REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
IMPUTADO: DANILO ANTONIO ZERPA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(…), nacido en Sanare, Estado Lara, en fecha 17-07-1977, de edad 36 años, hijo de José María Zerpa y María Trinidad Mendoza, de profesión u oficio albañil, con grado de instrucción 6to grado, residenciado calle 7, con Avenida Lara, casa N° 11-30, Sanare estado Lara. (No Presenta otro asunto por el sistema JURIS 2000).
DEFENSA TECNICA: ABG. OLGA JOSEFINA JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 10.127.854 e inscrita en el IPSA bajo el No. 160.619, con domicilio procesal en la Avenida 2, con Francisco de Miranda diagonal a la calle El Paseo de Sanare, Estado Lara. Tel: 0414-5146971
MINISTERIO PUBLICO: Abg. ENRIQUE MONTENEGRO, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público con competencia en Derechos de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
VICTIMA:
DELITO: (…). Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha 30 de noviembre de 2013, con motivo de la presentación que hiciere el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del estado Lara, abogado Enrique Montenegro, en virtud de la aprehensión del ciudadano DANILO ANTONIO ZERPA MENDOZA; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL CARMEN HERNANDEZ DE ZERPA.
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano DANILO ANTONIO ZERPA MENDOZA, ya identificado, los hechos presuntamente ocurridos en fecha 27/11/2013, aproximadamente a las 6 horas de la tarde, cuando se encontraba la victima, quién es esposa del aprehendido en su casa. Ella sale del baño y él le manifestó que le prepara comida. Ella le dice que se espere. Luego, ella monta unas caraotas y cuando éstas estaban hirviendo, el ciudadano le gritó molesto, palabras groseras. Ella le dijo que la dejara tranquila y que ya le faltaba poco para terminar la comida. En eso él toma la olla que estaba caliente y se la lanzó a la ciudadana, quemándola en brazo derecho, lo cual es diagnosticado por la medico que la reviso diagnosticó quemaduras de primer grado en el brazo derecho; lo que motivó que la ciudadana NANCY DEL CARMEN HERNANDEZ DE ZERPA denunciara estos hechos ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por la abogada OLGA JOSEFINA JIMENEZ, Defensora Técnica del imputado; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “si deseo declarar”. Luego, expuso: “como leyó él no es así. Si discutimos pero ella salió del cuarto no del baño. No le dije groserías. Sólo mis hijos y yo pedimos comida y ella negó. Yo salí en el carro a comprar unas cosas, y ahí estaba la olla de caraotas y yo la agarré y se lancé en el brazo. Esa fue la reacción que tomé pero fue lo que pasó, es todo.”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó: “Solicito la suspensión condicional del proceso amparado en el articulo 45 numeral 6 y solicito una medida cautelar sustitutiva tipificada en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Él es testigo de Jehová. El necesita una oportunidad. La salida del hogar no fuera buena, por el niño. Por cómo está la situación en la calle, eso fue una separación radical del hogar y eso les dañaría a ellos emocionalmente. Además, solicito copias certificadas de todo el expediente, es todo.”
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA. Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NANCY HERNANDEZ DE ZERPA precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- El acta de investigación Penal No. 2737 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, levantada por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional No. 4 Destacamento 47, Primera Compañía, suscrita por los funcionarios TTE MORALES RAMIREZ, YHORMAN YHOEL, SM/1 ZAMPARUTTI FERNANDEZ, ITALO y SM/3 LUNA PARRA, VIASMAR, quienes practicaron de aprehensión del imputado, que riela al folio cuatro (4) en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tienen conocimiento de los hechos y se produjo la aprehensión del imputado de autos; 2.- Constancia de evaluación médica del imputado, suscrita por el galeno Dra. Aleyda Hernández, adscrita al Hospital Tipo I, Dr. José María Bengoa, donde refiere que el imputado no presenta síntomas ni signos de agresión física, corre cal folio cinco (5). 3.- Acta de imposición de derechos del imputado, folio seis (6); 4.- Constancia de evaluación médica realizada a la ciudadana Nancy Hernández de Zerpa, suscrita por la médica Dra. Aleyda Hernández, adscrita al Hospital Tipo I, Dr. José María Bengoa, donde refiere que ésta presenta Quemaduras de primer grado en brazo derecho, cara exterior del antebrazo izquierdo, folio siete (7). 5.- El acta de denuncia de la víctima NANCY HERNANDEZ DE ZERPA que riela a los folios ocho (8) y nueve (9) de este asunto penal, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso; 6.- Acta de lectura de derechos a la víctima, folio diez (10) y once (11). Elementos que hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” . La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en 94 en relación con el artículo 79, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE al imputado, las contenidas en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten la salida inmediata del agresor del hogar común y la prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; también, la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las medidas cautelares, estas tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
El arresto transitorio solicitado, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el presente asunto, se logra verificar de los hechos planteados por la víctima a través de las actuaciones policiales, denuncia y constancia médica anexa al expediente, permiten verificar que hay lesiones en su cuerpo, las cuales fueron ocasionadas de una manera desproporcionada, permitiendo a este juzgador observar una alteración de todo el entorno por parte de la víctima, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y su familia, actualmente vulnerables. Por todo lo señalado, este juzgador considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano DANILO ANTONIO ZERPA MENDOZA por veinticuatro (24) horas la cual se cumplirá desde 01:00 p.m. del día de hoy, sábado, treinta (30) de noviembre de dos mil trece (2013) hasta la 01:00 p.m. del día de mañana, domingo primero (1°) de diciembre de dos mil trece (2013), en la sede del organismo que practicó la aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
Otra de estas medidas cautelares que se hace necesario, considerar en este caso, es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en la INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (IREMUJER) medida esta que debe cumplir una vez al mes por el lapso de seis (6) meses. ASÍ SE DECIDE.
Paralelamente, nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Y en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 eiusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en el maltrato y con la violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional y ajustado a derecho, a tales hechos atribuidos al imputado y para garantizar las finalidades del proceso, es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en el numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
Paralelamente, se acuerda remitir al ciudadano DANILO ANTONIO ZERPA MENDOZA y a la ciudadana NANCY HERNANDEZ DE ZERPA, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, a los fines de que se le s practique una evaluación integral y emita correspondiente informe. Además, les brinden la asesoría necesaria respecto a las medidas cautelares dictadas, conforme a las previsiones de los artículos 87.13 en relación con el artículo 122 numerales 1 y 3, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANILO ANTONIO ZERPA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.427.097, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por vía del procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: Se declara con lugar las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en la salida de la residencia en común, prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas y prohibición de acercarse a la Victima. CUARTA: Se acuerda la medida Cautelar, se decreta un ARRESTO TRANSITORIO por un lapso de 24 horas, lo cual deberá cumplir en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro. 47, Primera Compañía; conforme a las previsiones del artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Igualmente, se ordena la realización de seis (6) talleres o charlas en el Instituto Regional de la Mujer del Municipio Iribarren estado Lara (IREMUJER), conforme a lo establecido en artículo 92, ordinal 7° ejusdem. QUINTO: Se DECRETA la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 236, ejusdem, consistente en la presentación periódica de cada 30 DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACION DE LA OFICINA DE ALGUACILEAZGO de este Circuito Judicial. SEXTO: Se acuerda REMITIR al ciudadano anteriormente identificado y a la mujer VICTIMA Nancy Hernández al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que se les practique una evaluación INTEGRAL, según lo dispuesto en el Articulo 87, Ordinal 13°, concatenado con el artículo 122, Ordinales 1° y 3° de la Ley especial de Genero. SEPTIMO: se ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, posterior al cumplimiento de la medida de arresto transitorio. OCTAVO: Se acuerdan las copias a la defensa. Quedan las partes notificadas de la presente decisión será publicada en el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente fecha. Se acuerdan las copias a las partes.