REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, once (11) de noviembre dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP12-J-2012-000418
Solicitante: Diana Carolina Querales Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.132.
Motivo: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 23 de octubre de 2012, la ciudadana Diana Carolina Querales Fernández, ya identificada, actuando en su carácter de representante legal del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Pública Segunda (S) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada Merari Carrizales Duran, solicitó la Inserción de su numero de la cedula de identidad en la partida de nacimiento del niño el cual es 18.951.132, debido a que omitieron su número de cedula de identidad. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño y copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 24 de octubre de 2.012, se admitió la solicitud y los recaudos que la acompañaron, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ordenó la publicación de un cartel y se ordenó oír la opinión del niño. Igualmente se instó a la solicitante a que consignara la copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), emitida por el Hospital General “Dr. Pastor Oropeza R”, Centro Asistencial donde nació el referido niño, según copia certificada de la partida de nacimiento Nº 3176, que riela al folio tres (03) de autos.
En fecha 02 de noviembre de 2.012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Diana Carolina Querales Fernández, ya identificada, mediante la cual recibió conforme cartel, a los fines de su publicación.
En fecha 05 de noviembre de 2012, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 02 de noviembre de 2.012, si que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, once (11) de noviembre de 2013. Años: 203º y 154º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 455-2.013 y se publicó siendo las 11:02 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2012-000418
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