REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-004794
ASUNTO : KP01-S-2011-004794
Resolución N° 122-13


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMINETO DE
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
SECRETARIO: ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
ACUSADOS:
1.- AMABILIS SILVA, de nacionalidad Venezolano, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº [...].
2.- ROSO JOSE SILVA de nacionalidad Venezolano, de 69 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº [...].
DEFENSA PRIVADA: ABG. DINORATT PEREIRA INPRE Nº 48.927 Y ABG. JAVIER RAMÓN ALVAREZ, INPRE Nº 207.992
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CRISTINA CORONADO (SOLO POR ESTE ACTO, PERTENECE A LA FISCALÍA 3º)
VICTIMA: MAYIRA LUCIA MARQUINA UZCATEGUI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº [...]
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

II
ANTECEDENTES
Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 28/04/2011 en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARQUINA UZCATEGUI MAYRA LUCIA., por ante la fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos AMABILIS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº [...] y ROSO JOSE SILVA titular de la Cédula de Identidad Nº [...].

En fecha 08/06/2012 fue consignado escrito acusatorio por ante el juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizado por parte de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos AMABILIS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº [...] y ROSO JOSE SILVA titular de la Cédula de Identidad Nº [...], por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 16 de julio de 2012, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, el cual se dicto el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), en contra de los ciudadanos AMABILIS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº [...] y ROSO JOSE SILVA titular de la Cédula de Identidad Nº [...].

En fecha 27/09/2012 es distribuida la causa a este Juzgado Especializado de Juicio N° 1, acordándose fijar el Juicio Oral y Público, luego de los diferimientos de ley, se realiza la audiencia el día 28 de octubre de 2013.

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la FISCALÍA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. CRISTINA CORONADO (por la Fiscalía 3°), los acusados de actas AMABILIS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº [...] y ROSO JOSE SILVA titular de la Cédula de Identidad Nº [...], los defensores privados ABG. DINORATT PEREIRA Y ABG. JAVIER RAMÓN ALVAREZ. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional, antes de la apertura el debate informó los acusados de autos la oportunidad que tienen de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual los impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado AMABILIS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº [...] quien libre de coacción y apremio fue impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LO HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO” de igual manera manifiesta el acusado ROSO JOSE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº [...] quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que, “ADMITO LO HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijó como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“En fecha 28/04/2011 siendo aproximadamente las 12:26 p.m, la ciudadana […] denuncia a los ciudadanos AMABILIS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº [...] y ROSO JOSE SILVA titular de la Cédula de Identidad Nº [...] por ante la Prefectura del Municipio Iribarren y señala que en fecha 27/04/11, en horas de la tarde, llego el imputado AMABILlS y empezó a insultarla con palabras como ladrona, que tenía que irse de la casa, que era una invasora, les amenazó en tres oportunidades con un garrote, no logro pegarle, pero la empujo, continua la victima reseñando que tanto AMABILIS SILVA, y ROSO JOSE SILVA le hacen la vida imposible, la tienen atormentada con tanta maldad…”.

IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la FISCALÍA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. CRISTINA CORONADO (por la Fiscalía 3°), los acusados de actas AMABILIS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº [...] y ROSO JOSE SILVA titular de la Cédula de Identidad Nº [...], los defensores privados ABG. DINORATT PEREIRA Y ABG. JAVIER RAMÓN ALVAREZ, se constituyó este Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que esta Juzgadora antes de la apertura del debate, informó a los acusados de autos la oportunidad que tienen de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual los impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, por lo que el acusado AMABILIS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº [...] quien libre de coacción y apremio fue impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LO HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO” de igual manera manifiesta el acusado ROSO JOSE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº [...] quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LO HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”, ambos asistidos por los Defensores Privados ABG. DINORATT PEREIRA Y ABG. JAVIER RAMÓN ALVAREZ por lo que se les concede la palabra a la Defensa Privada ABG. DINORATT PEREIRA manifestando al Tribunal, que “vista la admisión de hechos realizada por mis defendidos, solicito que se le haga la rebaja de conformidad a la Ley, es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte los acusados AMABILIS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº [...] y ROSO JOSE SILVA titular de la Cédula de Identidad Nº [...], este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: el delito de VIOLENCIA PISCOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, prevé una pena de 06 a 18 meses de prisión, dando un total de veinticuatro (24) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DOCES (12) MESES, reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, es decir, SEIS (06) meses de prisión. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle de un tercio a la mitad de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA NO EXCEDE DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, NI SE TRATA DE UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SECUESTRO, HOMICIDIO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSEN GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS, LEGIMITACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN Y CRÍMENES DE GUERRA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa UN TERCIO (1/3) de la pena a imponer, el cual es DOS (02) meses de prisión, quedando la pena en abstracto a cumplir en CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por los hoy acusados AMABILIS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº [...] y ROSO JOSE SILVA titular de la Cédula de Identidad Nº [...], por encontrarse incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana […] , ya que los hoy acusados, “En fecha 28/04/2011 siendo aproximadamente las 12:26 p.m, la ciudadana […] denuncia a los ciudadanos AMABILIS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº [...] y ROSO JOSE SILVA titular de la Cédula de Identidad Nº [...] por ante la Prefectura del Municipio Iribarren y señala que en fecha 27/04/11, en horas de la tarde, llego el imputado AMABILlS y empezó a insultarla con palabras como ladrona, que tenía que irse de la casa, que era una invasora, les amenazó en tres oportunidades con un garrote, no logro pegarle, pero la empujo, continua la victima reseñando que tanto AMABILIS SILVA, y ROSO JOSE SILVA le hacen la vida imposible, la tienen atormentada con tanta maldad…”. Ante estos hechos observó esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Lara, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por los acusados AMABILIS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº [...] y ROSO JOSE SILVA titular de la Cédula de Identidad Nº [...]. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Analizando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.

Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…. En cuanto a esto esta juzgadora quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido, es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprende las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento de los hoy acusados haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para los mismos la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 375 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora, que una vez instruido totalmente de los pro y contra del referido beneficio a los hoy acusados y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al derecho aplicable, el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, establece:
Artículo 39.- VIOLENCIA PSICOLÓGICA: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría de los acusados AMABILIS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº [...] y ROSO JOSE SILVA titular de la Cédula de Identidad Nº [...], por encontrarse incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia.
VII
PENALIDAD
Como punto previo esta Juzgadora verifica que en la parte dispositiva del acta de Juicio Oral levantada en fecha 28/10/2013, existe error en el cálculo de la dosimetría de la pena impuesta a los ciudadanos AMABILIS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº [...] y ROSO JOSE SILVA titular de la Cédula de Identidad Nº [...], por lo que en este acto se procede a subsanar dicho error y queda de la siguiente manera: el delito Violencia Psicológica prevé una pena de 06 a 18 meses de prisión, dando un total de veinticuatro (24) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DOCES (12) MESES, reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, es decir, SEIS (06) meses de prisión. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle de un tercio a la mitad de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA NO EXCEDE DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, NI SE TRATA DE UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SECUESTRO, HOMICIDIO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSEN GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS, LEGIMITACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN Y CRÍMENES DE GUERRA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa UN TERCIO (1/3) de la pena a imponer, el cual es DOS (02) meses de prisión, quedando la pena en abstracto a cumplir en CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
VIII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA de los ciudadanos AMABILIS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº [...] y ROSO JOSE SILVA titular de la Cédula de Identidad Nº [...], a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana […….]. SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género y se impone la contenida en el numeral 13 referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: SE MANTIENE LA LIBERTAD DEL ACUSADO. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 y artículos 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, Remítase, Ofíciese. Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes, indicándole respecto a la subsanación de la pena.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° y 154°.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO VCM

AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
EL SECRETARIO

ABG.ORLANDO ALBUJEN