REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001219
ASUNTO : KP01-P-2012-001219
Resolución 129-13

JUEZA: ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
SECRETARIO: ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. CRISTINA CORONADO

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: YESENIA YOLAURE RAMOS BLANCO, titular de la Cedula de Identidad Nº [...].

ACUSADO: OSCAR FELIPE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° [...], estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento [...].

DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO TROCONIS DA SILVA Y MARIALIX SIERRALTA

DELITO: [...], previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo [...] de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
II
ANTECEDENTES
Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 07/06/2011 en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YESENIA YOLAURE RAMOS BLANCO, en condición de representante legal de la NIÑA (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) por ante la Estación Policial El Cují del Cuerpo de Policía del estado Lara, en contra del ciudadano OSCAR FELIPE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº [...].

En fecha 26/10/2013, fue consignado escrito acusatorio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizado por parte de la Fiscalía 20° del Ministerio Público, en contra en contra del ciudadano OSCAR FELIPE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº [...], por estar incurso en la comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el segundo aparte artículo [...] de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 21/03/2012, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en el cual se dictó el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano OSCAR FELIPE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº [...] y se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva Judicial de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha).

En fecha 30/04/2012 es distribuida la causa a este Juzgado Especializado de Juicio N° 1, acordándose fijar el Juicio Oral y Público para el día 30 de mayo de 2012 y en fecha 31/01/2013 se apertura juicio oral el cual es interrumpido en fecha 09/05/2013.

En fecha 20/11/2013 se celebra el juicio Oral y el acusado de autos admite los hechos.
III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscala 20° del Ministerio Público ABG. CRISTINA CORONADO, el acusado de actas OSCAR FELIPE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-[...], quien se encuentra en bajo la medida cautelar sustitutiva a privativa preventiva judicial de libertad contenida en el artículo 242 orinal 1, los Defensores Privados ABG. PEDRO TROCONIS DA SILVA Y MARIALIX SIERRALTA y la representante legal de la víctima YESENIA YOLAURE RAMOS BLANCO. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional como punto previo, antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado OSCAR FELIPE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº [...], quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, es todo”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“…en fecha 07-06-11, se presentó denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Norte, Estación Policial El Cují del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por la ciudadana YESENIA YOLAURE RAMOS BLANCO, cédula de identidad Nº [...] de 26 años de edad, la cual manifestó que denunciaba a su padrastro de nombre OSCAR FELIPE CASTILLO, porque su hermana de nombre…, presuntamente había conseguido un diario donde la niña…de 10 años de edad, víctima en la presente causa, hablaba de sexo y de un niño llamado Rafael y cuando fue a la casa de su mama para hablar con la niña para que esta le explicara lo que sucedía, al preguntarle a la niña, si había tenido sexo con el niño antes mencionado, ella le respondió que no, por lo que le preguntó el porqué ella hablaba de sexo, respondiéndole la niña, que su padrastro la tocaba cuando su mamá no estaba, y que no lo había dicho antes porque ella tenía miedo ya que su padrastro la tenía amenazada de matar a su mamá si decía algo; por lo que luego de conocer esta información, la denunciante decidió llevar a la niña al médico, informando el mismo, que la niña se le observan los genitales un poco maltratados”.

IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil Trece (2013), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido en contra del ciudadano OSCAR FELIPE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº [...], por la comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo [...] de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se constituyó este Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que esta Juzgadora antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado OSCAR FELIPE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº [...], por los Defensores Privados ABG. PEDRO TROCONIS DA SILVA Y MARIALIX SIERRALTA, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”. De seguidas, se le concede la palabra al defensor privado, quien manifiesta al Tribunal, “escuchada la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al tribunal que al momento de imponer la pena, se le rebaje lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado OSCAR FELIPE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº [...], este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de [...], previsto y sancionado en el artículo [...] SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, dando un total de ocho (08) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se rebaja UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena en abstracto en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el hoy acusado OSCAR FELIPE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº [...], por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo [...] SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que el hoy acusado, le tocaba las partes íntimas a la niña (identidad omitida) cuando su mamá no estaba en la casa y la amenazaba que si le comentaba a su mamá de lo que él le hacía la iba a matar con el arma que tenía. Ante estos hechos observó esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía 20° del Ministerio Público del Estado Lara, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado OSCAR FELIPE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº [...]. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Analizando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.

Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la Nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. En cuanto a esto esta juzgadora quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido, es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 375 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al derecho aplicable, el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, establece:
Artículo [...].- [...]:

Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando a su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión
En la misma pena incurrirá quien ejecute los [...] en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado OSCAR FELIPE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº [...], por encontrarse incurso en la comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo [...] SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

VII
PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado OSCAR FELIPE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº [...], es la siguiente: El delito de [...], previsto y sancionado en el artículo [...] de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, dando un total de ocho (08) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se rebaja UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena en abstracto en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.


VIII
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano OSCAR FELIPE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° [...], estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento [...], a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo [...] SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se REVISA la medida cautelar sustitutiva a privativa preventiva judicial de libertad contenida en el artículo 242 orinal 1, al ciudadano OSCAR FELIPE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° [...] y se impone la contenida en el ordinal 3° ejusdem, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentación por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal y se ordena librar la boleta de libertad. TERCERO: Se MANTIENEN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo y de estudio NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° y 154°

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO VCM

AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA

EL SECRETARIO

ORLANDO ALBUJEN