REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-003004

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA:
En audiencia celebrada en fecha 18 de octubre de 2013, este Tribunal una vez escuchado los alegatos de las partes declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada del ciudadano HUMBERTO GÓMEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. (...), por cuanto la Victima y sus Abogados quienes la asisten y representan demostraron en audiencia que durante la fase preparatoria que llevó el Ministerio Público se le garantizaron todos los derechos al mencionado imputado, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso, se le otorgo el tiempo suficiente para su defensa, pero que al contar con suficientes elementos que generan expectativas probatorias para llevar a cabo un juicio oral en contra del mencionado ciudadano procedió a presentar su escrito acusatorio conforme a los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. La victima de autos, presenta su escrito acusatorio tomando como fundamento la sentencia emitida por la Sala Constitucional Nro. 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, en su extensión de aclaratoria en el expediente 11-0652, de fecha 27 de noviembre de 2012, donde se establece que: “El procedimiento especial de violencia de género contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia está regido por el sistema de prueba libre, el cual permite que las partes aporten distintos medios de pruebas sin limitación alguna, todo ello con el objeto de que se obtenga la verdad de los hechos históricos plasmados en cada una de sus pretensiones. El sistema de prueba libre, por lo tanto, permite la constatación o verificación de la comisión de un hecho punible a través de cualquier medio de prueba”, el cual podemos ver reseñado en su artículo 80 de la mencionada Ley especial, asimismo señala la sentencia que Cuando el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por lo que observa quien decide que la victima y sus representantes acudieron dentro de los parámetros establecidos en dicha sentencia para la presentación de la acusación particular propia, despojando al Ministerio Público del Monopolio de la acción penal y dejando a criterio del Tribunal si existen suficientes expectativas probatorias al entrar en el análisis de la acusación tanto en su aspecto formal como material. De igual manera puede verificar esta juzgadora que los hechos descritos por las victima en su escrito acusatorio, se hacen de manera detallada en circunstancia de tiempo, modo y lugar estando suficientemente informado el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ GARCÍA, de los hechos que pretende atribuírsele a través de los medios de pruebas ofrecidos, y que los mismos se subsumen adecuadamente en los tipos penales precalificados. En consecuencia, considera quien decide que no se verifica la violación de derecho constitucional alguno para el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ GARCÍA, no se verifica vicio alguno en la acusación presentada, cumpliendo los requisitos esenciales exigidos por nuestra norma adjetiva penal. En consecuencia este Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nro. 02 del estado Lara decreto sin LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada. ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Victima y sus Abogados, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 50, 40, 41 Y 39 de Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Yelitza del Carmen Linares Urquiola, titular de la cedula de identidad (...).

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“la ciudadana Yelitza del Carmen Linares Urquiola, titular de la cedula de identidad (...). se unió en concubinato con HUMBERTO GÓMEZ GRACIA, el día 12 de septiembre de 1998, quien al igual que ella, era soltero, consta en sus documentos de identificación específicamente cédula de identidad, durante esta unión procrearon tres (3) hijos, constituyendo de por casi 14 años una sólida relación de manera pública y notoria, de igual forma durante esta unión la pareja logró alcanzar un importante nivel económico, con la adquisición de bienes inmuebles y muebles, con la constitución de empresas y adquisición de acciones en otras compañías, que dejaban muy buenos dividendos, constituyendo un excelente patrimonio de la Comunidad Concubinario, entre esos bienes se encontraba una granja en el Manzano, que servía como casa de campo de la familia y sitio de esparcimiento para realizar fiestas y reuniones para compartir con amigos, en la cual la victima tenía animales como: cinco (5) perros de raza, un lote de gallinas varias de ellas importadas, ponedoras y criollas, Ovejas de raza y criollos, cuya comercialización le servia de ingresos extras para sus gastos personales. Las relaciones sentimentales entre la pareja se fueron deteriorando, hasta el punto que el día 15 de marzo de 2011 el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ GARCÍA, abandono a YELITZA LINARES y a sus hijos, marchándose del hogar, en un principio siendo responsable con sus obligaciones, suministrando la cantidad de 18.000, bsf. Como manutención, pero luego esto cambió cuando empezaron a surgir una serie de agresiones contra nuestra representada que la llevaron a formular la denuncia al caso de marras, como lo fueron: los mensajes de textos enviados por el imputado, el día domingo 28 de mayo de 2012, desde su teléfono celular, en los cuales insulta y amenaza a la victima de autos.
El día 30 de noviembre de 2012, nuestra patrocinada se comunica telefónicamente con las oficinas administrativas de la Empresa UNIVENTOS, encargada de administrar el salón de eventos GRAN VERSALLES, propiedad del imputado, para coordinar los detalles de la primera comunión de su segundo hijo de la pareja, la cual estaba programada para el día 16 de junio de 2012, siendo atendida por la empleada ÁNGELICA TORRES, quien le informa que por instrucciones expresa del ciudadano HUMBERTO GÓMEZ GARCÍA, allí no se llevaría a cabo dicho evento, causándole una perturbación mental, dada la expectativa que se había creado en la celebración de dicho evento.
A partir de junio de 2012, el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ GARCÍA, redujo intempestivamente la cantidad de dinero que aportada a nuestra representada para la manutención del hogar de Dieciocho Mil Bolívares (18.000.00), a Diez Mil Bolívares (10.000,00).
El día 04 de junio de 2012, es decir cinco días después de sus amenazas, al momento que la victima (…), el cual forma parte de los activos de la comunidad concubinario, que durante años ha sido lugar de esparcimiento de la familia y de la cual la victima funge como titular de algunos servicios, como lo es el cado de contrato suscrito con DIRECTV, donde aparece la victima con numero de suscriptor 10594513, le fue negada la entrada a dicha granja informándole el ciudadano GERMAN CAMACHO que por ordenes del imputado de autos, ella tenía prohibida la entrada a la granja, ocasionándole un perjuicio no solo desde el aspecto patrimonial, sino también desde el aspecto emocional por el afecto que tenia la victima y sus hijos a los animales que tenían en la granja especialmente sus cinco perros mascotas.
Los primeros dias del mes de agosto de 2012, el imputado de autos anula la Poliza Dorada de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM)distinguida con el numero 3001119005851, igualmente contratada con MAPFRE, perteneciente a la sociedad Mercantil WORLD PARTS C.A., que constituyeron durante su unión concubinario.
En fecha 29 de noviembre de 2012, el imputado de autos, contesta la demanda de Reconocimiento de Relación Concubinario y en sus alegatos ofende a la victima al aseverar que tenía una relación pasajera y casual y que ella mantenía relaciones con otro ciudadano, términos ofensivos a la dignidad de la mujer con la que mantuvo una relación y convivió durante años.
No siendo suficiente las agresiones antes narradas, el 07 de agosto de 2012, HUMBERTO GÓMEZ. Realiza uno de los peores actos de violencia patrimonial y acoso contra la victima de autos, para poder despojarla del vehículo que ella usaba, con una apariencia de legalidad, pero que al entrar al análisis podemos apreciar con meridiana claridad, que en realidad se trata de un fraude procesal, fríamente calculado por el imputado, por cuanto resulta que la pareja en el año 2007, decide cambiar el carro que usaba la victima y el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ GARCÍA, le explica que era necesario poner la camioneta (…) dándosele una autorización por la empresa con carácter indefinido, a los fines de aprovechar el monto que pagaría por concepto de IVA, ya que como la victima no lo declara este se perdería, por lo que ella acepta tal decisión. Ahora bien, en fecha 07 de agosto de 2012, al momento que el productor de seguros DANIEL JOSÉ CASTRO ESPINOZA, conducía el vehiculo, ya que este gentilmente se había ofrecido para ir a buscarla al taller, es detenido en una alcabala de transito terrestre donde casualmente se encontraba una abogado de nombre IGNACIO RODRIGUEZ, con el oficio No. 346-2012, emitido por el Juzgado tercero ejecutor de Medidas, en el cual acordaba la RETENCION, del vehiculo anteriormente descrito, en virtud de una demanda de cobros de bolívares de una letra de cambio, solicitándose como medida preventiva la retención de dicho vehiculo, recayendo tal medida cautelar solo sobre dicho bien, teniendo la empresa WORLD PARTS C.A. una diversidad de bienes bajo su propiedad, pero lo que llama la atención es que posteriormente representantes de la empresa se dan por intimada y convienen en pagar la suma de dinero demandada mas sus intereses, increíblemente renuncia al termino de comparecencia, paga la suma de dinero adeudada a través de un cheque del Banco Bancaribe Banco Universal, pero que nunca fue cobrado por la parte actora, quedando en evidencia que la intención era despojar a la víctima de autos del uso y disfrute de la camioneta anteriormente descrita…”



MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio se debe indicar las pruebas que se presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Victima y sus Abogados representantes desarrollaron su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Victima y sus Abogados en la Acusación particular propia presentada de manera oportuna, en el siguiente orden:

EXPERTA:
1. Declaración de la Psicóloga LIC. Karla De Jesús M., adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del estado Lara, siendo pertinente por tratarse de quien practicó evaluación psicológica a la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
TESTIGOS:
1. Declaración del Representante legal o responsable de la contratación de servicios de la empresa VENGAS, S.A.
2. Declaración del Presidente del Centro Atlántico Medeira Club Club.
3. Declaración del Representante legal o responsable de la DIRECTV, del estado Lara.
4. Declaración de GERMAN CAMACHO, trabajador de la Granja el Manzano.
5. Declaración de la ciudadana ANGELICA TORRES, empleada de la Empresa SALON GRAND VERSALLES.
6. Declaración de la ciudadana GISELA IACOBOZZI, titular de la cédula de identidad Nro. (…), dirección al folio 17 de la pieza nro. 04.
7. Declaración de la ciudadana KEYLA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. (…), dirección al folio 17 de la pieza nro. 04.
8. Declaración de la ciudadana MADGY DIHELI PÉREZ SANTOS, titular de la cédula de identidad Nro. (…), dirección al folio 17 de la pieza nro. 04.
9. Declaración de la ciudadana ROSSMAYRA GONZÁLEZ AREVALO, titular de la cédula de identidad Nro. (…), dirección al folio 17 de la pieza nro. 04.
10. Declaración de la ciudadana NELLY BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. (…), dirección al folio 17 de la pieza nro. 04.
11. Declaración de la ciudadana MARLYN AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. (…), dirección al folio 18 de la pieza nro. 04.
12. Declaración de la ciudadana HENRY TORREALBA SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. (…), dirección al folio 18 de la pieza nro. 04.
13. Declaración del ciudadano JHONNY GONZÁLEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. (…), dirección al folio 18 de la pieza nro. 04.
14. Declaración del ciudadano ALEXANDER ARRIAGA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. (…), dirección al folio 18 de la pieza nro. 04.
15. Declaración de la ciudadana ELIZABETH MARÍA HERNANDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. (…), dirección al folio 18 de la pieza nro. 04.
DOCUMENTALES:
1. INFORME PSICOLÓGICO suscrito por la Psicóloga LIC. Karla De Jesús M., adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del estado Lara, realizado a la víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima.
2. COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DE NACIMIENTO de los tres hijos de la pareja, de quienes se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
3. FOTOS en las cuales aparece la familia conformada por victima e imputado y sus tres hijos.
4. FOTOS de la Granja ubicada en el sector EL MANZANO del estado Lara, lugar de esparcimiento de la familia.
5. FACTURA DE SERVICIO DE DIRECTV, con la dirección de la granja ubicada en el Manzano a nombre de la victima de autos.
6. CONTRATO DE SUSCRPCIÓN y RECIBO DE GAS, a nombre del imputado de autos donde convivía con la victima y sus tres hijos, en Residencias Plaza Madrid.
7. FACTURAS DE CONDOMINIO de residencias Plaza Madrid de los años 2007 y 2010, donde se verifica el pago por parte de la victima de la residencia en común.
8. COPIAS DEL CARNETS DEL CLUB CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB, donde aparece identificada la victima como cónyuge del ciudadano Humberto Gómez.
9. COPIA CERTIFICADA DE LA CONTESTACION DE DEMANDA del proceso que se lleva para el reconocimiento de la relación concubinario por ante el Tribunal competente.
10. COPIA DEL EXPEDIENTE, mediante el cual se llevó a cabo el embargo de la camioneta que poseía la victima, siendo despojada de su uso mediante un presunto fraude procesal.
11. COPIA CERTIFICADA DE LA VENTA DEL INMUEBLE, consistente en un galpón con terreno propio.
12. TARJETA DE INVITACION al bautizo de unos de sus hijos en común.
13. TARJETA DE INVITACION A UN MATRIMONIO, dirigido a la familia GÓMEZ LINARES, familia que conformaban la victima e imputado junto a sus tres hijos.
14. SOBRE Y TARJETA, dirigido del imputado a la victima donde menciona “para mi querida esposa”, de fecha 14 de febrero de 2005.
15. TRANSCRPCION DE MESAJES DE TEXTOS, donde se evidencian los mensajes de amenaza por parte del ciudadano HUMBERTO GÓMEZ a la victima de autos.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA;
16. Declaración de la Psicóloga LIC. Karla De Jesús M., adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del estado Lara, siendo pertinente por tratarse de quien practicó evaluación psicológica a la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
17. Testimonio de la ciudadana ROCIO LINARES, titular de la cédula de identidad Nro(…). Dirección folio 129 de la pieza 4.
18. Testimonio del ciudadano FREDDY PASTOR AGUILAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. (…). Dirección folio 129 de la pieza 4
19. Testimonio de la ciudadana NANCY PASTORA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. (…). Dirección folio 129 de la pieza 4.
20. Testimonio del ciudadano EDGAR JOSÉ OQUENDO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad (…). Dirección folio 129 de la pieza 4
21. Testimonio de la ciudadana YURMI AVILA, titular de la cédula de identidad Nro. (…). Dirección folio 130 de la pieza 4.
22. Testimonio del ciudadano OSCAR FERNANDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. (…). Dirección folio 130 de la pieza 4.
DOCUMENTALES:
1. ACTA DE MATRIMONIO Nro. 150, de fecha 13 de septiembre de 2013, entre el imputado de autos y la ciudadana JULIA ANGELA VERA.
2. PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. (…) de una de la hija del imputado de autos, de quien se omite su identidad.
3. TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE LA APLICACIÓN BLACBERRY, efectuados entre el imputado de autos y la hermana de la victima.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES y COERCIÓN PERSONAL
Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad, así como medidas cautelares que fueron decretadas en fecha 29 de octubre de 2012, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. ASI SE DECIDE.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de realizar el abordaje de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Victima y sus Abogados, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano : Humberto Gómez titular de la cedula de identidad (...), por los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 50, 40, 41 Y 39 de Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Yelitza del Carmen Linares Urquiola, titular de la cedula de identidad (…).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Considera este tribunal que la victima tiene su derecho de presentar su acusación particular propia ello en virtud de la sentencia vinculante concatenada con el articulo 104 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia no se puede dejar de pronunciar en cuanto al sobreseimiento de fecha 30-11-12 que fuera presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico y este Tribunal considera que el mismo no es procedente ya que fue realizado sin tomar en cuenta la perspectiva de genero. SEGUNDO: En cuanto a las excepciones planteadas del art. 28 LAS MISMAS se declaran sin lugar. TERCERO: Se admite totalmente la acusación particular propia por los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 50, 40, 41 Y 39 de Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como los medios de prueba que fueron presentados por ser lícitos, legales y pertinentes tanto de la fiscalía como de la defensa ello en virtud del derecho a la equidad de las partes. Debiendo el Ministerio Publico acompañar a la victima a partir de este momento ello en base a la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO y emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días hábiles concurran al tribunal de Juicio que corresponda por Distribución. QUINTO: Se mantienen las Medidas de protección y seguridad y las medidas cautelares que fueran impuestas en su oportunidad. SEXTO: se acuerda el abordaje para todas las partes por parte del Equipo Interdisciplinario para lo cual se acuerda librar los oficios correspondientes e intervengan en el juicio oral. Regístrese y publíquese. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02


ABG. NATALY GONZALEZ PÁEZ
SECRETARIO (A)