República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º

Caracas, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-002126
ASUNTO : AP01-S-2013-002126

TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA ABSOLUTORIA

Jueza Unipersonal: María Elisa Bencomo Pirela
Secretaria: Abg. Gabriela Rattia Larez

Identificación de las partes

Fiscalia Centésima Sexagésima 160º con Competencia Especial en Materia para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Yaneth Gonzalez

Víctima: SE OMITE SU IDENTIDAD.

Acusado: Omar Guiza Soto de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.150.060, fecha de nacimiento 16-10-85, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio latonero, hijo de Balbina Soto (v) y Emiliano Guiza (v) residenciado en: Barrio Nuevo Horizonte, Calle 3, Casa No. 24 de Color Rosada, al lado de la Bodega de los “Gochos”, Catia, Parroquia Sucre, Caracas; números telefónicos 0414-220-1411 / 0412-590-0819.

Defensa Privada: Menfis del Carmen Alvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Matricula 54.157 domicilio procesal: Esquina de Reducto a Municipal, Edificio Saverio Russo, Piso 2, Escalera 2, Oficina 21-A 113, números telefónicos 0212-516-24-88 y 0414-309-92-18
Capítulo I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta 144º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación, contra el acusado Omar Guiza Soto, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 4º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos: “En fecha 08-02-2013, la victima se encontraba con unos conocidos tomando licor en la tasca Recife, ubicada en Chacao, que uno de los muchachos se emborracho y ella se lo comento a su amigo Luís, con la intención de irse porque no se sentía bien, el acusado le dijo que la llevaría pero primero llevarían a Pepe, dentro del vehiculo la víctima vomitó, luego recuerda que llego a una casa, el acusado mando a bajar a un muchacho que estaba en el vehiculo, luego inclino el asiento que ella utilizaba, le quito el pantalón, su prenda intima, se monto sobre ella y comenzó a tener relaciones sexuales, la victima manifestó que se quedo dormida o algo así, de acuerdo a su propio verbatum, ella veía lo que estaba pasando, pero no podía hacer nada, no tenia fuerza, se da cuenta que las puertas del vehiculo estaban abiertas y ella desnuda, escucho al acusado decir que cerraran la puerta del vehiculo porque ella se iba a vestir, luego recordó que estaba en una habitación, un muchacho la tiro a la cama, se le subían sobre su cuerpo diferentes personas que abusaban sexualmente de ella, ella nada podía hacer y al reaccionar, eran las 6:00 de la mañana del mismo día le pregunto a dos muchachos que estaban con ella donde estaba y ellos le manifestaron que estaban en Miraflores, luego llamaron a Pepe, quien dormía y aquella le pregunto donde se encontraba el acusado, que le respondió que no sabia, que igualmente le pregunto si había sido violada, respondiendo de manera negativa porque eran personas serias y honestas, que luego Pepe llamo al muchacho de la moto de quien la víctima desconoce su nombre y es quien la lleva a su casa, que una vez allí le preguntó si le habían hecho algo y aquel respondió que no; ella le señaló que los iba a denunciar por violación, que subió a su casa, llamo a Luís y le dijo que había sido violada y exigía el nombre completo del acusado a los fines de interponer denuncia, que Luís se negó ya que no quería meterse en problemas, que al rato llamo al acusado diciéndole que dejara todo así, que el pagaba el tratamiento medico y lo que necesitara; luego la víctima le señaló lo ocurrido a su tía quien llamó a la policía, que luego Luís ubicado en su lugar de trabajo, le dio los nombres los funcionarios policiales de las personas que habían estado con la víctima esa noche, así como su ubicación resultando aprehendidos…”

Antes de la apertura del debate oral y privado, el Tribunal informó al acusado, Omar Guiza Soto, detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso al ciudadano Omar Guiza Soto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho, así como del contenido del articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido el ciudadano, dijo ser Omar Guiza Soto de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.150.060, fecha de nacimiento 16-10-85, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio latonero, hijo de Balbina Soto (v) y Emiliano Guiza (v) residenciado en: Barrio Nuevo Horizonte, Calle 3, Casa No. 24 de Color Rosada, al lado de la Bodega de los “Gochos”, Catia, Parroquia Sucre, Caracas; números telefónicos 0414-220-1411 / 0412-590-0819: quien expuso: “No admito los hechos, no voy a declarar”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio y refirió: “Esta fiscalia Sexagésima Sexta 160 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en nombre del Estado Venezolano solicita formalmente el enjuiciamiento del ciudadano Omar Guiza Soto por la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Sogleidys Castro Ojeda todo ello en virtud de la investigación iniciada en fecha 08 de febrero de 2013 en consecuencia de la denuncia formulada por la ciudadana Sogleidys Castro Ojeda por los hechos ocurridos se deja constancia que la representante de la vindicta publica narró a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, en consecuencia por los hechos narrados y una vez que sean evacuados los medios de pruebas que promovió en la acusación fiscal, los cuales indico que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, como pruebas a ser debatidas en juicio oral, con los cuales se demostrara la culpabilidad del ciudadano Omar Guiza Soto por el delito de Violencia Sexual en perjuicio de la ciudadana Sogleidys Castro Ojeda es por que se solicita su formal enjuiciamiento y que la sentencia que dictara este Tribunal sea condenatoria” Es todo. Todo lo cual fundamentó en forma oral.

Se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Del acervo probatorio traído a este proceso se demostrara que mi representado es inocente de los hechos de los cuales lo señala el Ministerio Público se demostrara que los hechos no sucedieron, como lo señalo la victima, por cuanto mi representado no asumió conducta como falta o como delito alguno, por cuanto no tuvo ningún acercamiento intimo con la ciudadana.” Es todo. Todo lo cual lo fundamentó en forma oral.


A los fines de concederle la palabra al acusado se impuso al ciudadano Omar Guiza Soto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se le impuso al acusado del precepto jurídico aplicable, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser Omar Guiza Soto de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.150.060, fecha de nacimiento 16-10-85, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio latonero, hijo de Balbina Soto (v) y Emiliano Guiza (v) residenciado en: Barrio Nuevo Horizonte, Calle 3, Casa No. 24 de Color Rosada, al lado de la Bodega de los “Gochos”, Catia, Parroquia Sucre, Caracas; números telefónicos 0414-220-1411 / 0412-590-0819, quien expone: “No deseo declarar”..

El acto de juicio oral se realizo abierto a puertas cerradas, conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Representante de la Fiscalía Centésima Sexagésima 160º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso sus conclusiones: “Finalizado como ha sido el presente debate y una vez evacuados cada una de las pruebas presentadas y oída como han sido la deposición de todos los testigos así como la deposición de los expertos el medico forense el cual ratificó el contenido del reconocimiento vagino rectal practicado a la ciudadana Sogleidys Castro en fecha 08 de febrero del año 2013 el cual la ciudadana presento excoriación lineal en cuadrante superior externo de mama y en cara anterior de brazo izquierdo concluyendo que la víctima tenia himen elástico, sin signos de traumatismos reciente vagino rectal, sin traumatismos ni lesiones recientes ni activos asimismo una vez escuchada la deposición del experto adscrito al laboratorio biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue uno de los funcionarios que realizo la experticia a las prendas de la victima concluyendo que en la prenda denominada pantaleta que hubo la presencia las manchas pardas amarillentas de naturaleza seminal en virtud de todo lo antes expuesto el Ministerio Publico solicita la aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que sean apreciados el acervo probatorio incorporados en el presente debate que hoy concluye todo esto en procura de alcanzar el objetivo del articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es por esto que el Ministerio Publico como garante del Estado Social de Derecho y de la Justicia ha venido a demandar en este Órgano Jurisdiccional la aplicación del buen derecho que asiste a este honorable Tribunal.” Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Se le cedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso sus conclusiones: “Escuchada las exposiciones efectuadas por los testigos que se encontraban compartiendo con mi defendido y la ciudadana Sogledys y no es controvertido pero que si demuestra que la ciudadana se retiro cuando se iba a su casa con mi representado por al contrario se retira con el ciudadano Yorman y la característica especifica que ella da del ciudadano que dice llamarse Yorman son características distintas al del ciudadano Yorman, que la llevo ese día a las 2:00 de la mañana, en cuanto a los vehículos ella señala en su relato que el vehiculo era del señor Yorman y esta demostrado con la deposición de los testigos que hubo dos vehículos involucrados y una moto, llama a la atención de que efectivamente en el buen derecho al respecto a ese Estado democrático del derecho de justicia en el principio de la verdad y de los derechos humanos de todos los seres que una mujer viva una situación de esta es sumamente degradante pero también someter a cualquier otro ciudadano que sea privado de libertad por falsear la verdad de la misma deposición de la ciudadana se evidencia que ciertamente estuvo compartiendo con mi representado y cinco personas mas, relata ya hechos que se le subían una cantidad de personas que estaban ahí no comprende esta defensa porque el Ministerio Público no solicitó la experticia para ver si efectivamente en el vehiculo de mi representado había o no sustancias de naturaleza seminal o cualquier otra evidencia que pudo haber dejado algún hecho sucedido dentro del vehiculo o no efectúo la respectiva investigación de las otras personas que ella señalaba allí para demostrar en que sitio fue a parar ella salio de la tasca sin la presencia de mi defendido y no conforme con ello efectivamente existe de acuerdo con la prueba biológica una sustancia de naturaleza seminal en su ropa, pero no se pudo determinar a quien pertenece esa sustancia de naturaleza seminal, no conforme con ello la experticia medico legal expuesta aquí por el medico quien lo suscribió es bien clara en señalar que si ciertamente pudo haber existido una excoriación como lo señala el reconocimiento medico legal en su seno y en la parte interna de su brazo no es menos cierto que su zona vaginal ni en todo el resto de cuerpo no existe prestigio alguno de que ella haya sostenido relación por la fuerza o que haya sido violentada en su órgano sexual independientemente tal como lo aclaro el médico forense de que tuviese un himen permeable existen circunstancias que pueden dejar rastros de violencia o de fuerza a la hora que una mujer es penetrada en contra de su voluntad y si ciertamente estamos aquí para hacer justicia en respeto a la Constitución y las leyes y en respeto a esas normas procesales que respeta a la misma victima que considera esta defensa debió haberse hecho una investigación seria que realmente pudiera ella haber aclarado la situación de quienes fueron las personas involucradas en el hecho y de ser cierto que eran tantas las personas y la hubiesen forzado a tener una relación sexual evidentemente tenia que haber una prueba desde el punto de vista medico científico que demostrara que ella fue forzada no existe en el expediente que no fueron traídas pero el Ministerio Público no hubiese desistido en la audiencia preliminar se fuera demostrado aquí que la señora inclusive hasta el examen toxicológico que le hicieron demostraba que no había rastro ni signos de haber ingerido alcohol, aspectos psicológico, psiquiátricos no puede valorar la defensa tampoco como aspecto humano en relación a traumas o no puede estar sucediendo en la supuesta victima en su integridad de mujer pero lo cierto es que esta probado de que mi representado es inocente y por ello solicito aplique sus máximas experiencias, valore todas las pruebas que fueron evacuadas y dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido.” Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

La ciudadana Jueza da por concluido el lapso de las conclusiones y le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que ejerza su derecho a réplica, quien no ejerció replica alguna, en consecuencia la defensa representada por el profesional del derecho Abg. Menfis del Carmen Alvarez, no ejerció contrarréplica.

Se deja constancia que no se encuentra la victima para el cierre del debate, a fin de darle el derecho de palabra se procede a concederle el derecho de palabra al acusado Omar Guiza Soto quien expuso: “No veo porque paso lo que paso, yo la conocí a ella salimos con ella la conocí como cualquier persona normal, a las 2:00 ella fue que pidieron el segundo servicio y yo me fui a la media hora no supe mas nada y como a las 3:00 de la tarde llegan los policías, que usted esta detenido por esto, yo no tengo que estar huyendo de una vaina que yo no hice, yo me entregue a la policía porque en ese momento yo estaba en el banco me llamaron y me presente, me aceptaron en el taller mi esposa me acepto, si fuera sido así como ella dice en el trabajo no me aceptan, eso es un delito demasiado grave para que te vuelvan aceptar en un trabajo y mi esposa y mi familia también , eso era lo que quería hablar”. Es todo.

Capítulo II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El ciudadano YORMAN MAURICIO ANGARITA LEON titular de la cédula de identidad Nº. V-26.731.771, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y la defensa, debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, YORMAN MAURICIO ANGARITA LEON titular de la cédula de identidad Nº. V-26.731.771, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, edad 20 años, fecha de nacimiento 11-05-1993, de profesión u oficio Servicio Mesonero, de estado civil Soltero, residenciado en el Municipio Libertador, quien rindió declaración en el contradictorio y explano: Salimos del taller Omar, Dannyss y Luís Ocampo, salimos los cuatro del taller como a las 5:30 pasamos por la licorería, el día siete de febrero, de ahí pasamos a buscar Anthony, de ahí nos fuimos para los hermanos Bolívar, una tasca en los Dos Caminos al rato llego un compañero que se llama Giovanni de ahí el llego seguimos compartiendo al rato a las 8:30 Luís Ocampo recibe una llamada el nos informa que una amiga nos había llamado que quería tomar como a la 9:00 llega ella Luís Ocampo, nos las presento a Omar, a Dannys y a mi persona de ahí seguimos normal compartiendo ahí, seguimos tomando y como a las 11.00 nos fuimos a una tasca en Chacao yo me fui con Omar, y Dannys se llevo en la moto a Giovanni y Luís Ocampo se fue en el carro de el con Anthony y ella, nos fuimos a las tasca de Chacao, y de ahí llegamos a la tasca y pedimos un servicio nos sentamos en una mesa seguimos tomando los muchachos bailaron con ella jodimos, rumbeamos después era un poco tarde los muchachos pidieron otro servicio yo decidí irme, era aproximadamente las 2:00 Dannys ya estaba un poco ebrio yo le dije como el tenia la moto yo le dije préstame la moto que le voy decir a mi novia si me puedo quedar con ella yo le quite la moto, cuando iba saliendo la señorita le dice a Luís Ocampo que se quería ir, pero el le dijo que se quería quedar y que si quería me dijera a mi para ver si yo la podía llevar y yo no tenia ningún inconveniente agarre mi casco lleve a la victima y luego me fui a donde mi novia y de ahí no se nada mas hasta el otro día que llegue al taller como a las 1:00 que llego los policías que nos dijo que nosotros estábamos detenidos por violación me quede en el aire porque no supe el porque. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público contesto: Yo no la conocía, ese fue el primer día que la vi. Tómanos en la tasca solo Ron. Llegamos a la tasca a las 6:00 de tarde. Estábamos el señor Omar, Dannys, Luís Ocampo, Anthony y más luego llego Giovanni. De la tasca de los hermanos Bolívar nos retiramos Omar y yo, Dannys se fue con Anthony en la moto y Luís Ocampo y ella se fueron en el carro de el y llegamos a la tasca de Chacao. Yo me retire de la tasca de Chacao como a las 2:00 y algo me retire con la señorita. A la señorita la deje donde me dijo que era su casa, en los Dos caminos. Ella cuando yo la deje ella estaba bien déjame aquí incluso fue como en donde queda un árbol como una casita y de ahí no se porque yo me regrese para Colegio de Ingenieros. Se deja constancia que la defensa no formulo pregunta alguna al testigo. A preguntas del Tribunal contesto: ¿Quiénes eran las personas que se encontraba en esa tasca? Omar, Dannys Zambrano, Anthony, Luís Ocampo, la señorita y yo. ¿Usted fue el último que traslado a la victima al lugar donde ella le pidió, fue el último en que la vio? Si yo fui el último que la vi. ¿A que hora fue eso? salí como a las 2:00 de la tasca a los Dos Caminos no me demoraría en la moto ni 5 minutos de ahí ella me dijo que la dejara aquí. ¿Cual es la dirección? Eso es por los Dos caminos vía a la Cota mil, empezando como cuando uno agarra hacia la izquierda ella me dijo que la dejara ahí. ¿Y usted no espero que ella entrara a su casa? No porque ella me dijo que era ahí, no se si ella no quería que supiera donde era su casa. ¿Eso fue a las 02:30 de la mañana? Si fue a esa hora, incluso cerca de la tasca. ¿Quienes se quedan en la tasca? Se quedaron Dannys, Omar, Anthony, Luís Ocampo, Giovanni. ¿Omar tenia carro? Si Omar tenía carro. ¿Que carro tenia? tiene un carro Nizan.


El testimonio del ciudadano YORMAN MAURICIO ANGARITA LEON, se observa que fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones donde demuestra y expresa que ciertamente el día 07 de febrero de 2013, se encontraban varios amigos en la tasca Recife entre ellos LUIS OCAMPO, DANNYS ZAMBRANO, ANTHONY BUSTAMANTE Y OMAR GUIZA, ingiriendo bebidas alcohólicas y la ciudadana SOGLEIDYS CASTRO OJEDA, siendo que la misma manifestó su deseo de irse del lugar, a lo que le solicito que la llevara el ciudadano LUIS ALBERTO, quien le manifestó que no se quería ir, accediendo el testigo YORMAN MAURICIO ANGARITA LEON, testigo que depone en el presente contradictorio, quien da fe de ser la persona que traslada en la moto propiedad del ciudadano DANNYS EDUARDO ZAMBRANO, a la victima al lugar de su residencia, ubicada en los dos caminos, aproximadamente a las 2:30 de la madrugada, quedando el ciudadano OMAR GUIZA SOTO, en la referida tasca.
El testimonio de esta persona establece tendencias probatorias de la prueba y se valora para acreditar que ciertamente los ciudadanos LUIS OCAMPO, DANNYS ZAMBRANO, YORMAN ANGARITA, ANTHONY BUSTAMANTE Y OMAR GUIZA, se encontraban compartiendo en la tasca Recife, ubicada en chacao, no obstante al requerir la ciudadana SOGLEIDYS CASTRO OJEDA, abandonar el lugar, es contundente el testigo en manifestar que fue el la persona que traslado a la victima al lugar cerca de su residencia.

De la declaración del testigo, se infiere que el acusado ciudadano OMAR GUIZA ciertamente no traslado a la ciudadana SOGLEIDYS CASTRO OJEDA, ni en su carro ni en otro vehiculo automotor, sino por el contrario fue el ciudadano YORMAN ANGARITA, quien la traslada, al sitio donde esta le indica no quedando ningún tipo de duda para esta Juzgadora que su declaración merece todo valor probatorio, por ser TESTIGO de los hechos, siendo analizada la exposición verbal rendida por EL TESTIGO, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rengo Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, por ser la persona que traslado a la victima y la vio por ultima vez el día 07 de febrero de los corrientes, no acreditándose con su declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritos por el Ministerio Publico, para comprobar la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de las Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho penal por el que el ciudadano OMAR GUIZA SOTO, es acusado.

El ciudadano ANTHONY JOSÉ BUSTAMANTE CAMPO titular de la cédula de identidad Nº. V-18.748.785, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y la defensa, debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, ANTHONY JOSÉ BUSTAMANTE CAMPO titular de la cédula de identidad Nº. V-18.748.785, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, edad 24 años, fecha de nacimiento 31-12-1988, de profesión u oficio Latonero, de estado civil Soltero, residenciado en el Municipio Sucre, quien expuso en el debate: El día jueves 07 de febrero mi amigo Luís me llama a eso de las 5:30 que salimos del trabajo para tomarnos unas cervezas nos dirigimos hacia los Dos Caminos en una tasca llamada los hermanos Bolívar donde nos quedamos fuera de la tasca para tomarnos unas cervezas, a eso de la 8:30 Luís recibe una llamada de la señorita Sogleidys y le dice que se quería tomar unas cervezas, ella llega como a la media hora, se la presentan a Dannys, Omar y a Yorman, a mi no me la presenta porque yo ya la conozco y nos quedamos tomando afuera de la tasca, como a las 10:30 11:00 decidimos irnos a una tasca cerca de Chacao y de ahí nos fuimos el señor Luís, yo, la señorita en el carro de Luís, los tres, Yorman y Omar se fueron en el carro de Omar y Dannys se fue en su moto llegamos al grupo pedimos un servido de ron, bailamos con ella porque era la única chica que estaba, pedimos otro servicio de ron, a eso de las 2:00 de la mañana la señorita le dice a Luís que se quiere ir y Luís le dice que no porque acabábamos de pedir un servicio salimos, en ese momento va saliendo Yorman en la moto de Dannys, y el le dice que le pida el favor a Yorman que la lleve, ella acepto y se fue con Yorman en la moto la dejo en la casa de ella y nosotros nos quedamos ahí, Omar se fue con Dannys a llevarlo en el carro de el y de ahí yo me quede con Luís y mi persona en la tasca, yo me fui a las 5.00 de la mañana con Luís. A preguntas de la fiscal del Ministerio Publico contesto: En las tasca estábamos Dannys, Zambrano, Yorman, Omar, Luis Ocampo, la señorita, Giovanni y mi persona. No ella no estaba ebria. Si tomamos el servicio de Ron, ella tomo el primer servicio. No Omar tampoco estaba ebrio. Quien se llevo a la señorita fue Yoman en la moto de Dannys Zambrano a las 2:30 de la mañana. Yo conozco a la ciudadana por medio de Luís porque siempre frecuentábamos la tasca de los Dos Caminos y de ahí nos hicimos amigos. El tiempo que tengo conociéndola es de unos meses. Cuando ella se fue yo no tuve ningún tipo de contacto con ella. Se deja constancia que la defensa no formulo pregunta alguna al testigo. A preguntas del Tribunal contesto: ¿Quienes se quedan en la tasca después que Yorman y la victima se retiran? Nos quedamos Omar, yo, Dannys. Luís yo y Giovanni, pero al rato Omar va a llevar a Dannys porque estaba muy rascado, entonces nos quedamos Giovanni, Luís y yo. ¿Omar con quien se va? En el carro de el y Dannys. ¿Que carro tiene el? Es un Nisan de color verde.

El testimonio del ciudadano ANTHONY JOSÉ BUSTAMANTE CAMPO, se observa que fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones donde demuestra y expresa que ciertamente el día 07 de febrero de 2013, se encontraban varios amigos en la tasca Recife entre ellos LUIS OCAMPO, DANNYS ZAMBRANO, OMAR GUIZA, y YORMAN ANGARITA ingiriendo bebidas alcohólicas y la ciudadana SOGLEIDYS CASTRO OJEDA, siendo que la misma manifestó su deseo de irse del lugar, a lo que le solicito que la llevara el ciudadano LUIS ALBERTO, quien le manifestó que no quería irse aun del lugar, accediendo el ciudadano YORMAN MAURICIO ANGARITA LEON, a llevarla, siendo que el testigo ANTHONY JOSE BUSTAMANTE CAMPO, da plena fe de haber visto que la ciudadana SOGLEIDYS CASTRO OJEDA, fue llevada por el ciudadano YORMAN MAURICIO ANGARITA LEON, en la moto propiedad del ciudadano DANNYS EDUARDO ZAMBRANO, siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada, quedando en la referida tasca los ciudadanos LUIS OCAMPO, DANNYS ZAMBRANO, OMAR GUIZA, y su persona, siendo que el ciudadano YORMAN MAURICIO ANGARITA LEON, fue la ultima persona en ver a la victima.
El testimonio de esta persona establece tendencias probatorias de la prueba y se valora para acreditar que ciertamente los ciudadanos LUIS OCAMPO, DANNYS ZAMBRANO, YORMAN ANGARITA, ANTHONY BUSTAMANTE Y OMAR GUIZA, se encontraban compartiendo en la tasca Recife, ubicada en chacao, no obstante al requerir la ciudadana SOGLEIDYS CASTRO OJEDA, abandonar el lugar, es contundente el testigo en manifestar que fue el ciudadano YORMAN ANGARITA la persona que traslado a la victima al lugar cerca de su residencia.
De la declaración del testigo, se infiere que el acusado ciudadano OMAR GUIZA ciertamente no traslado a la ciudadana SOGLEIDYS CASTRO OJEDA, ni en su carro ni en otro vehiculo automotor, no quedando ningún tipo de duda para esta Juzgadora que su declaración merece todo valor probatorio, por ser TESTIGO de los hechos, siendo analizada la exposición verbal rendida por EL TESTIGO, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rengo Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad su testimonio por ser la persona que vio que el ciudadano YORMAN MAURICIO ANGARITA, fue la persona que traslado a la victima al lugar de su residencia en fecha 07 de febrero de 2013, no acreditándose con su declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritos por el Ministerio Publico, para comprobar la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de las Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho penal por el que el ciudadano OMAR GUIZA SOTO, es acusado.

El ciudadano LUIS ALBERTO OCAMPO JAIMES titular de la cédula de identidad E 83.754.028, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y la defensa, debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, LUIS ALBERTO OCAMPO JAIMES titular de la cédula de identidad E 83.754.028, de nacionalidad Colombiana, natural de Valle Dupar, edad 35 años, fecha de nacimiento 08-01-1978, de profesión u oficio Buhonero, de estado civil Soltero, residenciado en el Municipio Sucre, quien expuso en el debate: Salimos del taller a las 5:30 nos dirigimos a la licorería adonde siempre vamos Dannys Yorman, Omar, al rato pasamos por Anthony, nos dirigimos a los hermanos Bolívar que queda en los Dos Caminos nos tomamos unas cervezas, me llamo como a las 8:30 la señorita yo le dije que se viniera nos quedamos un rato ahí, luego como a las 11:30 nos dirigimos a la tasca de Chacao estuvimos un rato ahí pedimos un servicio, al rato ella me dice que la lleve yo le digo que no me iba a mover todavía le dije que espera un rato, pedimos otro servicio, en el momento ella viene y me dice que se quiere ir era como a las 2:30 en ese momento iba saliendo Yorman en la moto de Dannys y le pedí el favor a el y el me dijo que si yo la llevo, en ese momento yo vi que ellos salieron tranquilo en ese momento. Dannys Zambrano no podía irse porque estaba muy ebrio como a las 2:30 ellos se fueron y al rato se va Dannys Zambrano con Omar en el carro de el ya después como tipo 3:00 de la mañana yo me voy con el señor Anthony y Giovanni eso es lo que tengo que decir. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público contesto: Si conozco a la señorita. La conozco de ahí de los Dos Caminos tenia bastante tiempo conociéndola vamos a poner dos tres años. Es primera vez que salía con los muchachos y yo, pero conmigo ha salido varias veces. No tengo ninguna relación con ella solo de amistad. Ella tomo gran reserva con Cocacola lo normal la bebida que siempre tomamos. Ella no se encontraba ebria, se encontraba normal, hablamos. En ningún momento los ciudadanos Omar y la señorita salieron del local. Quien llevo a la señorita a su casa fue Yorman. Estaba normal por eso yo deje que la llevara le pedí el favor que la llevara luego ella acepto y el se la llevo. En un momento ella me hizo una llamada a mí, tarde ya como a las 5:00 o 6:00 de la mañana cuando yo había llegado a mi casa ya, pero en el momento se cayó la llamada. No le regrese la llamada estaba cansado. Si vive en los Dos Caminos, no se como se llama el edificio, ahí hay unos chinos al lado. A preguntas de la defensa contesto: Aproximadamente no se retiraron, Dannys Zambrano con Omar, al rato de haberse ido Yorman y la señorita. No lo note ebrios se fueron normal el que estaba ebrio era Dannys Zambrano. Del taller donde yo trabajo ahí trabajamos Yorman, Dannys, Omar y mi persona. A preguntas del Tribunal contesto: ¿Que interés tiene usted de declarar en este juicio? Lo justo que sea todo lo justo, no me gusta esto y si es declarar bien, no tengo porque decir mentira y ella es mi amiga pero ella no se fue con OMAR ¿Cuanto tiempo tiene conociendo a la victima? Tengo como 2, 3 años no me acuerdo muy bien. ¿Después de los hechos más nunca tuvo comunicación con ella? No tuve comunicación con ella más nunca después de los hechos, ese día en la mañana fue que me llamo, ella me dijo que la fuera a buscar, pero ya estaba dormido y cansado guarde el carro, y de ahí se corto la llamada y no supe mas nada. ¿Después de los hechos no te dijo lo que había pasado? No ella no volvió a comunicarse conmigo no me contesto mas nunca el teléfono. ¿Dígame las personas que estaban en la tasca? En la tasca estábamos Dannys, Yorman, Omar, Anthony y mi persona. ¿Dígame que conducta realizaba cada uno de ellos, quien se va con quien, quienes se quedan? Cuando nos movimos de la tasca de los hermanos Bolívar Anthony se va conmigo y Dannys se va en su moto, y el señor Omar se va con Yorman hacia la otra tasca en Chacao. ¿Cuando se termina el servicio en la Recife que hacen? Ahí si me voy de ultimo y comenzando se va Yorman con la señorita, y al rato se va Omar con Dannys. ¿Que rato pasa desde que sale Yorman y después Omar? Como unos 30 40 minutos. ¿No recuerdas si esa llamada te la hizo en ese transcurso del tiempo? No en ese transcurso no me hizo llamada, ella me hizo la llamada prácticamente cuando yo estaba en la casa me acuesto a dormir porque estaba casando era como las 5:30 de la mañana.

El testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO OCAMPO JAIMES, se observa que fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones, donde demuestra y expresa que ciertamente el día 07 de febrero de 2013, se encontraban varios amigos en la tasca Recife entre ellos DANNYS ZAMBRANO, OMAR GUIZA, ANTHONY JOSE BUSTAMANTE y YORMAN ANGARITA ingiriendo bebidas alcohólicas y la ciudadana SOGLEIDYS CASTRO OJEDA, siendo que la misma le manifestó directamente al testigo deponente su deseo de irse del lugar, a lo que este le manifestó que aun no quería retirarse del lugar, por lo que le solicito al ciudadano YORMAN MAURICIO ANGARITA LEON, la llevara, a lo que este accedió, llevándola al sitio indicado por la victima, en la moto propiedad del ciudadano DANNYS EDUARDO ZAMBRANO, siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada, quedando en la referida tasca los ciudadanos DANNYS ZAMBRANO, OMAR GUIZA, y ANTHONY JOSE BUSTAMANTE, siendo que el ciudadano YORMAN MAURICIO ANGARITA LEON, fue la ultima persona en ver a la victima.

El testimonio de esta persona establece tendencias probatorias de la prueba y se valora para acreditar que ciertamente los ciudadanos, ANTHONY JOSE BUSTAMANTE, DANNYS ZAMBRANO, YORMAN ANGARITA, Y OMAR GUIZA, se encontraban compartiendo en la tasca Recife, ubicada en chacao, no obstante al requerir la ciudadana SOGLEIDYS CASTRO OJEDA, abandonar el lugar, es contundente el testigo en manifestar que su persona aun no quería retirarse, quien sugirió la trasladara el ciudadano YORMAN ANGARITA, quien fue la persona que traslado a la victima al lugar cerca de su residencia.

De la declaración del testigo, se infiere que el acusado ciudadano OMAR GUIZA ciertamente no traslado a la ciudadana SOGLEIDYS CASTRO OJEDA, ni en su carro ni en otro vehiculo automotor, no quedando ningún tipo de duda para esta Juzgadora que su declaración merece todo valor probatorio, por ser TESTIGO de los hechos, siendo analizada la exposición verbal rendida por EL TESTIGO, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, por ser la persona que vio que el ciudadano YORMAN MAURICIO ANGARITA, fue quien traslado a la victima al lugar de su residencia en fecha 07 de febrero de 2013, no acreditándose con su declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritos por el Ministerio Publico, para comprobar la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de las Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho penal por el que el ciudadano OMAR GUIZA SOTO, es acusado.


El ciudadano DANNYS EDUARDO ZAMBRANO RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº. V-23.914.640, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y la defensa, debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, DANNYS EDUARDO ZAMBRANO RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº. V-23.914.640, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, edad 21 años, fecha de nacimiento 19-01-1992, de profesión u oficio Armador de Carros, de estado civil Soltero, residenciado en el Municipio Libertador, quien indico en el debate: Bueno salimos del taller a las 5:00 de la tarde entonces nos fuimos a la licorería y como a las 6:00 pasamos buscando a Anthony nos fuimos a los hermanos Bolívar de ahí recibió una llamada Luís Ocampo nos dijo que la había llamado una amiga de el llego no las presento nos tomamos unos tragos de ahí como a las 11:00 nos fuimos a la tasca de Chacao bailamos un rato disfrutamos cuando se acabo el servicio pedimos otro como a las 2:00 de la mañana la señorita le dice a Luís Ocampo que la lleve dice que la lleven, le pidió el favor a Yorman y la llevo y ahí nos quedamos nosotros Giovanni, Luís Ocampo, Anthony, Omar en la tasca como a las 30 minutos me fue llevar a mi me dejo en mi casa y se fue. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público contesto: Cuando nos trasladamos de una tasca a otra se va Yorman con Omar y la señorita se va con Luís Ocampo y Anthony en el carro de Luís Ocampo. La conducta de Omar con la señorita fue chévere como amigos no le falto el respeto. La señorita no estaba ebria. Se la llevo Yorman como a las 2:30 de la madrugada. El me dijo al otro día que la llevo a los Dos caminos. Luego me llevaron a mi casa como 30 minutos después. Me llevo Omar en el carro, los dos solos en el carro. Se deja constancia que la defensa no formulo pregunta alguna al testigo. A preguntas del Tribunal contesto: ¿Quien eran las personas que se encontraba en la Recife? Omar, Anthony, Luís Ocampo, Yoman, Giovanni mi persona y la señorita. ¿Usted conoce un ciudadano que se llama Pepe? No. ¿Usted estaba completamente ebrio? Si estaba ebrio no podía conducir, yo le di la moto a YORMAN ¿Como sabe usted que fue Omar quien fue que lo llevo? Ebrio de no poder conducir, pero si se que era el ¿En que carro lo llevo? En el carro de el. ¿Sabes que hizo Omar después que lo llevo a su casa? No me dijo que iba a su casa. ¿Que distancia hubo entre que Yorman sale con la victima y posteriormente sale usted con Omar? Como 30 minutos. ¿Donde vive Omar? En horizonte, Catia. ¿Dónde vive usted? En la Pastora.

El testimonio del ciudadano DANNYS EDUARDO ZAMBRANO RAMIREZ, se observa que fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones, donde demuestra y expresa que ciertamente el día 07 de febrero de 2013, se encontraban varios amigos en la tasca Recife entre ellos LUIS OCAMPO, OMAR GUIZA, ANTHONY JOSE BUSTAMANTE y YORMAN ANGARITA ingiriendo bebidas alcohólicas y la ciudadana SOGLEIDYS CASTRO OJEDA, siendo que la misma le manifestó al ciudadano LUIS OCAMPO, su deseo de irse del lugar, a lo que este le manifestó que aun no quería retirarse del lugar, por lo que el ciudadano YORMAN MAURICIO ANGARITA LEON, procede a llevarla, llevándola al sitio indicado por la victima, en la moto de su propiedad, ya que no podía conducir en virtud del estado de ebriedad en que se encontraba, siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada, quedando en la referida tasca los ciudadanos OMAR GUIZA, LUIS OCAMPO y ANTHONY JOSE BUSTAMANTE, siendo que el ciudadano YORMAN MAURICIO ANGARITA LEON, fue la ultima persona en ver a la victima.

El testimonio de esta persona establece tendencias probatorias de la prueba y se valora para acreditar que ciertamente los ciudadanos, ANTHONY JOSE BUSTAMANTE, DANNYS ZAMBRANO, YORMAN ANGARITA, Y OMAR GUIZA, se encontraban compartiendo en la tasca Recife, ubicada en chacao, no obstante al requerir la ciudadana SOGLEIDYS CASTRO OJEDA, abandonar el lugar, es contundente el testigo en manifestar que su persona vio cuando el ciudadano YORMAN ANGARITA, le solicita su vehiculo automotor tipo moto, y es quien traslada a la victima al lugar cerca de su residencia.

De la declaración del testigo, se infiere que el acusado ciudadano OMAR GUIZA ciertamente no traslado a la ciudadana SOGLEIDYS CASTRO OJEDA, ni en su carro ni en otro vehiculo automotor, no quedando ningún tipo de duda para esta Juzgadora que su declaración merece todo valor probatorio, por ser TESTIGO de los hechos, siendo analizada la exposición verbal rendida por EL TESTIGO, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad su testimonio, por cuanto observo que el ciudadano YORMAN MAURICIO ANGARITA, fue la persona que traslado a la victima al lugar de su residencia en fecha 07 de febrero de 2013¸ no acreditándose con su declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritos por el Ministerio Publico, para comprobar la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de las Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho penal por el que el ciudadano OMAR GUIZA SOTO, es acusado.

El ciudadano BELTRAN EDUARDO BANDRES CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.898.834, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Beltran Eduardo Bandres Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº V-14.898.834, Casado, natural de Caracas, fecha de nacimiento 02-05-1982, 31 años de edad, grado de instrucción TSU, ocupación Funcionario adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Municipio Libertador, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le pone de vista y manifiesto de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia Numero 9700-265-AB-1127., de fecha 16 de Mayo de 2013, inserto en el folio doscientos ochenta y cuatro (284) de la primera pieza de las actuaciones, el cual fue debidamente admitido por el Tribunal de Control, quien rindió declaración y expuso: Certifico que es mía la experticia, las firmas son mías, se recibe de parte del Departamento de la División Física Comparativa, tenemos tres prendas de las cuales una sola dio positiva en el caso seminal y negativa en el caso hematológico. A preguntas de fiscal del Ministerio Público contesto: La prenda que fue positivo es la prenda de vestir tipo pantaleta. No recuerdo, dado que se le hizo el reconocimiento técnico no se si se le hizo el barrido de la comparativa la funcionaria Desire trabaja en esa área, esta en regular estado de conservación, no obstante si presenta algún tipo de continuidad o desprendimiento la división física comparativa se encarga de describir eso mas detallado. A preguntas de la defensa contesto: El departamento que recabo esa experticia es la división de laboratorio biológico. A petición se podría se puede establecer a quien pertenece esa sustancia seminal en la prenda por el departamento de identificación genética se tendría que remitir la prenda a la parte de genética para la debida comparación. A preguntas del tribunal contesto: ¿En este caso en particular una vez que ustedes evidencian una sustancia seminal ustedes no remiten de oficio esa muestra a los fines de que se esclarezca el perfil genético? No lo hacemos rutinariamente, porque eso lo debe pedir el fiscal sino lo pide no lo hacemos, pero aquí debió hacerse una comparación con lo extraído y la muestra del sujeto ¿Por que? Solamente por petición, en virtud de la demanda que tenemos a nivel nacional, nosotros por el volumen de evidencias no podemos. ¿En este caso en particular si el Ministerio Público le hubiese ordenado que ustedes como órganos auxiliares remitieran esa evidencia para saber el perfil genético comparativo de un supuesto agresor, lo hubiesen hecho? Si, si lo hubiese hecho ¿En este caso no se hizo porque no se lo pidió el Ministerio Publico? Pues el no lo pidió. ¿No hubo solicitud por algunas de las partes ni el Ministerio Público ni la Delegación? No.

El testimonio del ciudadano BELTRAN EDUARDO BANDRES CEDEÑO, se observa que fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin presentar parcialidad con ninguna de las partes donde se evidencia que ciertamente reconoce el contenido y firma de la experticia como realizado por su persona, donde demuestra que se encontró sustancia seminal en la prenda de vestir (pantaleta), mas no así en las piezas comprendidas de suéter y pantalón, no encontrándose material de naturaleza hematica, a la muestra suministrada.
El testimonio del experto tiene pleno valor probatorio, para determinar que ciertamente se encontró en la ropa interior de la victima, material de naturaleza seminal, no obstante este Tribunal debe considerar que esta prueba por si sola no determina ni establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba para demostrar culpabilidad del ciudadano OMAR GUIZA, ello según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al concatenarlo con otras pruebas evacuadas en el contradictorio no existe pruebas suficientes que enerven la presunción de inocencia, no acreditándose con la actividad probatoria y con la declaración del experto referido, que la sustancia de materia seminal encontrada en las prendas intimas de la victima sea directamente del ciudadano OMAR GUIZA SOTO, permitiendo valorarla plenamente, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma y siendo que es un deber de todos los jueces y las juezas valorar todas las pruebas individualmente y en su conjunto, no puede esta juzgadora desacatar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de Ninoska Queipo Briceño, de fecha 15-11-2011, expediente A11-348. SENTENCIA 447, que refiere que no pueden seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras, por el contrario debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía que el sentenciador, en este caso quien suscribe pueda enterarse de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o en contra, por cuanto siendo esta prueba de certeza, esta debe ser adminiculada y concatenada a las otras pruebas científicas que permitan demostrar una relación de causalidad entre el sujeto activo, el hecho penal y la victima, siendo que el Ministerio Público debió desde la fase investigativa no solo demostrar que existía material de naturaleza seminal, sino que existiendo el mismo se practicara la experticia Antropológica ADN, que se realiza a un material indubitado, que proviene directamente de la persona acusada, en este caso, muestra sanguínea que debía ser colectada al ciudadano OMAR GUIZA, y las evidencias suministrada, por cuanto cabe mencionar que es necesario para condenar a un acusado tener la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica.

De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias, (mínima actividad probatoria), para la obtención de una convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ello en acatamiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Hector Manuel Coronado Flores. Fecha 14-07-2010, expediente C10-149. Sentencia 277, ello por cuanto esta juzgadora observa que existiendo seis (06) personas del sexo masculino mencionadas por la propia victima en su declaración, es viable obtener la comparación de las evidencias de interés criminalistico para determinar efectivamente la individualización del sujeto activo.

El ciudadano ARGELVIS DEL JESÚS MOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.291.715, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Argelvis del Jesús Moya, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.291.715, soltero, natural de Caracas, fecha de nacimiento 21-01-1980, 33 años de edad, grado de instrucción Superior, ocupación Médico Forense adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Municipio Baruta, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le pone de vista y manifiesto de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Reconocimiento Médico Legal, Numero 129-1551-13, de fecha 12 de Marzo de 2013, inserto en el folio doscientos cuarenta y seis (246) de la primera pieza de las actuaciones, el cual fue debidamente admitido por el Tribunal de Control, quien rindió declaración y explico en el contradictorio: En el día de hoy me encuentro en calidad de experto por la experticia realizada a la supuesta victima Sogleidys Castro titular de cedula de identidad Nº V-19.494.285 de 23 años de edad quien acudió el día 08 de febrero de 2013 a la Coordinación de Ciencia Forenses a realizarse reconocimiento medido legal y vagino rectal según refiere la supuesta victima que el hecho ocurrió el día 07 de febrero del año 2013, al realizar los examen se aprecio las siguientes lesiones presentaba excoriación lineal al nivel del cuadrante superior externo de la mama y de cara anterior de brazo izquierdo se hace una rotación topográficas, en este caso puede es el cuadrante superior interno y externo, en el cuadrante superior externo presentaba una excoriación y además presento en el ante brazo izquierdo se observó si hacemos una ilustración presentaba una excoriación en cara exterior de antebrazo izquierdo al examen del vagino rectal en su genitales externo su aspecto y configuración era normal de acuerdo a su edad el introito vaginal sin lesiones, no presentaba ningún tipo de lesiones a nivel del introito vaginal o la parte externa de los genitales su membrana himenal presentaba un himen elástico permeable al tacto bidigital al ano rectal los pliegues estaban conservados y el esfínter estaba tónico como conclusiones se concluyó himen elástico sin signo de traumatismo reciente vagino rectal y sin lesiones o traumatismo reciente a nivel vagino rectal como nota se dejo que se tomo como muestra para descartar la presencia de espermatozoides en la vagina y se hizo la sugerencia de valoración por psiquiatría forense esta caso se valoro el estado general de la supuesta victima fue satisfactorio con un tiempo de curación de dos días y fue calificado como carácter leve. A preguntas de la fiscal del Ministerio Publico contesto: Como se entiende himen elástico permeable al tacto bidigital desde el punto de vista fisiológico o lo normal dentro del organismo en el caso de las mujeres existen varios tipos de himen existe himen patológico, que presenta una patología dentro de lo normal, por citar un ejemplo existe himen tridiforme que tiene diferentes puntitos y agujeritos, tiene fisiológico el cual cuando tiene su primer contacto sexual rompe esa membrana ya hay lesión a nivel del himen esta también el himen semilunar, el circular en este caso también tenemos un fisiológico que es un himen elástico este a su vez tiene sus características de que es un himen que es un poco permeable y que tiene una elasticidad lo cual quiere decir que al tener acto sexual podría o no tener algún tipo de lesiones bien pudiera tener una chica relaciones sexuales sin tener ningún tipo de lesión a nivel del himen lo que no podría con otro tipo de himen su primera relación sexual por supuesto iba a tener algún tipo de lesión a eso nos referimos cuando hablamos de himen sexuales. Dentro del pronunciamiento como expertos en esa área nosotros determinamos si hubo o no hubo relación sexual o si ya ha tenido relación sexuales anteriores porque cuando ya ha tenido es un poco difícil a menos que se presente un destilo en el entorno vaginal para el caso del himen elástico pudo haber tenido o no relaciones sexuales puesto a que el himen permite el paso del pene en este caso y no producir ningún tipo de lesión por lo tanto no se seria objetivo pronunciarse si tuvo o no relaciones sexuales, puesto que el himen permite o no dar algún indicio o alguna información para uno saber si hubo o no hubo relaciones sexuales. En este caso fue excoriación lineal, también puede ser por fricción, en banda, lineales, multiforme en este caso las lineales generalmente su causa es por arrastre o rasguño las lesiones que presento ella eran lineales lo mas probables es que pudo haber sido por rasguños. A preguntas de la defensa contesto: En el caso del himen elástico independientemente tengo o no tenga el himen elástico cuando se esta hablando de una relación sexual o el acto sexual se tiene que tener en cuenta si es consentida o no consentida ese acto sexual, generalmente cuando hay consentimiento y se tiene un himen elástico no debería quedar ningún indicio o alguna evidencia de algún tipo de lesión, cuando se esta hablando que participa una o varias personas en un acto sexual para que pueda existir una penetración sin dejar ningún tipo de lesión tiene que haber algún tipo de lubricación por parte de la mujer y el hombre, como se esta hablando de varias personas la inclinación mas probable debe haber un vestigio en el introito vaginal independientemente no haya lesiones a nivel del himen, el comportamiento normal o lo normal si hay un tipo de lesión o violación o penetración carnal debería haber un tipo de lesión en la parte del introito vaginal o en la parte externa de la vagina o de la vulva. En este caso no presento ningún tipo de lesión en el introito vaginal y si eran varios sujetos, debería existir por lo menos un vestigio, nosotros evaluamos las áreas genitales extragenitales y paragenitales dándose conocer como genitales la parte de los labios mayores la parte del vello pubiano y la parte interna, paragenital la cara interna del muslo que casi siempre y las manos en este caso solo presentaba lesión desde el punto de vista objetivo vagino rectal en el cuadrante superior externo de la mama izquierda pero en el introito vaginal no presento. Si un acto no es consentido pudiera lubricar el hombre, pero seguro que la mujer no y generalmente si la victima fue abusada por varios sujetos debería quedar un vestigio a nivel vaginal y aquí no hay. En el caso de las excoriaciones lineales prevalece en su longitud en comparación con su longitud por lo ancho que indica que haya sido lineal fue lineal con vestigios pubial en este caso se pudiera presentar un ejemplo que pudiera pasar una espina de algún arbusto puede dejar ese tipo de lesiones así pero en este caso estamos hablando desde el punto de vista etiológico nosotros pudiéramos dar la información de las posibles causas objetivamente no puedo decir fue esto, pero una de las principales causas de ese tipo de lesiones o de excoriaciones lineales son producidas por ley cubierta. A preguntas del Tribunal contesto: ¿Como hacen ustedes para descartar la presencia de espermatozoides, esas manchas que ustedes toman las toman vaginal o las toman de otra área de los genitales? No solamente el examen contempla el examen paragenitales o extragenitales si no que además del interrogatorio y según la información de la investigación se puede o no tomar muestras para descartar presencia de espermatozoides en este caso la supuesta victima a diferencia que el hecho ocurrió el mismo día en que fue a realizar la valoración por el experto en este caso se tomo muestra para determinar si hubo o no presencia de espermatozoides se toma un hisopado de la parte externa del introito vaginal y te toma un hisopado de la parte interna de la vagina se toma la muestra y se hace la cadena de custodia y procesa un experto en anatomía patológica. ¿Que percepción tuvo usted para determinar o concluir de que la paciente en este caso la victima requería una evaluación en psiquiatría forense? Toda victima o supuesta víctima que haya presentado una violación debe ser valorada por un psiquiatra forense, no es un examen que uno presencio que la persona estaba un poco nerviosa o alterada que hiciera sospechar algún comportamiento anómalo o afectación psicológica sino que como protocolo de ley se debe enviar a toda paciente de un supuesto abuso sexual a psiquiatría forense, para realizarle su examen o su valoración. ¿Eso es dependiendo de cada medico forense o es una regla que tiene todo? Es como parte la valoración que nosotros hacemos siempre se debe mandar a la victima a realizarle una valoración por psiquiatría o psicología forense. ¿Que puede producir las lesiones en el cuadrante superior externo de la mama y en la cara anterior del brazo que pudiera producir esa lesión, la misma persona infringiéndoselo como agente externo según las máxima experiencias que usted ve todo los días? En este caso generalmente las lesiones por excoriaciones lineales generalmente están producidas por las uñas aunque no quiere decir que sean absolutas pueden ser por otros objetos en este caso un ejemplo seria como las espinas, una aguja o desde el punto de vista que se lo auto infrinja la persona ya ahí no lo pudiera determinar uno como experto en el área solamente nos basamos si hubo o no un tipo de lesión o la posible causa en este caso me inclinaría mas hacia una excoriación lineal causada por el hecho. ¿En este caso en particular guarda una relación de que esas excoriaciones pudiera haberse realizado un día antes o pudieron realizarse días antes? En este caso presentaba excoriaciones que guardaban relación, las excoriaciones lineales no hacen referencia si son antiguas o recientes ahí debí de aclarar si eran reciente o antiguas, y no lo deje, obviamente fue un error mió, pero guarda relación con el hecho. ¿En este caso porque no coloco si eran recientes o antiguas? Ahí hubo un fallo de mi parte, pero si guardan relación con el hecho, si no guardaran relación con el hecho actual le hubiese colocado la cual no guarda relación con el hecho actual. ¿ En este caso yo quiero no tener duda en la pregunta que le voy hacer, usted manifestó en su declaración que el hecho que la victima no presentara un traumatismo reciente vagino rectal según sus máximas experiencias pudiera incidir en que la victima pudiera estar lubricada? Generalmente para que se realice un acto sexual generalmente para que no haya ningún tipo de lesiones debería lubricar tanto el hombre como la mujer porque si no para el acto sexual es un proceso y si una persona se esta oponiendo cuando se intenta introducir el pene siempre va a dejar una lesión al nivel de los genitales, si hubo lubricación pudiera ser que por eso no presento ningún tipo de lesión, si no hay lubricación que es en la mayoría de los casos de violación o al menos que sea el caso de una pareja que estén casados pero no hay lubricación siempre va haber una lesión en el introito, porque se necesita que tanto el hombre como la mujer tenga una lubricación para dejar ningún tipo de vestigio al nivel del introito vaginal.


El ciudadano ARGELVIS DEL JESÚS MOYA, quien depondrá en calidad de intérprete por la Dra. Evelyn Díaz Medico Anatomopatòlogo adscrita a la Coordinación de Ciencia Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Argelvis del Jesús Moya, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.291.715, soltero, natural de Caracas, fecha de nacimiento 21-01-1980, 33 años de edad, grado de instrucción Superior, ocupación Médico Forense adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Municipio Baruta, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le pone de vista y manifiesto de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Solicitud de Citología Nº 015-13 , Numero 1551, de fecha 11 de Junio de 2013, inserto en el folio doscientos ochenta y seis (286) de la primera pieza de las actuaciones, el cual fue debidamente admitido por el Tribunal de Control, quien indico en el contradictorio: De igual forma en calidad de interprete por la Dra. Evelyn Díaz quien es medico ana patóloga de la Coordinación de Ciencias Forenses quien procedió a realizar el estudio de la muestra tomada del hisopo vaginal del 08 de febrero del año 2013 la Dra. Evelyn médico ana patólogo realiza el estudio de dichos hisopados y laminas que se colectaron para descartar la presencia o no de espermatozoides según la solicitud de citología el medico solicitante en este caso fui yo el nombre de la paciente Castro Sogleidys sitio de la lesión vaginal nombre del material dos laminas de la vagina la clase de examen que se desea es si hay alguna clase de espermatozoides la doctora hace referencia que recibe dos laminas frotis vaginal coloreadas con hematoxilina-eosina y colorantes que se utiliza para la visualización de dichos espermas en el caso que este presente y dentro de la revisión microscópica da el siguiente resultado presencia de aislado de espermatozoides células escamosas floras bacterianas dando como diagnostico como positivo para espermatozoides el cual quiere decir de las muestra tomadas del introito vaginal de la victima presentaba espermatozoides.

El testimonio del ciudadano ARGELVIS DEL JESÚS MOYA, se observa que fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin presentar parcialidad con ninguna de las partes donde se evidencia que ciertamente reconoce el contenido y firma de la experticia como realizado por su persona, donde demuestra que ciertamente la victima presentaba ciertas excoriaciones lineal en el cuadrante superior externo de mama y en la cara anterior de antebrazo izquierdo, los cuales podían guardar relación con el hecho objeto de denuncia, no obstante refirió que su persona debió señalar si esas lesiones que presentaba la victima eran recientes o antiguas, lo que reconoció como una omisión de su parte, lo que esta juzgadora valora para determinar que aun cuando la victima presentaba ciertas lesiones, a lo que asemejo el experto, como “rasguños”, no es menos cierto que el experto o perito quien declara en el contradictorio, debe obligatoriamente señalar en su dictamen pericial si las lesiones que presentaba la evaluada son de reciente data o por el contrario de vieja data, por cuanto empíricamente un experto no puedo señalar o suponer que guardaban relación con el hecho objeto de denuncia, si realmente no lo coloco en su dictamen pericial.

Ahora bien con respecto al estudio realizado en el examen vagino rectal, el testimonio del experto tiene pleno valor probatorio, por cuanto a preguntas realizadas por esta Juzgadora dejo claro que en el presente caso la victima presentaba un himen elástico, sin signos de traumatismo reciente, ano-rectal sin lesiones ni traumatismo recientes ni antiguos y explico en el contradictorio que si la mujer victima manifestara haber sido abusada sexualmente de varios sujetos, debería según sus máximas de experiencia presentar un vestigio en el introito vaginal, o algún tipo de lesión, mencionando textualmente el experto lo siguiente: generalmente cuando hay consentimiento y se tiene un himen elástico no debería quedar ningún indicio o alguna evidencia de algún tipo de lesión, cuando se esta hablando que participa una o varias personas en un acto sexual para que pueda existir una penetración sin dejar ningún tipo de lesión tiene que haber algún tipo de lubricación por parte de la mujer y el hombre, como se esta hablando de varias personas la inclinación mas probable debe haber un vestigio en el introito vaginal independientemente no haya lesiones a nivel del himen, el comportamiento normal o lo normal si hay un tipo de lesión o violación o penetración carnal debería haber un tipo de lesión en la parte del introito vaginal o en la parte externa de la vagina o de la vulva. En este caso no presento ningún tipo de lesión en el introito vaginal y si eran varios sujetos, debería existir por lo menos un vestigio….. Si un acto no es consentido pudiera lubricar el hombre, pero seguro que la mujer no y generalmente si la victima fue abusada por varios sujetos debería quedar un vestigio a nivel vaginal y aquí no hay. Este Tribunal debe considerar que esta prueba por si sola no determina ni establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba para demostrar culpabilidad del ciudadano OMAR GUIZA, ello según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al concatenarlo con otras pruebas evacuadas en el contradictorio no existe pruebas suficientes que enerven la presunción de inocencia, no acreditándose con la actividad probatoria y con la declaración del experto referido, en primer termino que las lesiones presentadas a nivel del cuadrante superior externo y en la cara anterior de antebrazo, sean directamente producidas el día exacto de los hechos, por cuanto el mismo experto refirió que por omisión de su persona, no quedo claro si eran recientes o antiguas, lo que para el podían ser relacionadas con los hechos, existiendo una duda que obviamente favorece al acusado por cuanto el experto DEBE certificar que las lesiones que evalúa son recientes o antiguas y al existir duda en cuanto a la fecha aproximada de las misma, esta Juzgadora debe ser cuidadosa en establecer si ciertas lesiones son producidas directamente en ocasión al hecho violento denunciado o no, lo que debió dejar muy en claro el experto y no simplemente basarlo en suposiciones empíricas.

Ahora bien cabe mencionar esta Juzgadora que aprecia la declaración del experto en manifestar que a su criterio, según sus máximas de experiencias si existiese una violencia sexual donde intervienen varios sujetos, lo normal es que existiera algún tipo de vestigio o lesión en las zonas genitales o paragenitales y seguramente en el introito vaginal y al no presentarse ninguna pudiera darse el caso que la mujer haya estado lubricada, no descartando la existencia de un contacto sexual, lo que si se comprobó, por cuanto al manifestar el experto en calidad de interprete de la Dra. Evelyn Díaz, que se realizo el estudio de dichos hisopados y laminas que se colectaron para descartar la presencia o no de espermatozoides dando luego de la revisión microscópica la presencia de aislado de espermatozoides células escamosas floras bacterianas dando como diagnostico como positivo para espermatozoides el cual quiere decir de las muestra tomadas del introito vaginal de la victima presentaba espermatozoides, permitiendo valorarla plenamente la declaración del experto, por cuanto aun cuando dejo asentado que la victima presentaba lesiones visibles, estas no presentaba el tiempo aproximado de cuando fueron producidas; y aun cuando no se descarto que la victima si sostuvo un contacto sexual, ello en virtud de ser positivo la presencia de espermatozoides en el introito vaginal de la victima, se debe adminicular a que según las máximas de experiencias del experto, debió existir lubricación, por cuanto al ser sometida a un contacto sexual no deseado por varios sujetos, debería presentar algún tipo de lesión en el introito vaginal o en las zonas genitales o paragenitales, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma y siendo que es un deber de todos los jueces y las juezas valorar todas las pruebas individualmente y en su conjunto, no puede esta juzgadora desacatar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de Ninoska Queipo Briceño, de fecha 15-11-2011, expediente A11-348. SENTENCIA 447, que refiere que no pueden seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras, por el contrario debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía que el sentenciador, en este caso quien suscribe pueda enterarse de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o en contra, por cuanto siendo esta prueba de certeza, esta debe ser adminiculada y concatenada a las otras pruebas científicas que permitan demostrar una relación de causalidad entre el sujeto activo, el hecho penal y la victima, por cuanto cabe mencionar que es necesario para condenar a un acusado tener la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica.

Se reprodujo el video que fue debidamente admitido en el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de la recepción de la prueba de reproducción del video. Seguidamente se deja constancia de la reproducción total en su forma habitual en el juicio oral y reservado del video que fue debidamente admitido en el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al video fílmico recogido en disco compacto- Tipo CD, contentivo del testimonio de la víctima directa del hecho: Se da inicio al acto y la Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer inicia el interrogatorio: ¿Quieres contarnos? Contesta la victima: Hace aproximadamente hoy casualidad 15 días yo estaba en mí casa tengo un amigo en común que tenemos tanto los muchachos que me agredieron que se llama Luis yo le pedí el favor. Pregunta la Psicóloga: ¿El amigo se llama Luís? Contesta la victima: Yo lo llame a ver que era lo que iba hacer ya que tenía dos días libre en el trabajo, lo llame que vas hacer, hoy tengo dos días libres y quiero beber fueron mis palabras el me dijo que acababa de salir del trabajo que estaba en una licorería cerca del trabajo y me dijo cuando este cerca en los Bolívar yo te llamo para que te vayas para allá bueno yo me quede tranquila le hice la cena a mis primos y me acosté en pijama y todo fue aproximadamente a las nueves de la noche me llego un masaje de el que decía Elena ya estoy en los Bolívar. Pregunta la Psicóloga: ¿En los? Contesta la victima: Bolívar. Pregunta la Psicóloga: ¿Qué es eso? Contesta la victima: Los Bolívar es una tasca que queda cerca de mi casa, bueno de allí yo me vestí y me fui pero el me dice te pones muy bonita hoy yo le digo ayyy no, tengo mucho frío y me voy así como estoy de por si tengo los mensajes en mi teléfono todavía de allí yo me fui y cuando llego Luís estaba aproximadamente seis con el. Pregunta la Psicóloga: ¿Seis que? Contesta la victima: Seis personas, el estaba afuera de la tasca con unos muchachos en un carro o sea en ese carro en el que estaba era de Neomar, no se, no recuerdo su edad se que estábamos en el carro de el, el me presento a tres muchachos que era a los que no conocía como tal el me presento, uno lo conocí una vez pasada pero nada de trato y a los dos que estaban del otro lado si lo conocía de tiempo. Pregunta la Psicóloga ¿Cómo se llaman ellos? Contesta la victima: Mira uno se llama Anthony y el otro se llama Giovanni. Pregunta la Psicóloga: ¿A quien conocías tú de antes? Contesta la victima: A Giovanni y Anthony. Pregunta la Psicóloga: ¿Y el otro se llama? Contesta la victima: Luís. Pregunta la Psicóloga ¿Ese lo conociste esa noche? Contesta la victima: No, a Luís también lo conocía de tiempo tengo aproximadamente como cuatros años conociéndolo, podríamos decir que Giovanni es el ultimo casi, el mismo tiempo conociéndolo y Antony si lo conozco es del año pasado, bueno el me lo presento y me dijo vas agarrar, estaban bebiendo trago yo le digo yo no bebo, yo no bebo trago y me pidió un cerveza aproximadamente ahí hablamos un rato de por si hable mucho con Omar hable mucho rato con el hasta que Luís dijo que nos íbamos porque ellos querían irse para el arrecife y bueno yo le dije a Luís mi permiso es hasta las doce de la noche si llego después de esa hora mi tía me va a regañar y este me dijo no negra a las doce estamos aquí bueno le dije bueno pues si nos vamos nos vamos de una vez bueno nos fuimos de una vez y llegamos a la Recife aproximadamente como a las diez de la noche, diez y diez algo así que era temprano. Pregunta la Psicóloga ¿El arrecife que es? Contesta la victima: Es otra tasca es como una arepera, una tasca que queda en Chacao bueno ahí entramos el pidió un servicio de ron y nos pusimos a tomar todos. Pregunta la Psicóloga ¿Todos son? Contesta la victima: Todos son los seis tipos mas mi persona, bueno empezamos a tomar ahí y hablar, hablar cuando ya después uno de los muchachos que es Pepe se para y dice que quiere otro servicio y dice yo pago la mitad del servicio y ustedes pagan el resto bueno piden el segundo servicio, pero ya yo en el segundo no me sentía bien ya yo estaba mareada y veía muy borroso y todavía le dije a Luis me quiero ir y sus palabras fueron que es que le quedaba medio servicio que cuando terminara nos fuéramos, bueno ahí compartimos y de por si baile varias ocasiones con Omar y todo y Omar escucho que me quería ir, Omar dice que iba a llevar a los muchachos y me dijo que el me llevaba para mi casa pero después que llevara a los muchachos. Pregunta la Psicóloga ¿Eso te lo dice Omar? Contesta la victima: Omar. Pregunta la Psicóloga ¿Que muchachos iba llevar Omar? A Pepe y a Yorman que se iban a ir, mira Pepe como tal no se si ese es su nombre creo que es un apodo que le tienen, este bueno yo se que a Pepe lo acuestan en la parte de atrás del carro y todavía yo estoy parada así en la parte del copiloto y le había dicho no no mejor no me voy, me voy con Luis yo mejor me espero y Yorman esta al lado en la moto eso lo recuerdo completamente y Yorma me empuja y me dice móntate que te llevamos me monta en el carro y me cerro la puerta y allí arrancaron e íbamos en el carro Omar, Pepe que iba en la parte de atrás y yo que iba de copiloto ya yo se que cuando el agarro autopista yo empecé a vomitar. Pregunta la Psicóloga ¿iban tres personas en el carro? Contesta la victima: Tres persona y Yorman iba en la moto al lado este yo se que cuando íbamos por la autopista yo empecé a vomitar y allí pierdo el conocimiento totalmente y allí no me acuerdo donde me llevan se que cuando llegamos, no se donde yo se que el se estaciona. Pregunta la Psicóloga ¿Cuándo pierdes el conocimiento que se significa? Contesta la victima: Pierdo el conocimiento que ya no se si me desmaye o si me dormí nada, cuando llegamos a donde llegamos yo sentí cuando paro el carro pero yo no me sentía bien y no veía muy bien se que el lo que hizo que mando a bajar al muchacho que estaba atrás y me reclino. Pregunta la Psicóloga ¿El que estaba acostado? Contesta la victima: El que estaba atrás y me reclino el puesto el mismo y se que el lo reclina y se monta encima de mi y me baja la ropa la parte de abajo que es el pantalón y la pantaleta y de allí tampoco recuerdo nada se que cuando me vuelvo a despertar yo estoy desnuda sin nada sin la parte de abajo y cada muchacho esta de puerta en puerta. Pregunta la Psicóloga ¿Quiénes son los muchachos que están en la puerta? Contesta la victima: Son Yorman y Pepe. Pregunta la Psicóloga ¿Y el tercero? Contesta la victima: Omar estaba sentado en la parte del chofer, estaban los tres con quien nos fuimos, estaban en la puerta yo no los veía muy bien se que el dijo que cerrara la puerta que yo me iba a vestir, no se si yo me vestí o si el me vistió se que de ahí me sacaron y de ahí cuando amanecí, amanecí en una casa, cuando a mi me suben me baja no se ha una habitación se que cuando yo llego yo mire habían como dos colchonetas grandes matrimoniales en el piso pegada se que en una específicamente vi que habían tres personas acostadas en una, en la otra no se si fueron tres o dos o una sola persona se que cuando yo llego yo le digo a el donde esta el muchacho del carro que me voy a ir a mi no me van a dejar ustedes aquí. Pregunta la Psicóloga ¿A quien le dices eso? Contesta la victima: Yo le digo a Pepe y Yorman que fueron los que me subieron. Pregunta la Psicóloga. ¿Ellos eran los que estaban durmiendo a tu lado en la cama en la que tú estabas? Contesta la victima: Cuando nosotros entramos en esa habitación había mucho más muchachos, había otras personas. Pregunta la Psicóloga. ¿Todos eran muchachos? Contesta la victima: Todos eran hombres, eso si lo se. Pregunta la Psicóloga ¿Cómo lo sabes? Contesta la victima: Porque yo los vi cuando entre y cuando a mi me suben porque me suben de brazo y brazo me suben Yorman y Pepe fueron los dos que me subieron cuando a mi me suben ellos yo les digo donde esta el muchacho del carro yo no me puedo quedar aquí porque mi tía me va a regañar en medio de mi cosa me acordaba siempre de mi tía, mi tía me va a regañar yo me acuerdo de mi tía se que a mi me van empujando de la parte de atrás no se quien fue hasta que llegan a la parte del colchón y me tiran y me dicen quédate quieta y acuéstate ahí y yo me acosté y me quede dormida de una ves, yo sentí cuando ellos abusaron de mí pero yo no tenia la fuerza de quitármelos yo no podía ni abrir los ojos era algo mas fuerte que yo, estaba rascada. Pregunta la Psicóloga ¿Cómo sabes quien era? Contesta la victima: Yo no los vi yo los sentía, yo lo sentía porque a mi me voltearon yo estaba boca abajo y ellos me voltearon boca arriba. Pregunta la Psicóloga ¿Y fue una misma persona? Contesta la victima: Fueron varios. Pregunta la Psicóloga ¿tú le llegastes a ver el rostro? Contesta la victima: A ninguno, yo no vi a Yorman como tal pero algo me dice que fue el porque nosotros hace aproximadamente hace siete meses que fue la primera ves que lo conocí el me trato de besar a la fuerza y a mi me toco decirle que yo era lesbiana para que me dejara quieta porque el me estaba besando a la fuerza y todavía le decía pero respeta quédate quieto y seguía con la insistencia conmigo y yo digo que fue un momento que el aprovecho ya que en esos momentos estando yo bien buena y sana sin ningún trabajo el lo hizo así, imagínate en mi momento en que estaba en ese estado de ebriedad, rascada, obvio con mas razón pudo haber aprovechado, se que cuando ellos se montaban encima mío se por que ellos me quitan el pantalón y yo siento todo me quitan el pantalón y los zapatos que tenia puesto y se montaba uno y cuando se monta el siguiente se escuchaba cuando destapaba el preservativo y todo. Pregunta la Psicóloga: ¿Todos usaron preservativo? Contesta la victima: No eso si se que no por que en la mañana cuando me desperté solo estaba un papelito de preservativo en el piso era lo único, se que ahí uno que se monta que hay unos de los muchachos no puedo contar no puedo decir cuantos fueron en total porque no lo recuerdo se que se montaba uno y se bajaban otros, se que unos de los muchachos dice este cochino y dice una grosería ahí le acabaste adentro a la tipa es lo único que les escucho. Pregunta la Psicóloga: ¿Es lo único que recuerdas? Contesta la victima: Por eso se que son varios, porque fue el primero y el muchacho del preservativo se que fue otro y el que dice eso es otra persona mas. Pregunta la Psicóloga: ¿Tú reconoces esas voces? Contesta la victima: No. Pregunta la Psicóloga ¿Y si te las ponen? Contesta la victima: Tengo que escucharlas. Pregunta la Psicóloga: ¿Y después de eso que paso? Contesta la victima: Después de eso yo me desperté a la seis exacto porque de una vez saco el teléfono y vi la hora y veo a mis alrededores o sea y que pasó aquí me digo yo misma donde estoy? Y cuando abro los ojos están dos muchachos vistiéndose y esta Pepe dormido. Pregunta la Psicóloga ¿Y esos muchachos quienes son? Contesta la victima: No Se. ¿Y les digo donde estoy? Y ellos ninguno me querían hablar y les digo díganme donde estoy? Y me dicen estas en Miraflores fueron sus palabras entonces yo en Miraflores y donde queda Miraflores? Y nadie me decía nada nada de nada y donde esta el muchacho del carro que me trajo para acá? y donde están los muchachos que vinieron con el? Y ellos empezaron y llamaron a Pepe, Pepe párate que la chama esta despierta Pepe, y eran como andino como no se como gochitos, párate pero Pepe estaba como borracho y Pepe se paro y entonces yo vengo y saco el teléfono y llamo a Luis y lo llamo llorando. Pregunta la Psicóloga ¿Luís es el primero, con el que tú te querías ir? Contesta la victima: Luís era el con el que yo me iba a ir, porque de por si el que me lleva a arrecife es el, porque yo me voy a los caminos que es donde vivo que es donde queda la tasca y de hay nos vamos en los dos carro y yo me voy en el carro de Luis, yo llamo de una vez a Luis y le digo Luis me violaron aquí ven a buscarme por favor y Luis pero negra donde estas tu? Y yo le digo No se me acaban de decir que estoy en mira flores y el fue el que me dijo que estaba en, el me dijo la parte como se llama eso por mira flores no recuerdo bien, la pastora, el me dijo estas en la pastora? Que haces tu ahí, tú te pasaste porque te fuiste con los tipos y entonces yo llorando y yo le dije pero es que yo me vine por que ellos me iban a llevar a mi casa coño negra y cosas así me hablaba esto te pasa y con quien estas ahí? Entonces el viene y me dice un muchacho un tal pepe pásamelo ay no se que hablaron ellos ay por que no se, y se después me dijo no te pongas así a qui no te paso nada nosotros somos personas humilde nosotros somos personas seria. Pregunta la Psicóloga ¿Te dijo pepe? Contesta la victima: Pepe, que eran personas humildes personas serias, entonces yo le dije llorando a mi me hicieron algo, porque yo me siento rara, me siento mojadísima, yo le digo yo no estaba así yo no he estado con nadie para sentirme así como me siento, no ha usted no le paso nada, usted esta bien nosotros somos personas honestas, somos personas serias, pero yo lloraba siempre, el me dijo bueno yo la voy a sacar y usted va a decir que ellos viven en una casa alquilada o algo así y el me dijo usted va a decir que usted vino con su novio pero que su novio la dejo botada por aquí, que le dijera a la señora. Pregunta la Psicóloga ¿A cual señora? Contesta la victima: A una señora, donde ellos viven. Pregunta la Psicóloga ¿Dueña de esa casa? Contesta la victima: Yo salí fue llorando yo en ningún momento hable, la señora en ningún momento pregunto nada y el le dice todavía mamá la llave de la puerta algo así y él me saca y me para frente de la casa a esperar Yorman que viniera con la moto que era el que me iba a llevar. Pregunta la Psicóloga ¿No Luís? Contesta la victima: No, Luís en ningún momento se fue a buscarme. Pregunta la Psicóloga: ¿Yorman es el de la moto y el estuvo en esa habitación? Contesta la victima: El me dejo ahí, el estaba ahí también, porque cuando me suben, suben los dos. Pregunta la Psicóloga ¿Quiénes son los dos? Contesta la victima: Yorman y Pepe, ya cuando me tira a la cama que fue uno de los dos, no se quien fue yo se que ellos dos entra en la habitación, no se si después que hace lo que quisieron hacer, no se si ellos se van, de eso no tengo conocimiento. Pregunta la Psicóloga ¿Yorman que es el de la moto, te llevo para donde? Contesta la victima: Me llevo hacia mi casa. Pregunta la Psicóloga ¿y después que pasó? Contesta la victima: Cuando me deja en mi casa yo le digo dígame que me hicieron? esto no se va aquedar así yo los voy a denunciar, yo se que ustedes me violaron en esa casa el me dijo que no con una risa sarcástica, a ti no te paso nada quédate quieta que no te pasa nada, yo les digo esto no se va a quedar así yo los voy a denunciar, cuando llego a mi casa yo subí me bañe de una vez y me a coste, me pare aproximadamente como a las diez de la mañana y llamo a Luis nuevamente y yo le digo Luis me violaron en esa casa, yo quiero que me des el nombre del muchacho del carro porque lo voy a denunciar porque el fue el que llevo a esa casa y el comenzó la parranda porque el fue el que comenzó en el carro, entonces Luis me dice no negra yo no le puedo dar el numero de nadie yo no quiero problema con nadie y luís lo que agarra la cosa como forma de burla porque el me dice te fuiste a llevar una, el es colombiano el dice una palabra colombiana una palabra rara pero colombiana, yo no me estoy riendo no estoy jugando contigo yo quiero el nombre del tipo porque lo voy a denunciar y entonces me dijo que no y me trancó la llamada y luego me desvía la llamada cuando lo llamaba nuevamente yo llame a mi novio le escribí de una vez que se fuera a mi casa porque me había violado en la noche y novio se fue a mi casa de una ves. Pregunta la Psicóloga ¿el no estaba la noche anterior? Contesta la victima: Quien Pregunta la Psicóloga: ¿tu novio? Contesta la victima: No el me dejo en mi casa el me hizo la visita y después se va, el se fue aproximadamente a la ochos de la noche y yo salí como a las nueve y diez o nueve y cinco algo así, llega mi novio y llega tanto mi tía y me llama a la cocina y me dice ven acá porque vamos hablar por que tu amaneciste en la calle, yo no pensaba contárselo a mi tía y no pensaba mostrar denuncia ni nada porque me daba miedo. Pregunta la Psicóloga: ¿miedo a que? Contesta la victima: Miedo a mi reputación y que mi mama se entere eso también, mi tía me llama y me dice porque tu no llegaste a dormir y estaba muy molesta conmigo entonces yo me puse fue a llorar y me dijo que te paso ¿porque no es normal que tu cuando llegaste te bañaste, tu nunca haces eso yo quiero que tu me diga que fue lo que paso? Y yo le dije me violaron a noche, mi tía de una vez con su novio llamaron a la policía y me dijeron que si sabia donde trabajan los tipos y nos fuimos cuando yo le dije a Luis que me dijera el nombre del tipo, Luis cuando me corta la llamada el me dice que no me puede dar el nombre, pero el cortándome la llamada y mínimo paso tres minutos o dos minutos ya me estaba llamando Omar. Pregunta la Psicóloga: ¿Omar cual es el de todos ellos? Contesta la victima: Omar es el del carro, y me llama y me dice pero no mía amor yo no te viole, yo no te hice nada, a ti no te paso nada, y yo le dije claro que tu lo hiciste y me violaste en el carro, sus palabras fueron es que tu y yo nos estábamos dando unos besos y yo pensé que nos estábamos dando unos besos como novio y yo pensé que tu querías estar conmigo y yo le dije primero yo no me acuerdo de los besos y segundo principal cuando una persona pierde la noción tu no puedes espera que quiera estar contigo, porque cuando dos persona quieren estar junto debe estar consiente, tu me violaste en ese carro y eso no se va quedar así y el muchacho todavía me decía que el no me violo que eso no paso, y en esa casa me terminaron de violar, adicional de ti entonces me dijo yo te deje en esa casa porque en esa casa son persona serias yo nunca pensé que le iban hacer eso a usted de verdad si comenzaste tu imagínate tu prendiste la fiesta y la demás la terminaron. Pregunta la Psicóloga: ¿y que te dijo? Contesta la victima: El me decía que no metiera la denuncia que me quedara quieta que a mi no me había pasado nada y yo sabia que si porque en el carro yo lo vi a el. Pregunta la Psicóloga: ¿a aparte que lo vistes a el y te sentiste mojada que otras cosas habían o sentiste para que tu pensaras que te violaron? Contesta la victima: Porque cuando llego a mi casa tenía los brazos marcados, horita porque se me quitaron tenía rojo, tenia hematoma en las manos y tenía un rasguño en el seno. Pregunta la Psicóloga: ¿te hiciste una evaluación? Contesta la victima: Si, a mi me llevaron al medico forense. Pregunta la Psicóloga: ¿Qué te indicaron? Contesta la victima: Mira como tal yo no se nada de eso porque yo no pregunte, ese día estaba tan mal. Pregunta la Psicóloga: ¿Qué otros médicos? Contesta la victima: No. Pregunta la Psicóloga: ¿te mandaron alguna pastilla? Contesta la victima: Me mandaron de la poli-sucre me mandaron como una referencia para ir a la universidad Central para la parte de infectologia y de allí me mandaron un tratamiento por si acaso unos de los muchachos tenia una enfermedad venería como el sida. Pregunta la Psicóloga: ¿te la estas tomando? Contesta la victima: Eso es lo que me estoy tomando. Pregunta la Psicóloga: ¿estas tomando otro medicamento? Contesta la victima: Me estoy tomando otro medicamento que me mando el psicólogo que me vio para poder descansar. Pregunta la Psicóloga: ¿Por qué te vio un psiquiatra? Contesta la victima: Por que el doctor de infectologìa me remitió al psiquiatra, no se porque me dijo que era un amigo de confianza que tenia el. Pregunta la Psicóloga: ¿Cómo te sientes a hora? Contesta la victima: No me siente muy bien. Pregunta la Psicóloga: ¿Qué significa eso? Contesta la victima: No me siento muy bien primero porque me siento muy dopada hay días que amanezco mal, por lo menos horita tengo la boca reventada, los labios se me han curado un poco, hay día que amanezco muy mal de gastritis hay día que amanezco llorando me siento deprimida, de mal humor, dice que es cosa del tratamiento que amanezco muy débil o con diarrea. Pregunta la Psicóloga: ¿hay algo mas que quieras argumentar? Contesta la victima: La verdad es que lo único que quiero es que ellos paguen, tampoco quiero que les pases nada porque no se, como un día me llamo un primo de el diciéndome que cada quien tiene su doliente. Pregunta la Psicóloga: ¿primo de quien? Contesta la victima: de Omar. Pregunta la Psicóloga: ¿Cómo se llama ese primo? Contesta la victima: Giovanni que era el muchacho que estaba allí, que fue para que quitara la denuncia porque el, tenia hace quince día aproximadamente para esa fecha se le había muerto una niña y tenia una niña pequeña con su esposa algo así era la cosa, yo se que ellos cada tienen su doliente y se que cada quien le duele ellos también, yo también tengo los míos y lamentablemente yo no quiero que le vaya a pasar nada a mi familia porque ellos se vayan a sentir dolidos porque les llegue a pasar algo. Pregunta la Psicóloga: ¿tú tienes miedo de que? Contesta la victima: A que les pueda pasar algo a mi familia a los que vive como tal en caracas. Pregunta la Psicóloga: ¿eso fue después de la llamada de Giovanni? Contesta la victima: Eso fue después que Giovanni me llama es que yo me siento mal. Pregunta la Psicóloga: ¿que te pidió Giovanni? Contesta la victima: que quite la denuncia. Pregunta la Psicóloga: ¿Por qué ellos tenían doliente? Contesta la victima: Giovanni me dice que quite la denuncia por que lo van a meter a la cárcel de quince a diecisiete años y me dice que yo se que a los violadores le pasan en la cárcel, entonces yo se que es verdad lo que les pasa me dijo, yo no se si fue una forma de amedrentarme o de hacerme sentir mal, pero si fue para sentirme mal, lo hizo porque si me hizo sentir mal. Pregunta la Psicóloga: ¿y que te dijo? Contesta la victima: Eso fue lo que me dijo que le iban a meter de quince a diecisiete años y que lo podían matar en la cárcel, de por si cuando el me llama me dice eso yo de una ves llame a la doctora Olga. Pregunta la Psicóloga: ¿Quién es ella? Contesta la victima: La fiscal, yo la llame y le dije que si podía quitar la denuncia, porque no quería que le pasara algo a el, entonces la fiscal me dijo que ya no podía ya por que eso ya había pasado a tribunales y que a la hora de yo quitarla me iban abrir unas investigaciones. Pregunta la Psicóloga: ¿si tu la quitabas? Contesta la victima: Si Pregunta la Psicóloga: ¿Cómo te sientes horita? Contesta la victima: no me siento bien. Pregunta la Psicóloga: ¿Cuándo dices no me siento bien que significa? Contesta la victima: Me siento mal de todo, tanto psicológicamente como todo me siento mal, primero porque yo no he podido hablar con mi familia. Pregunta la Psicóloga: ¿tu familia donde esta? Contesta la victima: En falcón, mi mama que es la primordial no sabe nada. Pregunta la Psicóloga: ¿Dónde estaba el siete de febrero? Contesta la victima: En la mañana estaba en mi casa, pase todo el día en mi casa hasta la noche fue que Salí a las nueve de la noche, en ningún momento Salí de mi casa. Pregunta la Psicóloga: ¿y saliste para donde? Contesta la victima: Salí para la tasca, para conseguirme con Luis. Pregunta la Psicóloga: ¿el siete de febrero fue que sucedió lo que relataste hace rato? Contesta la victima: El siete de febrero si no me equivoco fue jueves, fue jueves si no me equivoco, que estaba en mi casa y salí fue a las nueve y quince nueve y diez de la noche que salí. Pregunta la Psicóloga: ¿Para la tasca? Contesta la victima: Para la tasca que Salí ahí en los dos caminos queda en la venida Rómulo Gallego. Pregunta la Psicóloga: ¿Cómo se llama la tasca? Contesta la victima: Los hermanos bolívar. Pregunta la Psicóloga: ¿Cuándo mencionas a los muchachos a quien te refieres y cuantos eran? Contesta la victima: Los muchachos eran seis, uno era Luís que era mi amigo no lo considero a hora mi amigo era un conocido, estaba Anthony, Giovanni, estaba Pepe que no se su nombre según es un apodo que tiene, estaba Yorman y estaba Omar, eran los seis muchacho. Pregunta la Psicóloga: ¿Qué fue lo que tú le dijiste a Luís cuando estaba en la tasca? Contesta la victima: Luis me dice en la tasca que si vamos para el arrecife? y yo le dije que si íbamos pero que tenia que traerme temprano porque yo tenia que estar en mi casa antes de las doce porque mi tía me regañaba el me dijo que si que el me traía a esa hora. Pregunta la Psicóloga: ¿en que momento tu te sentiste mal? Contesta la victima: Cuando ya estaba en la tasca, cuando estaba en Chacao en la otra tasca Pregunta la Psicóloga: ¿a quien le dijiste que te sentías mal? Contesta la victima: A Luis que me quería ir porque ya me sentía mareada que me quería ir que no me sentía bien. Pregunta la Psicóloga: ¿Qué te dijo Luís? Contesta la victima: Que cuando se terminara la botella nos íbamos todos. Pregunta la Psicóloga: ¿siempre te sientes así de mareada? Contesta la victima: No, no acostumbro a beber de esa forma, normalmente cuando bebo, bebo muy poco no acostumbro a perder el conocimiento, perdí el conocimiento porque estaba bebiendo, y el me dijo que no me hizo nada, no soy de la que bebo todos los días Pregunta la Psicóloga: ¿alguna vez te ha pasado que pierdes el conocimiento? Contesta la victima: Ha pasado que bebo bastante y no pierdo el conocimiento de esa forma. Pregunta la Psicóloga:¿aquí conoces de trato, vista y comunicación a Omar? Contesta la victima: No, primera vez que lo veía. Pregunta la Psicóloga: ¿a Omar nunca lo habías visto? Contesta la victima: Nunca. Pregunta la Psicóloga ¿Quién te lo presento? Contesta la victima: Luis. Pregunta la Psicóloga ¿tú te vas en el carro con Omar, que paso? Contesta la victima: Cuando estábamos en la autopista yo comencé a vomitar y de ahí no me acuerdo mas nada, se que saque la cabeza vomite y vi al muchacho Yorman que iba en la moto y el se iba riendo burlándose, que yo iba vomitando como que estaba borracha y de ahí me recosté al asiento me recline y ya. Pregunta la Psicóloga: ¿en el carro paso algo más? Contesta la victima: Si, cuando llegamos, no se donde llegamos yo se que el estaciona el carro y manda a bajar el muchacho de atrás que es pepe y cerro las puertas el me reclina el puesto y me quita el pantalón y toda mi ropa intima y se monta encima de mi y yo lo vi cuando se monto encima de mi y lo sentí y todo pero yo perdí. Pregunta la Psicóloga: ¿Qué sentiste? Contesta la victima: sentí cuando me estaba penetrando. Pregunta la Psicóloga: ¿fue vía vaginal o anal? Contesta la victima: Vaginal. Pregunta la Psicóloga: ¿a pepe lo llaman así o se llama así? Contesta la victima: Toda la noche lo pasaron llamando pepe, de por si el día que lo fui a buscar a su trabajo yo dije pepe y Luis lo identifico como pepe y dijo otro nombre mas. Pregunta la Psicóloga: ¿tú fuiste al trabajo de pepe? Contesta la victima: Yo fui con la policía a buscarlo al trabajo, porque de casualidad dos años antes una vez estábamos tomando veníamos de comer de la Urbina y pasamos por el trabajo de Luis y me dijo ahí trabajo yo Sorley mi negra por que el me dice mi negra. Pregunta la Psicóloga: ¿Luis y pepe trabajan junto? Contesta la victima: Luis, pepe, Omar y Yorman los cuatros trabajan junto. Pregunta la Psicóloga: ¿y como es pepe? Contesta la victima: Pepe es un muchacho moreno el, rellenito. Pregunta la Psicóloga: ¿Cómo lo puede describir? Contesta la victima: No puedo decir específicamente si es de mi tamaño o un poco mas bajo que yo, se que es morenito no tan oscuro, rellenito con el cabello un poquito con ondas no muy ondulado si no con un poquitos de ondas que fue lo poco que lo vi ese día que recuerdo. Pregunta la Psicóloga: ¿el tiene algo en la cara en los brazos que tu hallas visto que lo puedas reconocer, un lunar algo? Contesta la victima: No, lo puedo reconocer al verlo, mas no le puedo decir como es, describirlo pues a pena lo pude conocer esa noche, se que es como barines o es andino porque el habla raro así como la gente de allá de esos lados. Pregunta la Psicóloga: ¿tú vomitaste? ¿El carro se detuvo? ¿Sacaste la cabeza? Contesta la victima: El de la moto se río. Pregunta la Psicóloga: ¿Quién era el de la moto? Contesta la victima: El de la moto era Yorman. Pregunta la Psicóloga: ¿Cómo fue el de esa situación? Contesta la victima: Yo vomite el carro iba andando. Pregunta la Psicóloga: ¿sacaste la cara? Contesta la victima: saque la cabeza. Pregunta la Psicóloga: ¿Qué hizo Omar cuando estabas vomitando? Contesta la victima: No hizo nada. . Pregunta la Psicóloga: ¿Omar iba manejando? Contesta la victima: Si. Pregunta la Psicóloga: ¿nadie hizo nada? ¿El único que dijiste ahorita fue el de la moto? Contesta la victima: lo hizo fue reírse. Pregunta la Psicóloga: ¿tú te acuerda de la ruta que agarraron cuando fueron para la casa? Contesta la victima: No, se que lo único que recuerdo fue cuando agarraron la autopista. Pregunta la Psicóloga: ¿Qué autopista? ¿Hacia donde? ¿Qué dirección? Contesta la victima: Como cuando una va como hacia el centro, creo que esa es como la francisco fajardo si no me equivoco es eso. Pregunta la Psicóloga: ¿agarraron la autopista? Contesta la victima: Si agarran vía contraria como cuando si fuera a plaza Venezuela, agarraron esa vía hacia allá. Pregunta la Psicóloga: ¿hacia plaza Venezuela? Contesta la victima: No se directamente, agarraron como al este se le puede decir o al oeste. Pregunta la Psicóloga: ¿Dónde salieron ustedes? Contesta la victima: salimos de Chacao. Pregunta la Psicóloga: ¿y por donde más se metieron? Contesta la victima: Mira salimos de Chacao estábamos en toda la liberador de Chacao, el tomo toda la libertador y de allí bajo un elevado que esta ahí como una redoma y de una vez agarro la autopista. Pregunta la Psicóloga: ¿y la autopista fue vía? Contesta la victima: Miraflores Pregunta la Psicóloga: ¿estabas despierta cuando agarraron la autopista? Contesta la victima: Cuando agarraron la autopista si. Pregunta la Psicóloga: ¿te recuerdas a ver visto algo en el camino? Contesta la victima: No lo único es que yo empecé a vomitar fue por donde esta el sambil en la parte de el sambil de atrás. Pregunta la Psicóloga: ¿pero en la autopista? Contesta la victima: De ahí no me acuerdo nada. Pregunta la Psicóloga: ¿Cuándo llegaron a la casa, Omar mando abajar del carro a un muchacho a que muchachote refieres? Contesta la victima: A pepe el que iba acostado en la parte de atrás Pregunta la Psicóloga: ¿cuando se baja el muchacho del carro pudo observar si se quedo en el sitio o se fue? Contesta la victima: Se que el reclino bastante y se que la puerta sonó, así como cuado uno lo abre la puerta de un carro para Salir o para entrar. Pregunta la Psicóloga: ¿pepe estaba en la parte de atrás? ¿Tú viste que pepe se bajo? Contesta la victima: No lo vi. Pregunta la Psicóloga: ¿a ti te suben dos muchachos? Contesta la victima:
A mi me suben dos muchachos. Pregunta la Psicóloga: ¿reconoce usted o recuerda las características del muchacho que la tiro en la cama? Contesta la victima: No, no lo vi porque estaban detrás de mí. Pregunta la Psicóloga: ¿Cuándo usted dice que se le subían encima recuerda usted cuantas personas o las características y quienes de los que estaba en las tasca se encontraban allí? Contesta la victima: De recordar porque no vi a nadie, solamente sentí, no vi a nadie en ningún momento no puedo decir la cantidad especifica porque no los vi. Pregunta la Psicóloga: ¿si no los vistes unos de los muchachos que estaban en la tasca estaba ahí? Contesta la victima: Se que cuando me llevan a la habitación, me llevan entre Yorman y Pepe. Pregunta la Psicóloga: ¿reconoces a alguien más aparte de ellos dos? Contesta la victima: No. Pregunta la Psicóloga: ¿el ocho de febrero tú amaneciste donde? Contesta la victima: Amanecí en esa casa que me dijo uno de los muchachos que era en Miraflores, que estaba en Miraflores. Pregunta la Psicóloga: ¿Cuándo te despertaste ya estabas en tus sentidos ya veías bien oías bien no te sentías mareada? Contesta la victima: Estaba bien, me sentía un poco mareada pero lo demás me sentía bien me acuerdo todo. Pregunta la Psicóloga: ¿y te dabas cuenta de lo que estaba sucediendo a tu alrededor? Contesta la victima: Si Pregunta la Psicóloga: ¿aun cuando estabas mareadas estabas consiente de lo que estaba pasando? Contesta la victima: Si, si porque yo me acuerdo muy bien de lo que ellos me dijeron y de las pregunta y todo lo que les dije a ellos, que fuero que les dije donde están que fue lo que me paso, donde estoy? Pregunta la Psicóloga: ¿tú saliste de esa casa, tú la puedes ubicar esa casa? Contesta la victima: No la puedo ubicar, de por si era primera vez. Pregunta la Psicóloga: ¿saliste de día? Contesta la victima: Salí de día. Pregunta la Psicóloga: ¿con quien saliste de ahí? Contesta la victima: Con pepe, pepe es el que me saca y me dice que diga que yo soy la novia de una amigo de el y que el me dejo botada porque peleamos. Pregunta la Psicóloga: ¿pero tú no recuerdas de lo que había al frente un anuncio un color de una casa? Contesta la victima: No me acuerdo de nada, no se si es que estoy bloqueado pero no me acuerdo de nada, Se que el vive como un anexo de esa casa que es como en una habitación porque yo en la mañana yo vi todo visualice todo, ellos tenían como bolsos al parecer no eran de aquí de caracas ninguno, tenían como una cocinita eléctrica o de gas de esa chiquita que son solamente de dos hornillas la tenían metida como en un rincón y una pared que tenia un pan en un hueco. Pregunta la Psicóloga: ¿Cuándo salieron de ahí que ruta tomaron? Contesta la victima: El agarro la cota mil, se que cuando al salir de la casa se veía como un derrumbe así como montaña, como si eso fuera montaña rusa ahí. Pregunta la Psicóloga: ¿y agarraron hacia? Contesta la victima: Agarrar hacia La cota mil. Pregunta la Psicóloga: ¿la casa estaba muy lejos ya de la cota? Contesta la victima: Más o menos, podríamos decir que si. No se si Omar fue una táctica que el hizo para no recordar la dirección, Omar no, Yorman porque el cruzaba mucho cruzaba por muchas cuadras no recuerdo, se que frente de la casa pasaban muchas camionetas. Pregunta la Psicóloga: ¿Recuerdas las características de los muchachos y si lo conocías antes? Contesta la victima: No lo conocía antes, no le puedo decir como tal como era porque primera vez que veía a dos y a uno era segunda vez se que Yorman era un muchacho alto flaco, delgado y Omar es un muchacho rellenito, gordito blanco y como dije anteriormente pepe era morenito podíamos decir un poco mas oscuro que Yorman, creo que es un poco mas bajo que yo y todo rellenito también, el día en que yo conocí a Omar tenia gorra. Pregunta la Psicóloga: ¿Quién te llevo a tu casa? Contesta la victima: Yorman me llevo en una moto. Pregunta la Psicóloga: ¿y como es Yorman? Contesta la victima: Es alto y moreno, podíamos decir que es un poquito más oscurito que yo. Pregunta la Psicóloga: ¿te a cuerdas algo mas de su físico? Contesta la victima: Se que no es un muchacho feo, es un muchacho simpático. Pregunta la Psicóloga: ¿de que edad? Contesta la victima: No se, de edad veinticinco veintiséis año, no se. Pregunta la Psicóloga: ¿usted se fue a la tasca en moto o en carro con Omar? Contesta la victima: No fui a ninguna tasca con Omar, porque cuando vamos a la tasca de Chacao me voy es con Luis en su carro, en ningún momento me monto en el carro de Omar ni en una moto. Pregunta la Psicóloga: ¿tú fuiste a la tasca de los dos camino que te quedaste a encontrar con Luis llegaste ahí sola? Contesta la victima: llegue sola, queda a dos cuadras de mi casa. Pregunta la Psicóloga: ¿de ahí se fueron a arrecife que queda en Chacao y te fuiste en el carro de luís? Contesta la victima: En el carro de Luis. Pregunta la Psicóloga: ¿y después cuando te iban a llevar que no te llevaron te montantes en el carro de Omar? Contesta la victima: De Omar. Pregunta la Psicóloga: ¿Cuántas personas se encontraban con el amigo Luis en la tasca los bolívar? Contesta la victima: Contando a Luis eran seis Pregunta la Psicóloga: ¿Dónde se encontraba la tasca que señala los hermanos bolívar? Contesta la victima: Esa queda en toda la avenida Rómulo gallegos, podríamos decir diagonal al Centro Comercial Millemnium. Pregunta la Psicóloga: ¿ahí otro punto de referencia? Contesta la victima: Queda a lado de una tienda de mascota y a lado de una panadería, pero yo como tal no estaba bebiendo adentro de la tasca, nosotros estábamos parados afuera en el carro y como yo era la única que estaba tomando cerveza, Luis era el iba y las compraba y me las traía, pero yo no bebí con nadie en la tasca y pase una sola vez, que fue el momento en que fui a orinar y ya era porque nos íbamos, pero yo no estaba bebiendo a dentro de la tasca si no al frente con los muchachos. Pregunta la Psicóloga: ¿en la segunda tasca si entraron? Contesta la victima: En la segunda si entramos Pregunta la Psicóloga: ¿aproximadamente hasta que hora estuvieron en la tasca los hermanos bolívar? Contesta la victima: Tuvimos aproximadamente como diez de la noche cuando nos fuimos, ahí no pudo haber transcurrido más de una hora, en el tiempo en el que estuvimos ahí. Pregunta la Psicóloga: ¿a que hora llegaron arrecifé? Contesta la victima: Como a las diez, diez y diez, diez y quince. Pregunta la Psicóloga: ¿recuerda usted a que hora aproximadamente la dejo Omar en la casa que indica usted que la llevaron? Contesta la victima: Yo se que yo a las doce de la noche llame a mi novio diciéndole que si había salido siempre que yo estaba tomando, yo hable con el muy buena y sana y de ahí no pudo a ver transcurrido mas de una hora y media cuando ya no tenia conciencia, yo digo que aproximadamente tuvo que haber pasado como a la dos de la mañana. Pregunta la Psicóloga: ¿Porque lo sacas por cálculo? Contesta la victima: Si Pregunta la Psicóloga: ¿no porque vistes reloj o por algún otra? Contesta la victima: No. Pregunta la Psicóloga: ¿Qué tiempo tienes conociendo a Omar? Contesta la victima: Yo no lo conocía, lo vi esa noche solamente. Pregunta la Psicóloga: ¿Qué tiempo tienes conociendo al ciudadano que se llama pepe? Contesta la victima: También Lo conocí esa noche. Pregunta la Psicóloga: ¿Qué tiempo tienes conociendo a Yorman? Contesta la victima: Era segunda vez que lo vi y mas no de trato, la primera vez que lo vi abuso en la forma que me quiso besar a la fuerza y de ahí yo no lo trate, yo me moleste por eso hasta esa noche que lo volví a ver. Pregunta la Psicóloga: ¿y la primera vez que el intento darte ese beso fue hace cuanto tiempo? Contesta la victima: Aproximadamente eso paso como hace siete meses. Pregunta la Psicóloga: ¿tú lo viste hace siete meses y no lo volviste a ver hasta ahora en esta oportunidad? Contesta la victima: Eso paso un agosto o un julio del año pasado. Pregunta la Psicóloga: ¿lo del beso? Contesta la victima: Si, lo del beso. Pregunta la Psicóloga: ¿recuerda aproximadamente a que hora la dejo Omar en el sector que usted señala como la pastora? Contesta la victima: Saco un cálculo que fue como a las dos de la mañana.

La declaración de la víctima SOGLEIDYS CASTRO OJEDA, bajo la modalidad de prueba anticipada, trae como consecuencia dudas con respecto al hecho imputado, ya que en su declaración si bien es cierto manifestó haber tenido un contacto sexual con el ciudadano OMAR GUIZA y con otros sujetos, los que no logro identificar, no fue contundente en señalar que tipo de violencia o amenaza ejerció el ciudadano OMAR GUIZA SOTO, para acceder al contacto sexual, solo señalo que el ciudadano OMAR GUIZA, la penetro, cuando ella se encontraba bajo los efectos del alcohol, lo que considera quien suscribe que la conducta narrada por la victima en su verbatum no precisa contundentemente las violencias o amenazadas o de ser el caso intimidación alguna que hubiese recibido por parte del ciudadano OMAR GUIZA SOTO, ni tampoco se adecua al tipo penal por el que fue admitida la acusación, siendo la norma técnicamente detallista al prever que se requieren determinadas particularidades en el tipo penal y al mencionar la victima en toda su exposición, que se encontraba en un estado físico-mental disminuido, (mareada), que impedía tener plena capacidad de discernir por estar bajo los efectos de sustancias alcohólicas, cabe mencionar que no se encuentran llenos los requisitos típicos para configurar el delito penal por el que fue acusado el ciudadano OMAR GUIZA SOTO, del delito de Violencia Sexual, que requiere como requisito sin equanon que exista una violencia, amenaza o intimidación y siendo que su declaración señalo ciertas actividades de forma contradictoria como si recuerdo, no recuerdo, estaba mareada, me penetro, creo que me desvistió, no estoy segura, no se quien me vistió, el me dijo que no abuso de mi, que nos estábamos besando porque yo quería, debió el Ministerio Público ordenar la practica de un examen psicológico o psiquiátrico, el que fue sugerido por el Medico Forense a los fines de determinar si la declaración de la victima presentaba los supuestos de certeza, a saber ausencia de incredibilidad subjetiva, que viene dada a las características físicas o psicoorganicas de la victima, en la que se debe valorar su grado de desarrollo o madurez y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones puede tener como el alcoholismo o drogadicción, hecho este que pudiera haberse dado en virtud de haber manifestado la victima que se encontraba bajo los efectos del alcohol, aunado a la verosimilitud que debe ponderarse, por cuanto los detalles de lugar tiempo y modo en que lo narra la victima son totalmente distintos a los expuestos por los testigos que se evacuaron en el contradictorio ciudadanos DANNYS EDUARDO ZAMBRANO RAMIREZ, YORMAN MAURICIO ANGARITA, LUIS ALBERTO JAIMES Y ANTHONY BUSTAMANTE y la persistencia en la incriminación, el que consiste en que su declaración no debe basarse en ambigüedades, por cuanto la victima no narro con precisión el hecho puntual con las particularidades del caso de como el ciudadano Omar Guiza, comete el hecho penal, siendo que su narrativa carece de detalles básicos indispensables y concordantes que no fueron explanados, siendo que si bien es cierto es valido el testimonio de una victima, este testimonio debe estar protegido bajo ciertos requisitos a los fines de determinar así la veracidad y verosimilitud de su testimonio y al no estar claro el testimonio de la victima bajo la modalidad de la prueba anticipada, para considerar cierto su dicho, el Ministerio Público, debió desde la fase investigativa solicitar la experticia psicológica o psiquiatrita, en virtud de lo no convincente de la declaración de la victima, siendo que el Ministerio Público, baso su acusación en medios de pruebas aislados que en su conjunto no demuestran la comisión del hecho punible imputado, en ello cabe mencionar que la victima desde el inicio de su declaración manifestó haber enviado mensajes tanto al teléfono móvil de su novio como al teléfono móvil del ciudadano Luís Alberto Campos y es donde se pregunta esta Juzgadora ¿ porque el Ministerio Publico no ordeno el vaciado de los mensajes a que hace referencia la victima,? ¿Porque si la victima refiere que tenia conocimiento de los hechos su tía y su novio, no fueron llamados a declarar desde la fase investigativa? ¿Porque si existió duda en la prueba anticipada no se realizaron las actividades urgentes y necesarias para determinar si el hecho fue bajo violencias, amenazas o actos intimidatorios, mediante un examen psicológico? ¿porque si existiendo evidentemente un contacto sexual realizado por la victima de lo que esta juzgadora no tiene duda al existir evidentemente sustancias de naturaleza seminal no se realizo la comparación con la muestra de ADN, que pudiera ser extraída a los sujetos activos nombrados por la propia victima, el que contabilizo como seis sujetos, pudiéndose dar por la extracción de sangre de todos los referidos ciudadanos ? por lo que todo ello en su conjunto resta credibilidad a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, siendo que al proceder analizar si fueron demostrados los hechos que planteo el Ministerio Público, observamos que la victima no fue contundente, ni determinante en referir las amenazas o violencias ejercidas en contra de la misma por el acusado, sino que insiste que se encontraba bajo los efectos del alcohol, surgiendo la duda razonable para esta juzgadora que al existir seis personas del sexo masculino y al existir la presencia de naturaleza seminal, no se le hiciera la comparación respectiva, por cuanto la victima al señalar que se encontraba bajo los efectos de sustancias alcohólicas se contrapone a lo señalado por todos los testigos que refieren que se encontraba sobria, por todas estas razones es lo que considera este Tribunal que no quedo evidenciado ni demostrado que el acusado OMAR GUIZA SOTO, mediante el empleo de violencias o amenazas haya constreñido a tener contacto sexual no deseado con la ciudadana SOGLEIDYS CASTRO, existiendo la duda para esta juzgadora, respecto a las conductas individualizantes y especificas realizada por el acusado y el resultado de las pruebas de carácter técnico científico.

Observa este Juzgado que no ha quedado demostrado la estructura del tipo penal, no se determinó la participación del acusado en los hechos objeto del proceso, ya que en primer termino la victima, no ha sido contundente, precisa y concisa en su declaración bajo la modalidad de prueba anticipada al referir la conducta o el empleo de la violencia o la amenaza especifica que haya realizado el acusado para que la misma accediera a un contacto sexual no deseado y tratándose de una VIOLENCIA SEXUAL, debe existir la seguridad del empleo de violencias o amenazas o intimidación, circunstancias no demostradas en el presente proceso penal y si bien es cierto la victima manifestó que presentaba lesiones, lo que fue corroborado por el experto medico forense Angelvi Moya, el experto al no determinar la fecha exacta de la presente lesión, no puede dar estricta certeza, que hayan sido ocasionadas el día del suceso denunciado, el dicho solamente de la misma de forma no contundente en cuanto a la conducta detallada que realizo el acusado no es suficiente para determinar la culpabilidad del acusado OMAR GUIZA SOTO, por cuanto es necesario correlacionar el dicho de la victima con la evacuación de otras pruebas de carácter técnico científico, que en el presente caso solo demuestran la presencia o no de lesiones externas y en cuanto a la relación de testigos que aporten corporeidad del delito, observamos que todos fueron contestes y concordantes en determinar que la victima SOGLEDYS CASTRO OJEDA, se retiro de la tasca Recife el día 07 de febrero de 2013 siendo aproximadamente las dos de la madrugada, con el ciudadano YORMAN ANGARITA y aun cuando la declaración de la victima debe ser valorada por tener la condición de estatus especial, vemos que ni la misma victima señala cual fue la violencia, amenaza, acto intimidatorio que realizo el ciudadano OMAR GUIZA, en su contra, surgiendo la duda para esta juzgadora en determinar cual fue las supuestas amenazas y violencias ejercidas supuestamente por el acusado, porque en toda la exposición de la victima refiere que estaba bajo los efectos de alcohol y así lo hace el Ministerio Público en los hechos objetos del proceso penal y la prueba toxicologica en vivo no admitida por el Tribunal de Control, y la que no valora este Juzgado, que resulto ser negativa, cuando según las máximas de experiencia es del saber que el alcohol en el cuerpo humano tarda de 24 a 48 horas de eliminación y siendo que la muestra fue tomada el día siguientes posterior a los hechos objeto del proceso, resulta que tales hechos como han sido narrados por el Ministerio Público, no se han acreditado, por cuanto no concuerda las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos explanados al inicio del contradictorio y lo ventilado en el juicio mediante el principio de inmediación, concentración y continuidad, por lo que coincide esta juzgadora con la argumentación de la defensa del acusado y siendo que los testigos evacuados, no determinan los hechos narrados por la victima, aunado a que la declaración de la victima bajo la modalidad de prueba anticipada presenta grandes contradicciones, siendo que resulta incomprobable que el solo dicho de la victima, sin el cumplimiento de los requisitos de certeza, como anteriormente se explico, por si solo sea suficiente para dictar una sentencia condenatoria, siendo que no fue contundente en determinar la conducta de violencia, amenaza u acto intimidatorio que realizo el acusado en su contra, siendo que el dicho solo de la victima en el presente caso no resulto ser suficiente para determinar la comisión del delito de Violencia Sexual imputado al ciudadano OMAR GUIZA SOTO, por cuanto si bien es cierto las victimas de los delitos que atenten contra la indemnidad sexual, son testigos con un status especial y su declaración presenta un valor de legitima actividad probatoria y ello aunque sea único su testimonio debe valorarse, pero no de forma arbitraría, sino siguiendo las garantías de certeza judicial, que debe adminiculase a las pruebas técnicas científicas, siendo tal declaración valorada en forma individual y concatenada entre si con el cúmulo probatorio según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al concatenarlo con otras pruebas evacuadas en el contradictorio no existe pruebas suficientes que enerven la presunción de inocencia, no acreditándose con el dicho de la victima y las demás pruebas evacuadas en el contradictorio el hecho por el que el Fiscal del Ministerio Publico acusa al ciudadano OMAR GUIZA SOTO.

La declaración del acusado ha sido estimada por esta Juzgadora como un medio de defensa; aunado a que su versión es adminiculada a las pruebas evacuadas en el contradictorio, lo que permite que la presunción de inocencia no sea aniquilada

De tal forma que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de experto e investigadores y técnicos relacionados con la con los dictámenes periciales e inspección técnica que anteceden, en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que del acervo probatorio incorporado al juicio oral y privado, los cuales fueron valorados de forma individual y concatenadas entre si, no se demostró los supuestos del hecho típico que prevé y sanciona el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual acusó el Ministerio Público no se demostró que el hoy acusado OMAR GUIZA SOTO, a través del empleo de violencias o amenazas genéricas constriñó a la víctima a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendiera penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

VALORACIÒN CONCATENADA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL CONTRADICTORIO


De las probanzas incorporadas, concluye este Tribunal en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento a la normativa penal actual, considera este Tribunal, de las declaraciones incorporadas al juicio oral y privado, testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, que no se demostró que el hoy acusado, OMAR GUIZA SOTO, mantuvo relaciones sexuales no consentidas con la victima SE OMITE SU IDENTIDAD en consecuencia no se demostró la materialidad del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que a los efectos de materializar el ilícito penal, observando este Juzgado que no ha quedado demostrado la estructura del tipo penal, no se determinó la participación del acusado en los hechos objeto del proceso narrados por el Ministerio Publico, por cuanto es requisito para demostrar la materialidad del delito que el acto de Violencia Sexual se haya ejecutado mediante violencias o amenazas y vista la declaración oral, mediante los principios de inmediación y concentración rendida en juicio por la ciudadana victima, SE OMITE SU IDENTIDAD quien aun cuando manifestó que el acusado mantuvo una relación sexual, la misma lo hizo bajo los efectos del alcohol y no pudiendo probarse la vulnerabilidad que se requiere cuando la victima haya estado bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado a que no manifestó de forma contundente cual fue la violencia o amenaza realizada por el acusado de autos, hace en su conjunto que los hechos se alejen de los actos imputados por el Ministerio Publico, considerándolos como no probables, por basarse sobre un hecho falso, lo que guarda estricta relación con lo señalado por los ciudadanos LUIS OCAMPO, DANNYS ZAMBRABO, YORMAN ANGARITA Y ANTHONY BUSTAMANTE, quienes dejaron asentado en el contradictorio que quien lleva a la victima al lugar de su residencia siendo aproximadamente las dos de la madrugada fue el ciudadano YORMAN ANGARITA, quedando en el lugar donde se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas el ciudadano OMAR GUIZA SOTO, a lo que se adminicula la declaración de lo expuesto por el ciudadano experto BELTRAN BANDRES, que determino que ciertamente en la prenda de ropa interior (pantaleta), aportadas por la victima se evidencio que las manchas de color pardo amarillentas existía material seminal, lo que concuerda con lo expuesto por el experto ANGELVIS MOYA, al mencionar que resulto positivo la presencia de espermatozoides proveniente del frotis vaginal de la victima, lo que comprueba que evidentemente pudiera haber existido un contacto sexual, no obstante el experto ANGELVIS MOYA, explico en el contradictorio que el hecho que una mujer no presentara ningún tipo de vestigio o lesión en el área genital o paragenital y haya mencionado que fue sin su consentimiento y exista mas de un sujeto activo, pudiera ser porque la victima hubiese estado lubricada, lo que esta juzgadora según las máximas de experiencia valora, siendo todas estas testimoniales que adminiculadas entre si, ello según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al concatenarlo con las pruebas técnicas científicas previamente señaladas no existen elementos de pruebas suficientes que enerven la presunción de inocencia, y ameriten culpabilidad, no acreditándose el hecho acusado por el Ministerio Público siendo deber garantista relacionar todas las pruebas evacuadas en el juicio oral y privado, debiendo este juzgado correlacionar el dicho de la victima con la evacuación de todas las otras pruebas de carácter técnico científico, y al hacerlo ninguna prueba evacuada en el juicio me conducen a que la sentencia sea de culpabilidad, lo que resulta incomprobable los hechos por los que el Ministerio Público acuso siendo insostenible la configuración de los supuestos invocados por el Ministerio Publico para dictar una sentencia condenatoria, como se dijo, una sentencia que involucre y comprometa la responsabilidad penal del acusado en los hechos que constituyeron el objeto del juicio oral y privado que se adelantó en su contra.

Considera ésta juzgadora necesario recordar que es situación natural del hombre ser inocente, por lo tanto toda duda insalvable que aparezca dentro del proceso debe beneficiarlo, toda vez que la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara, no se ha configurado a criterio de ésta Juzgadora la mínima actividad probatoria necesaria para vulnerar la premisa mayor que protege al acusado. Debo decir que ante la duda por parte del sentenciador, respecto de la participación o no del acusado en el hecho punible que se le imputa, debe favorecerse al acusado, es decir, si en el transcurso del proceso y terminado éste se mantiene la duda, hecho que ocurrió en el debate, a pesar de la actividad probatoria desarrollada, por el mecanismo del in dubio pro reo, debe fallarse absolviendo al acusado. Si el Estado ha garantizado un debido proceso al imputado, ha acusado con prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación, y al momento de dictar fallo definitivo, no se ha acreditado con certeza la existencia del hecho delictivo o la relación de causalidad entre ese hecho y la conducta desplegada por el acusado, se debe absolver en atención a la presunción que lo tiene como inocente del proceso.

Sobre el particular, ha sostenido, Santiago Sentís Melendo, en su obra la Presunción de Inocencia, pag. 17, "estar en duda, in dubio, significa carecer de certeza, encontrarse en la in certidumbre". Igualmente agrega, "una sentencia absolutoria no declara la inocencia sino que absuelve de la pretensión hecha valer mediante el ejercicio de la acción". Por ello, ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar al acusado, por el delito imputado, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. “El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608) Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que no se obtuvo mínima actividad probatoria, ya que de los testimonios obtenidos no se demostró la materialidad del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia este fallo ha de ser de no CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia ABSOLUTORIA,

Infiere este Tribunal, que lo procedente en el presente proceso penal, es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en virtud de que no se demostró del juicio oral y privado, los supuestos a que se contrae el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, menos aún la responsabilidad del ciudadano Omar Guiza Soto, en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

En tal sentido, se ABSUELVE al ciudadano Omar Guiza Soto de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.150.060, fecha de nacimiento 16-10-85, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio latonero, hijo de Balbina Soto (v) y Emiliano Guiza (v) residenciado en: Barrio Nuevo Horizonte, Calle 3, Casa No. 24 de Color Rosada, al lado de la Bodega de los “Gochos”, Catia, Parroquia Sucre, Caracas; números telefónicos 0414-220-1411 / 0412-590-0819 de la acusación presentada en su contra por parte de la Fiscalia Centésima Cuadragésima Cuarta 144º del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese inmediato de cualquier medida impuesta al ciudadano Omar Guiza Soto.

EXONERA al ciudadano Omar Guiza Soto, el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia.

El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y constituye texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:

Capítulo III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: ABSUELVE al ciudadano Omar Guiza Soto de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.150.060, fecha de nacimiento 16-10-85, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio latonero, hijo de Balbina Soto (v) y Emiliano Guiza (v) residenciado en: Barrio Nuevo Horizonte, Calle 3, Casa No. 24 de Color Rosada, al lado de la Bodega de los “Gochos”, Catia, Parroquia Sucre, Caracas; números telefónicos 0414-220-1411 / 0412-590-0819 de la acusación presentada en su contra por parte de la Fiscalia Centésima Cuadragésima Cuarta 144º del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese inmediato de cualquier medida impuesta al ciudadano Omar Guiza Soto. TERCERO: EXONERA al ciudadano Omar Guiza Soto, el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y Publicada en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el texto integro de la sentencia, a los días DOCE (12) días del mes de noviembre de 2.013, dentro del lapso legal. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Maria Elisa Bencomo Pirela
La Secretaria

Abg. Gabriela Rattia Larez
ASUNTO PRINCIPAL:
AP01-S-2013-002126