REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 9 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-006238
ASUNTO : KP01-S-2013-006238

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIO: ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ

IMPUTADO: OSCAR ALEXANDER RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...).

DEFENSA TECNICA: ABG. PAUL ABREU, Defensor Público Primero con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.

MINISTERIO PUBLICO: Abg. EFTIMIA VASSILAKOF VALERA, Fiscala Vigésima Octava Auxiliar del Ministerio Público con competencia en Derechos de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

VICTIMA: ANGELA CAROLINA BRACHO RONDON, titular de la cédula de Identidad Nº V-(...).

DELITO: AMENAZA AGRAVADA. Previsto y sancionado en el artículo 41 Tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.


Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), con motivo de la presentación que hiciere la Fiscala Vigésima Octava Auxiliar del Ministerio Público del estado Lara, abogada EFTIMIA VASSILAKOF VALERA, en virtud de la aprehensión del ciudadano OSCAR ALEXANDER RAMIREZ, ya identificado; por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, artículo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de ANGELA CAROLINA BRACHO RONDON, ya identificada.

La Fiscala del Ministerio Público le atribuye al ciudadano OSCAR ALEXANDER RAMIREZ, ya identificado, los hechos presuntamente ocurridos metió la hermana de nombre Roxana natividad Valles y él se retiró de la casa; esta situación motivó que la ciudadana ANGELA CAROLINA BRACHO RONDON denunciara estos hechos ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por el abogado VICTOR M. ROJAS, Defensor Técnico; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR”. Y expreso: “Si quiero declarar, yo ese día estaba compartiendo, estaba compartiendo con vecino, yo soy chef, estábamos haciendo comida y estábamos tomando tragos, paso el tiempo, los señores llegaron , llego Jorge Rincón y otro señor que se llama Manuel, ellos llegaron y normal, pero yo con el señor Rincón yo tuve problemas meses atrás, resulta que en mi habitación yo coloque una cerradura, y una mañana me abrió el cuarto, yo le reclame, y le deje de hablar, resulta que cuando el señor Echeverri comimos y todo normal yo me metí en mi habitación. Yo agarro y voy para el baño y yo conseguí unos papeles, un orine y resulta que el señor rincón me dio un trancazo porque estaba la luz apagada, tengo un golpe, tengo el labio partido, de repente cuando yo reacciono él se mete en su cuarto, el vuelve a salir y me golpeo otra vez, y me corte con los vidrios y paliando partimos una ventana de la habitación de él, yo no tengo nada que ver con esta amiga, con Ángela, incluso yo nunca tuve problemas con ella, de hecho que todos los demás no se trataban, pero no se qué pasaría, porque ahí casi nadie se trataba, yo no amenace a nadie y menos con un cuchillo, pero hay una cocina común que utilizamos todos, porque ahí vivimos todos, yo nunca los amenace, yo no soy loco, lamentablemente este tipo de suceso el culpable de todo esto se llama Jorge Rincón, el es el móvil de todo esto, el problema que él tiene es que yo comparto con el señor, ellos lo que hacen es picarme y pasa esto es por la culpa del señor, no puede ser que a mí me estén culpando por algo que no hice. Es todo.”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó: “Esta defensa niega rechaza y contradice en todas y cada una la acusación presentada del ministerio público, por cuanto es falsa de toda falsedad, nunca mi defendido se ha metido en problemas, jamás se ha visto involucrado en nada judicial, el estaba compartiendo y como él nos narra el había tenido un percance meses anteriores con un señor de apellido rincón, pero como él los vio que él estaba cocinando él se le abalanza y lo golpea sin mediar palabra, el cuándo trata de reaccionar ellos rompen una ventana, eso causa una bulla y las personas que estaba allí se atemorizaron, por lo cual llaman a la policía quienes al ver la situación de riña entre estos dos hombres, aquí los funcionarios encuadraron el hecho en la norma de violencia de género, pero los hechos no tienen nada que ver con los delitos aquí narrados, la victima narra que jamás había tenido problemas con mi defendido, mi defendido en ningún momento humillo, ni nada a la víctima, la situación ocurrida es con el señor rincón, yo considero que los funcionarios armaron una situación para maliciosamente llevar detenido a mi defendido, así mismo el reporte médico a los cuales los funcionarios llevan al señor Oscar indica que tiene golpes en el cuerpo y el médico que lo revisa no deja constancia que mi defendido estaba bajo los efectos del alcohol, en cuanto a los daños causados al Vehículo que quien los ocasionó fue el mismo señor rincón, es por ello que niego lo narrado la víctima en contra de mi representado, así mismo solicito que sea escuchado al ciudadano Jonathan Echeverri y a la señora Cecilia corrí, ellos pueden dar fe de que paso ese día, por ello solicito la libertad de mi defendido, ya que esto lo que hace es dañar la imagen de mi defendido, mi representado jamás ha maltratado a la señorcita Ángela, solicito la libertad o en su defecto una medida de presentación ante el tribunal cada 30 días, igualmente solicito que se le habrá una investigación a los funcionarios actuantes por hacer una actuación temeraria, igualmente solicito que se lleve el presente caso por el procedimiento ordinario y quiero copia del asunto. Es todo.”

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANGELA CAROLINA BRACHO RONDON precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- El acta policial de facha 5 de noviembre de 2013, levantada por el Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara, suscrita por los funcionarios Sargento 1ero Noguera José, Sargento 2do Duran Yair y Oficial Chirinos Romer, quienes practicaron de aprehensión del imputado, corre al folio cinco (5) en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tienen conocimiento de los hechos y se produjo la aprehensión del imputado de autos. 2.- El acta de denuncia de la víctima ANGELA CAROLINA BRACHO RONDON que riela al folio seis (6) de este asunto penal, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso; 3.- Registro de cadena de custodia de un cuchillo de hoja de metal empuñadura de madera en la parte posterior de su cuerpo, incautada al momento de la detención del ciudadano OSCAR ALEXANDER RAMIREZ, que riela al folio siete (7) de este asunto penal. 4.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Rincón Atencio Jorge Luis por la funcionaria Irumary Lucena adscrita al Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara, riela al folio 14; 5.- Fijación fotográfica de sitio del suceso, corre inserta a los folios 17 al 20. Elementos que hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” . La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en 94 en relación con el artículo 79, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE al imputado, las contenidas en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten la salida inmediata del agresor del hogar común y la prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; también, la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las medidas cautelares, estas tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Las contenidas en el numerales 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, solicitadas por el Ministerio Público y referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en la INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (IREMUJER) medida esta que debe cumplir una vez al mes por el lapso de cuatro (04) meses. Además deberá asistir a la actividad Programada para el día 25 de noviembre en la Flor de Barquisimeto, conmemorativo al Día Internacional de la NO Violencia contra la Mujer a partir de las dos de la tarde (2:00 p.m.) y asistir a la Alcohólicos Anónimos para el tratamiento del consumo de alcohol. ASÍ SE DECIDE.

Paralelamente, nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Y en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 eiusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en el maltrato y con la violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional y ajustado a derecho, a tales hechos atribuidos al imputado y para garantizar las finalidades del proceso, es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en el numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por cuatro (4) meses. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la Aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley especial de Genero por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara la investigación del presente asunto se realice por vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Siendo esta una jurisdicción especializada que tiene la finalidad suprema de la protección de las Mujeres Víctimas de Violencia este Tribunal DICTA las Medidas de Seguridad y Protección que fueron impuestas por el órgano receptor de denuncia, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinales 3º, 5º y 6º es decir, la salida del imputado de la residencia en común, prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio, y la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la referida ciudadana. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud Fiscal correspondiente al arresto transitorio. QUINTO: De conformidad con el artículo 92 numeral, 7º y 8º de la Ley Orgánica Especial, es decir, se impone al ciudadano la obligación de que asista a IREMUJER a los fines de que reciba charlas en materia de género; igualmente asistencia el día 25/11/2013 a la flor de Venezuela a las 02:00 P.M, a una actividad referida al día internacional de la NO violencia contra la mujer que se realizará en dicho lugar. De conformidad con el artículo 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con el artículo 236 y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se IMPONE la medida de coerción personal, consistente en presentación periódica de cada 8 días antes la taquilla de presentación de este circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer. SEXTO: Se impone la Medida contenida en el ordinal 5to del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición al ciudadano OSCAR ALEXANDER RAMIREZ de acercarse a la dirección donde está ubicada la residencia de la ciudadana ANGELA CAROLINA BRACHO RONDON. SEPTIMO: Se ordenan las copias solicitadas por la Defensa del imputado. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica de ordenar el inicio de una investigación a los funcionarios actuantes en el presente asunto, según lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se ordena remitir al imputado y a la victima equipo interdisciplinario a los fines de que le realicen una evaluación social y psicológica.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
LA JUEZA

ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO LARA

El Secretario


Abg. MIGUEL ANGEL SANCHEZ