REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-007047

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 12 de noviembre de 2013, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
PEREZ LUCENA JUAN DE DIOS, (...),. Se deja constancia que una vez verificado en el Sistema Informático Juris 2000, no presenta la causa signada.



DEL HECHO:
La Fiscalía 20 del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“ … En fecha 08 de octubre de 2010, autoridades del Hospital José María Bengoa en la Población de Sanare, denuncian que a ese centró ingresó una adolescente en labores de parto, quien manifestó que su hijo era producto de un abuso sexual por parte de su padrastro Juan de Dios Pérez Lucena, manifestando la misma que este abusaba de ella desde hace mucho tiempo, desde que era una niña…En fecha 27 de marzo de 2012, la madre de la niña de 11 años de edad y hermana de la adolescente denunció que se había enterado que su hija había quedado embarazada producto de una Violencia Sexual por parte de su pareja JUAN DE DIOS PÉREZ LUCENA, pero que la niña nunca había dicho nada porque la tenía amenazada con matarla a ella y a su madre…En fecha 29 de marzo de 2012, aprehenden al ciudadano JUAN DE DIOS PÉREZ LUCENA, por encontrase persiguiendo, acosando y vigilando a la niña victima, no la dejaba que socializara con nadie y como esta se encontraba en un lugar con una amiga y amigo, la insultó y agredió físicamente desnudándola en la calle, humillándola para que esta sintiera temor de acercarse a otras personas…”

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 12 de noviembre de 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración del la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal una vez admitida la Acusación Fiscal en cumplimiento del contenido de los artículos 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procedió a imponer al acusado PEREZ LUCENA JUAN DE DIOS, (...), del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano PEREZ LUCENA JUAN DE DIOS, (...), por el delito (...) de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por el hecho cometido en perjuicio de una niña y una Adolescente (De quienes se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos junto a los libelos acusatorios presentados para su evacuación en el juicio oral y privado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de (...) de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 40. Acoso u hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho a veinte meses
Artículo 43. Violencia sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos
que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Artículo 44 de la Ley especial: incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad en todo caso con edad inferior a trece años.
Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la victima, cuya edad sea inferior a los 16 años.
En el caso de que la victima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
Cuando se trate de una victima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

DE LA PENA A IMPONER:
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado PEREZ LUCENA JUAN DE DIOS, (...), a sufrir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito (...) de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: El delito de previsto en de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código penal el termino medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; en virtud de la agravante establecida en el ultimo aparte del artículo 43 de la Ley, se debe aumentar la pena de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3) de la misma, considerando esta juzgadora que en proporción a los hechos y la magnitud del daño causado se debe aumentar cinco (05) años de prisión, por lo que en cuanto al delito de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia la pena a imponer es de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION . En cuanto al delito de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código penal el termino medio como pena a imponer es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En cuanto al delito de Acoso u Hostigamiento, prevé una pena de Ocho (08) a Veinte (20) meses de prisión, y en aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, tiene una pena a imponer de CATORCE (14) meses de prisión.

Ahora bien, en este caso por haberse dado la acumulación de asuntos, ya que existían varios delitos imputados al ciudadano JUAN DE DIOS PÉREZ LUCENA, se da la concurrencia de delitos, debiendo está Juzgadora dar aplicación a lo contenido en el artículo 88 del Código Penal, que establece: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros”. En este sentido observamos, que la pena mas grave que se debe aplicar corresponde la comisión del delito de de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con una pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, debiendo en consecuencia sumarle la mitad de la pena del delito de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que sería de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y la mitad de la pena correspondiente al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, que sería de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN. En consecuencia la pena que se debe imponer por la comisión de los distintos delitos anteriormente mencionado en su sumatoria establece TREINTA Y UN AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, por lo cual se debe aplicar el limite establecido en el artículo 94 del Código Penal en la imposición de las penas, el cual establece: “En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de la libertad que se imponga conforme a la Ley”., por lo que la Pena a imponer para el ciudadano JUAN DE DIOS PÉREZ LUCENA ES DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En el presente caso el acusado JUAN DE DIOS PÉREZ LUCENA, identificado en autos, hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo cual esta juzgadora debe bajar hasta Un tercio de la pena a imponer, siendo un beneficio que se le otorga al mismo en razón de haberle ahorrado al Estado la celebración de un Juicio donde el mismo resultaría condenado, es por ello que esta Juzgadora hace un balance en los derechos que le asisten y la magnitud del daño causado, tratándose de delitos graves y con victimas especialmente vulnerables ya que para el momento en que ocurrieron los hechos eran una Niñas no mayores a los 12 años de edad, por tanto la rebaja aplicada es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE VEINTICINCO (05) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL. Se mantienen la medida de privativa de libertad ordenando como centro de reclusión Internado Judicial de San Felipe estado Yaracuy, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.

En base a los argumentos anteriormente expuesto, podemos señalar que el Tribunal en consideración a la magnitud del daño causado debe establecer que se trata de un proceso llevado por un Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, por lo que la Ley aplicable con prioridad es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo toda decisión debe atender a lo plasmado en la exposición de motivos de la mencionada Ley, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y sus atenuantes o agravantes, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que les ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 104 de la Ley especial, bien jurídico afectado y el daño social causado, y la rebaja en la pena que se debe imponer por la aplicación de la concurrencia de delitos y limite constitucional en la pena a imponer. Por lo que el acusado de autos deberá cumplir la pena definitiva de: LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE VEINTICINCO (05) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL. Se mantienen la medida de privativa de libertad ordenando como centro de reclusión Internado Judicial de San Felipe estado Yaracuy, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente. Se impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, consistentes en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación y acoso por si o por terceras personas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite totalmente el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia 20º del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Lara encuadrando el Delito como de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser licitas, legales y pertinente. TERCERO: Vista la admisión de los hechos se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del Ciudadano PEREZ LUCENA JUAN DE DIOS, por la comisión del Delito, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Imponiendo la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 de la misma Ley especial. Este Tribunal no le condena en Costas Procesales ni se fija fecha de finalización de la pena hasta tanto el Tribunal de ejecución decida al respecto. CUARTO: en relación a la medida de coerción personal este Tribunal Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, consistentes en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación y acoso por si o por terceras personas. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.02
ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ