P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.





PARTE ACTORA: AJALBERT ESSIEL RIVERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.853.000.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ ESTELA MUÑOZ, NIRFREY DEL CARMEN DIAZ, AURISTELA PEREZ y RAFAEL MONTES DE OCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.621, 133.391, 59.189 y 4.169, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTEL PARIS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08 de octubre de 1984, bajo el Nº 77, tomo 4-H Y SOLIDARIAMENTE A LOS CIUDADANOS MOISES GONCALVES ZAMBRANO Y JOSE CARLOS DA CAL RODRIGUEZ.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALBERTO JOSE TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.219.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 29 de octubre de 2012 (folios 1 al 17), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 31 de octubre de 2012 (folios 62 y 63).

Cumplidas las notificaciones de las demandadas (folios 67 al 75), se instaló la audiencia preliminar el 22 de febrero de 2013 (folio 77), donde se recibieron las pruebas y se prolongó misma hasta el 08 de agosto de 2013, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 91).
En fecha 19 de septiembre de 2013, se consignaron escritos de contestación a la demanda (folios 171 al 184), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 27 de septiembre de 2013 (folio 188).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 01 de noviembre de 2013 (folios 189 al 191). Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral (folios 193 al 198), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA
Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa HOTEL PARIS, en fecha 23 de noviembre de 2009, desempeñándose como encargado del personal, laborando una jornada nocturna de siete días a la semana, de lunes a domingo y un día de descanso legal, que por lo general era disfrutado entre los lunes, martes o miércoles de cada semana en un periodo de 1 año, 2 meses y 11 días, de manera permanente e ininterrumpida desempeñándose en horario nocturno desde las 6:30 p.m. hasta las 8:00 a.m., es decir, catorce horas diarias entre nocturnas y diurnas, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 2.494,20, reflejando el patrono en los recibos que le cancelaban el salario mínimo, sin incluir el bono por incentivo económico que era cancelando semanalmente, hasta el 03 de enero de 2011, fecha en la que decide retirarse renunciar, cumpliendo el preaviso de Ley, hasta el 05 de febrero de 2011, por lo que decide acudir a la instancia judicial.


Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora visto el tiempo transcurrido sin que la empresa le cancelara los conceptos que le corresponde demandó lo siguiente:

Antigüedad e Intereses sobre Pres. Sociales…..…...Bs. 7.023,29
Vacaciones………….………………….……………..…..Bs. 1.375,20
Bono Vacacional………………………………………….Bs. 641,76
Fracción de Vacaciones…..………….……………..…..Bs. 121,93
Utilidades..………….………………….……………..…..Bs. 3.208,80
Hora Extras nocturnas……………..………….…..…..Bs. 14.114,09
Horas Extras diurnas……………....………….…..…..Bs. 16.462,29
Bono Nocturno…………………………………………..Bs. 5.920,79
Días de Descanso………………………………………..Bs. 2.573,01
Días Feriados……………………………………………..Bs. 1.383,52
Bono Nocturno……………………………………………Bs. 5.920,78
Días Domingos……………………………………………Bs. 2.664,02
TOTAL……..………….. Bs. 62.520,12


La parte actora manifestó en la audiencia oral, entre otras cosas, que el objeto de la demanda es la incidencia económica del salario devengado por el trabajador, así como el horario cumplido.

La demandada Hotel Paris, C.A., conviene expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, en la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, la fecha de terminación y el retiro voluntario del actor, así como que gozaba de un día de descanso semanal, por su parte los co-demandados solidarios convienen únicamente en la existencia de la relación laboral entre el actor y la Sociedad Mercantil HOTEL PARIS, C.A., hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Así mismo en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada expuso entre otras cosas que lo controvertido recae en el salario y el horario en que laboraba el actor, el actor laboraba en horarios rotativos, ya que la demandada tiene 3 horarios de trabajo para efectuar las labores dentro de la empresa, los días feriados y descanso fueron cancelados en su debida oportunidad cuando se produjeron además de las horas extras y bono nocturno, estas se pueden demostrar a través de los recibos de pagos consignados en su debida oportunidad.

Se observa que la controversia se centra en el rechazo del cargo señalado en el libelo, alegando la demandada que el actor era recepcionista, asimismo el rechazo de la jornada nocturna alegada de 7 días a la semana de lunes a domingo y el horario nocturno de 6:00 p.m. a 8:00 a.m., es general niega la jornada alegada por el actor; igualmente niega el salario variable alegado, y rechaza que se le adeuden prestaciones sociales, por lo que igualmente rechaza todos los conceptos demandados.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DEL ACTOR:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante: marcada “A” (folios 93), constante siete comprobantes de maquina sumadora constantes del pago del incentivo económico, documentales desconocidos por la demandada, en consecuencia se desechan por no observarse que los mismos demuestran relación sello o firma que los relacionen con la demandada. Así se establece.

La marcada “B” (folio 94), constante de copia simple de constancia de trabajo del actor de fecha 18 de agosto de 2010, suscrita por Moisés Goncalvez (Gerente General) y con sello húmedo de HOTEL PARIS, C.A., que expresa que el actor laboro para la empresa desde el 23 de noviembre de 2009, con el cargo de Encargado de Personal, con un salario de Bs. 40, 79, documental esta que fue impugnada por la demandada por ser copia simple, en consecuencia se desecha, sin embargo no constituye un punto controvertido la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se establece.

La marcada “C” (folios 95 al 117), constante de recibos de pago del actor en originales, documentos estos que fueron reconocidos por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismo el pago continuo del concepto de bono nocturno quedando demostrada que la jornada laborada era noctuna y que de la misma se generaban horas extras. Así se establece.

La marcada “D” (folio 118), constante de copia simple de cheque a favor del actor, documental que fue reconocida por la contraparte por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

La marcada “E” (folio 119), constante de cuenta individual del actor emanada de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

La marcada “F” (folios 120 al 121), constante de copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa demandada, de donde se evidencia el carácter de accionistas y de integrantes de la junta directiva a los co-demandados solidarios, documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

En relación a la prueba de exhibición manifiesta la parte demandada que en su debida oportunidad fueron consignados todos y cada uno de los recibos de pago del trabajador, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Así mismo se deja constancia que la parte demandada consigna a efectos de cumplir con la exhibición foto a color impresa del horario, la cual carece del sello respectivo de recepción del Ministerio del Trabajo a través de la Inspectoría, en razón de lo cual esta se desecha por carecer de valor probatorio. Así se establece.

Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora, las mismas no comparecieron a la Audiencia de juicio, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS:

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte co-demandada la marcada “A” (folios 126 y 128), constante de carta de renuncia manuscrita del trabajador en original y copia, de fecha 03/01/2011, donde expresa que laborara el preaviso de Ley, la misma no fue desconocida por la parte actora por lo se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA HOTEL PARIS, C.A.:

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada HOTEL PARIS, C.A., las marcadas “A y B” (folios 132 y 133), constante de constante de liquidación de vacaciones del trabajador y recibo por diferencia de vacaciones del año 2010, documentales que no fueron desconocidas por la parte actora por lo se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

La documental marcada “C” constante de liquidación de utilidades 2010 suscrita por el actor, (folio 134), documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

La marcada “D” (folio 135) constante de carta de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al actor, la cual esta debidamente suscrita por el trabajador y con su huellas dactilar, documental esta que no fue desconocida y será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

La marcada “E” constante de relación de fideicomiso del actor (folio 136), la misma no fue desconocida por la parte actora por lo se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

La marcada “F” (folio 137) constante de Recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales de fecha 23 de noviembre de 2010, con firma y huella del trabajador, la misma no fue desconocida por la parte actora por lo se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

La marcada “G” (folio 138) constante de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma no fue desconocida por la parte actora por lo se le confiere pleno valor probatorio la cual demuestra que la demandada mantenía al actor inscrito en el Registro de Seguridad Social. Así se establece.

La marcada “H” (folio 139) constante de autorización suscrita por el actor para que se le acredite mensualmente la antigüedad en la contabilidad del la empresa, la misma no fue desconocida por la parte actora por lo se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

La marcada “I” (folio 140) constante de ficha de ingreso del actor, con los datos del mismo y su fecha de ingreso, la misma no fue desconocida por la parte actora por lo que será adminiculada y valorada con el resto del material probatorio. Así se establece.

La marcada “1 al 60” (folios 141 al 170), constante de recibos de pago originales suscritos por el actor, documentos estos que fueron reconocidos por la contraparte e igualmente consignados por el actor, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos el pago continuo del concepto de bono nocturno quedando demostrada que la jornada laborada era nocturna y que de la misma generaban horas extras. Así se establece.

Se observa en el caso de marras que las partes se encuentran conteste en la existencia de la relación laboral, las funciones del actor, su fecha de ingreso y egreso y su renuncia voluntaria, manteniéndose la controversia respecto al horario y el salario que se generaba por los conceptos adicionales que producía dicho horario.

En cuanto al punto controvertido la parte actora indica que prestaba servicio en horario de 6 p.m. a 8 a.m. del siguiente día y otro compañero cumplía la jornada de 8 a.m. a 6 p.m., lo que representaba una jornada de 14 horas produciendo horas extraordinarias y el bono nocturno que incide en el salario utilizado para el pago de conceptos laborales. Planteando al respecto la demandada que existía un horario rotativo de 3 turnos en los cuales se desempeñaba el actor y que cuando correspondía el horario mixto o nocturno le pagaban sus beneficios, no existiendo horas extras.

Quien juzga observa que de conformidad con la jurisprudencia la parte actora tiene la carga de demostrar las horas extras por tratarse de un concepto extraordinario que supera el limite legal, sin embargo, en la presente causa dicho concepto se fundamenta en el alegato de una jornada nocturna extraordinaria, la cual en juicio de quien decide resulta demostrada de conformidad con los recibos de pago incorporados a los autos por ambas partes, los cuales demuestran que desde el mes de febrero de 2010, todos los recibos semanales evidencian el pago continuo del bono nocturno, inicialmente estimado en Bs. 57,96, luego a partir de marzo Bs. 63,62 y posteriormente a partir de mayo hasta la finalización de la relación laboral en Bs. 80.82, demostrando además dichos recibos el cumplimiento de la demandada, en cuanto al pago regular de los conceptos domingos, feriados y descanso semanal, documentales que desvirtúan el alegato de la demandada en cuanto a la existencia de tres turnos rotativos, evidenciando que el actor prestaba servicio en jornada nocturna continua que le generaba obtener de manera constante el referido bono nocturno, en consecuencia queda demostrada la jornada alegada por el actor y adicionalmente se declaran improcedentes los conceptos de días de descanso, días feriados, días domingos y bono nocturno. Así se establece.

Observa quien juzga que constituyendo el punto controvertido, el horario desempeñado por el actor, correspondía de conformidad con el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72: “Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (negrillas del Tribunal)

Asimismo y teniendo en cuenta el principio de la primacía de la realidad artículo 89, numeral 1 de de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que consagra:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (…)”. Negrillas del tribunal.
En tal sentido es a la demandada a quien le corresponde demostrar los elementos que la liberen de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, incorporando a los autos a este respecto copia simple del listado de trabajadores inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin consignar la nomina de trabajadores admitida conforme a la prueba de exhibición promovida por la actora con el fin de demostrar los cargos en los cuales estos se desempeñaban, asimismo consigno copia simple del presunto horario de la demandada, constatándose que este no refleja el sello del ente administrativo receptor de dicho horario, no cumpliendo la demandada con la carga que la Ley le impone, en consecuencia de lo expuesto se declaran procedentes solo las horas extras nocturnas pretendidas en el libelo de la demanda, además de los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades pretendidos con la incidencia generada por el concepto de horas extras, de los cuales se deducirán los montos ya cancelados por la demandada demostrados en el cúmulo probatorio y aceptados por el actor. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a la responsabilidad solidaria de los co-demandados la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en los Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras en su Artículo 151 establece:

“El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta ley.
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada”. (Negritas del Tribunal)


De lo anterior y de las pruebas aportadas en juicio se denota que los co-demandados efectivamente son accionistas de la empresa HOTEL PARIS, C.A. y que forman parte de la junta directiva de dicha empresas, sin embargo la norma referida corresponde a la Ley sustantiva laboral vigente a partir del 07 de mayo de 2012, y dado que la relación laboral finalizo el 03 de enero de 2011, esta no puede será aplicada al presente caso y dado que el régimen que debe aplicarse no contempla una disposición legal análoga debe declararse improcedente la responsabilidad solidaria de los co-demandados ciudadanos MOISES GONCALVES ZAMBRANO Y JOSE CARLOS DA CAL RODRIGUEZ. Así se establece.

Así las cosas, se procederá a determinar los conceptos adeudados al trabajador, de la siguiente manera:

Antigüedad: Se condenada el pago del concepto de Antigüedad mas Intereses sobre prestaciones Sociales lo que da la cantidad de Bs. 7.023,29. Así se establece.

Utilidades: Se ordena la cancelación de las utilidades que genera un monto de Bs. 3.208,80. Así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional: Se condenan los conceptos pretendidos de Vacaciones por Bs. 1.375,20, de Bono Vacacional Bs. 641,76 y Fracción de Vacaciones por Bs. 121,93, que arrojan una cantidad total de Bs. 2.138,89, que se condena cancelar al trabajador. Así se establece.

Hora Extras nocturnas: por este concepto se condena la cantidad de Bs. 14.114,09. Así se establece.


De la suma de los montos condenados a pagar arriba descritos se genera el total de Bs. 26.485,01, cantidad a la que debe descontársele lo debidamente cancelado por la empresa por liquidación de prestaciones sociales de Bs. 2.659,78, por intereses de prestaciones sociales de Bs. 130,29, por utilidades 2010 Bs. 1.251,00, por diferencia de vacaciones 2010 Bs. 760,00 y por vacaciones 2010 Bs. 978,96, que arroja un monto a descontar de Bs.5.780,03 para un monto total a cancelar de Bs. 20.704,98, cantidad esta que deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano AJALBERT RIVERO, en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL PARIS, C.A., condenándose al empleador a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, los cuales serán sometidos a experticia complementaria del fallo a objeto de determinar las cantidades por concepto de indexación e intereses de mora. Así se decide.

SEGUNDO: Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones, bono vacacional y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de notificación de la demandada, hasta su efectivo pago; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable. Así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de noviembre de 2013.-

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 04:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


EL SECRETARIO
WSRH/mps.-