REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 27 de noviembre de 2.013
Años 203º y 154º

KP12-V-2013-000224

PARTE DEMANDANTE: Emily Karina Meléndez Laguna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.097.430, domiciliada en la urbanización El Roble, barrio Simón Bolívar, calle 11, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: adscrita a la Unidad de Defensa Pública Primera, extensión Carora, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte.

PARTE DEMANDADA: Walter Antonio Meléndez Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.056.463, domiciliado en la urbanización El Roble, calle 10, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día veintiséis (26) de julio de 2013, la ciudadana Emily Karina Meléndez Laguna, anteriormente identificada, actuando en representación de sus hijos, los niños (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA) demandó al ciudadano Walter Antonio Meléndez Chirinos, por fijación de obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha veintinueve (29) de julio de 2.013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial de Protección, acordó oír la opinión de los niños y ordenó la notificación del demandado. En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, ambas partes comparecieron y solicitaron se diera por culminada la fase de mediación y se continuara con el procedimiento en virtud de que fue imposible lograr un acuerdo. En fecha nueve (09) de octubre de 2.013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha diez (10) de octubre de 2013, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la parte demandada no contestó la demanda. En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación en la que se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, se incorporaron las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, se recibió el presente asunto, se fijó la oportunidad para oír la opinión de los niños y la audiencia de juicio para el día veintidós (22) de noviembre de 2.013 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, se dejó expresa constancia que comparecieron los niños quienes emitieron su opinión y se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente únicamente la parte demandante y la Defensora Pública Segunda de Protección, Abogada Carmen Isabel Rojas, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que recurrió ante este tribunal para solicitar se establezca el monto de la obligación de manutención en la cantidad de dos mil bolívares mensuales (2.000,00 Bs.), que equivalen a la cantidad de mil bolívares quincenales. (1000,00s). Solicitó que el padre de sus hijos cubra el cincuenta (50%) de los gastos de medicina, vestuario, educación, recreación, cultura, habitación, deporte y cualquier otro necesario para el desarrollo integral de los niños. Para el mes de diciembre solicitó la cantidad de seis mil bolívares (6.000 Bs.), para costear los gastos especiales de ese mes, que incluye vestuario, zapatos, regalos, etc. Asimismo, solicitó se imponga la obligación de aumentar la obligación de manutención anualmente de conformidad con la norma del artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte demandada

El demandado notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio trece (13) del expediente, se presentó a la audiencia de mediación que se fijó para lograr un acuerdo entre las partes, siendo imposible el mismo, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, como tampoco se presentó a la audiencia de juicio.




DEL DERECHO

La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.

En cuanto al primer elemento, corre en autos en los folio tres (03), cuatro (04) y cinco (05) las copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños, las cuales por tratarse de documentos públicos se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de las cuales se evidencian que existe filiación paterna entre los niños y el demandado. Con respecto a la necesidad e interés, una vez que se ha determinado la filiación legal, la demandante no señaló en su escrito de demanda cuales son las necesidades específicas de sus hijos y el monto de las mismas, sin embargo, por tratarse de unos niños de siete (07), cinco (05) y cuatro (04) años, es evidente que requieren de sus padres para su subsistencia. En relación a la capacidad económica del demandado, no consta en autos la misma.

El tribunal observa:

Que en este caso particular, el demandado fue notificado el día siete (07) de agosto del año 2013, como así consta en el folio trece (13) de autos, sin embargo, el día veinticinco (25) de septiembre de 2013, siendo el día para dar comienzo a la fase de mediación de la audiencia preliminar el mismo compareció, pero no se logró ningún acuerdo entre las partes. Asimismo, consta en autos que el mismo no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas, no compareció a la audiencia de sustanciación, ni a la audiencia de juicio, por lo que se presume su conducta como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante, si nada probare que lo favorezca y si la acción no es contraria a derecho, de conformidad con la norma del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, aplicando supletoriamente de conformidad con la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la norma del articulo 135 en su segunda parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:”Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)” Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos concurrentes, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumplen estos dos supuestos.

En ese sentido, la ciudadana Emily Karina Meléndez Laguna, en representación de sus hijos, demanda al ciudadano Walter Antonio Meléndez Chirinos, por fijación del monto de la obligación de manutención y como prueba de dicha obligación presentó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, donde se evidencia el vinculo filial entre ellos y el demandado, por consiguiente, existe la obligación de manutención de éste con sus hijos, por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho.

Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas para desvirtuar lo requerido por la demandante. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Como así se declara.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.

Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna.

DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Emily Karina Meléndez Laguna, a favor de sus hijos, los niños (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA) en contra del ciudadano Walter Antonio Meléndez Chirinos, en consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad dos mil bolívares mensuales (Bs.2.000,oo) además el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que requieran los niños y una cuota especial en el mes de diciembre de seis mil bolívares (6.000,oo Bs.) para cubrir los gastos decembrinos. . En cuanto a la solicitud del aumento automático este no se acuerda en virtud que no consta en autos prueba de que el demandado recibirá un incremento de sus ingresos tal como lo prevé la norma del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintisiete (27) de noviembre del 2.013. Años 203º y 154º.



LA JUEZ DE JUICIO



ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA



ABG. LAURA MARINA JUAREZ




En esta misma fecha se libró bajo el Nº 68- 2013 y se publicó siendo las 9:30 a.m.


LA SECRETARIA





ABG. LAURA MARINA JUAREZ


KP12-V-2013-000224