REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 9 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-006300
ASUNTO : KP01-S-2013-006300

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIO: ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ

IMPUTADO: OSCAR EDUARDO YEPEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº (...)

DEFENSA TECNICA: ABG. GAUDY JOSÉ DÍAZ COLMENAREZ, Cédula de identidad No. V-(...)y ABG. MARTINEZ ESPINEL JACKSON ALI cédula de identidad No. V-(...)

MINISTERIO PUBLICO: Abg. ELLYNETH GOMEZ, Fiscala Vigésima Octava Auxiliar del Ministerio Público con competencia en Derechos de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

VICTIMA: MAURA JOSEFINA MORENO PERALTA, titular de la cédula de Identidad Nº V-(...)

DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, PRIVACION ILEGTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal.


Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), con motivo de la presentación que hiciere la Fiscala Vigésima Octava Auxiliar del Ministerio Público del estado Lara, abogada ELLYNETH GOMEZ, en virtud de la aprehensión del ciudadano OSCAR EDUARDO YEPEZ ALVARADO, ya identificado; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, PRIVACION ILEGTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal, en agravio de MAURA JOSEFINA MORENO PERALTA, ya identificada.

La Fiscala del Ministerio Público le atribuye al ciudadano OSCAR EDUARDO YEPEZ ALVARADO, ya identificado, los hechos presuntamente ocurridos el domingo 3 de noviembre de 2013 en horas de la mañana, cuando encontrándose junto a la ciudadana MAURA MORENO, en el Club Cantinas Las Veras, se fueron acostar y haciendo el amor y le dije un nombre que no era el de él, y {este se molestó y empezó a golpearla con los puños y a insultarla, salgo de la habitación a buscar ayuda con una amiga y esta le dijo que se calmara. Se fue a buscar una cerveza al refrigerador y se la tiró a mi amiga, Neida Serrano, se la pegó en la espalda y cuando cayó al piso se quebró y un vidrio le hizo una herida en la pierna derecha y fui al hospital para curarme. Al regresar la encerró y ya no la dejó salir hasta el día 6 de noviembre de 2013, que se pudo escapar y poner la denuncia. Y desde que le denunció le ha amenazado con que si lo denunciaba le iba a hacer más daño;
esta situación motivó que la ciudadana MAURA MORENO denunciara estos hechos ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por los abogados ABG. GAUDY JOSÉ DÍAZ COLMENAREZ y Abg. MARTINEZ ESPINEL JACKSON ALI; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR”, y expone lo siguiente: “eso fue el domingo como a las 10 de la noche, cerramos el negocio comenzamos hacer el amor, haciendo el amor ella me dijo el nombre de otro hombre, comenzamos a darnos empujarnos, yo no le tire golpes en la cara, y lo que dijo la fiscal no es cierto la botella cayó en el piso y salpico en el piso y le cayó a ella mas no se lo tire a ella, ese día yo amanecí con ella normalito, y me fui a trabajar después me agarraron pero yo no me resistí ni amenazas pude hacerle porque yo no pude comunicarme con nadie ahorita es que vi a mi familia, yo soy una persona trabajadora primera vez que hago esto yo tengo nueve años con ellas trabajo para ella y para mi hija el acta que hicieron ayer me cargaron todo el día en la patrulla llamaron a la señora y esos que dijeron hoy fue ayer porque a mi cargaron hasta ayer a las 9 y no había nada de eso. Es todo.”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica , quien manifestó: “Esta defensa niega y rechaza y contradice el acta policial ya que primero se debe tomar en consideración el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal , no es fácil la situación de mi patrocinado ya que en la declaración la señora no manifiesta a que el acto que hacían salió a relucir una tercera persona, no podemos calificar este acto, en segundo lugar la captura de mi patrocinado realizado por los funcionaros y la vindicta publica quien lo presenta hoy como todos sabemos cuál es el procedimiento de la captura y el lo presenta 4 días después lo cual viola el artículo 94 de la ley especial, por lo que la vendita publica no pudo prever el procedimiento realizado por los funcionarios, de acuerdo a las medidas estamos de acuerdo con los del 3,4 5 y 7 de la ley especial en cuanto a la media cautelar no pues para esta defensa pareciera que ya el arresto transitorio quiere decir que ya se hizo porque estamos en una privación ilegitima, en cuanto a la siguiente medida cautelar del articulo Nº estamos de acuerdo que necesita una ayuda psicológica, y solicitamos que este tribunal otorgue la otra que considere necesaria nos adherimos al procedimiento Especial además de esto queremos acotar que el reconocimiento médico para prueba idónea principal debe ser un reconocimiento médico forense y esta es uno del Hospital y solicitamos copias. Es todo.”

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, PRIVACION ILEGTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA. Previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MAURA JOSEFINA MORENO, precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- El acta de denuncia de la ciudadana MAURA MORENO, que riela al folio tres (3) de este asunto penal, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso; 2.- Constancia de valoración médica de fecha 4 de noviembre de 2013, efectuada a la ciudadana MAURA MORENO en Ambulatorio del Sur, Barquisimeto; en el que señala que la ciudadana MAURA JOSEFINA MORENO, presenta: “equimosis parpado inferior…(omisis) lesión en pierna derecha con puntos de aproximadamente v3 cm y diversas lesiones de 2 y 1 cm aproximadamente..”, que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales; 3.- El acta de investigación penal de fecha seis (6) de noviembre de 2013, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Quibor suscrita por los funcionarios Detective agregado Ever López y Detective Zamfir Aguero, quienes practicaron de aprehensión del imputado y la fijación fotográfica del sitio del suceso, corre al folio ocho (8) en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tienen conocimiento de los hechos y se produjo la aprehensión del imputado de autos; 4.- Inspección Técnica No. 56 de fecha 6 de noviembre de 2013, realizada en el Club Cantina Las Veras, Caserío San Antonio, Parroquia Cuara, Municipio Jiménez Quibor, estado Lara; sitio donde ocurrieron los hechos, riela al folio nueve (9). 5.- Registro de Cadena de Custodia de un vehículo marca MD HAOJIN clase motocicleta, color rojo, la cual fue retenida al imputado de autos. 6.- Inspección Técnica No. 57 de fecha 6 de noviembre de 2013, realizada un vehículo marca MD HAOJIN clase motocicleta, color rojo, la cual fue retenida al imputado de autos, riela al folio once (11). 7.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de un vehículo marca MD HAOJIN clase motocicleta, consta al folio 16. Elementos que hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” . La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima una vez que pudo liberarse del encierro del cual fue objeto por parte del imputado, luego de ocurridos los hechos, siendo aprehendido éste dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en 94 en relación con el artículo 79, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE al imputado, las contenidas en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten la salida inmediata del agresor del hogar común y la prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; también, la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las medidas cautelares, estas tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Las contenidas en el numerales 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, solicitadas por el Ministerio Público y referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en la INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (IREMUJER) medida esta que debe cumplir una vez al mes por el lapso de cuatro (04) meses. Además deberá asistir a la actividad Programada para el día 25 de noviembre en la Flor de Venezuela, conmemorativo al Día Internacional de la NO Violencia contra la Mujer a partir de las dos de la tarde (2:00 p.m.) en Barquisimeto, estado Lara. ASÍ SE DECIDE.

Paralelamente, nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Y en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 eiusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en el maltrato y con la violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional y ajustado a derecho, a tales hechos atribuidos al imputado y para garantizar las finalidades del proceso, es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en el numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada terinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por cuatro (4) meses. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal Declara Con lugar la aprehensión en flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, PRIVACION ILEGTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal para el ciudadano OSCAR EDUARDO YEPEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-(...). Esta juzgadora considera que están llenos los extremos de ley para otorgar las siguientes medidas de coerción personal al imputado d autos, conforme al artículo 236 y 242 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le impone las medidas de protección y seguridad conforme al artículo 87.3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia consistente en la salida del Hogar común, por lo cual solo deberá retirar sus enseres personales y herramientas del trabajo. TERCERO: Se le otorga la libertad al ciudadano OSCAR EDUARDO YEPEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº (...), con restricciones se le impone la medida conforme al 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación. Y la contenida en el ordinal 5, del mismo artículo referida a la prohibición de acercarse al sitio de residencia d la ciudadana MAURA MORENO. CUARTO: Se declara Sin Lugar el arresto transitorio previsto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. QUINTO: Se les impone las medida de seguridad y de protección contenidas en los 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo o estudio y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. SEXTO: Se les impone las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 ordinal 7º y 8º de la Ley especial, consistente en charlas en materia de Género 1 vez al mes por el lapso de 4 meses en IREMUJER y asistir a la actividad que se realizara en la Flor de Venezuela el 25/11/13 de a partir de las 2: 00 p.m., y presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación de imputados del circuito judicial penal. SEPTIMO: Se insta al ciudadano OSCAR EDUARDO YEPEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº (...), para que consigne al Tribunal constancia de residencia. Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
LA JUEZA


ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO LARA

El Secretario

Abg. MIGUEL ANGEL SANCHEZ