REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-003172
ASUNTO : KP01-S-2013-003172
RESOLUCIÓN 123-13

JUEZA: ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
SECRETARIO: ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. CRISTINA CORONADO Fiscal vigésima del Ministerio Público del estado Lara (solo por este acto por la Fiscalía 25º)

VICTIMA: ANABELYS VIOLETA CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V- [...]

DEFENSA PRIVADA: ABG. OSCAR FERRER.

IMPUTADO: MARIO ALEJANDRO NIEVES LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- [...]

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ANTECEDENTES

En fecha 27/07/2012 se inició de la investigación contra el ciudadano MARIO ALEJANDRO NIEVES LAMEDA.

En fecha 21/03/2013 se recibe acusación formal contra el ciudadano MARIO ALEJANDRO NIEVES LAMEDA ante el Tribunal de Control N° 12 de Carora.

En fecha 30/04/2013, se celebra audiencia preliminar y se dicta auto de apertura a juicio.

En fecha 14/06/2013, se da entrada al expediente y se fija acto de juicio para el día 17/07/2013, y después de los diferimientos se realiza el juicio el día 01/11/2013.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscala 20° del Ministerio Público ABG. CRISTINA CORONADO (por la Fiscalía 25°), el acusado de actas MARIO ALEJANDRO NIEVES LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- [...], quien se encuentra en libertad, el Defensor Privado ABG. OSCAR FERRER y la víctima ANABELYS VIOLETA CRESPO. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional como punto previo, antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado MARIO ALEJANDRO NIEVES LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- [...], quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “admito los hechos por los cuales me acuso el ministerio público, es todo”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“Bueno resulta que el día sábado 11 de agosto de 2012, yo estaba en mi casa cuando veo que llega Mario Nieves, diciéndome ves que es verdad que metes hombres en la casa, yo me fui al cuarto y me agarró como abrazándome porque estaba borracho, en eso llegó mi hijo José Alejandro diciéndole que me soltara, a mi me dio una crisis y me puse a llorar, me decía que donde estaba el teléfono que lo iba a romper yo lo deje encima de la peinadora y al rato llegó la mamá de Mario Alejandro y se lo llevó luego vi que el teléfono estaba en la papelera todo dañado, actualmente supongo que está en Caracas pero temo que cuando llegue vuelva a molestarme…”. Asimismo, el diagnóstico de la experticia psiquiátrica forense fue el siguiente: “…signos y síntomas de un trastorno depresivo…”.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANABELYS VIOLETA CRESPO.

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

4. Acta de denuncia de fecha 27 de julio de 2012, en la cual la ciudadana ANABELYS VIOLETA CRESPO, expone ante la Fiscalía del Ministerio Público lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi concubino ya que él desde que volvió de Caracas hace como 15 días me estaba diciendo que yo le di cachos, lo cual no es cierto, el día 18 de julio de 2012 yo estaba en mi casa en la noche cuando él comenzó a decirme que yo metía hombres en la casa que soy una zorra…””
5. Acta de entrevista de fecha 06 de agosto de 2012, ante el Ministerio Público realizada al adolescente (identidad omitida) en la que expuso “Un día en la noche como a las 10:00 en mi casa, estaban discutiendo mi papá Mario Alejandro y mi mamá Anabelys, ya que mi papá le decía que mi mamá tiene otro esposo, y le decía groserías a ella, que era una zorra, y muchas más…”.
6. Acta de entrevista de fecha 14 de agosto de 2012, en la cual la víctima ANABELYS VIOLETA CRESPO, expone ante la Fiscalía del Ministerio Público lo siguiente: “Bueno resulta que el día sábado 11 de agosto de 2012, yo estaba en mi casa cuando veo que llega Mario Nieves, diciéndome ves que es verdad que metes hombres en la casa, yo me fui al cuarto y me agarró como abrazándome porque estaba borracho, en eso llegó mi hijo José Alejandro diciéndole que me soltara, a mi me dio una crisis y me puse a llorar, me decía que donde estaba el teléfono que lo iba a romper yo lo deje encima de la peinadora y al rato llegó la mamá de Mario Alejandro y se lo llevó luego vi que el teléfono estaba en la papelera todo dañado, actualmente supongo que está en Caracas pero temo que cuando llegue vuelva a molestarme…”.
7. Acta de entrevista de fecha 15 de agosto de 2012, ante el Ministerio Público realizada al adolescente (identidad omitida) en la que manifestó: “volvió a llegar a la casa y comenzó de nuevo a discutir con mi mamá…”.
8. Resultado de la Experticia Psiquiátrica Forense N° 153-1945 de fecha 10 de octubre de 2012, suscrito por la Dra. Odalys Duque, Experta Profesional Especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Carora del estado Lara, practicado a la víctima ANABELYS VIOLETA CRESPO, en el cual concluyó lo siguiente: “DIAGNÓSTICO: la consultante evidencia antecedentes de un TRANSTORNO DESPRESIVO…”.
9. Acta de entrevista de fecha 10 de octubre de 2012, ante el Ministerio Público realizada a la ciudadana GÉNESIS YAKELIN MEDINA CRESPO en la que manifestó: “Resulta que el día domingo 07/10/2012, como a las 09:00p.m. aproximadamente, estaba en la casa de mi tía ANABELYS VIOLETA CRESPO, y llegó MARIO NIEVES, con una actitud grosera, insultando a todos que estaban presente, en ese momento mi tía ANABELYS se encontraba en la escuela trabajando como miembro de mesa …”.

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha uno (01) de noviembre de dos mil Trece (2013), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido en contra del ciudadano MARIO ALEJANDRO NIEVES LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- [...], por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANABELYS VIOLETA CRESPO, se constituyó este Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que esta Juzgadora antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado MARIO ALEJANDRO NIEVES LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- [...], por el Defensor Privado ABG. OSCAR FERRER, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”. De seguidas, se le concede la palabra al defensor privado, quien manifiesta al Tribunal, “escuchada la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al tribunal que al momento de imponer la pena, se le rebaje lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se apliquen las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado MARIO ALEJANDRO NIEVES LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- [...], este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en su de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 06 a 18 meses de prisión, dando un total de veinticuatro (24) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DOCES (12) MESES, reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, es decir, SEIS (06) meses de prisión. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA NO EXCEDE DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, NI SE TRATA DE UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SECUESTRO, HOMICIDIO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSEN GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS, LEGIMITACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN Y CRÍMENES DE GUERRA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa LA MITAD (1/2) de la pena a imponer, el cual es SEIS (06) meses de prisión, quedando la pena en abstracto a cumplir en TRES (03) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el hoy acusado MARIO ALEJANDRO NIEVES LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- [...], por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANABELYS VIOLETA CRESPO, ya que el hoy acusado, “…el día sábado 11 de agosto de 2012, la víctima estaba en su casa cuando vio que llegó Mario Nieves, diciéndole que era verdad que metía hombres en la casa, luego se fue al cuarto y la agarró como abrazándola porque estaba borracho, en eso llegó su hijo José Alejandro diciéndole que la soltara, le dio una crisis y se puso a llorar, le decía que donde estaba el teléfono que lo iba a romper …”. Asimismo, el diagnóstico de la experticia psiquiátrica forense fue el siguiente: “…signos y síntomas de un trastorno depresivo…” Ante estos hechos observó esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía 25° del Ministerio Público del Estado Lara, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado MARIO ALEJANDRO NIEVES LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- [...]. Y ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Analizando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.

Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la Nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…. En cuanto a esto esta juzgadora quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido, es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 375 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al derecho aplicable, el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, establece:
Artículo 39.- VIOLENCIA PSICOLÓGICA: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado MARIO ALEJANDRO NIEVES LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- [...], por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PENALIDAD
La pena a imponer al hoy acusado MARIO ALEJANDRO NIEVES LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- [...], es la siguiente: El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 06 a 18 meses de prisión, dando un total de veinticuatro (24) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DOCES (12) MESES, reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, es decir, SEIS (06) meses de prisión. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA NO EXCEDE DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, NI SE TRATA DE UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SECUESTRO, HOMICIDIO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSEN GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS, LEGIMITACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN Y CRÍMENES DE GUERRA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa LA MITAD (1/2) de la pena a imponer, el cual es SEIS (06) meses de prisión, quedando la pena en abstracto a cumplir en TRES (03) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MARIO ALEJANDRO NIEVES LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- [...], a cumplir la pena de TRES (03) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANABELYS VIOLETA CRESPO. SEGUNDO: Se MANTIENE la libertad, a favor del ciudadano MARIO ALEJANDRO NIEVES LAMEDA. TERCERO: Se le IMPONEN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo y de estudio y NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares y la establecida en el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° y 154°

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO VCM

AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
EL SECRETARIO

ORLANDO ALBUJEN