Prueba Anticipada realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, la cual fue transcrita por este Juzgado en su totalidad, en virtud de que la misma fue admitida por el referido Juzgado para su reproducción y lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al video fílmico recogido en disco compacto- Tipo CD, contentivo del testimonio de la niña víctima directa del hecho, dejándose expresa constancia que se modificó en la trascripción de la Prueba Anticipada que la representante de la infante le indica a la psicóloga textualmente lo siguiente: “pregúntale que le paso en el cachete y ella te cuenta todo”, así como la niña identifica como “Anye”. Se deja constancia de la trascripción de la prueba anticipada realizada a la infante por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas el cual reza: Se dio inicio al acto de la prueba de anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dar inicio al acto e indico: Vamos a llevar a cabo la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de fecha 18 de abril de 2013 conforme a lo establecido 289 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa por el articulo 64 de la ley especial estando presente todas partes se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines de que exponga lo que bien considere pertinente: Nos encontramos aquí verificando todas las partes en víspera de obtener el testimonio que bien pueda aportar la niña en este caso presunta victima YELIMAR ALEJANDRA FARIAS en relación a los hechos que nos ocupa en el asunto de investigación penal llevado por este despacho fiscal y de acuerdo a las técnicas o formas de abordaje y el tratamiento especial a una victima tan especial solicitaría a este digno Tribunal que demos inicio al acto y que sea la especialista quien aborde a la presente victima y de acuerdo con el orden sucesivo y al buen manejo de esta audiencia y acto por el tribunal ceder el abordamiento a la referida victima con el debido cuidado y atención en cuanto a su edad a su genero y su condición. Es todo. Todo lo cual lo manifestó de forma oral. Se da inicio al acto: La Licenciada Lía Rodríguez Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer procedió a interrogar a la niña quien indico: ¿Como es que te llamas tu? Yelimar ¿Cuantos años tienes? La niña no respondió. ¿Cómo se llama ella? Mariela ¿Quien es Mariela? Mi mama ¿Por qué te trajo hoy tu mama para acá? La niña respondió porque si. ¿Tu tenias que hablar algo aquí? La niña gesticulo con la cabeza negativamente. ¿Y porque estas aquí hoy? La niña respondió porque no ¿Y a ti te paso algo? La niña gesticulo con la cabeza negativamente. ¿No sabes porque tu mami te trajo para acá? La niña gesticulo con la cabeza negativamente y dijo no. ¿Alguien se metió contigo? La niña gesticulo con la cabeza negativamente. Seguidamente la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Control se dirige a la psicóloga indicándole vamos a preguntarle por el papá algo así para ver si hace referencia. Acto seguido la madre de la infante le dice a la psicóloga, pregúntale que te paso en el cachete y ella te cuenta todo. Seguidamente la psicóloga la pregunta a la niña ¿Te paso algo en el cachete? Respondió la niña no ¿Y en la manitos y los bracitos? respondió la niña no ¿Tu le constante algo a mami? Respondió la niña si ¿Que le contaste a mami? Que mi papa me pego, mi tío. ¿Como fue eso cuéntanos a ver? ¿Como se llama tu papa? La niña no respondió ¿Como se llama tu tío? Mi tío Erick ¿Y que hizo el tío Erick? Respondió la niña me pego ¿Y por donde te pego? La niña se levanto la falda y se señalo la pierna ¿Y con que te pego? respondió la niña con la correa, como le pego a Yonaiker ¿Quien es Yonaiker? Respondió la niña mama como se llama Yonaiker, Yonaiker de SAnye ¿Que le paso? Le pegaron con la correa ¿Y que te paso en el cachete? La niña gesticulo con la cabeza negativamente. ¿No quieres hablar del cachete? La niña gesticulo con la cabeza negativamente ¿Y quien te agarro el cachete nada mas dinos quien te agarro el cachete? ¿O agárrame el mío como te agarraron el tuyo? La niña no contesto. ¿Con la correa te han dado por otro lado? Respondió la niña si, asimismo la niña se levanto la falda y mostró la pierna. La psicóloga procede con el interrogatorio ¿Y como se llama tu tío? La niña pega un grito llamando a su mama. Seguidamente el Ministerio Publico le pregunta a la niña ¿Yeli a ti te mordieron? La niña gesticulo con la cabeza positivamente. Acto seguido la Psicóloga pregunta ¿Quien te mordió? Respondió la niña Anye ¿Y te mordió donde? Respondió la niña en mi pierna ¿Y por donde más te mordió? Por el cachete, aquí aquí la niña se señalo el cachete ¿y que más te hizo? Respondió la niña me mordió aquí se señalo la cara ¿Dónde, tócame a mi donde te mordió, bueno tócate la tuya, con tu manito dinos que te hizo? La niña gesticulo con la cabeza negativamente y luego dijo que no quería. ¿Y porque te mordió? Respondió la niña no quiero. La psicóloga dice ¿Y que vamos hacer, yo si quiero? ¿Y ya tu vas a la escuela? respondió la niña no quiero. Acto continuo el Ministerio Publico Pregunta ¿ Yerimar, Yeri, Andrés te toco? La niña gesticulo con la cabeza negativamente. Luego pregunta la psicóloga ¿Y con quien vives tu? Respondió la niña no quiero ¿Y que es lo que tu no quieres? Respondió la niña tengo hambre. Dice la psicóloga ahorita comemos, yo una tengo chupeta, hablamos rapidito y vamos para allá y buscamos una chupeta y después mamá va y te compra el desayuno, bueno ya será el almuerzo ¿que quieres comer? respondió la niña pan ¿Entonces hablamos rapidito y nos vamos si? respondió la niña con la cabeza afirmativamente. Seguidamente la Psicóloga le pregunta directamente al fiscal ¿Como es que se llama la persona que ella nombro? Respondió el fiscal Andrés. Continúa la psicóloga hablando con la niña. ¿No podemos buscar la chupeta, mira, que te hizo Andrés? Respondió la niña me pego ¿Con que te pego? Respondió la niña me pego en mi totona y me pellizco ¿Y donde te pellizco Andrés? Respondió la niña yo tenia una pelota. ¿Tenias una pelota en donde? Respondió la niña en la totona y me pellizco ¿Tu tenias una pelota como a ver? La niña grito “mamá” ¿Dile a mami que te ayude a ver? ¿ Te pellizco por encima o por debajo de la pantaletica? Respondió la niña si me quito la pantaleta ¿Y te pellizco la totona y te toco otra parte? Respondió la niña no quiero. La psicóloga dice Yo si quiero, te pareces a mi sobrino lo que pasa es que el es mas inquieto que tu. ¿Y además de pellizcarte la totona que mas te hizo? Respondió la niña me toco la Totana ¿Y el culito? Respondió la niña Si ¿Si que? respondió la niña también ¿Te toco el culito? Si ¿Y que mas te hizo? Respondió la niña mas nada. A preguntas realizadas por el Ministerio Público. ¿Tu lloraste por eso? Respondió la niña si, porque me pegaron. La psicóloga pregunta a la niña ¿Eso duele verdad? Respondió la niña me pegaron con la correa. ¿También te pegan con la correa pero eso no se hace? Respondió la niña a los niños no se le pegan. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público le pregunta a la niña ¿Mira Yeri te da pena eso? No, respondió la niña. ¿Quien te toco la totona? No respondió. Seguidamente la psicóloga le pregunta a la niña ¿Te la pellizco? La niña gesticulo con la cabeza positivamente. Seguidamente el fiscal del Ministerio Público expone: En atención al interés superior al niño, todas las garantías en esta propia instancia y estos procedimientos que tienen una protección especial para la mujer, yo pido que lo que correspondería seria una evaluación y ya exceder el interrogatorio seria un exabrupto. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada solicita el derecho de palabra quien expone: Estoy de acuerdo completamente que le hagan la evaluación a ver si tiene pos traumático que ya todos conocemos. Seguidamente el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia Especial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer expone: Así mismo la defensa no realiza ninguna pregunta. Seguidamente la defensa indica que no formulara preguntas y se adhiero al pedimento fiscal de que la niña sea evaluada, y compartió la opinión fiscal de no realizar preguntas a la niña en virtud de su edad, solicita la evaluación por el equipo. Seguidamente la Defensa Privada solicita una evaluación psicológica de la niña ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística a los fines de establecer la afectación. Seguidamente el fiscal del Ministerio Público expone: Voy a ese punto Dr. ese aspecto es sano hacerlo de repente, hay un capitulo o algo que es la revictimizacion yo creo que los mismo propósitos, fines y las mismas herramienta inclusive un aspecto multidisciplinario cuenta con las herramientas en este equipo de llevarla al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística para abundar en esos aspectos y verificar si hay similitud o no en ellos también pueden opinar en relación a esos aspectos y esta seria la posibilidad que haga usted este pedimento inclusive que se haga esa indicación porque es bien sabido que llevarla Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, llevarla al equipo interdisciplinario traerla a una prueba anticipada, yo creo que de una u otra forma si querer la estamos revictimizando. Seguidamente la Defensa Privada indica: Si la estamos revictimizando en esa parte, quiero que se deje constancia acerca que si su dicho arroja verosimilitud, que se pueda establecer si la niña pudo ser manipulada por su personado, que se deje constancia que solicito expresamente que emita su conclusión sobre ese aspecto. Seguidamente el fiscal del Ministerio Público expone: Yo aprovecho esta oportunidad y es muy buena visto que es un pedimento efectuado al director del proceso de investigación quien es el ministerio publico a bien recojo tal pedimento, solicito y aprovecho la indicación al oficio que verifique ver y el testimonio de la niña en cuanto a su verosimilitud en relación al pedimento, creo que estamos satisfechos en esta parte. Es todo. Acto seguido toma la palabra el defensor privado y expuso: En cuanto a su verosimilitud y a los fines de establecer si ha podido ser manipulada en su dicho. Por ultimo la psicóloga indicó: Es que si a mi me lleva para el equipo y expongo mi testimonio yo lo doy en otra instancia llamase el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística o en la oficina de la fiscalía igual se esta revicitimizando porque lo que nosotros hacemos es precisamente es el relato de eso, entendí que va a recoger el relato Fiscal no, el Dr. tiene un pedimento yo soy el director del proceso de investigación, el tribunal esta controlando inclusive yo tengo habido conocimiento de esta inquietud y en el presente acto y en la presente solicitud que verifique o que tenga la coletilla de verificar la circunstancia de verbato eso lo van a realizar los expertos. Seguidamente el Tribunal informa: Las del equipo multidisciplinario son expertas, avalándolo también con una juramentación que no es necesaria, porque ya que este es un circuito independiente, sin embargo el tribunal procede a realizar juramento en su debida oportunidad como experto. La defensa privada indica: OK fantástico. Seguidamente la Fiscalia del Ministerio Publico expone: Y así se entiende en este acto una especie negativa a ser llevada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística como lo esta planteando, que puede ser conducido a través de esta petición la facultad que usted tiene en recurrir al órgano e instarme a mi pero hay que esperar la resultas de eso y no seria oportuno llevarla a otra instancia para evaluarla aquí estamos canalizando eso para evitar la revictimizacion. Seguidamente la defensa privada manifiesta: Si esta bien, yo pensé en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística porque es un órgano alterno completamente objetivo que no va tener ningún tipo de conocimiento previo que simplemente la va evaluar en relación a la verosimilitud y si ha podido ser manipulada. El Tribunal le indica a las partes: Eso lo realiza y lo determina en sus conclusiones no Doctora? La psicóloga indica: Bueno hay que ver si el testimonio es coherente si esta relacionado con lo que esta reportando si eso tiene que ver con su biografía con su nivel de vida lo que arroja en su entrevista, dibujo no le vamos hacer a ella porque esta en un proceso de su etapa que no nos permite, pero si hay elementos. Por el último el Tribunal le indica a las partes que el acto ha concluido.

A LOS FINES DE VALORAR LA DECLARACIÓN DE LA NIÑA BAJO LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA.
Es importante resaltar que la NIÑA VÍCTIMA, refirió en el video los siguientes términos:
“Tu le constante algo a mami? Respondió la niña si.
¿Que le contaste a mami? Que mi papa me pego, mi tío.
¿Como se llama tu tío? Mi tío Erick
¿Y que hizo el tío Erick? Respondió la niña me pego.
¿Y por donde te pego? La niña se levanto la falda y se señalo la pierna ¿Y con que te pego? respondió la niña con la correa, como le pego a Yonaiker
¿Y que te paso en el cachete? La niña gesticulo con la cabeza negativamente.
¿No quieres hablar del cachete? La niña gesticulo con la cabeza negativamente.
¿Y quien te agarro el cachete nada mas dinos quien te agarro el cachete?
¿O agárrame el mío como te agarraron el tuyo? La niña no contesto.
¿Con la correa te han dado por otro lado? Respondió la niña si, asimismo la niña se levanto la falda y mostró la pierna.
A preguntas del Ministerio Pûblico.
¿Yeli a ti te mordieron? La niña gesticulo con la cabeza positivamente.
¿Quien te mordió? Respondió la niña Anye.
¿Y te mordió donde? Respondió la niña en mi pierna.
¿Y por donde más te mordió? Por el cachete, aquí aquí la niña se señalo el cachete.
¿y que más te hizo? Respondió la niña me mordió aquí se señalo la cara. ¿Dónde, tócame a mi donde te mordió, bueno tócate la tuya, con tu manito dinos que te hizo? La niña gesticulo con la cabeza negativamente y luego dijo que no quería. ¿Y porque te mordió? Respondió la niña no quiero. La psicóloga dice ¿Y que vamos hacer, yo si quiero? ¿Y ya tu vas a la escuela? respondió la niña no quiero.
La psicóloga pregunta:
Mira, que te hizo Andrés? Respondió la niña me pego.
¿Con que te pego? Respondió la niña me pego en mi totona y me pellizco.
¿Y donde te pellizco Andrés? Respondió la niña yo tenia una pelota. ¿Tenias una pelota en donde? Respondió la niña en la totona y me pellizco.
¿Tu tenias una pelota como a ver? La niña grito “mamá” ¿Dile a mami que te ayude a ver?
¿ Te pellizco por encima o por debajo de la pantaletica? Respondió la niña si me quito la pantaleta
¿Y te pellizco la totona y te toco otra parte? Respondió la niña no quiero.
¿Y además de pellizcarte la totona que más te hizo? Respondió la niña me toco la totona.
¿Y el culito? Respondió la niña Si.
¿Si que? respondió la niña también.
¿Te toco el culito? Si.
¿Y que mas te hizo? Respondió la niña mas nada.
A preguntas realizadas por el Ministerio Público.
¿Tu lloraste por eso? Respondió la niña si, porque me pegaron.
La psicóloga pregunta a la niña ¿Eso duele verdad? Respondió la niña me pegaron con la correa.
¿También te pegan con la correa pero eso no se hace? Respondió la niña a los niños no se le pegan.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público le pregunta a la niña
¿Mira Yeri te da pena eso? No, respondió la niña.
¿Quien te toco la totona? No respondió.
Seguidamente la psicóloga le pregunta a la niña ¿Te la pellizco? La niña gesticulo con la cabeza positivamente.

Cabe destacar que dichas grabaciones corresponden a la Prueba anticipada celebrada ante el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, realizada el 25 de Abril de 2013, a la niña Y.A.F.F, de tres (03) años de edad, conforme al articulo 290, 341 y 322 numeral 1 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal prueba anticipada constituye una verdadera excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen nuestro proceso penal acusatorio, debiendo ser plenamente valorada, por cuanto siendo que en el presente caso, no solo se debe prestar atención a la mujer maltratada, como victimas especialmente vulnerables, sino que mas aun esta condición abarca considerablemente a las niñas, niños y adolescente y siendo que en el presente caso nos encontramos con una NIÑA de solo tres (03) años de edad, debe existir una protección particular ello en virtud de que su verbatum recibido bajo la modalidad de prueba anticipada merece todo valor probatorio, siendo que es de recordar que nuestro sistemas procesal penal admite la libertad de la prueba, sin limitación alguna, salvo que las pruebas sean legales y licitas, además de útiles, necesarias y pertinentes, y por lo que no le es dable la simple censura de la veracidad de la declaración de la niña victima como prueba anticipada, por no constar con un examen psicológico, ya que es deber del Juez o Jueza de Juicio ponderar la veracidad, verosimilitud, certeza o falsedad de la declaración espontánea de la NIÑA, con otros testimonios evacuados en el debate, según las máximas de experiencia, siendo que al valorar cada una de las pruebas evacuadas en el debate, tal como se realiza en la presente sentencia y al ser adminiculadas entre si, sirven para sintetizar conclusiones lógicas, verosímiles y certeras sobre un cúmulo probatorio, siendo diligente esta juzgadora en probar motivadamente la existencia y autoría de cada uno de los delitos por los que se condena al acusado de autos.
Cabe mencionar esta juzgadora que la declaración de la ÑINA BAJO LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA, tiene pleno efecto probatorio para demostrar junto con los demás elementos de pruebas que hay contesticidad, verosimilitud y pudieron ser corroborados en el transcurso del desarrollo del debate, lo que genera que sean suficientes para comprobar la comisión de los delitos por los que se condeno al ciudadano Andrés Eloy Aguilera, considerando quien suscribe que las transcripciones textuales realizadas por este Tribunal, con relación a la declaración de la NIÑA, permiten acreditar que efectivamente se cometió dos tipos penales, como lo son el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de Trato Cruel o Maltrato, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

A los fines de valorar detalladamente la declaración de la NIÑA VICTIMA, esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones:

En el presente juicio se evidencio que la victima es una niña que contaba con solo tres (03) años de edad, para el momento de los hechos, es de resaltar que muchas veces la única prueba resulta la manifestación verbal de la victima, que se convierte en único testigo, en el presente caso, la declaración de la niña victima Y.A.F.F, de tan solo tres años de edad, es una testiga con un estatus especial, por cuanto su declaración bajo la modalidad de prueba anticipada presenta un valor de legitima actividad probatoria y siendo que al no existir en el proceso penal el sistema tasado de valoración de la misma, debe valorarse tanto la declaración de la Representante Legal ciudadana Mariela Alejandra Farias Farias (Quien interpone la denuncia) en forma concatenada y adminiculada a la declaración de la NIÑA Y.A.F.F, bajo la modalidad de la prueba anticipada, bajo las garantías o los requisitos de garantía de certeza de la declaración de la testiga única cuando se trata de la mujer victima de los delitos de violencia, en relación a la expresión voluntaria de la NIÑA VICTIMA directa de los hechos y siendo de trayectoria en la jurisprudencia española, aplicable a nuestro ordenamiento jurídico, debemos tener presente que el dicho de la representante de la victima y de la niña victima propiamente dicha establece una ausencia de incredibilidad subjetiva, por cuanto supone ausencia de motivos espurios o de una enemistad manifiesta entre la victima y su agresor que lo llevan a denunciar falsamente y en dicho debate no se probo que existiera los alegatos explanados por la defensa y esto deviene de la propia declaración de la denunciante ciudadana Mariela Alejandra Farias Farias, por cuanto en ningún momento se evidencio que existiera entre la madre de la victima y el acusado Andrés Eloy Aguilera, sentimientos basados en el odio, resentimiento, enemistad, que por ende nieguen la aptitud para generar certeza, por cuanto de la propia declaración de la denunciante se evidencio, que la niña victima constantemente compartía con el acusado Andrés Eloy Aguilera, hasta el termino de convivir bajo el mismo espacio físico, jugar, asearla, retirarla del colegio etc, llamándolo en ocasiones “papa”, no siendo para la niña un agresor desconocido, por el contrario la figura del acusado, implicaba confianza a la victima niña, lo que configura que el acusado presentaba responsabilidad de crianza o vigilancia, siendo así se evidencio que la Representante de la victima manifestó que era primera vez que ocurría tales hechos y que entre ella y el acusado mantenían una buena relación de pareja, es completamente verosímil el relato de la ciudadana Mariela Alejandra Farias Farias que al ser adminiculado a la declaración de la niña bajo la modalidad de prueba anticipada, aun cuando por su corta edad de tres años de edad, coinciden y concuerdan perfectamente, tan es así que la NIÑA VICTIMA, recordó ciertos detalles que hacen que este juzgado valore como la constatación narrativa y en este punto en particular cabe mencionar que aun cuando la niña Y.E.F.F presenta un lenguaje acorde a su edad, con frases cortas y especificas, las mismas son contundentes y se ha determinado científicamente que a medida que los niños crecen pueden proveer mas información acerca de los eventos que ellos experimentaron, no obstante teniendo en cuenta la capacidad de la niña, es claro que las victimas mas pequeñas son capaces de proveer relatos confiables y certeros de eventos que ellos han experimentado o de los que han sido testigos, caso en particular evidenciado en el contradictorio, ya que de la declaración de la niña bajo la modalidad de prueba anticipada se observo un relato espontáneo, el lenguaje propio de niñas desde el punto de vista infantil, manteniéndolo básicamente en el tiempo, por cuanto no solo lo manifestó a los medios de pruebas evacuados en el contradictorio, sino también en la prueba anticipada, evidenciándose un relato consistente, siendo su historia plausible y físicamente posible, siendo para esta juzgadora que las respuestas dadas en el presente video de reproducción, no es mas que la historia real obtenida de la niña, siendo la evidencia mas importante, existiendo claramente una persistencia en el tiempo, tanto de la ciudadana Mariela Farias, quien denuncio y lo explano en el contradictorio y de la NIÑA VICTIMA, por cuanto la niña señalo en todo el transcurro de la prueba anticipada, mediante el uso de sus palabras que el acusado fue el sujeto que le produjo tales lesiones ( mordiscos en el cachete y en la pierna) y ( toques y pellizcos en la totona …), siendo un conocimiento establecido según las máximas de experiencia en psicología infantil que cuando existe una conducta de modelaje, deviene básicamente de la copia que realice un adulto a un niño, niña o adolescente, sin embargo en este caso en particular observamos que la niña explana la conducta que se le realizo, por cuanto cuando una niña o niño, lo empieza a decir o a ejecutar, como ocurrió en el presente video fílmico, y decir voluntariamente las zonas donde resulto lesionada, es porque ya alguien lo hizo con ella, descartando así la teoría de la defensa, en referir que la niña pudo haber sido manipulada.

Esta Juzgadora no puede dejar de hacer mención que como operadores y operadoras de justicia debemos analizar cada prueba y en especial aquellas que tienen que ver con la declaración de Niños, Niñas y Adolescente, siendo que no podemos desmeritar las declaraciones rendidas por los Niños, Niñas y Adolescente, aun cuando no estén convalidadas por expertos de la psicología, siendo ello así, estaríamos incurriendo en perjuicios los cuales constituyen patrones de pensamiento y conductas aprehendidas, por cuanto el dicho de una NIÑA VICTIMA de violencia, en este particular, el dicho de la NIÑA Y.A.F.F, adquiere una connotación especial, por lo que su lenguaje debe ser captado y analizado debiendo adaptarse a él según su nivel de maduración y desarrollo para facilitar su comunicación, entendiendo que aun cuando en el presente caso la niña en varias oportunidades no contesto, es porque según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es usual que los niños pequeños o las niñas pequeñas respondan solamente aquella parte de la pregunta que entiendan, ignorando las otras partes que pueden ser de interés para el adulto, no obstante aunque los niños o las niñas proveen respuestas cortas la información que brindan en respuesta a tales preguntas es certera, lo que valora plenamente esta Juzgadora por cuanto de la declaración de la NIÑA Y.A.F.F, se evidencio que ciertamente el ciudadano acusado ANDRES ELOY AGUILERA, fue la persona que le produjo las lesiones en su humanidad y le toco sus partes intimas cuando refirió a las preguntas ¿Quien te mordió? Respondió la niña Anye. ¿Y te mordió donde? Respondió la niña en mi pierna. ¿Y por donde más te mordió? Por el cachete, aquí aquí la niña se señalo el cachete. ¿y que más te hizo? Respondió la niña me mordió aquí se señalo la cara. ¿Mira, que te hizo Andrés? Respondió la niña me pego. ¿Con que te pego? Respondió la niña me pego en mi totona y me pellizco. ¿Y donde te pellizco Andrés? Respondió la niña yo tenia una pelota. ¿Tenias una pelota en donde? Respondió la niña en la totona y me pellizco. ¿ Te pellizco por encima o por debajo de la pantaletica? Respondió la niña si me quito la pantaleta ¿Y además de pellizcarte la totona que más te hizo? Respondió la niña me toco la totona. ¿Y el culito? Respondió la niña Si. ¿Si que? respondió la niña también. ¿Te toco el culito? Si. Seguidamente la psicóloga le pregunta a la niña ¿Te la pellizco? La niña gesticulo con la cabeza positivamente.

En este sentido habiendo valorado individualmente la declaración de la NIÑA bajo la modalidad de prueba anticipada y al correlacionarlo con otros medios de pruebas esta Juzgadora considera que quedo comprobado que ciertamente se produjo por parte del acusado la comisión de un delito sexual que obviamente genera consecuencias negativas para el desarrollo como seres humanos de las niñas, niños y adolescente, pudiendo traer consecuencias psicológicas muy profundas, entre las que se destaca la perdida del autoestima y la presencia de conflictos internos, evidentemente nos encontramos con unos delitos de gran gravedad, por lo tanto fue perpetrado en el aprovechamiento de la cercanía existente entre la victima niña y el agente, quien era el concubino de la representante legal de la niña ciudadana Mariela Farias, y el mismo procuro con su actuar satisfacer las bajas y lujuriosas pasiones, existiendo una desproporción física y mental entré la victima, quien tenia tres años, para el momento de los hechos y su agresor con 23 años de edad, siendo que el bien jurídico protegido en estos tipos penales, no es la libertad sexual del individuo, a pesar de que así se considera en los delitos sexuales contra adultos y contra las mujeres, tal como lo prevé la ley especial, sino que va mas allá, pues en las niñas, niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla, en tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño, de la niña y de los adolescentes en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño, de la niña y de los adolescentes.

Aunado a la expresión corporal observada mediante la reproducción del video y las respuestas verbales cortas, concretas y precisas dadas en el por la NIÑA VÍCTIMA, donde nombra al ciudadano “Anye” como el sujeto que le había mordido en la pierna y en el cachete, que le pego y le pellizco la totona, quitándole la pataleta, considera este Tribunal que la misma merece completa credibilidad y constituye un indicio pleno a los fines de demostrar tanto la materialidad del delito de Trato Cruel o Maltrato y Actos Lascivos Agravados, consistentes en el maltrato físico y tocamientos en las zonas genitales, así como la responsabilidad del hoy acusado Andrés Eloy Aguilera vinculados a tales hechos.

Destacándose de este medio de reproducción que la conductas reflejada por la niña es totalmente espontánea señalando que las expresiones utilizadas en el video evacuado con todos los presentes, ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial en relación con lo señalado por las testigas, el funcionario policial y la experta medica forense, se relacionan perfectamente con la exposición verbal de la NIÑA lo que quedó evidenciado con las probanzas anteriores.

La ciudadana Dambrosio Anunziata titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.538, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Dambrosio Anunziata titular de la cédula de identidad Nª V-6.964.538, casada, fecha de nacimiento 27-04-1966, de 46 años de edad, grado de instrucción Superior, ocupación u oficio Médico Forense, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciada en el Municipio Libertador, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le pone de vista y manifiesto de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Reconocimiento Médico Legal, Numero 129-4536-13, de fecha 24 de octubre de 2013, el cual fue debidamente admitido por el Tribunal de Control, quien explico en el contradictorio: Se trata de un reconocimiento médico legal y vagino rectal realizado por mi persona en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses el 16 de abril de 2013, según refiere es una menor de 3 años de edad Alejandra Farias y el suceso había sido el 15 de abril de 2013, yo la vi dos días después para ese momento tenia una contusión equimotica en la mejilla izquierda y en la cara anterior del muslo derecho que tenia características de mordedura humana y un examen vagino rectal donde no había desfloración ni había signos de traumatismos genitales ni ano rectal y vagino rectal se le dio un tiempo de curación de 5 días de carácter leve. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público contesto: La data es de dos días después y si la califique es porque estaba acorde a la fecha del suceso se relacionaba con lo que ellos estaban diciendo el 15 de abril. A preguntas de la defensa contesto: Las experticias de nosotros es de la de la Coordinación de Ciencias Forenses y del servicio de ciencias forenses. Ahí todos somos médicos forenses ahí trabajamos con forenses, hay otros que tienen otras especialidades. Lo primero de esta experticia es que es una niña de 3 años que tiene lesiones externas ahí no hay duda que tuvo una fuerza equimotica externa en el muslo que le provoco una lesión en este caso una contusión equimotica porque tiene una característica de una mordedura cuando yo pongo eso es porque tiene bordes escoriados que pudiera ser ocasionado por los dientes, que tiene ciertas característica que pudiera ser de una mordedura humana, la calificación no es porque es una mordedura humana sino que es una niña de 3 años y tiene una lesión externa, si fuese una mordedura humana igual el carácter es leve y una lesión externa. Para diferenciar si es una mordedura humana de adulto o de un niño eso lo determina odontología forense, es que odontología hubiese dicho lo mismo que yo dije, igual hay cosas que pueden provocar ese tipo de lesiones como una presión con una chapa y el carácter es leve, si hubiese duda hay oficios que se pueden remitir a hematológica forense en este caso fue solamente fue para medicina. Las técnicas de ocusograma, lusograma, photoshop o transparencia todo lo que usted pregunta lo hace odontología forense y se hace un oficio. En este caso no considere remitirla a odontología forense porque eran lesiones leves, pero si hay lesiones más profundas y heridas complicada se pasa a odontología forense de todos modos los órganos de investigación pueden dirigir la solicitud, el Ministerio Público pudo haber solicitado si era parte necesaria en la investigación, pero no es obligatorio solicitar esa evaluación, puede ser a criterio del Médico o del Ministerio Público pero no esta como requisito dirigirlo a odontología forense, ya que para mi se asemeja a una mordedura humana, en este caso era una lesión leve de una niña de tres años. Ahí hay odontólogos forenses las 24 horas del día. A preguntas de la Jueza: ¿Que puede producir una contusión equimotica externa? Cualquier traumatismo externos, caídas, pellizco, y aquí esta claro que lo que hubo fue una fuerza externa aplicada a la niña, hubo algo que le causo una lesión externa en este caso de carácter leve. ¿Coincide la fecha de lesión a la niña con la evaluación realizada por usted? Coincide perfectamente, se esta calificando la lesión que tiene relacionada con la fecha del suceso que refirieron en la denuncia. ¿Que estándas toman los médicos forenses para tomar el tiempo de curación en una lesión? Una equimosis, que es lo que es un morado toma cinco días que es lo común dependiendo de la intensidad si es un paciente que toma algún otro medicamento pudiera prolongase el tiempo de curación por ejemplo si el paciente toma alguna aspirina se le puede curar en diez días o hasta mas, va depender de las características del paciente que para eso esta el medico para determinarlo.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Con el testimonio de la ciudadana Dambrosio Anunziata, quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos entre las partes, da por probado que la NIÑA Y.A.F.F, de tres (03) años de edad fue evaluada en fecha 17 de abril de 2013, por los hechos acaecidos en fecha 15-04-13, coincidiendo las lesiones que presentaba con la fecha reportada del suceso, evidenciándose que ciertamente presentaba en su humanidad una contusión equimotica en mejilla izquierda a lo que señalo que podía ser producida por cualquier traumatismo externo como “caídas, pellizco” dejando claro que ciertamente existió una fuerza externa aplicada a la niña que produjo tales lesiones, existiendo igualmente otra contusión equimotica en la cara anterior del muslo derecho que se semejaban a una huella de mordedura humana, señalo de forma contundente en el contradictorio que no había ningún tipo de duda para determinar que la lesión presentada en la NIÑA fue producto de una fuerza equimotica externa en el muslo derecho, señalando que la característica de la misma era de una mordedura, refiriendo en el contradictorio que cuando colocaba ello en su informe era porque había observado en la lesión bordes escoriados que pudiera ser ocasionado por los dientes, por ende presentaba ciertas característica que pudiera ser de una mordedura humana y aun cuando refirió que existían odontólogos forenses en la Medicatura Forense explico que en oportunidades se remiten a dicho departamento y en otras no se remiten, lo que dependía de la intensidad y gravedad de la lesión y siendo que en el presente caso el tiempo de curación fue de 5 días, siendo una lesión de carácter leve, no considero necesario remitirla, advirtiendo que de ser el caso, si las lesiones hubiesen sido profundas y complicadas es que se remite al Departamento de odontología forense, lo que no era necesario ni obligatorio en este caso en particular solicitar la evaluación al departamento de odontología forense, siendo contundente y firme en señalar que según sus máximas de experiencias se asemejaba a una mordedura humana, lo que fue corroborado por la declaración de la NIÑA, bajo la modalidad de prueba anticipada, la Representante legal de la victima Mariela Alejandra Farias Farias y la testiga Isaura Coromoto Romero, quienes en su conjunto señalaron las lesiones visibles que presentaba la niña en la mejilla izquierda y en la cara anterior del muslo derecho que se semejaban a una huella de mordedura humana, todo ello trae como consecuencia que sean concordantes entre si la opinión calificada del experto plasmada en la experticia y explicada oralmente con las declaraciones de los medios de pruebas, siendo que la presente declaración es concatenada con todos los medios de pruebas evacuados en el contradictorio valorada en su totalidad a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la misma.

DOCUMENTALES

Se incorporó a través de su lectura de forma total, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 322 del decreto Con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Prueba Anticipada realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, la cual fue transcrita por este Juzgado en su totalidad, en virtud de que fue debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, para su reproducción y lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al video fílmico recogido en disco compacto- Tipo CD, contentivo del testimonio de la niña víctima directa del hecho, dejándose expresa constancia que se modificó en la trascripción de la Prueba Anticipada que la representante de la infante le indica a la psicóloga textualmente lo siguiente: “pregúntale que le paso en el cachete y ella te cuenta todo”, así como la niña identifica como “Anye”. Se deja constancia de la trascripción de la prueba anticipada realizada a la infante por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas el cual reza: Se dio inicio al acto de la prueba de anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dar inicio al acto e indico: Vamos a llevar a cabo la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de fecha 18 de abril de 2013 conforme a lo establecido 289 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa por el articulo 64 de la ley especial estando presente todas partes se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines de que exponga lo que bien considere pertinente: Nos encontramos aquí verificando todas las partes en víspera de obtener el testimonio que bien pueda aportar la niña en este caso presunta victima YELIMAR ALEJANDRA FARIAS en relación a los hechos que nos ocupa en el asunto de investigación penal llevado por este despacho fiscal y de acuerdo a las técnicas o formas de abordaje y el tratamiento especial a una victima tan especial solicitaría a este digno Tribunal que demos inicio al acto y que sea la especialista quien aborde a la presente victima y de acuerdo con el orden sucesivo y al buen manejo de esta audiencia y acto por el tribunal ceder el abordamiento a la referida victima con el debido cuidado y atención en cuanto a su edad a su genero y su condición. Es todo. Todo lo cual lo manifestó de forma oral. Se da inicio al acto: La Licenciada Lía Rodríguez Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer procedió a interrogar a la niña quien indico: ¿Como es que te llamas tu? Yelimar ¿Cuantos años tienes? La niña no respondió. ¿Cómo se llama ella? Mariela ¿Quien es Mariela? Mi mama ¿Por qué te trajo hoy tu mama para acá? La niña respondió porque si. ¿Tu tenias que hablar algo aquí? La niña gesticulo con la cabeza negativamente. ¿Y porque estas aquí hoy? La niña respondió porque no ¿Y a ti te paso algo? La niña gesticulo con la cabeza negativamente. ¿No sabes porque tu mami te trajo para acá? La niña gesticulo con la cabeza negativamente y dijo no. ¿Alguien se metió contigo? La niña gesticulo con la cabeza negativamente. Seguidamente la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Control se dirige a la psicóloga indicándole vamos a preguntarle por el papá algo así para ver si hace referencia. Acto seguido la madre de la infante le dice a la psicóloga, pregúntale que te paso en el cachete y ella te cuenta todo. Seguidamente la psicóloga la pregunta a la niña ¿Te paso algo en el cachete? Respondió la niña no ¿Y en la manitos y los bracitos? respondió la niña no ¿Tu le constante algo a mami? Respondió la niña si ¿Que le contaste a mami? Que mi papa me pego, mi tío. ¿Como fue eso cuéntanos a ver? ¿Como se llama tu papa? La niña no respondió ¿Como se llama tu tío? Mi tío Erick ¿Y que hizo el tío Erick? Respondió la niña me pego ¿Y por donde te pego? La niña se levanto la falda y se señalo la pierna ¿Y con que te pego? respondió la niña con la correa, como le pego a Yonaiker ¿Quien es Yonaiker? Respondió la niña mama como se llama Yonaiker, Yonaiker de SAnye ¿Que le paso? Le pegaron con la correa ¿Y que te paso en el cachete? La niña gesticulo con la cabeza negativamente. ¿No quieres hablar del cachete? La niña gesticulo con la cabeza negativamente ¿Y quien te agarro el cachete nada mas dinos quien te agarro el cachete? ¿O agárrame el mío como te agarraron el tuyo? La niña no contesto. ¿Con la correa te han dado por otro lado? Respondió la niña si, asimismo la niña se levanto la falda y mostró la pierna. La psicóloga procede con el interrogatorio ¿Y como se llama tu tío? La niña pega un grito llamando a su mama. Seguidamente el Ministerio Publico le pregunta a la niña ¿Yeli a ti te mordieron? La niña gesticulo con la cabeza positivamente. Acto seguido la Psicóloga pregunta ¿Quien te mordió? Respondió la niña Anye ¿Y te mordió donde? Respondió la niña en mi pierna ¿Y por donde más te mordió? Por el cachete, aquí aquí la niña se señalo el cachete ¿y que más te hizo? Respondió la niña me mordió aquí se señalo la cara ¿Dónde, tócame a mi donde te mordió, bueno tócate la tuya, con tu manito dinos que te hizo? La niña gesticulo con la cabeza negativamente y luego dijo que no quería. ¿Y porque te mordió? Respondió la niña no quiero. La psicóloga dice ¿Y que vamos hacer, yo si quiero? ¿Y ya tu vas a la escuela? respondió la niña no quiero. Acto continuo el Ministerio Publico Pregunta ¿ Yerimar, Yeri, Andrés te toco? La niña gesticulo con la cabeza negativamente. Luego pregunta la psicóloga ¿Y con quien vives tu? Respondió la niña no quiero ¿Y que es lo que tu no quieres? Respondió la niña tengo hambre. Dice la psicóloga ahorita comemos, yo una tengo chupeta, hablamos rapidito y vamos para allá y buscamos una chupeta y después mamá va y te compra el desayuno, bueno ya será el almuerzo ¿que quieres comer? respondió la niña pan ¿Entonces hablamos rapidito y nos vamos si? respondió la niña con la cabeza afirmativamente. Seguidamente la Psicóloga le pregunta directamente al fiscal ¿Como es que se llama la persona que ella nombro? Respondió el fiscal Andrés. Continúa la psicóloga hablando con la niña. ¿No podemos buscar la chupeta, mira, que te hizo Andrés? Respondió la niña me pego ¿Con que te pego? Respondió la niña me pego en mi totona y me pellizco ¿Y donde te pellizco Andrés? Respondió la niña yo tenia una pelota. ¿Tenias una pelota en donde? Respondió la niña en la totona y me pellizco ¿Tu tenias una pelota como a ver? La niña grito “mamá” ¿Dile a mami que te ayude a ver? ¿ Te pellizco por encima o por debajo de la pantaletica? Respondió la niña si me quito la pantaleta ¿Y te pellizco la totona y te toco otra parte? Respondió la niña no quiero. La psicóloga dice Yo si quiero, te pareces a mi sobrino lo que pasa es que el es mas inquieto que tu. ¿Y además de pellizcarte la totona que mas te hizo? Respondió la niña me toco la Totana ¿Y el culito? Respondió la niña Si ¿Si que? respondió la niña también ¿Te toco el culito? Si ¿Y que mas te hizo? Respondió la niña mas nada. A preguntas realizadas por el Ministerio Público. ¿Tu lloraste por eso? Respondió la niña si, porque me pegaron. La psicóloga pregunta a la niña ¿Eso duele verdad? Respondió la niña me pegaron con la correa. ¿También te pegan con la correa pero eso no se hace? Respondió la niña a los niños no se le pegan. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público le pregunta a la niña ¿Mira Yeri te da pena eso? No, respondió la niña. ¿Quien te toco la totona? No respondió. Seguidamente la psicóloga le pregunta a la niña ¿Te la pellizco? La niña gesticulo con la cabeza positivamente. Seguidamente el fiscal del Ministerio Público expone: En atención al interés superior al niño, todas las garantías en esta propia instancia y estos procedimientos que tienen una protección especial para la mujer, yo pido que lo que correspondería seria una evaluación y ya exceder el interrogatorio seria un exabrupto. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada solicita el derecho de palabra quien expone: Estoy de acuerdo completamente que le hagan la evaluación a ver si tiene pos traumático que ya todos conocemos. Seguidamente el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia Especial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer expone: Así mismo la defensa no realiza ninguna pregunta. Seguidamente la defensa indica que no formulara preguntas y se adhiero al pedimento fiscal de que la niña sea evaluada, y compartió la opinión fiscal de no realizar preguntas a la niña en virtud de su edad, solicita la evaluación por el equipo. Seguidamente la Defensa Privada solicita una evaluación psicológica de la niña ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística a los fines de establecer la afectación. Seguidamente el fiscal del Ministerio Público expone: Voy a ese punto Dr. ese aspecto es sano hacerlo de repente, hay un capitulo o algo que es la revictimizacion yo creo que los mismo propósitos, fines y las mismas herramienta inclusive un aspecto multidisciplinario cuenta con las herramientas en este equipo de llevarla al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística para abundar en esos aspectos y verificar si hay similitud o no en ellos también pueden opinar en relación a esos aspectos y esta seria la posibilidad que haga usted este pedimento inclusive que se haga esa indicación porque es bien sabido que llevarla Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, llevarla al equipo interdisciplinario traerla a una prueba anticipada, yo creo que de una u otra forma si querer la estamos revictimizando. Seguidamente la Defensa Privada indica: Si la estamos revictimizando en esa parte, quiero que se deje constancia acerca que si su dicho arroja verosimilitud, que se pueda establecer si la niña pudo ser manipulada por su personado, que se deje constancia que solicito expresamente que emita su conclusión sobre ese aspecto. Seguidamente el fiscal del Ministerio Público expone: Yo aprovecho esta oportunidad y es muy buena visto que es un pedimento efectuado al director del proceso de investigación quien es el ministerio publico a bien recojo tal pedimento, solicito y aprovecho la indicación al oficio que verifique ver y el testimonio de la niña en cuanto a su verosimilitud en relación al pedimento, creo que estamos satisfechos en esta parte. Es todo. Acto seguido toma la palabra el defensor privado y expuso: En cuanto a su verosimilitud y a los fines de establecer si ha podido ser manipulada en su dicho. Por ultimo la psicóloga indicó: Es que si a mi me lleva para el equipo y expongo mi testimonio yo lo doy en otra instancia llamase el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística o en la oficina de la fiscalía igual se esta revicitimizando porque lo que nosotros hacemos es precisamente es el relato de eso, entendí que va a recoger el relato Fiscal no, el Dr. tiene un pedimento yo soy el director del proceso de investigación, el tribunal esta controlando inclusive yo tengo habido conocimiento de esta inquietud y en el presente acto y en la presente solicitud que verifique o que tenga la coletilla de verificar la circunstancia de verbato eso lo van a realizar los expertos. Seguidamente el Tribunal informa: Las del equipo multidisciplinario son expertas, avalándolo también con una juramentación que no es necesaria, porque ya que este es un circuito independiente, sin embargo el tribunal procede a realizar juramento en su debida oportunidad como experto. La defensa privada indica: OK fantástico. Seguidamente la Fiscalia del Ministerio Publico expone: Y así se entiende en este acto una especie negativa a ser llevada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística como lo esta planteando, que puede ser conducido a través de esta petición la facultad que usted tiene en recurrir al órgano e instarme a mi pero hay que esperar la resultas de eso y no seria oportuno llevarla a otra instancia para evaluarla aquí estamos canalizando eso para evitar la revictimizacion. Seguidamente la defensa privada manifiesta: Si esta bien, yo pensé en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística porque es un órgano alterno completamente objetivo que no va tener ningún tipo de conocimiento previo que simplemente la va evaluar en relación a la verosimilitud y si ha podido ser manipulada. El Tribunal le indica a las partes: Eso lo realiza y lo determina en sus conclusiones no Doctora? La psicóloga indica: Bueno hay que ver si el testimonio es coherente si esta relacionado con lo que esta reportando si eso tiene que ver con su biografía con su nivel de vida lo que arroja en su entrevista, dibujo no le vamos hacer a ella porque esta en un proceso de su etapa que no nos permite, pero si hay elementos. Por el último el Tribunal le indica a las partes que el acto ha concluido.

Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Del resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, considera este Tribunal lo siguiente:

Los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado, los constituyen las proposiciones de hechos del Fiscal del Ministerio Público que lo vinculan con la acusación en contra del ciudadano, ANDRES ELOY AGUILERA AGUILERA, constitutivos de acuerdo con el Fiscal del Ministerio Público a los delitos de Actos Lascivos Agravados y Trato Cruel o Maltrato, previstos y sancionados en el Segundo Aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la NIÑA Y.A.F.F cuya identidad se omite por disposición legal y se circunscriben según el auto de apertura a juicio, y que fueron probadas en el presente contradictorio en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a se hace referencia y siendo que “…En fecha 16 de abril de 2013, la ciudadana Mariela Farias, quien es madre de la niña recibe una llamada por parte de la ciudadana Isaura quien está a cargo del cuidado de la niña, manifestándole que la niña tenía unos morados en su cuerpo, y que la misma niña le reveló que Andrés la había mordido y le había puesto una braga en la cara, siendo pues, que momentos más tardes, cuando la madre retira a la niña de la guardería, procede a explorarle su cuerpo, observando que efectivamente la niña presentaba una lesione, relacionadas con mordeduras en la pierna derecha y en sus mejillas, refiriéndole al mismo tiempo que Andrés le tocaba sus partes íntimas; por tal motivo la ciudadana Mariela Farias al tener conocimiento acerca de estos hechos de abuso sexual y maltratos, pone en conocimiento acerca de los hechos al cuerpo policial, por lo que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Sucre se apersonaron hacía el Barrio San Isidro, Callejón El Gallo de la Parroquia Caucaguita donde ubican al hoy imputado procediendo a realizar la aprehensión del mismo, quedando identificado como ANDRÉS ELOY AGUILERA AGUILERA, titular de la cédula de identidad V-24.997.845, por lo que procedieron a la aprehensión del mismo, poniéndolo a la orden de la fiscalia del Ministerio Público en fecha 16 de abril de 2013, y de esta forma fue presentado ante el Órgano Jurisdiccional competente”

Adminiculado a las expresiones corporales y respuestas concretas dadas por la niña víctima en el video evacuado en el juicio, referente a la prueba anticipada, que aun cuando por su corta edad fueron cortas sus respuestas, las mismas fueron especificas, contundentes y precisas, cuando refirió que el ciudadano Andrés le pego en su totona y le pellizco, y que la había mordido en la pierna y en el cachete, quedando suficientemente demostrado con las probanzas referidas anteriormente que el autor y responsable de las lesiones producidas en la humanidad de la niña y el que le realizo tocamientos libidinosos en sus genitales era el ciudadano Andrés Eloy Aguilera.

Ahora bien, valoradas individualmente cada prueba y habiéndolas correlacionadas todas entre si, esta juzgadora considera plenamente que se ha demostrado tanto la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, y el delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, en perjuicio de la niña víctima y el autor responsable el ciudadano Andrés Eloy Aguilera, quien realizo actos sexuales que implicaba tocamiento en su genitales a los que denomino “totona”, quien para la fecha contaba con tan solo tres ( 3) años de edad, consistentes en tocamientos, pellizcos, mordiscos, en perjuicio de la NIÑA víctima cuya identidad se omite, logrando comprobarse que el autor responsable en la comisión de tal delito, es el acusado de autos, siendo que todas las pruebas correlacionadas entre si dan por ciertos los hechos imputados por el Misterio Publico y todo ello como consecuencia de las pruebas testimóniales, ciudadanos JOSE ESPINOZA, funcionario policial, quien acude en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana MARIA FARIAS y que una vez en el lugar de los hechos escucho directamente a la NIÑA Y.A.F.F, señalar que el ciudadano Andrés Eloy Aguilera, a quien le decía “papa” bañándole le había tocado su totona, escuchando de igual manera que la ciudadana MARIELA ALEJANDRA FARIAS FARIAS, le comento que los morados que tenia la NIÑA eran producidos por el ciudadano Andrés Eloy Aguilera, quien era su concubino y residía en su domicilio, siendo concordante su declaración con lo expuesto por la ciudadana testiga ISAURA COROMOTO ROMERO, quien menciono en el contradictorio, que ciertamente el acusado era el concubino de la ciudadana Maria Farias, que compartían la residencia en común, que en oportunidades buscaba la NIÑA a su residencia y que la ciudadana Maria Farias acude al llamado que le hiciera la ciudadana ISAURA COROMOTO ROMERO, quien era la persona encargada de cuidar a la NIÑA, en virtud de que esta le manifestó que la niña presentaba lesiones visibles productos de mordiscos en la pierna y en el cachete y que la misma NINA, le había comentado con sus palabras lo ocurrido, señalando que la había mordido en la pierna y en el cachete y le había tocado su totona, lo que se observo que guarda estricta reilación con lo expuesto por la NIÑA, en la prueba anticipada, todo ello corroborado por el testimonio calificado de la ciudadana ANUNZIATA D DAMBROSIO, quien en razón de su credibilidad que merece debido a la experiencia de ser la Medica Forense, con amplio conocimiento en la materia, profesional de la medicina además de estar en contesticidad con el dicho de la Representante de la victima, la testiga, el funcionario policial y la declaración de la niña bajo la modalidad de prueba anticipada, lo que en su conjunto no pudo ser desvirtuado por otro medio probatorio, lo que permitió a esta Juzgadora obtener la certeza de la acreditación de los hechos objetos del juicio, dando por demostrada las lesiones infringidas a la NIÑA, victima directa de los hechos y las palabras claras y precisas señalada por la NIÑA VICTIMA, ratificada por los medios de pruebas, hacen tener plena convicción a la luz de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, convirtiéndose todos los actos de investigación llevados en la presente causa a estos actos de pruebas evacuados en el contradictorio, ya que con ellos esta juzgadora obtuvo el convencimiento pleno como prueba de cargo que enerva la presunción de inocencia del acusado Andrés Eloy Aguilera.

Al analizar las probanzas anteriores y concatenarlos entre si observamos que ( José Espinoza, Mariela Alejandra Farias Farias, Isaura Coromoto Romero, la declaración de la victima bajo la modalidad de prueba anticipada y la declaraciòn del perito calificado Dra. Anunziata D Ambrosio), son concordantes y se relacionan todas entre si, se observa que además de certeros son contestes entre sí, ya que describen con claridad todo lo que percibieron de la niña víctima, todo lo cual no logró ser desvirtuado en el debate, en virtud de que los testimonios bajo análisis al ser relacionados entre sí, sirven para la reconstrucción mental del hecho objeto del presente juicio y no surgiendo dudas en cuanto al autor responsable de tales delitos, considerando quien aquí suscribe que de la realización del debate no surgió ningún tipo de duda pues surgen suficientes elementos concordantes y relevantes que coinciden en aspectos relevantes que expreso la NIÑA víctima, en tal sentido, emerge la invariable e indudable convicción que el autor responsable en la comisión del delito objeto de juicio es el acusado ANDRES ELOY AGUILERA, en razón las frases verbales de la NIÑA Y.A.F.F, aun su corta edad de tres años de edad y los medios de pruebas evacuados en el contradictorio.

Es por todo lo antes analizado que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el ciudadano ANDRES ELOY AGUILERA AGUILERA, encuadra dentro de los tipos penales de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la NIÑA VÍCTIMA Y.A.F.F, cuya identidad se omite por disposición legal y debidamente acreditada su minoridad de edad, pues solo contaba con tres 3 años de edad para el momento de los hechos y siendo que el ciudadano Andrés Eloy Aguilera Aguilera, era concubino de la ciudadana Mariela Alejandra Farias Farias y en oportunidades la dejaba bajo el cuidado de este, prevaleciéndose de su relación de autoridad, siendo que la niña realizaba ciertas actividades con el acusado, como jugar, asearla, buscarla, etc, configurándose en primer termino el delito de Actos Lascivos Agravados, por cuanto quedo plenamente comprobado con los elementos de convicción que el hoy acusado consistió en constreñir, así no haya sido bajo violencia o amenazas por ser una niña, a acceder a una interacción sexual no deseada, siendo que este se valió de las circunstancia de autoridad para cometer estos actos libidinosos, como es el tocamiento de sus partes intimas, perpetrándolo en perjuicio de una niña, por cuanto debido a su minoría de edad no tiene posibilidad de consentir o no una interacción sexual, lo que quedo plenamente demostrado con las testimoniales de la ciudadana Mariela Alejandra Farias Farias, (progenitora y Representante Legal de la Niña), Isaura Coromoto Romero (testiga), José Espinoza, (testigo y funcionario actuante) y la declaración de la NIÑA, recogido como prueba anticipada, escuchada íntegramente en el contradictorio, conforme al articulo 322 numeral 1 en relación con lo dispuesto en el articulo 289 y 341 todos del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 181 y 182 ejusdem, en concordancia con el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, en el cual se dejo constancia de las respuestas y al incorporarse por su lectura toda vez que se garantizo anticipadamente los principios de oralidad, contradicción e inmediación, merece credibilidad y permite a este Tribunal obtener la convicción y demostrar que la niña fue objeto de tocamientos en su parte genital, comportamientos que realizo el concubino de la progenitora de la victima, en ausencia de la madre de la niña, cuando esta se encontraba trabajando y le solicitaba que buscara la niña a la guardería siendo concordantes entre si, por manifestar que el ciudadano Andrés Eloy Aguilera había tocado las partes intimas de la NIÑA, siendo estos testimonios contundentes, precisos, por guardar completa coherencia y verosimilitud.

Ha quedado igualmente comprobado el delito de Trato Cruel o Maltrato, previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto, con los elementos de convicción se logro demostrar que el hoy acusado sometió a la niña victima Y.A.F.F, a un maltrato físico que consistió en mordeduras en la humanidad de la NIÑA, lo que quedo plenamente demostrado con las testimoniales de las ciudadanas Mariela Alejandra Farias Farias, (progenitora y Representante Legal de la Niña), Isaura Coromoto Romero (testiga), José Espinoza, (testigo y funcionario actuante), la declaración de la perita calificada Dra. Anunziata D Ambrosio), a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia numero 1294536-13, realizada por ella, donde ratifico el contenido y firma de la misma, dando por probado que presentaba una contusión equimotica en mejilla izquierda y cara anterior de muslo derecho que semejaban la mordedura humana, teniendo una privación de ocupaciones de cinco (05) días y la declaración de la NIÑA, recogido como prueba anticipada, escuchada íntegramente en el contradictorio, conforme al articulo 322 numeral 1 en relación con lo dispuesto en el articulo 289 y 341 todos del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 181 y 182 ejusdem, en concordancia con el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, en el cual se dejo constancia de las respuestas y al incorporarse por su lectura toda vez que se garantizo anticipadamente los principios de oralidad, contradicción e inmediación, merece credibilidad y permite a este Tribunal obtener la convicción y demostrar que la niña fue objeto de vejación física, por parte del concubino de la progenitora de la victima, en ausencia de la madre de la niña, cuando esta se encontraba trabajando y le solicitaba que buscara la niña a la guardería siendo concordantes entre si, por manifestar que el ciudadano Andrés Eloy Aguilara le había realizado un maltrato físico, que implicaba mordeduras, en la humanidad de la victima niña, lo que fue corroborado con la experta medica forense quien da fe de ser la persona que evaluó a la niña y que presentaba lesiones visibles relativas a contusión equimotica en mejilla izquierda y cara anterior de muslo derecho que semejaban huella de mordedura humana, lo que coincide perfectamente con lo expuesto en el contradictorio por las ciudadanas Maria Alejandra Farias e Isaura Coromoto Romero, quienes observaron las lesiones en la humanidad de la niña, siendo adminiculadas perfectamente a la declaración del funcionario policial José Espinoza, funcionario actuante, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, quien fue contundente en señalar que escucho a la NIÑA VICTIMA narrando lo que había vivido y a la Representante de la NIÑA, cuando le refieren lo sucedido, lo que perfectamente fue conformado, corroborado y verificado con la declaración de la experta medica forense Dra. Anunziata D Ambrosio, siendo estos testimonios contundentes y precisos, por guardar completa coherencia y verosimilitud.

Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancias, considera esta Juzgadora que quedó probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 45 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la NIÑA VÍCTIMA Y.A.F.F, por lo que el presente fallo ha de ser de CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, por consiguiente se CONDENA al ciudadano acusado ANDRES ELOY AGUILERA AGUILERA.

DE LA PENALIDAD

Ahora bien demostrada tanto la materialidad de los delitos de Actos Lascivos Agravados y Trato Cruel o Maltrato, previstos y sancionados en el Segundo Aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Y.A.F.F, niña victima cuya identificación se omite conforme las exigencias del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la participación del acusado Andrés Eloy Aguilera Aguilera, se procede a realizar la dosimetría penal, y en tal sentido, el delito de Actos Lascivos Agravados establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años de prisión, y el delito de Trato Cruel o Maltrato establece una pena de prisión de Un (01) mes a Tres (03) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal aplicable, por supletoriedad o complementariedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, ahora bien visto que se observó durante el debate que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal y en virtud de la concurrencia de delitos, debemos remitirnos a lo dispuesto por el artículo 88 del Código Penal el cual señala que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos siendo en total la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de DOS AÑOS (02) y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión de los delitos de Actos Lascivos Agravados y Trato Cruel o Maltrato, previstos y sancionados en el Segundo Aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña víctima Y.A.F.F (se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem, conforme al artículo 349 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el Organismo que éstos designen.

EXONERA al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada la magnitud de los delitos la Representante legal de la NIÑA Y.A.F.F Mariela Alejandra Farias, deberá continuar con la orientación que debe recibir a los fines de coadyuvar con su desarrollo integral; orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario de estos tribunales o el organismo que estos designen, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Tramítese lo pertinente. Líbrese oficio al Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Regístrese y Publíquese.

El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia.

Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.


Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y constituye texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:

Capítulo III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado Andrés Eloy Aguilera Aguilera de nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Sucre, de fecha de nacimiento:21-06-1990 de 23 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 24.997.845, Hijo de DORIS AGUILERA (V) BENACIO AGUILERA (F) de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Construcción domiciliado en : San Isidro, Petare, Callejón El Gallo, Parte baja Municipio sucre, Teléfono: 04165305313, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Actos Lascivos Agravados y Trato Cruel o Maltrato, previstos y sancionados en el Segundo Aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña Y.A.F.F cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el Organismo que éstos designen. TERCERO: EXONERA al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Dada la magnitud de los delitos la Representante legal de la NIÑA Y.A.F.F Mariela Alejandra Farias, deberá continuar con la orientación que debe recibir a los fines de coadyuvar con su desarrollo integral; orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario de estos tribunales o el organismo que estos designen, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Tramítese lo pertinente. Líbrese oficio al Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Regístrese y Publíquese. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y Publicada en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el texto integro de la sentencia, a los (15) días del mes de Noviembre de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Dra. María Elisa Bencomo Pirela
La Secretaria,


Abg. Gabriela Carolina Rattia Larez