REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-004191
ASUNTO : KP01-P-2012-004191
RESOLUCIÓN 124-13


JUEZA PROFESIONAL: ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDASORA
SECRETARIO: ABG. ORLANDO ALBUJEN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. VERONICA SALCEDO, Fiscal décima Sexta de Ministerio Público del estado Lara
VICTIMA: adolescente (identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA)
IMPUTADO: DIXON ERNESTO BALLESTERO ANDARA, titular de la Cedula de Identidad V-[...], nacido en Barquisimeto, en fecha [...]
DEFENSA PRIVADA: ABG. CRISTOBAL RONDON IPSA Nº 9.369 y FREDDY RONDON IPSA Nº 76.095
DELITO: [...] de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate y visto que no se encuentra la presente víctima a fin de ser impuesta de este derecho que le asiste, es por lo que se acuerda que el debate sea privado en virtud de que el presente proceso penal pueden afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente víctima; derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, y tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación de informaciones o datos que pudieran identificar a un niño, niña o adolescente víctima de un hecho punible, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Verónica Salcedo, en el inicio del debate oral y público ratificó la acusación incoada en contra del acusado DIXON ERNESTO BALLESTERO ANDARA, titular de la Cedula de Identidad V-[...] y expone: “solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del referido ciudadano, por haber cumplido con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma lícita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima y se dé la apertura al Juicio Oral y Público”. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Los defensores privados CRISTOBAL RONDON IPSA Nº 9.369 y FREDDY RONDON IPSA Nº 76.095, al inicio del debate expusieron lo siguiente: “esta defensa rechaza, niega y contradice los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentó la acusación fiscal. Consideramos respetuosamente que el Ministerio Público debió ahondar en la investigación que se llevó a cabo durante la fase preparatoria y a los fines de no desvirtuar el presente acto e iniciado como ha sido el presente juicio nos reservamos en el transcurso del debate probar la total y absoluta inocencia de nuestro defendido en el transcurso de esta fase de juicio. Es Todo”.

El ACUSADO
El acusado DIXON ERNESTO BALLESTERO ANDARA, titular de la Cedula de Identidad V-[...], nacido en Barquisimeto, en fecha [...], fue impuesto del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, de conformidad con el artículo 330 ejusdem, la Jueza Presidenta explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fuera declarado culpable el mismo, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo se le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, se hace del conocimiento al acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

1. La declaración de la adolescente víctima del presente juicio A. K. M. (se omite su identidad conforme a lo establecido en el artículo en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quién se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, y expone lo siguiente: “mi nombre es (se omite su identidad conforme a lo establecido en el artículo en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tengo actualmente 17 años, en relación al caso lo que paso fue que antes que todo quiero pedirle disculpa a todos, las cosas no sucedieron tal cual como yo lo dije ese día, Dixon a mí no me hizo nada, ese día yo había estado con un novio que yo tenía y yo luego busque a Dixon, a mí nunca Dixon me tocó, nos quedamos en un hotel pero él no me tocó. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: quiero que digas aquí en el día de hoy y que nos digas la verdad en relación con los hechos y cuando sucedió eso tú tenías 12 años y puedes estar temerosa y por lo que te pido digas lo que realmente pasó. CONTESTÓ: El nunca abuso de mí, ni por voluntad ni forzado. 2.- ¿Por qué lo señalas a él? CONTESTÓ: porque yo me escude en él. 3.- ¿Qué ayuda él te dio? CONTESTÓ: el me ofreció quedarme en casa de su tía y yo no sabía qué hacer y dije lo primero que se me vino a la mente y luego yo me fui a vivir lejos. 4.- ¿tienes conocimiento que moviste al Estado para llegar a esto? CONTESTÓ: si y pido disculpas a todos. 5.- ¿tu mamá sabía que lo que tu estas declarando el día de hoy? CONTESTÓ: cuando ella me dice ya él estaba detenido y luego fue que yo le dije la verdad. 6.- ¿Por qué no lo dijiste a Fiscalía o al tribunal? CONTESTÓ: porque no me atrevía. 7.- ¿él tomo acciones Contra ti? CONTESTÓ: no. es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.-usted rindió una declaración en fiscalía, ¿usted se acuerda de esa declaración?. CONTESTÓ: sí. 2.- ¿la ratifica en este momento? (en este acto el Alguacil muestra el contenido de la denuncia impuesta en sede fiscal a la víctima) LUEGO QUE LA VÍCTIMA HACE LECTURA DE LA DENUNCIA LA MISMA CONTESTÓ: si, esa es mi firma, pero no ratifico esa declaración. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.- ¿Qué tiempo tenías conociendo a Dixon? CONTESTÓ: desde hace tiempo y yo tenía buenas relaciones con Dixon. si él era tu amigo, ¿por qué lo culpaste a él? CONTESTÓ: yo era una niña y estaba asustada. 5.- ¿Por qué no le contaste la verdad a tu mama? CONTESTÓ: yo era muy niña. 6.- ¿pensaste en algún momento que él estaba detenido? CONTESTÓ: yo nunca supe que estaba detenido y yo me entere fue este año y fue hace muy poco. 7.- ¿en el tiempo que te fuiste no volviste a tu casa? CONTESTÓ: no, solamente nos comunicábamos por teléfono. 8.- ¿te fuiste a razón de que? CONTESTÓ: a razón de lo que sucedió. 9.-Cuándo dices que pasó todo eso ¿a qué te refieres? CONTESTÓ: a los que paso en ese momento. 10.- ¿con quién te fuiste? CONTESTÓ: con mi tía. ES TODO”.

2. Declaración de la ciudadana Carreño Alejos Mireya Mercedes, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.729.441, en su condición de representante legal de la víctima, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, y quien expuso lo siguiente:“mi nombre es Carreño Alejos Mireya Mercedes, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.729.441, eso fue el 24 d diciembre, mi hija dice que va para la bodega, que va con sus hermanas y espero hasta las nueve y llega solo las hermanas, a las 11 yo salgo a buscarla y si no aparecía poner la denuncia correspondiente, ella llega a las 7 de la mañana y me dice que la habían secuestrado y que la habían violado, yo le hice muchas preguntas y ella se contradijo y le dije que fuéramos a poner la denuncia y ella me dice que fue el muchacho este que está aquí es decir Dixon, yo en la declaración digo lo que ella me dijo, cuando me llega la citación y yo ahorita es que me vengo a enterar de la verdad, supuestamente fue un muchacho que tuvo relación con ella y hasta ahora no sé quien fue, hasta ahora me vengo a enterar que Dixon no le hizo nada y eso es lo que yo no sabía nada. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.-¿puede decirnos cuál es su nombre?. CONTESTÓ: Mireya Carreño. 2.- ¿Qué edad tenían en ese momento los hermanos de la víctima? CONTESTÓ: uno tenía 7 y otro 4. 3.- ¿Qué le dicen sus niños donde estaba la hermana? CONTESTÓ: ellos dijeron que ya venían. 4.- ¿esa bodega de quién es? CONTESTÓ: de Matías. 5.- ¿usted conoce a Dixon? CONTESTÓ: de vista y a su familia también, la mama de ella era directora de la escuela. 6.- ¿Qué día llega su hija? CONTESTÓ: el 25 en la mañana. 7.- ¿Qué hizo por ubicarla? CONTESTÓ: camine todo el roble y pregunte por ella, la busque toda la noche. 8.- ¿Qué característica tenía la victima cuando llega? CONTESTÓ: andaba normal. 9.- ¿su hija acostumbraba a desaparecer de esa manera? CONTESTÓ: no. 10.- ¿tenía novio? CONTESTÓ: no que yo sepa. 11.- ¿ella le dio varias versiones y en base a eso usted que hace? CONTESTÓ: cuando ella me dice que fue Dixon fue que yo puse la denuncian, ella me dijo que había amanecido con él. 12.- ¿usted cree que su hija este mintiendo en relación cuando ella dice que Dixon no le hizo nada? CONTESTÓ: ella no está mintiendo 13.- ¿Cómo era su conducta luego de eso? CONTESTÓ normal. 14.- ¿en qué momento la víctima le manifiesta que los hechos son contrarios a lo denunciado? CONTESTÓ; eso fue ahorita cuando llegan las citaciones, ella me dijo que fue que ella amaneció con un fulanito de tal y ella estaba encubriendo a ese muchacho y hasta donde me entere es de mala conducta, ¿luego que se entera que Dixon no fue el autor que hizo usted? CONTESTÓ; ella me dijo que amaneció con el pero que él no le hizo nada. ¿Usted acudió al Ministerio Público a manifestar que no fue Dixon? CONTESTÓ, no, yo hable en la puerta de vidrio aquí en el edificio Nacional. ¿Por qué no dijo nada al Ministerio Público? CONTESTÓ: yo lo intente. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: esta defensa no tiene preguntas, es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.- ¿acudió usted a una audiencia? CONTESTÓ: yo vine dos veces pero solo me pasaron para que firmara y más nada. 2.- ¿usted volvió? CONTESTÓ: me llegaron citaciones como dos veces pero yo no vine. 3.- ¿a qué hora llega su hija? CONTESTÓ: a las 6 AM. 4.- ¿puso denuncia de inmediato? CONTESTÓ: si. 5.- ¿Dónde la colocó? CONTESTÓ: los que recibieron la denuncia fue en el mismo hospital. 6.- ¿la acompañó usted al forense? CONTESTÓ: si, el médico dijo que había desfloración o algo así pero que no había maltrato. 7.- ¿la niña se quedó viviendo con usted? CONTESTÓ: si, pero después se fue con mi tía, mientras se calmaba, después nosotros nos mudamos. 8.- ¿usted se enteró que Dixon estaba detenido? CONTESTÓ: no, me enteré fue hace poquito”.

3. Declaración de la ciudadana Marisol Coromoto Andara de Vallestero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.241.092, a quién se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, y expone lo siguiente:“mi nombre es Marisol Coromoto Andara de Vallestero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.241.092, tengo 45 años y soy trabajadora social de la Alcaldía, bueno lo que sé es que mi hijo era amigo de la muchacha y él me dice Katerin está hospitalizada y nos dirigimos al hospital porque él era amigo de ella y luego sale el problema, mi hijo me dice mamá yo no estuve con Katerin, el solo era amigo de ella, yo abogué por solidaridad con su amiga, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.-¿Quién estaba hospitalizada?. CONTESTÓ: Katerin. 2.- ¿Por qué motivo? CONTESTÓ: por unas relaciones sexuales. 3.- ¿la señora Mireya le dijo a quién iba a denunciar? CONTESTÓ: me dijo que iba a denunciar a Dixon. 4.- ¿Qué hace usted? CONTESTÓ: yo no pude hablar con ella. 5.- ¿tiene usted algún tipo de relación con ella? CONTESTÓ: no. 6.- ¿Qué ayuda le brindó a Katerin? CONTESTÓ: para los pasajes y comida. 7.- ¿Por qué la ayuda? CONTESTÓ: por solidaridad, incluso fue un alumno que se llama Freddy y me dijo que la ayudara. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: NO TIENE PREGUNTA- . SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.- ¿para ese momento, usted tiene conocimiento donde se quedó la niña? CONTESTÓ: a mí me contó mi sobrina. 2.- ¿él vivía con usted en ese momento? CONTESTÓ: si, pero era 24 de diciembre y los muchachos andan en la calle. 3.- ¿en qué momento le pide su hijo que la ayude a Katerin? CONTESTÓ: eso fue el 25 en la tarde, nosotros fuimos al Hospital pero no entramos. 4.- ¿en qué momento habla la mamá de la víctima con usted? CONTESTÓ: eso fue en el hospital y me dijo que la niña decía que fue Dixon. 5.- ¿Qué la motivo a usted a ayudar a la víctima? CONTESTÓ: porque la Abuela me lo pidió, ya que ella sabe que yo ayudo a la comunidad ya que por allá saben que yo ayudo a la comunidad ya que saben que yo soy trabajadora social y por eso la ayude. 6.- ¿Katerin quedó viviendo allí? CONTESTÓ: ellos se fueron al tiempo porque ellos tuvieron otro problema y eso fue con el esposo, ya que me dijeron que se separaron”.
DE LAS INCIDENCIAS
SOLICITUD POR PARTE DE LA DEFENSA
El defensor privado una vez terminada la declaración de la adolescente víctima del presente juicio A. K. M. (se omite su identidad conforme a lo establecido en el artículo en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), declaración de la ciudadana Carreño Alejos Mireya Mercedes, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.729.441, en su condición de representante legal de la víctima y la Declaración de la ciudadana Marisol Coromoto Andara de Vallestero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.241.092, solicitó al Tribunal el derecho de palabra y manifestó textualmente lo siguiente: “por cuanto de la declaración de la víctima y su representante legal, se desprende que mi representado no cometió el hecho por el cual fue acusado destruyendo de esta manera los fundamentos básicos para la demostración hecho punible a que se le imputa a mi representado y habida cuenta que se mantiene incólume la presunción de inocencia solicito del Tribunal, Absuelva a nuestro representado, ya que, continuar este proceso sería inoficioso, por tal razón pido al tribunal inste al Ministerio Público a prescindir de los demás elementos probatorios y proceda de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordene la inmediata libertad de nuestro representado, es todo”.
Escuchada la solicitud de la defensa se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público con el objeto de que manifestara su opinión en relación a la solicitud planteada y expuso lo siguiente: “Como se ha podido oír el día de hoy, sobre todo la declaración de la víctima quien estuvo firme en relación a que el hecho denunciado no había sucedido como lo manifestó en el Ministerio Público, en su respectiva denuncia y ya que llevamos un buen tiempo en esta causa, el Ministerio Público está de acuerdo con prescindir de las demás pruebas como son el testimonio de la Adolescente N. C. Ballestero CH., de 15 años de edad (cuyos datos se omiten por razones de Ley) y del Experto Dr. Franco García Valecillos y de la exhibición y lectura de las experticias y partida de nacimiento, asimismo solicito se le decrete una Absolutoria al ciudadano Dixon Ballesteros”
Este Tribunal oída la exposición de la defensa y del Ministerio Público declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público y por la defensa, en virtud de encontrarnos ante un delito de orden público y es pertinente en búsqueda de la verdad continuar con la recepción de pruebas. Así se decide.

4. Declaración de la ciudadana Carreño Ballestero Chourio Nathaliz Carolina, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.418.199, se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “mi nombre es Carreño Ballestero Chourio Nathaliz Carolina, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.418.199, tengo actualmente 19 años, todo empezó que yo estaba en la esquina de mi casa y ella llegó se reunió ahí, eran las 08:30 y yo la note muy rara y yo le pregunte que le pasaba y ella muy nerviosa no me quiso decir, luego ella se fue por su lado y yo me fui por el mí y de ahí no supe más nada, eso fue un 24 de diciembre, ella llego a mi casa diciéndome que fuéramos para que Dixon, cuando venía la mamá ella se escondió detrás de una pipa, luego paso como una semana y ella me invitó a salir, luego ella se fue y de ahí no supe más nada de ella, no sé con quién se fue. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Pregunta ¿usted tiene algún tipo de relación con Dixon? somos primos por parte de mamá. Pregunta ¿aquí hay una entrevista de fecha 25/03/2009 firmada por usted, usted conocía a la ciudadana Katerin? CONTESTÓ si, nosotros estudiábamos juntas. Pregunta ¿cómo era esa relación? CONTESTÓ: bien. Pregunta ¿la ciudadana Katerin y Dixon se conocían? CONTESTÓ: no, ellos se conocieron ese día. Pregunta ¿con quién se fue Katerin? CONTESTÓ: no sé. Pregunta ¿observo con quien se fue Dixon? CONTESTÓ: no. Pregunta ¿ella le comento algo? CONTESTÓ: no. Pregunta ¿tiene conocimiento si Katerin y Dixon tenían alguna relación sentimental? CONTESTÓ: ellos se conocían y eran amigos. Pregunta ¿en algún momento Dixon y Katerin querían tener una relación de pareja? CONTESTÓ: no, Pregunta ¿qué paso el 24 de diciembre? CONTESTÓ: ella llego muy nerviosa y luego ella se fue para su lado y yo me fui para el mío. Pregunta ¿conoce por qué Dixon esta en este Tribunal? CONTESTÓ: no sé, me entere por escándalo que dijo la mamá. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Pregunta ¿usted tuvo conocimiento si ellos tuvieron relaciones? CONTESTÓ: no. Pregunta ¿A usted Dixon le manifestó que había tenido relaciones con la muchacha? CONTESTÓ: no. Pregunta ¿la muchacha le comentó si había tenido relaciones con Dixon? CONTESTÓ: no. es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Pregunta: cuando usted hace referencia a que ellos se conocieron en un Baile de tambor, ¿en qué fecha fue eso? CONTESTÓ: eso fue en un baile de San Juan, eso fue como el 24 o 25 de diciembre. Pregunta ¿qué día llegó Katerin? CONTESTÓ: eso fue el 24 de diciembre. Pregunta ¿qué le dijo ella? CONTESTÓ: no me dijo nada, yo le pregunté qué te pasa y ella no me quiso decir nada y luego se fue. Pregunta ¿quiénes estaban? CONTESTÓ: estábamos varias personas. Pregunta ¿dónde fue el baile de tambores? CONTESTÓ: eso fue en la calle, en ese momento venia Katerin y luego ella paso y yo solo le pregunté qué te pasa y ella solo me hizo seña y se fue y yo me fui para mi casa. Pregunta ¿qué tiempo tenía usted conociendo a Katerin? CONTESTÓ: desde la escuela. Pregunta ¿por qué usted en el Ministerio Público afirma algo y en este Tribunal afirma otra? CONTESTÓ: yo no estoy mintiendo. Pregunta ¿en esa entrevista a usted le hicieron una serie de preguntas, que le hizo a usted cambiar de opinión? CONTESTÓ: aquí en esta entrevista hay cosas que yo no entiendo. Pregunta ¿qué relación tenían Dixon y Katerin? CONTESTÓ: eran amigos, ellos se conocieron en diciembre. Pregunta ¿qué paso cuando llegó la mama de Katerin? CONTESTÓ: ella se escondió detrás de una pipa y luego que la mama pasó, ella se fue para la terraza con Dixon. Pregunta ¿cómo a cuanto queda esa terraza? CONTESTÓ: esa es la calle que se llama la Terraza.

5. Partida de nacimiento perteneciente a la víctima, que cursa en el folio 24 de la pieza Nº 1. Seguidamente se exhibe a las partes quienes no presentaron objeción alguna
6. Resultado del reconocimiento médico legal Nª 9700-152-174, de fecha 30 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. Franco García Valecillos de fecha 30/12/2008, el cual se encuentra inserto en el folio 17 de la pieza Nº 1. Seguidamente se exhibe a las partes la presente documental quienes no presentaron objeción alguna.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Y NO EVACUADOS
En relación a la declaración del Experto Profesional II Franco García Valecillos, a pesar de haber agotado el tribunal todos los esfuerzos para lograr su comparecencia, se dio oportunidad para que asistiera a rendir testimonio hasta el último día en que estuvo abierto el lapso de recepción de pruebas sin que compareciera, motivo por el cual se prescindió de esta prueba y en consecuencia se cerró el lapso de recepción de pruebas, ya que de lo contrario se interrumpiría el juicio por violación del principio de concentración.

Finalizada la recepción de pruebas se declara cerrado el debate y de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal.

En este sentido, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo quien expone lo siguiente: “ hoy luego del debate en el proceso contra el ciudadano Dixon y una vez evacuado todas las pruebas y es necesario señalar el testimonio de la víctima y de los otros testigos quienes señala que el ciudadano Dixon no participó en el delito señalado y donde la víctima señalo textualmente Dixon no me abuso y visto que la victima no estuvo coaccionada por un tercero y que en virtud de su corta edad y haber dormido en otra casa fue lo que dijo en contra de Dixon y en virtud que los testigos no fueron coherentes, por lo que en relación de los hechos y lo debatido en el transcurso de juicio no fue posible establecer las circunstancias entre el modo tiempo y lugar contra Dixon y siendo así ciudadana juez considero no fue posible establecer la culpabilidad del acusado y por lo que en el actuar de buena fe por partes del ministerio público solicito la absolución del acusado. Es todo”.

A continuación se le cede la palabra a la Defensa Privada, para que exponga sus conclusiones y manifestó lo siguiente: “Ciertamente como lo ha expuesto la representante del Ministerio Público, la defensa comparte los alegatos sustentados por la misma y ahondando un poco mas desde el punto de vista de lo que nos corresponde como defensores, señalamos lo siguiente: la defensa desde el primer momento del inicio del debate señaló que el Ministerio Público en la fase de investigación debió profundizar dicha investigación y mantuvimos desde el inicio del debate la total y absoluta inocencia de nuestro representado en los hechos que le imputo el Ministerio Público, en el entendido que se trata de una investigación penal que se inició hace mas de 5 años y hemos visto en el discurso de esta fase de juicio como la propia presunta víctima fue categórica en negar de que en el hecho hubiese estado involucrado de alguna manera nuestro representado, la señorita Katerin Carreño fue sometida a una serie de preguntas por parte del Misterio Público como la ciudadana Juez de este Tribunal y ante la Pregunta que si había mantenido relaciones sexuales con nuestro representado contesto NO y que había de alguna manera inventado unos hechos ante el temor de ser castigada en esa época cuando apenas tenia 12 años de edad por su progenitora. Luego de este testimonio declaró la madre de la víctima de nombre Mireya Carreño quien formuló la denuncia y que reconoció que hace poco su hija le había manifestado unos hechos distintos y que trató reiteradamente según su dicho en impedir la continuación de un proceso por demás injusto, seguidamente declaró la madre de nuestro representado de nombre Marisol Nadara quien según la defensa expuso de manera coherente y lógica su preocupación ante la presunta víctima por ser trabajadora social y a quien acude la comunidad en donde ella vive y finalmente declaró en esta fase de juicio la señorita Nathalí Ballestero prima de nuestro representado y que en a todas luces y aun cuando su dicho presentó algunas contradicciones quizás por su nivel cultural u otro elemento que no valer la pena mencionar pero que sí a las preguntas de la defensa fue enfática en negar que haya tenido conocimiento de que mi representado haya mantenido relaciones sexuales con la entonces menor Catherine Mercedes Carreño, ciudadana juez, estos dichos destruyeron cada uno de los elementos que sirvieron al ministerio público para presentar acusación y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la Absolución de nuestro representado por la presunta comisión del delito de [...] de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a título ilustrativo me permito mostrarle un informe de comando suscrito por el Coronel Magallanes en donde hace una serie de consideraciones sobre la responsabilidad militar de nuestro representado y quien esta privado de libertad en la Base Aérea y que demuestra que el Sargento Dixon Ballesteros en su función como mecánico de Aviación es un orgullo y valuarte para nuestra fuerza Aérea y de tal manera que nos adherimos en consecuencia a la solicitud del Ministerio Público y se proceda a dictar sentencia Absolutoria de nuestro defendido y se ordene la Libertad plena del mismo. Es todo”.

Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, replicas ESTAS QUE NO FUERON EJERCIDAS POR LAS PARTES.

Finalmente, se impone al acusado del contenido de Precepto Constitucional previsto en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntó si deseaba agregar algo más, manifestando el mismo que: “no tengo nada que decir”.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON
ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral, ya que no lograron romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que no existe verosimilitud en el dicho de la víctima que es una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso tomando en consideración que los mismos se refieren a uno de los delitos que son considerados por la doctrina como de clandestinidad en los cuales el dicho de la víctima puede tener el valor de actividad mínima probatoria de los mismos, sin embargo, en el caso de marras su versión no se corresponde con los elementos objetivos aportados al presente proceso, haciendo que su dicho carezca de verosimilitud, aunado al hecho de que la víctima manifestó textualmente lo siguiente: “en relación al caso lo que paso fue que antes que todo quiero pedirle disculpa a todos, las cosas no sucedieron tal cual como yo lo dije ese día, Dixon a mí no me hizo nada, ese día yo había estado con un novio que yo tenía y yo luego busque a Dixon, a mí nunca Dixon me tocó”, circunstancias éstas narradas por la víctima lo que determina en el ejercicio de la acción deficiencias que son insalvables en la etapa procesal destinada a la celebración del juicio oral, convicción a la que llegado esta juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se realizó de la siguiente manera:

La declaración de la víctima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es valorada como testigo presencial ya que es la persona directa sobre la cual recae el daño causado, sin embargo esta juzgadora durante su declaración observó que la misma mantuvo una contradicción total en relación a los hechos denunciados en fecha 29/12/2008 y los expuestos en el debate de juicio oral y privado, dado a que la misma manifestó textualmente lo siguiente: “en relación al caso lo que paso fue que antes que todo quiero pedirle disculpa a todos, las cosas no sucedieron tal cual como yo lo dije ese día, Dixon a mí no me hizo nada, ese día yo había estado con un novio que yo tenía y yo luego busque a Dixon, a mí nunca Dixon me tocó, nos quedamos en un hotel pero él no me tocó”, por lo que no otorga valor probatorio para la culpabilidad del acusado. Así se decide.

La declaración de la ciudadana Carreño Alejos Mireya Mercedes, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.729.441, en su condición de representante legal de la víctima, es valorada como testigo referencial en virtud de que sólo tiene conocimiento de los hechos por la versión que le aportó la víctima, por ello su declaración siempre sigue la suerte de la versión de la víctima en virtud de que al faltar verosimilitud en la misma afecta de manera directa la declaración de los testigos referenciales, más al tratarse de la madre de la víctima quien desmiente que el hoy acusado le hubiere hecho algo a su hija y que ella había denunciado los hechos para que le pudieran dar de alta a su hija en el hospital, además que ella lo había denunciado a él porque su hija en ese momento lo había culpado, sin embargo manifiesta la misma que cuando le llega la citación hace poco es que se entera de la verdad, y que supuestamente fue un muchacho que tuvo relación con ella y que Dixon no le hizo nada por lo que coincide con el testimonio de la víctima, toda vez que ella manifiesta que cuando su mamá le dijo que Dixon estaba detenido fue que ella dijo la verdad ya que ella se había ido de la casa a vivir con su tía. Sin embargo, cuando la Fiscal le pregunta que si cree que su hija está mintiendo cuando su hija dice que Dixon no le hizo nada, la misma manifiesta que ella no está mintiendo, en todo caso puede afirmarse que este es un elemento más aportado por esta testigo referencial que coadyuva a la profundización de las dudas surgidas en el presente proceso, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora esta declaración. Así se decide.

El testimonio de la ciudadana Coromoto Andara de Vallestero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.241.092, es valorada como testigo referencial en virtud de que sólo tiene conocimiento de los hechos, toda vez que la misma manifiesta que ella acudió al hospital porque la abuela de la niña le pidió que la ayudara ya que ella era trabajadora social y ayudaba a la comunidad, y además de eso sabía que la víctima era amiga de su hijo quien le manifestó que estaba hospitalizada y que abogó por solidaridad con su amiga. Sin embargo, la misma declara que la señora Mireya quien es la representante legal de la víctima le había manifestado en el hospital que su hija le había dicho que era Dixon quien había estado con su hija. Lo que hace determinar a esta juzgadora que la presente declaración no aporta mayor relevancia sobre los hechos objeto del debate, ya que se trata de un testigo referencial, no obstante el testigo declara que su hijo era amigo de la víctima, lo cual coincide con lo manifestado por la victima. Razón por la cual este Tribunal le concede valor probatorio en base a las consideraciones expuestas. Así se decide.

El testimonio de la ciudadana Carreño Ballestero Chourio Nathaliz Carolina, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.418.199, es valorada como testigo referencial no es valorada por esta juzgadora en virtud de que no aportó elementos probatorios que determinaran la responsabilidad o no del acusado en el presente proceso, ya que según su declaración ella manifiesta que la víctima llegó sola y la notó muy rara y le preguntó que le pasaba y ella muy nerviosa no le quiso decir, luego ella se fue por su lado y de ahí no supo más nada, por el cual esta juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.

Copia del acta de nacimiento de la adolescente víctima en el presente proceso, en la cual se deja constancia que la misma nació el día 25 de julio del año 1996, en el ambulatorio de la Carucieña de Barquisimeto del Estado Lara, según deja constancia la Jefa Civil de la Parroquia Juan de Villegas, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 y 341 eiusdem, se le otorga pleno valor probatorio ya que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando de manera objetiva la edad de la victima para el momento en que presuntamente ocurren los hechos objetos del proceso. Por lo que al no presentar objeción por las partes se concede pleno valor probatorio. Así se decide.

Resultado del reconocimiento médico legal N° 9700-152-174, de fecha 30 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. Franco García Valecillos de fecha 30/12/2008, el cual se encuentra inserto en el folio 17 de la pieza Nº 1 “Examinado PEDIATRÍA el día 30-12-2008, Valorado en Hospital Pediátrico, vestida acorde a la edad y sexo con ropa de cama poco colaboradora, refiere que el día 24/12/2008, mantuvo relaciones sexuales con un sujeto conocido en dos oportunidades realizado en casa de un familiar del mismo. Menarquía a los once años. Examen físico sin lesiones. Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, rasurados. Himen desfloraciones recientes sangrantes a las 3, 7 y otras cicatrizadas a las 9 según esferas de reloj. Ano rectal: sin lesiones”. Este reconocimiento médico legal es valorado como prueba pericial y que a pesar de que no fue escuchado el testimonio del experto Dr. Franco García Valecillos, deja constancia de que la víctima mantuvo relaciones sexuales dejando desfloraciones recientes. No obstante, esta juzgadora no otorgo valor probatorio en contra del acusado, ya que de acuerdo a lo manifestado por la víctima ella mantuvo como cierto que ese día había estado con un novio que tenía y que luego buscó a Dixon, y que él nunca la había tocado, y se había escudado en él ya que le había ofrecido quedarse en casa de su tía y no sabía qué hacer, siendo este el valor que se le otorga. Así se decide.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado:

“El día 24/12/2008, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce años de edad, sostuvo un acto sexual, tal como quedo verificado del resultado del reconocimiento médico legal suscrito por el doctor Franco García Valecillos, en el cual se determinó que tenía desfloraciones recientes sangrantes a las 3, 7 y otras cicatrizadas a las 9 según esferas de reloj, pero que por el claro testimonio de la víctima en la sala de juicio toda vez que manifestó que el hoy acusado no había sido el responsable y que él solo le prestó ayuda, es por lo que esta juzgadora considera que no quedó acreditada responsabilidad de acusado DIXON ERNESTO BALLESTERO ANDARA”. Así se decide.

En consecuencia de la comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

De los Fundamentos de Derecho:

Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de [...] de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[...]
Artículo 43. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

Como podemos observar a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Público pretendió valerse testimonios, expertos y documentales, acusando por el delito de [...], y para el cual es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permita demostrar que efectivamente se han cometido lesión de tipo sexual, producto de unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al acusado de la presente causa.

En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos, es necesario indicar que al tratarse de delitos de género el testimonio de la víctima pudiera erigirse como actividad mínima probatoria de los cargos que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la víctima en su testimonio manifestó claramente que el hoy acusado no fue la persona con quien mantuvo relaciones sexuales el día en que fueron denunciados los hecho objeto de la presente causa penal, por lo que considera esta juzgadora que concatenando todos los elementos probatorios no existen suficientes elementos para dictar una sentencia condenatoria. Así se decide.
Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano DIXON ERNESTO BALLESTERO ANDARA, en los hechos acusados. Así se decide.

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que al aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la NO responsabilidad a través de una SENTENCIA ABSOLUTORIA, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, vistos los alegatos de las partes y la solicitud de la Representación Fiscal considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: DIXON ERNESTO BALLESTERO ANDARA, en la comisión del delito de [...] de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, testimonios referenciales, expertos y experticias suscritas por ellos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano DIXON ERNESTO BALLESTERO ANDARA, titular de la Cedula de Identidad V-[...], nacido en Barquisimeto, en fecha [...]; de la comisión del delito de [...] de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal y se ordena su inmediata libertad desde esta misma sala de audiencias para lo cual se ordena librar la boleta respectiva. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. Se libró boleta de libertad del acusado quien quedo en libertad desde la misma sala de de Juicio. QUINTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18, y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 8, 87.5. 6.13, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° y 154°.

LA JUEZA DE JUICIO N° 1 VCM

ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA

EL SECRETARIO

ABOG. ORLANDO ALBUJEN