En su nombre:

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nº KP02-L-2010-000203
PARTE ACTORA: ARGENIS PASTOR TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V –7.416.792.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: EVA SOFIA LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.974
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD LA GUADALUPE (SEGUACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1995, bajo el Nº 38, Tomo 298-A sgdo, cambiado su domicilio principal a la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, según acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de agosto de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 201-A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.102.041.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 11 de febrero de 2010, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo recibió y ordeno su subsanación en fecha 18 de febrero de 2010, subsanada la demanda en fecha 13 de mayo de 2010, el Tribunal la admitió y cumplidas las notificaciones de Ley, celebra la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 22 de julio de 2010 y culmino en fecha 26 de noviembre de 2010, por lo que se acordó remitir el asunto a los juzgados de juicio.

En fecha 10 de enero de 2011, se recibió en este Tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.

Posteriormente el 18 de enero de 2011, el Tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y en auto de la misma fecha se fijó la oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 15 de marzo de 2011.

Llegado el día pautado para la celebración la audiencia oral y publica de juicio comparecieron las partes quienes insistieron en las pruebas de informes admitidas, la cual tuvo varias prolongaciones, donde se aperturó incidencia probatoria, ordenando oficiar al CICPC, para la realización de la experticia respectiva.

El 24 de mayo de 2013, el Abogado WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de julio de 2013, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, mediante sentencia Interlocutoria ordena reponer la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio.

En fecha 05 de agosto de 2013, mediante auto separado se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 18 de octubre de 2013.

Llegado el día pautado para la celebración de dicha audiencia (18 de octubre de 2013), comparecieron las partes insistiendo en las pruebas de informes acordadas por el Tribunal, por lo que se suspende la celebración de la misma la cual se fijara nuevamente por auto separado.
Seguidamente el fecha 05 de noviembre de 2013, comparecen voluntariamente ambas partes y solicitan al Tribunal la celebración adelantada de la audiencia a los fines de ponerle fin al presente asunto por cuanto convinieron celebrar un acuerdo.

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto y verificadas las facultades de los apoderados de ambas partes, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
M O T I V A


PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Las partes en el acuerdo celebrado acordaron lo siguiente:

“PRIMERA: Ambas partes declaran que entre el Trabajador Demandante y “El Patrono”, existió una relación laboral desde el día Diez (10) de Junio del año 2007 hasta el día Treinta (30) de Diciembre del 2007, y que la relación laboral finalizó por Renuncia voluntaria del trabajador, en la cual se desempeñaba como Oficial de Seguridad, y por la que devengaba un salario de Un Mil Bolívares Mensuales (Bs. 1.000,00).

SEGUNDA: .Así mismo ambas partes reconocen que por la prestación del servicio del trabajador se causaron los derechos laborables adquiridos para el trabajador actor el cual nunca le fueron cancelados por la entidad de Trabajo, por los que procedió a demandar en los siguientes términos:
1.-PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, en la cantidad de Bs……….…..…1.663,70
2.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS por Bs……..366,67
5.-UTILIDADES FRACCIONADAS, en Bs……………...………………………96,30
6.- HORAS EXTRAS, DIURNAS Y DE DESCANSO……..…………………..890,91
7. HORAS EXTRAS, NOCTURNAS Y DE DESCANSO……………………1.063,63
8.-BONO NOCTURNO…………………………………………………………….440,91
9. CESTA TICKET…………………….…………………………………………1.320,00
10.-SALARIOS RETENIDOS……………………….…………………………….566,67
11.-DIAS LIBRES (DE DESCANSO Y FERIADOS)….………………………1.750,00
TOTAL…………….……...……………………………………………………….8.158,80

TERCERA: Ambas partes, están consciente de que han transcurridos tres años de finalizada la relación de trabajo, y que ha ocurrido una desvalorización de la moneda nacional la cual urge su corrección monetaria por lo cual en este estado la entidad de trabajo ofrece al trabajador actor, en aras de poner fin al presente juicio, el cual en modo alguno implica que todas las reclamaciones hechas por el actor sean convenidas, pues de pleno derecho la misma niega la existencia de la jornada extraordinaria, la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 16.000,00) pagaderos en dos cheques por las cantidades de NUEVE MIL BOLIVARES uno (Bs. 9.000,00) a nombre del trabajador actor ARGENIS PASTOR TORREALBA, pagadero el día Miércoles 13 de Noviembre del 2013 y el otro por SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), a nombre, por solicitud del trabajador mismo, de la abogado EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, pagadero el día Viernes 13 de Diciembre del 2013, apoderada ésta que desde ya se encuentra autorizada para recibir ambos cheques por ante la oficina de Recepción de Documentos (U.R.D.D.).

CUARTA: Ambas partes convienen que una vez cancelado el monto de la oferta realizada por el patrono, no le queda a deber ninguna cantidad de dinero al ex trabajador, por los conceptos pretendidos, ni por ningún otro concepto derivados de la relación laboral que mantuvo con las distintas empresas, ya identificadas, y si alguna cantidad favoreciere alguna de las partes, ésta quedará en beneficio de la que fuere favorecida por los efectos de esta Transacción.

QUINTA: Ambas partes, de conformidad con los Artículos, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9, 10 de su Reglamento, pedimos al Despacho que a la presente ACUERDO LABORAL, se le dé la HOMOLOGACION y el carácter de COSA JUZGADA, con el correspondiente archivo del expediente en su oportunidad.”

El Juzgador, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En criterio del Juzgador, la exposición del actor y la demandada SEGURIDAD LA GUADALUPE (SEGUACA), es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió. Así se decide.-

Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos y verificadas las facultades de ambos apoderados para llegar a un acuerdo, este Tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre el ciudadano ARGENIS PASTOR TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V –7.416.792 y la demandada SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., en los términos antes referidos.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el jueves 07 de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


El Secretario,

Abg. Carlos Daniel Morón Ladino

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:45 a.m.
El Secretario,

Abg. Carlos Daniel Morón Ladino
WSRH/mps.