REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP12-J-2013-000290
SOLICITANTES: Nixon Gregorio Vásquez Ballestero y Maria Josefina Monteo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.765.116 y V-10.766.868, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Gricelys Virginia Vásquez Navea, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 42.769.
MOTIVO: Divorcio 185-A
El día 04 de noviembre de 2013, los ciudadanos Nixon Gregorio Vásquez Ballestero y Maria Josefina Monteo Rodríguez, ya identificados, asistidos por el abogado, Gricelys Virginia Vásquez Navea, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 143.850, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión fueron procreados dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (adolescentes). Admitida la solicitud, en fecha 06 de noviembre de 2013, se ordenó oír la opinión de los adolescentes, se fijó la audiencia preliminar para el día jueves 14 de noviembre de 2.013, a las 10:30 a.m. y se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre ciudadana Maria Josefina Montero Rodríguez, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Nixon Gregorio Vásquez Ballesteros, ya identificado, podrá visitar a los adolescentes los días que considere necesario.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500, oo) mensuales, los cuales serán cancelados de la siguiente manera, mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.250, oo) los días quince (15) de cada mes y los otros mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.250, oo) serán cancelados, cinco días antes de culminar cada mes, asimismo, ambos padres aportaran el (50%) relativo a los gastos de educación, medicina, ropa, recreación y deportes.
En fecha 11 de noviembre de 2.013, se dejó constancia de la no comparecencia de los adolescentes a emitir su opinión y en fecha 14 de noviembre de 2.013, siendo la oportunidad previamente fijada para llevar a cabo la audiencia, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes ratificaron que tienen mas de cinco (05) años de separados y solicitaron se confirmaran las medidas provisionales dictadas en el auto de fecha 06 de noviembre de 2.013.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito y en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 14 de noviembre de 2.013, manifestaron su intención de separarse por cuanto tienen más de cinco (05) de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del escrito libelar y del acta levantada en la audiencia preliminar. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Nixon Gregorio Vásquez Ballestero y Maria Josefina Monteo Rodríguez, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registrador Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, en fecha 16 de enero de 1993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 13, folio 14 fte. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de fecha 06 de noviembre de 2.013.
Asimismo, se le advierte a las partes que esta Juzgadora no se pronuncia con respecto a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, en virtud de que no fue consignado el documento original del inmueble, requerido mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.013.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de noviembre de 2013. Años 203º y 154º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 487 - 2.013 y se publicó siendo las 03:25 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2013-000290
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