REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-001360
ASUNTO : KP01-S-2012-001360

Visto la presentación ante este juzgado del ciudadano DENNYS CLEMENTE SANTANA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.258.606, a quien este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara decretó en fecha 22 de abril de 2013, ORDEN DE CAPTURA por no comparecer a los actos convocados por este Tribunal, es por lo que al asistir voluntariamente ante este Tribunal, se celebró audiencia para oír al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional.

Así durante el desarrollo del acto, impuesto el ciudadano DENNYS CLEMENTE SANTANA COLMENAREZ de las razones por las cuales se dictó la orden de Búsqueda y captura, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “Me sorprendió anoche y venía saliendo de mi trabajo cuando me detienen y me dicen que estoy solicitado por violencia de género, a mí nunca me llegó una notificación con respecto a eso, las veces que me llegaron notificaciones me llegaban a la peluquería y nos presentábamos en la fiscalía, firmábamos y nos íbamos, la última que me mandaron era para la audiencia preliminar y vine y vino Víctor Rodríguez que es mi compañero y ella no se presentó y luego vinimos y ella no se presentó, y creí que ella había abandonado, y no me llamaron más, anoche salí corriendo de la peluquería porque mi tía estaba muriendo y se murió y no estuve presente. Es todo.”

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada para a realizar las siguientes consideraciones:

Consta en las actas procesales que el delito por el cual está siendo procesal el imputado de autos, es por el delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LIBRADA GOYO, por lo cual atendiendo a la limitación contenida en el artículo 229 el Código Orgánico Procesal Penal y al considerarse siempre los principios fundamentales como el estado de libertad. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 233, ejusdem. Por lo que en este caso, no puede mantenerse la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la pena de posible imposición no supera los tres (3) años de prisión y el proceso puede estar asegurado sus finalidades con medidas menos gravosas a la prisión preventiva. En consecuencia, se ordena dejar sin efecto la orden de captura dictada en contra del acusado, para lo cual se ordena librar las comunicaciones correspondientes, sometiéndolo al proceso a través de una medida cautelar.

En tal sentido se debe resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.

En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el presunto agresor debe cumplir con una presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 236 y 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, y a los fines de dar continuidad al proceso se fija el acto de Audiencia Preliminar para el día LUNES 20 DE ENERO DE 2014 a las 11:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Por último, se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas durante este proceso a los fines de salvaguardar la integridad física y psíquica de la Mujer víctima, contenidas en los artículos 87 numerales 5y6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y la medida cautelar contenida en el artículo 92.7, eiusdem, consistente en asistir a charlas por ante el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) del Municipio Iribarren, estado Lara. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión dicta en fecha 22-04-13, por este tribunal de control, que pesa sobre el ciudadano DENNYS C. SANTANA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad 19.687.323. SEGUNDO: Se acuerda una medida de presentación cada 20 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial, conforme al art. 236 y 242. 3 del Código Orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día LUNES VEINTE (20) de ENERO del 2014 a las 11:00 a.m. Cítese a la víctima. CUARTO: Se ratifica las medidas de protección y seguridad establecidas en el art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica So0bre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar establecida en el art, 92 ordinal 7 ejusdem consistente en charlas en IREMUJER cada 30 días por 4 meses. Líbrese el respectivo oficio.

Regístrese y publíquese. A los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013)
JUEZA PROVISORIA


ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ESTADO LARA


EL SECRETARIO


MIGUEL ANGEL SANCHEZ